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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4421-2021
Radicación n° 115790
Acta 81.
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Camilo José Morales Padilla y Diannis Morales Padilla, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito adjunto en descongestión de esa ciudad, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal de radicación 54-001-31-04-001-2012-00047-01.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicó el apoderado que en contra de los accionantes Camilo José y Diannis Morales Padilla se instauró denuncia penal por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por la madre de M.I.S.G, quien para la época de los hechos tenía 13 años de edad.
Añadió que, en el proceso penal adelantado, Camilo José Morales Padilla fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito adjunto en descongestión de Cúcuta, en fallo de 27 de junio de 2012. No obstante, ante la promoción de recurso de apelación de parte de la fiscalía, resultó condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 22 de marzo de 2013.
Inconforme con la anterior circunstancia promovió la presente acción de tutela tras estimar violado los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, en la mencionada determinación, toda vez que Camilo José Morales Padilla resultó declarado responsable pese a que la presunta víctima, posterior a la denuncia inicial, se retractó de las acusaciones iniciales y aclaró que quien realmente la había accedido carnalmente con violencia había sido su novio y no el accionante antes mencionado.
Lo anterior, destacó el apoderado, consta en un memorial de fecha 21 de marzo de 2012 y en 3 declaraciones de extrajuicio rendidas en la Notaria Única del Municipio de Pinillo Bolívar, donde también excusó de todo comportamiento a su padrastro Diannis Morales Padilla.
Luego, concluyó que la sentencia condenatoria en adversidad de Camilo José Morales Padilla constituye una afrenta a sus prerrogativas superiores, al estar soportada en “mentiras y calumnias”, con lo cual, configura un falso juicio de convicción, en la medida que no se tuvo en cuenta la aludida retractación.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, sea revocada la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Norte de Santander, y sea concedida la libertad inmediata.
INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y aportó copia de la sentencia condenatoria dictada en contra de Camilo José Morales Padilla, a efectos de que sean analizadas las razones de la decisión.
El secretario del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta, aclaró que dicha dependencia asumió la carga del extinto juzgado primero adjunto penal de esa urbe, por lo cual aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia, no sin antes manifestar que no han violado derecho fundamental alguno en el proceso penal en mención.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cúcuta, del cual es superior jerárquico.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal de la mencionada Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al a defensa de Camilo José Morales Padilla y Diannis Morales Padilla, al interior del proceso de radicación 54001310400120120004701, adelantado en contra del primero por el delito de acceso carnal violento agravado, al condenarlo en sentencia de 22 de marzo de 2013.
A juicio de apoderado libelista, en la mentada determinación se incurrió en un falso juicio de convicción al no tener en cuenta la retractación de la presunta víctima, donde manifestó que quien había perpetrado el ilícito era su novio de la época y no los accionantes.
Pues bien, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia de este amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
De la información obrante en la actuación se advierte que a pesar de tratarse de dos accionantes, el único proceso penal aportado y en el cual se dictó decisión definitiva fue el radicado 54001310400120120004701 en contra de Camilo José Morales Padilla, sin que en dicho asunto aparezca como procesado el segundo accionante, Diannis Morales Padilla, del cual no se halló registro en el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, tampoco en las contestaciones de esta tutela y mucho menos en los anexos de la demanda de tutela, en los cuales siempre se hizo alusión al proceso penal seguido en contra del primer aludido.
Hecha esa claridad, de la revisión de tales actuaciones se tiene que, en efecto mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la absolución y condenó a Camilo José Morales Padilla por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo. Como también, se destaca que luego de habilitarse el término para promover recurso de casación, ante la no promoción del mismo, el asunto se devolvió al juzgado de primer grado.
En ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en los argumentos relativos a la alta capacidad suasoria del memorial de “retracción de la víctima”, el interesado contaba con la posibilidad de acudir al medio de controversia extraordinario, idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.2 (Subrayas y negrillas fuera del original).
Lo anterior, sobre todo si en cuenta se tiene que en la sentencia de condena sí se analizó la referida “retractación”, sólo que sopesada con el restante material probatoria se halló débil las menciones exculpatorias de la ofendida, por manera que ese tópico pudo ser objeto de controversia.
Así, de haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra del fallo de segundo grado, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura la respectiva respuesta judicial a la tesis de inocencia formulada en segunda instancia; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Así las cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Además de lo anterior, tampoco se satisface el requisito de inmediatez de la tutela, toda vez que la misma fue interpuesta el 18 de marzo de esta anualidad, es decir, que han trascurrido más de 7 años desde la decisión que se cuestiona, pues, si consideraba que la sentencia era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.
Contrario a ello no se justificó el paso de tiempo, ni se dio una explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal que perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Camilo José Morales Padilla y Diannis Morales Padilla, conforme las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
2 CC T-212/06.