AP1562-2021(55755)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP1562–2021  

Radicado  N° 55755.  

Acta  98.  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

I.   VISTOS  

  

  

  

  

II.   ANTECEDENTES  

  

2.1  Fácticos  

  

Los  hechos que se declararon probados en la sentencia de segunda  instancia1,  son:  

  

[el]  señor José Leonardo Pinzón Cárdenas,  residente en Coromoro le prestó a Cristóbal Ríos  Díaz la suma de $ 2.500.000, que éste respaldó  con una letra de cambio girada a favor de la esposa del prestamista,  Teresa Casilda Guerrero con fecha 3 de septiembre de 2001 y de  vencimiento el 3 de julio de 2002.  

  

En  vista de que el deudor incumplió con el pago de la obligación  al término del plazo estipulado, los esposos arriba  mencionados [presentaron] demanda ejecutiva el 16 de junio de 2003  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, despacho que  libró mandamiento de pago el 19 del mismo mes y año.  

  

Con  el fin de sustraerse al pago de lo debido, Cristóbal Ríos  Díaz se valió de unos paramilitares que para la época  de los hechos hacían presencia en el corregimiento de  Riachuelo, e hizo comparecer a tal lugar a su acreedor y su cónyuge,  a los pocos días de haberse instaurado la demanda, (junio de  2003). Una vez allí, Ríos Díaz manifestó  que la única suma que le adeudaba a José Leonardo  Pinzón Cárdenas era la de $ 500.000 y que lo demás  que le estaban cobrando era una propina; por lo anterior el acreedor  procedió a explicarles que eso no era cierto y que en realidad  el monto de la deuda era de $ 2.500.000 como constaba en el título  valor que les exhibió. Ante esta evidencia, Cristóbal  Ríos manifestó que solamente le pagaría $  1.500.000, no quedándole más alternativa al señor  Pinzón Cárdenas por las presiones e intimidaciones de  que fue objeto, y el temor de que atentaran contra él y su  familia, que aceptar esa suma, la que se le canceló el sábado  siguiente en el mismo sitio, donde se tenía ya elaborado por  parte del grupo ilegal un escrito que hicieron firmar a su esposa  Teresa Casilda, solicitando la terminación del proceso  ejecutivo, como en efecto ocurrió.  

  

  

2.2  Procesales  

  

Por  el sustrato fáctico descrito, agotada  la actuación con plena observancia del sistema procesal regido  bajo la Ley 600 de 2000, el 13 de julio de 2009, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Charalá profirió sentencia condenatoria  en adversidad de Cristóbal  Ríos Díaz  por el punible de extorsión, en la cual se impusieron las  penas de 144 meses de prisión, 600 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción corporal.  No  se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la  libertad, ordenándose su captura.  

  

  

Impugnado  el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil lo confirmó en su integridad,  mediante providencia del 30 de noviembre de igual anualidad.  

  

  

El  mismo sujeto procesal, oportunamente interpuso el recurso  extraordinario de casación y presentó el  correspondiente libelo, calificado con inadmisión por esta  Corporación a través de auto CSJ  AP, 09 mar. 2011, rad. 34042.  

  

III.   LA DEMANDA  

  

El  mandatario judicial de Ríos  Díaz,  previa  identificación de los sujetos procesales, de la actuación  surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la  causal de revisión contemplada en el numeral  tercero del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, bajo  la consideración de que, con posterioridad al  diligenciamiento, surgió prueba nueva, no conocida al tiempo  de los debates, que en su sentir establece la inocencia del  condenado, cuyo sustento se resume en los siguientes aspectos:  

  

La  convocatoria de José  Leonardo Pinzón Cárdenas  y Teresa  Casilda Guerrero  ante grupos paramilitares que hacían presencia en la región,  se debió a que la organización al margen de la ley  pretendía el pago de una extorsión a Cristóbal  Ríos Díaz,  para  ese entonces contratista del municipio de Coromoro (Santander), pero  como no se logró la exacción, con ocasión al  embargo judicial que pesaba sobre sus cuentas, presionaron a los  mencionados ciudadanos para que retiraran la demanda ejecutiva y así  obtener su cometido.  

  

Ríos  Díaz  nunca  perteneció al grupo armado al margen de la ley, por el  contrario, fue objeto de secuestro, amenaza y constreñimiento,  por lo mismo, no pidió que sus acreedores fueran citados con  el propósito mencionado en los fallos de instancia.  

  

El  «postulado  a Justicia y Paz»  Gerardo  Alejandro Mateus Aceros,  rindió versión en la que relató que al  sentenciado  se  le condujo al «Frente  Comuneros» en  razón a que «estaba  mamando gallo con una plata de un porcentaje de los contratos ya que  este señor era contratista en el municipio de Coromoro»,  y  estuvo retenido por varios días hasta que canceló el  dinero correspondiente.  

  

Por  tal «hecho  victimizante»,  en marzo de 2018 se incluyó a Ríos  Díaz  en el Registro Único de Víctimas, como víctima  del Bloque Central Bolívar – Frente Patriotas de Málaga,  por los delitos de secuestro simple, en concurso con tortura en  persona protegida, amenazas y constreñimiento ilegal.  

  

Los  anteriores elementos demuestran que el procesado no cometió la  conducta punible por la que resultó condenado y que la  citación que se hiciera a la pareja de esposos, obedeció  a órdenes impartidas por la comandancia del grupo paramilitar.  Por tanto, es Mateus  Aceros,  el autor de secuestro en la persona de Cristóbal  Ríos Díaz y  de extorsión, en perjuicio de José  Leonardo Pinzón Cárdenas  y Teresa  Casilda Guerrero.  

  

Los  nuevos medios suasorios, que en su concepto poseen la trascendencia  para derruir la cosa juzgada, se originaron como consecuencia de la  denuncia que Ríos  Díaz  efectuara con ocasión del secuestro, aunado a que sólo  en el año 2014 se recibió versión al postulado,  pruebas con las que en su momento no contaron los falladores de 2009.  

  

Acorde  con lo resumido, reclama la admisión de la demanda y allega  como anexos:  

            

* Poder          especial para presentar el libelo de revisión, suscrito por          el condenado.  

            

* Copia          de la Resolución n.° 201810456 fechada 21 de marzo de          2018, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación          Integral a las Víctimas «Por          medio de la cual se resuelve la solicitud de Revocatoria Directa en          contra de la Resolución No. 2016–189605 del 3 de          Octubre de 2016 de No Inclusión en el Registro Único          de Víctimas» en          la que se resolvió «INCLUIR          en          el Registro Único de Víctimas [al] señor          CRIST[Ó]BAL          R[Í]OS D[Í]AZ […]          y RECONOCER          los          hechos victimizantes de AMENAZA          Y SECUESTRO»          [negrilla          y mayúscula original del texto].  

            

* Extractos          del Acta n.° 0022 de 2, 3, 4, 9, 10, 17 y 18 de mayo de 2017 del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga–Sala de          Justicia y Paz, Audiencia de Formulación de Imputación          y Medida de Aseguramiento – Macro Audiencia Bloque Central          Bolívar – Frentes Patriotas de Málaga, Alfredo          Socarrás, Comuneros, Lanceros de Vélez –          Fiscalía 52 Justicia Transicional.  

* Copia          de la diligencia de versión libre colectiva rendida ante la          Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de Justicia          Transicional de Bucaramanga, por los postulados Gerardo          Alejandro Mateus Acero, José Hilario Higuera, Oscar Fernando          Galvis, Hernán Darío Rojas Rangel, Luis Fernando          Balaguera Archila y          César Augusto Orduz Barraza, fechada          22 de septiembre de 2014.  

            

* Copias          del expediente adelantado en adversidad de Ríos          Díaz por          el punible de extorsión, en el que se incluyen los fallos de          primera y segunda instancias, así como del auto CSJ          AP, 09 mar. 2011, rad. 34042, de          la Sala Penal de la Corte, que inadmitió la demanda de          casación, junto con la constancia de ejecutoria respectiva.  

  

  

IV.   CONSIDERACIONES  

  

4.1  De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción  de revisión presentada por el mandatario judicial de Cristóbal  Ríos Díaz,  por cuanto es promovida en contra de la sentencia de segunda  instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Charalá, que declaró la responsabilidad  penal del procesado por el delito de extorsión.  

  

4.2  Dado que la acción de revisión, como mecanismo  excepcional y extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de  la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con  estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la  inadmisión de la demanda.  

  

El  carácter inmutable del instituto jurídico que se  pretende remover, conlleva la satisfacción de una serie de  exigencias formales contempladas en el precepto 222 ibidem,  verbigracia, aportar con el libelo copia o fotocopia de las  decisiones de primera y de segunda instancias y de la constancia de  su ejecutoria, determinar la actuación procesal cuya revisión  se demanda y la conducta punible que la motivó, indicar la  causal que se invoca junto con los fundamentos de hecho y de derecho  en los que se apoya la solicitud, y relacionar las evidencias que  sustentan la pretensión.  

  

Por  ello, previo a asumir el examen detenido de la acción, la  Corte debe precisar que el demandante aportó la totalidad de  los elementos formales exigidos en la señalada norma  procedimental, en particular, las copias de los fallos de instancia,  su constancia de ejecutoria y el poder especial otorgado por el  condenado.  

  

Con  todo, los postulados expuestos por el actor no permiten advertir que  la declaración contenida en las sentencias reprochadas,  ostente un defecto de tal magnitud que obligue su rectificación,  pues, para confrontar la trascendencia y asidero de la impetración  se requiere, además, agotar una carga argumentativa idónea  y compatible con la naturaleza de la causal de revisión  invocada. Veamos:  

  

4.3  De la causal tercera de revisión  

  

En  relación con la causal tercera del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, la  Corporación tiene dicho que la sola relación de hechos  o pruebas nuevas resulta insuficiente para disponer la admisión  de la demanda y el trámite de la acción, toda vez que,  para el efecto, se hace necesario establecer los siguientes  presupuestos básicos:  (i)  que sobrevenga una situación fáctica y probatoria, no  conocida en alguna de las etapas del proceso, esto es, que sea  advertida con posterioridad a la providencia que pone fin al debate  probatorio; (ii)  que  el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento; y, (iii)  que la nueva evidencia tenga idoneidad probatoria, vale decir, fuerza  persuasiva para establecer en grado de certeza la inocencia o  inimputabilidad del sentenciado (CSJ AP4294–2014, 30  jul. 2014, rad. 36219).  

  

En  providencia CSJ AP, 25 jul. 2002, rad. 13602, la Sala precisó:  

  

1.  Situación ex novo.  Debe consistir en un hecho nuevo, o una prueba nueva. Por hecho  nuevo  en materia de revisión ha sido entendido, según  reiterada doctrina de la Corte, todo acaecimiento o suceso fáctico  vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual  no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación  judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Por prueba  nueva,  todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no  incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se  demuestra por ejemplo que fue otro el autor del hecho), o de una  variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo  aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de  responsabilidad que se concretó en la decisión de  condena (Cfr. Revisión, diciembre 1º de 1983, Magistrado  Ponente  Reyes Echandía, y 15 de octubre de 1999, Magistrado  Ponente Arboleda Ripoll, entre otras).  

  

[…]  

  

2.  Contenido y entidad demostrativa de la prueba ex novo:  Los hechos o pruebas nuevas deben tener un contenido específico:  establecer la inocencia del procesado, o su condición de  inimputable. Se ha planteado, en razón a la configuración  de la causal, si para la procedencia de la revisión es  necesario que exista certeza de la inocencia o inimputabilidad, como  pareciera derivarse de la forma como quedó formulado el  precepto a partir de la reforma de 1987 (Decreto 050), o si la prueba  puede ser de menor entidad demostrativa,  como lo preveía el  estatuto anterior (Decreto 409/71), que autorizaba la revisión  cuando surgían pruebas o hechos nuevos que establecieran la  inocencia del condenado, y también cuando los hechos y pruebas   nuevos constituían indicios graves de ella.  

  

Para  la Corte es claro que ambos supuestos siguen latentes en la nueva  configuración de la causal, y que la prueba ex novo que  legitima en consecuencia la revisión del juicio no puede ser  solo la que establece en grado de certeza que el procesado es  inocente, o inimputable, sino también, la que contrasta de tal  manera la evidencia probatoria en la cual se fundamentó la  decisión de condena que ha hecho tránsito a cosa  juzgada, que de haber sido conocida antes de su proferimiento, la  decisión hubiese sido opuesta (de absolución), o  distinta (el procesado habría sido declarado inimputable).  

  

[…]  

  

En  síntesis, la causal se configura no solo cuando se obtiene  conocimiento cierto de que el condenado es inocente, o que actuó  en estado de inimputabilidad, hipótesis que implicaría  llegar probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe  sustentar la sentencia (acreditación, más allá  de toda duda razonable que el procesado es responsable, o imputable),  sino cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales  requeridos para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la  nueva evidencia probatoria torna discutible la declaración de  verdad contenida en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente  mantenerse [negrilla  original del texto].  

  

A  efecto de la causal esgrimida, resta añadir que es deber del  demandante acreditar, no solo el carácter ex  novo  de los hechos o las pruebas que fundamentan el ejercicio de la  acción, sino, la incidencia de los mismos frente al proceso  (requisitos de novedad y trascendencia), carga procesal que, de no  cumplirse, da al traste con su pretensión, pues, el objeto de  la demanda se reduciría a proponer un nuevo examen sobre los  hechos, pruebas y argumentos definidos por los jueces de instancia  mediante la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  

  

  

4.5  En  el asunto de la especie, dichos presupuestos de admisibilidad no se  satisfacen por el demandante, lo que de suyo determina la inadmisión  del libelo. Estas las razones:  

  

El  mandatario judicial del condenado, en esencia, allega como novedosos  elementos materiales probatorios: (i)  diligencia de versión libre rendida  por el postulado Gerardo  Alejandro Mateus Acero, fechada  22 de septiembre de 2014; (ii)  extractos  del Acta n.° 0022 de 2, 3, 4, 9, 10, 17 y 18 de mayo de 2017 del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala  de Justicia y Paz, Audiencia de Formulación de Imputación  y Medida de Aseguramiento – Macro Audiencia Bloque Central  Bolívar – Frentes Patriotas de Málaga, Alfredo  Socarrás, Comuneros, Lanceros de Vélez – Fiscalía  52 Justicia Transicional; y, (iii)  Resolución n.° 201810456 adiada 21 de marzo de 2018,  expedida por la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, mediante la cual se reconoce como  hecho victimizante, la amenaza y secuestro padecido por Cristóbal  Ríos Díaz  a manos del actuar criminal del postulado Gerardo  Alejandro Mateus Acero.  

  

El  demandante pretende estructurar la causal de revisión incoada,  al señalar que su prohijado no participó en la comisión  de la conducta punible endilgada, pues, así como José  Leonardo Pinzón Cárdenas  y Teresa  Casilda Guerrero, fueron  víctimas del grupo paramilitar con asiento en la región  para la época, Ríos  Díaz  también padeció el secuestro y exacciones del mismo,  argumento que para la Sala no es de recibo, por la sencilla razón  que, aunque coincidentes en el tiempo, se trata de hechos disímiles,   como así se desprende de la demanda.  

  

Aun  admitiendo la veracidad de lo reconocido por el postulado Mateus  Acero  en el marco de la justicia transicional2,  que por ser cronológicamente posterior a las sentencias de  condena, encajaría en el concepto de prueba nueva, su versión  no está referida a la aceptación de la extorsión  de la pareja de esposos, sino a la delincuencia de que fue víctima  el aquí enjuiciado.  

  

Con  meridiana claridad, el Acta n.° 0022 de mayo de 2017 del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de  Justicia y Paz, registra3:  

  

Hecho  334 Para IV[Á]N ROBERTO DUQUE GAVIRIA, RODRIGO P[É]REZ  ALZATE Y GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACEROS. Secuestro simple, en  concurso con tortura en persona protegida, amenazas, constreñimiento  ilegal y exacción o contribuciones arbitrarias, en  circunstancias de mayor punibilidad, siendo víctima  CRIST[Ó]BAL R[Í]OS D[Í]AZ, ocurrido desde el año  2001 a septiembre de 2003 en Charalá (S)»  [mayúscula  original del texto].  

  

De  la misma forma, en el acta de diligencia de versión libre  rendida ante la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal de  Justicia Transicional de Bucaramanga, se transcribe4:  

  

2.-  Qui[é]n orden[ó] el secuestro del señor  CRIST[Ó]BAL R[Í]OS D[Í]AZ.  

  

Responde  GERARDO ALEJANDRO MATEUS, yo era comandante urbano frente comuneros y  alias V[Í]CTOR me informa que el señor CRIST[Ó]BAL  R[Í]OS que lo interceptara y lo llevara a Riachuelo yo iba con  alias NARIZ, [é]l me dio las características de la  víctima, el señor finalmente accedió y lo  subimos al Mitsubishi negro, el comandante V[Í]CTOR orden[ó]  encerrarlo en un cuarto porque le estaba debiendo una plata de unos  contratos en Coromoro lo tuvo retenido por varios días y  finalmente como que le cancel[ó] ese dinero, me enter[é]  que el señor era contratista de Coromoro, no sé qué  cantidad de dinero era, [la] tesorera de Coromoro, era la que  informaba de los contratos y colaboraba era amiga de la organización.  A la víctima se le obligaba a pagar la vacuna [mayúscula  original del texto].  

  

Ahora,  si en gracia de discusión se aceptara que fueron los miembros  del grupo paramilitar, los que motu  proprio cometieron  la conducta extorsiva de que hablan las diligencias, extraña a  la Colegiatura que ello no hubiese sido argüido en juicio, como  fundamento capital de la teoría del caso de la defensa.  

  

Se  enfatiza, dada la naturaleza del argumento señalado, no puede  entenderse que la situación ilustrada fuere ajena al  procesado, si en cuenta se tiene que se hallaban involucrados sus  acreedores, los mismos que habían efectuado embargos por la  vía judicial, pero que luego, intempestivamente, dieron por  terminado el proceso ejecutivo que originaba las medidas cautelares.  De ello se infiere que el panorama era conocido por el encausado, por  tanto, en aras de demostrar su inocencia, ha debido exponerlo durante  la actuación judicial.  

  

Por  el contrario, la alegación persistente de  Ríos Díaz  al interior del sumario seguido en su contra, consistió en  negar cualquier acercamiento de los esposos ante un grupo paramilitar  y que, si eventualmente se procedió a la terminación  del proceso civil, ello se debió al pago que el deudor hizo  directamente al abogado ejecutor, circunstancia que éste negó  en juicio.  

  

Dentro  de las múltiples solicitudes efectuadas por la defensa del  procesado, termina, incluso, reconociendo la labor de «hacer  citar» a  los ejecutores ante el grupo al margen de la ley, lo que en su  concepto lo ubica en la categoría de cómplice o  determinador, pero no de autor, hipótesis defensiva que de  manera correcta desestimó el Tribunal en la sentencia de  segunda instancia.  

  

Todo  lo anterior refleja que los hechos no se antojan novedosos para Ríos  Díaz,  y que la acción extraordinaria que ahora impetra, lejos de  acreditar la causal invocada, pretende continuar con el debate  probatorio agotado en las instancias, el cual arrojó que la  prueba incriminatoria emergía contundente, para atribuir en su  contra responsabilidad por el punible de extorsión.  

  

Así  discurrió el ad  quem5:  

  

El  censor realizó ingentes esfuerzos por demostrar que su  cliente, no incurrió en la conducta anteriormente descrita  [extorsión],  porque nunca  se valió de nadie para extorsionar a su acreedor y lograr así  rebajar el monto de la deuda; que voluntariamente pagó lo que  le debía al apoderado judicial de los esposos Pinzón  Guerrero  y que además está demostrado que fue declarado inocente  en la extorsión de la que fue víctima su tío  Antonio Cruz. De otra parte, dice, no se estableció quiénes  fueron los “paramilitares” de que da cuenta el señor  José Leonardo y tampoco la persona que los citó a  Riachuelo para hablar de la deuda.  

  

  

Las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos  fueron relatadas por las dos víctimas, que de manera coherente  y bajo la gravedad del juramento sindicaron al procesado de haberlos  hecho comparecer ante ese grupo ilegal donde se les obligó  mediante intimidaciones a rebajar la acreencia y terminar el proceso  ejecutivo que ya cursaba en contra de Ríos Díaz en el  Juzgado Promiscuo de Coromoro ante el incumplimiento en el pago de la  misma hacía 11 meses.  

  

José  Leonardo Pinzón Cárdenas relató que le había  prestado a Cristóbal Ríos $ 2.5000.000 respaldados en  una letra de cambio que giró a favor de su esposa Teresa  Casilda Guerrero y que en razón a que no le pagaba decidió  contratar los servicios de un abogado y demandarlo ejecutivamente en  el juzgado de Coromoro.  

  

[…]  

  

Teresa  Casilda Guerrero de Pinzón, cónyuge del denunciante y  quien aparecía como titular del crédito en el título  valor ofreció un testimonio más amplio y detallado  acerca de las circunstancias que rodearon la extorsión  diciendo que su esposo le prestó a Cristóbal Ríos  la suma de $ 2.500.000, quien manifestó un tiempo después  que no pagaría, según se los hizo saber la esposa de  éste. Por tal razón, dijo, decidieron contratar a un  abogado, cuando al poco tiempo llegó  a su casa un muchacho desconocido que les indicó que debían  presentarse “en un punto de Riachuelo”. Precisó la  deponente que al sitio concurrieron ella y su esposo y Cristóbal  y su mujer, llamada también Casilda, “a los pocos días  de haberse presentado la demanda”.  

  

El  tema del que se habló dijo la testigo, fue el de la deuda y  Cristóbal  manifestó que no pagaría ese dinero o por lo menos no  su totalidad.  Seguidamente uno de los hombres allí presentes ordenó  que las mujeres se retiraran y después de aproximadamente  media hora le permitieron su ingreso nuevamente a la reunión  donde se le informa que se estaba haciendo un arreglo consistente en  que Cristóbal Ríos les pagaría sólo $  1.500.000, suma que les entregó el sábado siguiente,  junto con un escrito que se elaboró en ese lugar el que dijo  “tuve que firmar” y llevarlo luego al juzgado.  

  

En  relación con la modalidad como se realiza ese supuesto acuerdo  la deponente expone: “lo cierto es que nosotros no es que  quisiéramos hacer las cosas así, lo cierto es que el  señor ese nos citó. La primera vez que fuimos nos  preguntó que quién era el abogado y mi esposo le dijo  el nombre y dijo que ese abogado no merecía sino unos  castigos, hizo amenazas y luego llamó al muchacho que había  ido a la casa de nosotros y le dijo me cita al abogado, pero yo no sé  si el abogado iría y nosotros sentimos temor que castigaran al  abogado por el trabajo y por eso fue que yo firmé ese papel  terminando el proceso”.  

  

[…]  

  

La  versión del procesado es desmentida por el Dr. Edwin Suárez,  profesional que no tenía ningún interés en  faltar a la verdad, quien manifestó no ser cierto que en su  oficina se hubiese concretado algún arreglo sobre el monto de  la deuda y menos que recibiera dinero de Cristóbal Ríos  para el pago de la misma.  

  

A  la anterior afirmación del letrado que refuta y demerita el  dicho del procesado, se suma también con carácter  incriminatorio el hecho de que aparezca la señora Teresa  Casilda firmando un escrito fechado el 9 de julio de 2003, dirigido  al Juzgado de Coromoro, en el que solicitaba la terminación  del proceso ejecutivo y el desembargo, pues la lógica indicaba  que una petición de esa naturaleza la debía presentar  el abogado, máxime cuando es aquella una señora  sencilla sin conocimiento alguno de derecho, que tiene su apoderado  judicial con oficina en Coromoro y que por obvias razones era quien  debía elevar tal petición.  

  

Y  es que resulta aún más ilógico que si en  realidad como lo afirma el acusado el arreglo de la deuda se hizo en  el bufete del abogado y a él le entregó el dinero, el  memorial termine siendo elaborado en un papel sin membrete y suscrito  por la víctima y el procesado, circunstancia que lo único  que evidencia es la veracidad de las atestaciones de José  Leonardo Pinzón y su cónyuge, Teresa Casilda Guerrero y  la falsedad de los descargos de aquel derivándose de ello el  indicio de mentira que según criterio de la Corte constituye  un indicio de responsabilidad en el hecho investigado del que pueden  extraerse consecuencias probatorias desfavorables para él,  pues es claro que nadie miente si no tiene un motivo para hacerlo y  en este evento ha quedado al descubierto que Cristóbal Ríos  faltó a la verdad en sus exculpaciones.  

  

Al  indicio de mentira se suma el de capacidad para delinquir, derivado  “de la vida anterior y las cualidades personales de las cuales  se puede inducir un hábito criminoso”, o lo que es igual  una inclinación a infringir la ley, y que según la  doctrina se revela con más fuerza cuando los delitos sean de  la misma naturaleza del que se juzga.  

  

Pues  bien, en el caso sub examine, quedó plenamente comprobado,  contrario a lo expuesto por el censor, que el procesado Cristóbal  Ríos Díaz fue condenado por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Charalá el 15 de octubre de 1997 a la pena de un  año de prisión por el delito de extorsión, como  lo reportó el DAS a la fiscalía que adelantó la  investigación en oficio que obra a folio 25.  

  

[…]  

  

En  este caso, la prueba testimonial directa de las dos víctimas  ofrece suficientes elementos de juicio para predicar que el acusado  determinó a unos individuos residentes en Riachuelo, de  quienes se decía eran paramilitares, para que los citaran a  ese lugar con el fin de presionarlos e intimidarlos para que la deuda  que aquel tenía con ellos le fuera rebajada considerablemente,  dado que recién se había instaurado en su contra una  demanda ejecutiva en el juzgado de Coromoro y se le había  embargado un dinero que tenía pendiente a su favor por parte  de ese municipio.  

  

De  la existencia de esos terceros delincuentes no hay duda aunque no se  conozcan sus nombres y respecto de los cuales se ordenará  compulsar copia para que se les investigue penalmente. Ahora, su  actuación emerge como consecuencia del consejo, el convenio o  cualquier otro medio acordado entre el procesado Ríos Díaz  y aquellos, de quienes se sabía públicamente tenían  en esa época asiento en esa localidad, sin que ese  conocimiento a que alude el juez y que el censor repudia por  estimarlo prohibido, sea producto del saber exclusivo de éste  funcionario pues a la presencia del grupo ilegal no solo se refieren  los ofendidos sino el mismo acusado, cuando manifiesta que si “se  escuchaba que habían paramilitares”, pero que él  no tenía con ellos ningún vínculo. Esto indica  que la mención que de estos ilegales se hace reiteradamente,  deviene de los medios de prueba aportados y no del conocimiento  privado del juzgador [subrayado  fuera de texto].  

  

En  el presente estadio procesal, el sentenciado alega que, para la época  de los hechos, también fue víctima de extorsión  por el mismo grupo paramilitar que extorsionó a los esposos  José  Leonardo Pinzón Cárdenas  y Teresa  Casilda Guerrero.  

  

Ello,  en lugar de favorecer su aspiración absolutoria, conspira  contra la nueva tesis defensiva, al dar mayor contundencia a la  denuncia de la pareja, toda vez que, si como se asegura en la demanda  de revisión, la organización al margen de la ley exigía  un porcentaje sobre los contratos ejecutados por Cristóbal  Ríos Díaz  con el municipio de Coromoro, pero las cuentas por pagar del  contratista estaban embargadas, quien directamente se vería  beneficiado con la terminación del proceso ejecutivo y  consecuente desembargo era el propio Ríos  Díaz;  pero  también aquel grupo, pues, por dicha vía, obtendrían  el pago del denominado «porcentaje»,  lo que sólo viene a reforzar el hecho de que el llamamiento a  José  Leonardo y  Teresa  Casilda,  no fue mera casualidad, sino que se concatena con el interés  que tenía el procesado en solventar dos obligaciones, una  legal con los mencionados acreedores (al obtener, además, que  se mermara el monto de lo adeudado), y otra ilegal, que al parecer  resultaba apremiante, al sufrir el rigor del secuestro en oportunidad  precedente.  

  

Así  las cosas, aunque ciertamente los hechos y medios probatorios  demandados por el actor, no fueron materia de conocimiento y  valoración durante el proceso penal adelantado en contra de  Cristóbal  Ríos Díaz,  éstos no cumplen con las exigencias para la procedencia de la  causal invocada, y menos aún, tienen la virtualidad para  liberar de responsabilidad al procesado, fragmentando  el reproche y juicio de culpabilidad ya analizado por los jueces que  dictaron las sentencias condenatorias en contra del citado penado.  

  

De  esta manera, imperioso resulta recordar que la acción de  revisión no tiene como fin contrastar con insistencia y  mediante el aporte de «nuevos  elementos»,  el mérito de credibilidad ya otorgado a los medios probatorios  con base en los cuales se dictaron los fallos de condena.  

  

Contrario  a ello, los supuestos caracterizadores de los hechos y las pruebas  nuevas, al tenor de la causal tercera del artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, estriban en que sean idóneos y aptos en el  cometido de demostrar la inocencia del condenado, y no para generar  un nuevo debate sobre las tesis que fueron objeto de consideración  procesal.  

  

Por  todo lo anterior, como  quiera que la demanda no satisface los requerimientos normativos  mínimos para su admisibilidad, la  desestimación de la misma resulta incuestionable.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de revisión presentada por el mandatario judicial del  sentenciado Cristóbal  Ríos Díaz,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede  el recurso de reposición.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Cfr. Folios          472 y 473.  

2          Adviértase que el reconocimiento que como víctima hace          en el año 2018 la Unidad para la Atención y Reparación          Integral a las Víctimas, es una consecuencia directa de lo          versionado por Gerardo          Alejandro Mateus Acero.  

3          Cfr. Folio          24.  

4          Cfr. Folios          33 y 34.  

5          Cfr. Folios          497 a 501 y 504 a 507.  

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