AP1542-2021(58209)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

  

  

AP1542-2021  

Radicación  n.° 58209  

(Aprobado  acta n.° 98)  

  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

  

La  Corte examina la viabilidad de admitir la demanda de casación  presentada por el defensor contractual de Julio  César Mena Muñoz contra  la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, por virtud de la cual confirmó, con algunas  modificaciones, la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de esa ciudad, que declaró penalmente responsable al acusado,  en calidad de autor, del delito de estafa agravada.  

  

HECHOS  

  

Así  los relató el Tribunal en el fallo que se impugna:  

  

  

Se  puntualiza que los esposos Blanca Nubia Hernández y José  Ignacio [Guzmán]  Méndez le entregaron a JULIO CÉSAR MENA MUÑOZ  las siguientes sumas de dinero:  

  

1.  Veinte millones de pesos ($20.000.000) en efectivo e[n] junio 04 de  2008 en las oficinas del banco Citi Bank del Centro Comercial Llano  Centro, dinero que no se sabe dónde fue a parar.  

  

2.  Veinte millones seiscientos noventa mil pesos ($20.690.000) en  septiembre 19 de 2008 en las oficinas de Bancolombia del centro que  aparece trasferido a una cuenta en el exterior, desconociéndose  su titular.  

  

3.  Sesenta millones de pesos ($60.000.000) en octubre 03 de 2008 en las  oficinas de Adrián Marcel Guevara en el séptimo piso  del Edificio Davivienda, dinero que no se sabe dónde fue a  parar.  

  

4.  Cinco millones de pesos ($5.000.000) en octubre 04 de 2008 en la  residencia de las víctimas, por la hija de estas, sin que se  sepa qué hizo el [sic]  MENA  MUÑOZ con ese dinero.1  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  En audiencia del 29 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Sexto Penal  Municipal con funciones de control de garantías de  Villavicencio, se imputó a Julio  César Mena Muñoz  el delito de estafa agravada, en calidad de autor, acorde con los  artículos 246 y 267-1 del Código Penal2.  

  

2.  El escrito de acusación se radicó el 28 de diciembre  siguiente3  y su verbalización tuvo lugar el 28 de junio de 2011, bajo la  dirección del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa  ciudad, cuando la Fiscalía incluyó la circunstancia de  mayor punibilidad prevista en el precepto 58-10 del estatuto  sustantivo penal4.  

  

3.  La audiencia preparatoria se surtió el 20 de septiembre de esa  anualidad5  y la del juicio oral en sesiones del 30 de noviembre posterior6,  27 de febrero7,  27 de abril8,  17 de julio9  y 20 de septiembre de 201210,  última en la que se anunció sentido condenatorio del  fallo, el cual se profirió el 24 de abril de 2013.  

  

4.  El Juez impuso a Julio  César Mena Muñoz las  penas  principales de 90 meses de prisión y multa equivalente a 630  salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual tiempo que la primera. Le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria11.  

  

5.  La defensora contractual apeló la decisión y el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en sentencia del 28 de  noviembre de 2019, la modificó en sus numerales primero,  segundo y tercero, en el sentido de fijar las penas de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas en 86 meses y la multa en 629.16 s.m.l.m.v.12  y conceder la prisión domiciliaria; también ordenó  la entrega, en favor de la víctima Blanca  Nubia Hernández Martínez,  del depósito judicial consignado en su favor por el acusado13.  

6.  Un nuevo profesional interpuso recurso de casación y otro  distinto lo sustentó14.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  jurista identifica los sujetos e intervinientes y la providencia  impugnada, sintetiza los hechos y la actuación procesal y  propone sus reparos bajo la siguiente estructura y fundamentación:  

  

Causal  segunda – cargo único. La  sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, que afecta  el debido proceso, por vulnerar el derecho de defensa técnica  de Julio  César Mena Muñoz,  en los términos del artículo 457 de la Ley 906 de 2004.  Con ello se trasgredieron, por falta de aplicación, los  cánones 29 superior,  1,  3, 5 y 8 del estatuto adjetivo penal; 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, y, por indebida aplicación,  los preceptos 246, 267-1 y 58-10 del Código Penal.  

  

Luego  de traer a colación decisiones de la Sala, relacionadas con el  derecho en comento y de recordar el contenido de la acusación,  critica a su antecesora porque, en la audiencia preparatoria, solo  pidió la práctica de ocho testimonios, que ya habían  sido reclamados por la Fiscalía.  

  

Así  mismo, la amonesta porque no solicitó:  

  

1)  Las declaraciones de: (i)  Beatriz  Zamora Zambrano,  representante de “Finanzas Forex”, quien podía dar  cuenta sobre el rol de inversionista del acusado; (ii)  Adrián  Marcel Guevara,  que esclarecería el destino de $60.000.000, es decir, los de  la tercera entrega, en tanto, según la Fiscalía, él  contó, junto con el acusado, la plata en su oficina; y  (iv)  Carlos  Ernesto Puyo Villoria,  el cual se presentó en una ocasión como director  internacional de la firma y anunció la posibilidad de  recuperar el dinero allí depositado.  

  

2)  Las fotocopias de: (i)  los  comunicados de Finanzas Forex de enero y febrero de 2009, en donde  Puyo  Villoria  aparece como director, y acreditan que el procesado no hacía  parte de la estructura administrativa; (ii)  los contratos de inversión suscritos por las víctimas  el 12 de septiembre y 10 de octubre de 2008, que demuestran que  sabían el riesgo de sus inversiones; (iii)  dos autos de la Superintendencia de Sociedades del 30 de diciembre de  ese año en los que se interviene a MBMC World Business Inc.,  por captación de dineros, en especial de inversionistas de  Evolution Market Gropus Inc., con nombre comercial Finanzas Forex y/o  Forex Market Network, por virtud de las cuales se probaría que  cuando el incriminado promovía inversiones operaba con  autorización y, por ende, actuó de buena fe; (iv)  publicidad de Finanzas Forex, donde el enjuiciado figura como  promotor de inversiones, y (v)  tarjetas de presentación de otros miembros de esa compañía,  que revelan que su cliente no era el único que procuraba ganar  comisión.  

  

Lo  anterior revela que la jurista que acompañó a su  prohijado en la audiencia preparatoria fue simplemente nominal y no  real, pues es utópico estructurar la defensa con posibilidad  de éxito simplemente haciendo uso de las pruebas de la  Fiscalía, lo que denota que ella leyó defectuosamente  la acusación.  

  

Esa  omisión dejó a su cliente en indefensión, pues  tales elementos habrían descartado su responsabilidad.  

  

Solicita  a la Sala casar la sentencia y declarar la nulidad a partir de la  audiencia preparatoria inclusive.  

  

Causal  primera – cargo único. Se  aplicaron indebidamente los artículos 246, 267-1 y 58-10 del  Código Penal y se dejaron de emplear los preceptos 7, 9, 10 y  11 ejusdem;  228  de la Constitución; 9 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos; 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos, y II de la Declaración Americana de los  Derechos y Deberes del Hombre.  

  

El  juzgador dio por acreditado que la conducta desplegada por su  representado se adecua al reato de estafa agravada, debido a que  invitó a Blanca  Nubia Hernández Martínez, José Ignacio Guzmán  Méndez  y Sandra  Milena Guzmán Hernández  a participar como inversionistas y no les advirtió sobre los  riesgos. Sin embargo, en el proceso se demostró que los  nombrados sí tenían conocimiento de los mismos, en  tanto firmaron un contrato en el que se les advertía sobre lo  inseguro del resultado de las inversiones. La conducta engañosa  a que se refiere el tipo penal (cita doctrina) debe ser idónea  para hacer incurrir en error al sujeto pasivo.  

  

Después  de traer a colación providencias de la Sala de Casación  Penal, así como de trascribir segmentos de la sentencia del 13  de julio de 2016, radicado 42548, en la que -dice- se cambió  de postura para señalar que no es adecuado introducir al tipo  penal acciones indiligentes o negligentes ajenas a su descripción,  asegura que no es posible aplicar esta última tesis porque se  violenta el principio de favorabilidad.  

  

Julio  César Mena Muñoz  recomendó a Blanca  Nubia Hernández Martínez,  José  Ignacio Guzmán Méndez  y Sandra  Milena Guzmán Hernández  que invirtieran, con el fin de ganarse una comisión, pero  ellos sabían el riesgo que corrían porque por la época  operaban las famosas “pirámides”, y, aun así,  decidieron acrecentar su patrimonio. No eran ingenuos, ni iletrados,  sino curtidos en los negocios, tanto que poseían varios y  caros activos.  

  

Aunque  ellos dijeron que el acusado no les mencionó sobre los  peligros, lo cierto es que firmaron uno de los contratos antes de la  segunda y tercera entrega, por ende, al signar el otro ya sabían  del riesgo implícito. Es problemático «otorgar  credibilidad a testigos que visiblemente faltan a la verdad, con el  único fin de querer hacer creer que actuaron engañados  por el acusado». Por  ende, la conducta desplegada es atípica.  

  

Pide  a la Corte casar el fallo y en su lugar absolver a su prohijado del  cargo endilgado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Con el Código de Procedimiento Penal de 2004 las finalidades  del recurso de casación -previstas  en el artículo 180- son  determinantes al momento de resolver sobre la admisibilidad de las  demandas, tanto así que se faculta a la Sala para no  seleccionar aquellas en las que el impugnante no acredite el  interés, prescinda de señalar la causal, no fundamente  adecuadamente los cargos o, cuando de su contexto, se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguno de esos  propósitos.  

  

Bajo  ese contexto, es preciso que los libelos observen unas exigencias  mínimas que le permitan a la Corte enterarse con aptitud de  las falencias en las que recayó la judicatura, su  trascendencia en el sentido de la decisión, el derecho o la  garantía desconocidos con la providencia que se discute, o el  tema que se hace necesario abordar para unificar la jurisprudencia y  así resolver el caso concreto. De allí la necesidad de  que el  jurista escoja con sensatez la causal a cuyo amparo propondrá  los reparos, luego, apoyado en argumentos coherentes y suficientes,  controvierta la doble presunción de legalidad y acierto de la  sentencia que objeta, lo que le impone acatar los principios de  crítica vinculante y autonomía, conforme a los cuales  la censura debe  fundarse en las causales taxativamente previstas en la ley y  someterse a los requisitos de forma y contenido de cada una de ellas.  

  

2. Cuando se acusa  el fallo por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, es  preciso indicar los preceptos que se consideran conculcados; fijar el  momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura  de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de  trascendencia, lo forzoso de acudir a la nulidad como remedio único  y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad  procesal o la garantía conculcada.  

  

En estos eventos,  es forzoso postular el reproche atendiendo los principios que rigen  las nulidades, conforme a los cuales solo es posible alegar aquellas  expresamente previstas en la ley –taxatividad-; no puede  invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a  la configuración del motivo invalidante, salvo el caso de  ausencia de defensa técnica -protección-; aun de  configurarse la irregularidad, a condición de ser observadas  las garantías fundamentales, es preciso que no haya sido  revalidada por el perjudicado –convalidación-; quien la  invoque está en la obligación de acreditar que la  anormalidad sustancial afecta las garantías constitucionales  de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la  investigación o el juzgamiento –trascendencia-; no se  anulará un acto cuando cumpla la finalidad a la que estaba  destinado, pues lo importante no es que se ajuste estrictamente a las  formalidades establecidas en la ley para su producción, sino  que, pese a no cumplirlas con rigor, se haya alcanzado la finalidad  para la cual está destinado sin transgresión de alguna  garantía fundamental de los intervinientes en el proceso  –instrumentalidad-, y enseñar que no hay otra manera de  subsanar el yerro -residualidad-.  

Si la anomalía  se concreta en la vulneración del derecho de defensa técnica,  es imperioso que el actor especifique la actuación que dejó  de realizar su antecesor y cuál en su lugar ha debido  adelantar, evidenciando, a partir de los postulados descritos, la  existencia de otras alternativas defensivas en el caso concreto que  habrían incidido y favorecido la situación del acusado.  

  

Así las  cosas, no basta -como lo hizo el demandante- con enlistar los medios  de convicción que, en su parecer, dejó de solicitar el  profesional que estuvo a cargo de la bancada defensiva, ni con  manifestar, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, la importancia  de la audiencia preparatoria, pues para sacar avante su postulación  le corresponde revelar la trascendencia, en la resolución del  caso, de las pruebas omitidas y enseñar cómo las mismas  habrían llevado al juez a decidir de manera totalmente  distinta y favorable a los intereses de su prohijado.  

  

3. La  Sala, luego de revisar los registros de la actuación,  evidencia que las críticas hechas por el censor descansan en  una perspectiva eminentemente subjetiva e injusta, que no refleja más  que un simple y vacuo disenso con la actividad defensiva desplegada  por quien lo precedió, y que de ninguna manera revelan la  condición de indefensión del procesado, aducida en el  libelo.  

  

Es que, los  escasos argumentos ofrecidos dejan la crítica huérfana  de trascendencia,  puesto que no demostró cómo, la práctica de las  pruebas que echa de menos, habría variado sustancialmente el  sentido condenatorio de la determinación.  

  

En efecto,  contrario a lo aducido por el demandante, se constata que la abogada  que acompañó a Julio  César Mena Muñoz  durante la audiencia preparatoria solicitó la práctica  de diversas pruebas, tanto testimoniales como documentales, todas  -según  dijo en su momento, en punto de la pertinencia y utilidad-  orientadas a acreditar la existencia de Finanzas Forex, el actuar  consciente de las víctimas, la intervención  gubernamental en esas firmas y la consiguiente ausencia de  responsabilidad penal del incriminado15,  cosa  distinta es que los juzgadores, luego de apreciar en conjunto todo el  material probatorio, hayan llegado a una conclusión distinta.  

  

Obsérvese  que el impugnante reprobó la capacidad de su predecesora  porque pidió unos testimonios que habían sido ya  reclamados por la Fiscalía, sin embargo, olvidó  explicar cómo las pruebas comunes, que están admitidas  en nuestro sistema procesal penal, revelan su falta de idoneidad o  ponen en entredicho su labor (CSJ AP5282-2019, rad. 52714). De igual  manera, desaprobó su desempeño porque no introdujo unos  documentos, apartándose por completo de elevar el juicio de  pertinencia, conducencia y utilidad, atendiendo los que efectivamente  la letrada incluyó en sus postulaciones.  

  

Sin duda, dejó  de lado el memorialista que, en sede de casación, no resulta  dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional  de los abogados, que previamente estuvieron a cargo de la defensa,  simplemente con apoyo en criterios diversos o en un discurso que no  revela cosa distinta que su intención de anteponer una mejor  condición o una superior estrategia defensiva (CSJ AP, 28 sep.  2006, rad. 25247).  

  

Así las  cosas, el primer cargo será  inadmitido.  

  

4.  Ahora, cuando se controvierte la sentencia por vía de la  causal primera, la denominada por la jurisprudencia, violación  directa de la ley sustancial, el demandante está impedido para  cuestionar  los supuestos fácticos declarados en la sentencia, así  como los criterios de ponderación de las pruebas allí  consignados, toda vez que el debate debe circunscribirse a aspectos  de pleno derecho, acreditando si el yerro judicial ocurrió por  (i)  falta de aplicación,  (ii)  interpretación  errónea,  o (iii)  aplicación indebida  de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política  o de la ley que sea llamada a regular el caso.  

  

En  esta oportunidad, el libelista eligió esta senda para discutir  la atipicidad  de la conducta, lo que lo obligada a demostrar que tal incorrección  fue estrictamente jurídica  y a sujetarse a lo que se declaró probado en la sentencia.  

  

5.  No  obstante, alejado por completo de esos lineamientos, ineludibles para  una adecuada postulación, exhibió un discurso que  repudia la realidad revelada por el juzgador, a la vez que lo  controvierte por conferirle credibilidad a los testigos que tacha de  mentirosos, críticas que escapan al motivo de casación  escogido.  

  

Téngase en  cuenta que, para el Tribunal, la Fiscalía logró  demostrar que el procesado hizo varias visitas a la residencia de la  pareja Blanca  Nubia Hernández Martínez  y José  Ignacio Guzmán Méndez  con la única finalidad de que invirtieran en la compañía  que se pregonaba como líder, asegurándoles que no  tendrían riesgo alguno, pues incluso les indicó:  «tranquila  que si algo pasa yo les respondo, usted sabe Nubia que yo soy una  persona de respeto, yo tengo mi casa, mi sueldo, tengo 150.000.000  millones en acciones en Ecopetrol»16.  

  

Así, para  el juez plural, no existió duda en torno a que Julio  César Mena Muñoz  desplegó artificios idóneos para mantener en error a la  pareja, y fue tan convincente ese ardid, «que  no solo logró que hicieran un depósito, sino que tan  pronto tuvo conocimiento que sus viejos amigos, los esposos Guzmán  Hernández contaban con más recursos con los que  comprarían unos semovientes, los convenció de ponerlos  a su disposición para invertirlos en ‘Finanzas Forex’»17.  

  

Fue así  como concluyó que se estructuró el tipo penal de  estafa, pues el procesado  

  

…acudió  a artimañas engañosas para alterar y encubrir la real  suerte de las presuntas inversiones, y mostrar ante los ojos de las  víctimas ganancias cuantiosas, haciéndolos incurrir en  error, para que aquellos tomaran la decisión de desprenderse  efectiva y paulatinamente de su patrimonio que se vio perjudicado,  cuando verdaderamente lo que se evidenciaba era una latente pérdida  de los recursos, como finalmente aconteció. Del mismo modo,  ciertamente quien se quedó con los dineros [dados] por las  víctimas, obtuvo provecho económico.18  

  

Es más, al  dar respuesta a uno de los argumentos de la alzada, en el que se  proponía que el delito que se cometió fue el de abuso  de confianza, el ad  quem  destacó el equívoco del apelante, y subrayó que  aquí se acreditaron los verbos rectores inducir y mantener,  así como los ingredientes descriptivos del error y los  artificios engañosos19.  

  

Lo  anterior ratifica que el memorialista no admitió los hechos ni  la apreciación probatoria hecha por la judicatura.  

  

6. Finalmente, sin  suficiencia argumentativa, el defensor alegó violación  del principio de favorabilidad porque el Tribunal acudió a una  sentencia de 2016, CSJ SP9488-2016, rad. 42548, que imposibilita  resolver el caso bajo  la teoría de la acción a propio riesgo, para lo cual,  además, mostró inconformidad con la postura allí  contenida, que caracterizó como solitaria.  

  

Al respecto, ha de  decirse que el actor no solo olvidó  acreditar cómo el juez colegiado, en realidad, soportó  la condena en esa decisión, lo que tampoco se avizora por la  Corte, sino que pasó inadvertido que, para la fecha en que se  emitió el fallo de segunda instancia, ya esta Corporación  había proferido la aludida providencia, así como que la  tesis allí contenida no es aislada sino que ha sido reiterada  en posteriores pronunciamientos (CSJ AP8307-2016, rad. 48290; CSJ  SP3494-2018, rad. 50557 y CSJ SP3339-2019,  rad. 50870).  

  

7.  Por las razones que anteceden, se inadmitirá la demanda y la  Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a  cumplir con alguno de los propósitos de la casación.  

  

Al amparo del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las  reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322,  precisadas en AP3481-201420,  es procedente la insistencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el defensor de  Julio  César Mena Muñoz  contra la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio.  

  

Segundo.  Conforme  al inciso 2º del artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Folios 54 y 55 del cuaderno del Tribunal.  

2          No hubo allanamiento y la Fiscalía retiró la solicitud          de imposición de medida de aseguramiento (acta en folios          7 a 9 del cuaderno de preliminares del Centro de Servicios          Judiciales).  

3          Folios 24 a 30 Id.  

4          Acta en folios 76 y 77 Id.  

5          Acta en folios 91 a 94 Id.  

6          Acta en folios 112 a 114 Id.  

7          Acta en folios 140 y 141 Id.  

8          Acta en folios 164 y 165 Id.  

9          Acta en folios169 y 170 Id.  

10          Acta en folios 171 a 175 Id.  

11          Folios 204 a 216 Id.  

13          Folios 54 a 85 del cuaderno de Tribunal.  

14          Se aportaron los poderes correspondientes.  

15          Minuto 42:50 y siguientes del disco compacto contentivo de la          sesión.  

16          Página 21 del fallo de segunda instancia.  

17          Página 22 Id.  

18          Página 24 Id.  

19          Página 25 Id.  

20          Radicado 42597.      

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