STP4421-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP4421-2021  

Radicación  n° 115790  

Acta  81.  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Camilo  José Morales Padilla y  Diannis Morales Padilla,  a través de apoderado,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad y a la defensa,  presuntamente  conculcados por la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta;  trámite  al cual se vinculó al Juzgado  Primero Penal del Circuito adjunto en descongestión de esa  ciudad, así como a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  penal de radicación 54-001-31-04-001-2012-00047-01.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Indicó  el apoderado que en contra de los accionantes Camilo  José  y  Diannis Morales Padilla se  instauró denuncia penal por el delito de acceso  carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por  la madre de M.I.S.G, quien para la época de los hechos tenía  13 años de edad.  

  

Añadió  que, en el proceso penal adelantado, Camilo  José  Morales  Padilla fue  absuelto  por  el Juzgado Primero  Penal del Circuito adjunto en descongestión de Cúcuta,  en fallo de 27 de junio de 2012. No obstante, ante la promoción  de recurso de apelación de parte de la fiscalía,  resultó condenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, en sentencia de 22 de marzo de 2013.  

  

Inconforme  con la anterior circunstancia promovió la presente acción  de tutela tras estimar violado los derechos  al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, en la mencionada  determinación,  toda vez que Camilo  José  Morales  Padilla resultó  declarado responsable pese a que la presunta víctima,  posterior a la denuncia inicial, se retractó de las  acusaciones iniciales y aclaró que quien realmente la había  accedido carnalmente con violencia había sido su novio y no el  accionante antes mencionado.  

Lo  anterior, destacó el apoderado, consta en un memorial de fecha  21 de marzo de 2012 y en 3 declaraciones de extrajuicio rendidas en  la Notaria Única del Municipio de Pinillo Bolívar,  donde también excusó de todo comportamiento a su  padrastro Diannis  Morales  Padilla.  

  

Luego,  concluyó que la sentencia condenatoria en adversidad de Camilo  José  Morales  Padilla constituye  una afrenta a sus prerrogativas superiores, al estar soportada en  “mentiras  y calumnias”,  con lo cual, configura un falso juicio de convicción, en la  medida que no se tuvo en cuenta la aludida retractación.  

  

PRETENSIONES  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos  constitucionales y, en consecuencia, sea revocada la sentencia de 22  de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta Norte de Santander, y sea concedida la  libertad inmediata.  

  

INFORMES  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El  magistrado de la Sala  de  decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y aportó  copia de la sentencia condenatoria dictada en contra de Camilo  José Morales Padilla,  a efectos de que sean analizadas las razones de la decisión.  

  

El  secretario del Juzgado  Séptimo Penal del Circuito con funciones mixtas de Cúcuta,  aclaró que dicha dependencia asumió la carga del  extinto juzgado primero adjunto penal de esa urbe, por lo cual aportó  copia de las sentencias de primera y segunda instancia, no sin antes  manifestar que no han violado derecho fundamental alguno en el  proceso penal en mención.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cúcuta,  del cual es superior jerárquico.  

  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal  de la mencionada Corporación vulneró los derechos  fundamentales  al debido proceso, a la igualdad y al a defensa de Camilo  José Morales Padilla y  Diannis Morales Padilla,  al interior del proceso de radicación 54001310400120120004701,  adelantado en contra del primero por el delito de acceso carnal  violento agravado, al condenarlo en sentencia de 22 de marzo de 2013.  

  

A  juicio de apoderado libelista, en la mentada determinación se  incurrió en un falso juicio de convicción al no tener  en cuenta la retractación de la presunta víctima, donde  manifestó que quien había perpetrado el ilícito  era su novio de la época y no los accionantes.  

  

Pues  bien, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia  de este amparo, por insatisfacción del requisito de  subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de  procedibilidad de la acción de tutela que exige el  agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

  

De  la información obrante en la actuación se advierte que  a pesar de tratarse de dos accionantes, el único proceso penal  aportado y en el cual se dictó decisión definitiva fue  el radicado 54001310400120120004701 en contra de Camilo  José  Morales  Padilla,  sin que en dicho asunto aparezca como procesado el segundo  accionante, Diannis  Morales Padilla,  del cual no se halló registro en el sistema de actuaciones de  la Rama Judicial, tampoco en las contestaciones de esta tutela y  mucho menos en los anexos de la demanda de tutela, en los cuales  siempre se hizo alusión al proceso penal seguido en contra del  primer aludido.  

  

Hecha  esa claridad, de la revisión de tales actuaciones se tiene  que,  en efecto mediante sentencia de 22 de marzo de 2013, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la absolución  y condenó a Camilo  José  Morales  Padilla  por el delito de acceso  carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  Como también, se destaca que luego de habilitarse el término  para promover recurso de casación, ante la no promoción  del mismo, el asunto se devolvió al juzgado de primer grado.  

  

En  ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en los  argumentos relativos a la alta capacidad suasoria del memorial de  “retracción  de la víctima”,  el interesado contaba con la posibilidad de acudir al medio de  controversia extraordinario, idóneo para la protección  de sus derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

  

Lo  anterior, sobre todo si en cuenta se tiene que en la sentencia de  condena sí se analizó la referida “retractación”,  sólo que sopesada con el restante material probatoria se halló  débil las menciones exculpatorias de la ofendida, por manera  que ese tópico pudo ser objeto de controversia.  

  

Así,  de haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra  del fallo de segundo grado, la parte inconforme hubiese acudido a  todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura la  respectiva respuesta judicial a la tesis de inocencia formulada en  segunda instancia; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

  

Así  las cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la  actuación censurada no puede ser suplida por vía de la  acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede  utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular,  para la protección de los derechos de las partes en los  procesos.  

  

Además  de lo anterior, tampoco se satisface el requisito de inmediatez de la  tutela, toda vez que la misma fue interpuesta el 18 de marzo de esta  anualidad, es decir, que han trascurrido más de 7 años  desde la decisión que se cuestiona,  pues, si consideraba que la sentencia era constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de  actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.  

  

Contrario  a ello no se justificó el paso de tiempo, ni se dio una  explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal  que perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.  

  

En  este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE    

  

Primero:  Declarar improcedente  el amparo invocado por Camilo  José Morales Padilla y  Diannis Morales Padilla,  conforme las razones expuestas en el presente proveído.  

  

  

Segundo:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez en firme.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

2          CC T-212/06.      

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