AP1543-2021(59383)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1543-2021  

Radicación  N° 59383  

Aprobado acta No.  98  

  

  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la definición de competencia para conocer el  juicio oral dentro del proceso seguido en contra de Olga  Yaner y  María del Carmen Robayo Leguizamón,  y,  Fidalgo Moncada Nova  por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa.  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1. De la  información que obra en el expediente digital se advierte que  los hechos que dieron origen a la presente actuación inician  con la denuncia formulada el 13 de agosto de 2012, por parte de Luis  Célimo Cueltán Delgado.  

  

2. El quejoso  afirmó que los días 3 y 7 de ese mismo mes y año  recibió llamadas a su número celular, a través  de las cuales, un sujeto que se identificó con el alias del  “mono  del occidente”  o el “paisa  del occidente”,  le exigió el pago de la suma de $25.000.000, pues de lo  contrario “no  podía volver a andar por las carreteras de Boyacá”.  

  

3. Su esposa Ana  Lucía Rojas  también recibió llamadas del “paisa  de Puerto Boyacá”,  quien la amenazó con secuestrar a su hijo Jorge  Luis Cueltán Rojas, si  no conseguía el dinero que les estaba pidiendo.  

  

4. El escrito de  acusación indica que una vez Ana  Lucía Rojas señaló  a los extorsionistas y manifestó haber  reunir  $14.000.000, el  Gaula de la Policía Nacional organizó un operativo,  consistente en pactar una cita con los delincuentes para entregar esa  cantidad de dinero, la cual se llevó a cabo el 16 de agosto de  2012 a las 8:30 a.m., en el terminal de transportes de Chiquinquirá.  En dicho lugar se detectó la presencia de dos mujeres que  esperaban el momento en que Ana  Lucía  arribara. Posteriormente, a través de una llamada telefónica  del “paisa”  le fue ordenado dirigirse al terminal del municipio de Ubaté,  escenario donde se capturó a Fidalgo  Moncada Nova, sujeto  que renunció a su derecho a guardar silencio, señalando  como responsable de la extorsión a su hijo Fider  Moncada Hernández, interno  en el Centro Carcelario y Penitenciario de Villavicencio y a las dos  mujeres, que respondían a los nombres de Olga  Yaner y  María del Carmen Robayo Leguizamón.  

  

5.  Las  aludidas mujeres también fueron capturadas en flagrancia  cuando se disponían a recibir parte del dinero, instante en el  que manifestaron que su hermano Jairo  Robayo,  también recluido en esa cárcel, las había  enviado a recoger el botín.  

  

ACONTECER  PROCESAL  

  

1. Las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento se  llevaron a cabo el 17 de agosto de 2012, ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Sogamoso-Boyacá.  

  

2. Repartidas las  diligencias para la fase de juzgamiento, el asunto correspondió  al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento  de Villavicencio-Meta, el cual instaló audiencia de acusación  el 11 de enero y 20 de mayo de 2013 y preparatoria en sesiones del 29  de agosto y 14 de noviembre de ese año.  

  

5. El juicio oral  fue programado, pero por diferentes razones no pudo llevarse a cabo,  siendo la última de ellas el 26 de noviembre de 2020.  

  

6. En esta última  fecha, la asistente de Fiscal 19-Unidad de Juicios de la Dirección  Seccional de Villavicencio -Edelmira  Marín Barrios-,  mediante un correo electrónico informó que “en  cuanto al radicado 15 759 60 00 722 2012 00069 que se enuncia en esta  comunicación se está conociendo por la Fiscalía  Primera de Ubaté-Cundinamarca, a donde lo remitió esta  Fiscalía por competencia”.  

  

7.  De  igual manera, la Jueza Tercera Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Villavicencio emitió un proveído  ordenando “remitir  las presentes diligencias a los Juzgados de Ubaté-Cundinamarca,  a fin de que esa dependencia judicial continúe con el  conocimiento de la presente investigación en atención a  que la misma está asignada a la Fiscalía 01 Local de  Ubaté-Cundinamarca”.  

  

8. El Juzgado  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  Conocimiento de Ubaté recibió las diligencias y en  audiencia del 7 de abril de 2021 estimó que la Corte Suprema  de Justicia en auto AP2204-2020, rad. 58017, ha señalado, para  este tipo de delitos, que la competencia radica en el lugar donde se  originaron las llamadas; también, adujo que en el presente  caso logró acreditarse que las mismas provinieron de la Cárcel  de Villavicencio y que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Conocimiento de esa ciudad incurre en inobservancia del artículo  341 de la Ley 906 de 2004 al apartarse del proceso, puesto que ya  desarrolló las audiencias de acusación y preparatoria,  estando pendiente instalar el juicio oral.  

  

9. En  consecuencia, el funcionario remitió la actuación a  esta Corporación  a  efectos de definir la competencia.  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de conformidad con el numeral 4° del artículo  32 y 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico  se advierte la existencia de un conflicto de competencia entre  Juzgados de diferentes Distritos Judiciales.  

  

2.  De  entrada, resulta indispensable evocar que, según  el precepto 54 de la norma referida, la definición de  competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico  para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál es la  autoridad llamada a conocer de la fase procesal de conocimiento u  ocuparse de un trámite determinado.  

  

3. Este  incidente, por  regla general, se provoca en la audiencia de acusación por  iniciativa del juez o a solicitud de las partes, y frente al mismo se  debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ  AP 2863-2019 del  17 de junio de 2019, aclarado a  través en la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de  2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación.  

  

4. En  el objeto de examen obsérvese que se incumplió el  trámite previsto en las providencias anteriores. Así,  se evidencia que la directora del Juzgado Tercero  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio,  fuera del desarrollo de la audiencia de juicio oral y sin correr  traslado a las partes y demás intervinientes, rehusó la  competencia para seguir conociendo la causa con fundamento en una  comunicación enviada por la asistente de la Fiscal 19-Unidad  de Juicios de la Dirección Seccional de Villavicencio,  donde  se informa una situación administrativa referente al cambio de  la fiscalía que continuaría conociendo la actuación.  Vale  decir, que sin previa solicitud de alguna de las partes y sin esbozar  razones fácticas y jurídicas, la funcionaria judicial  remitió a los juzgados penales municipales de Ubaté las  presentes diligencias, tras considerar que ellos eran los  competentes.  

  

De manera que no  ofreció la oportunidad a las partes e intervinientes para que  se pronunciaran respecto de su postura, pretermitiendo las pautas que  sobre el asunto ha establecido esta Sala.  

  

No obstante, pese  a esa irregularidad de procedimiento, la Corte se pronunciará  de fondo al advertir que en el sub  examine  se suscitó una controversia entre dos despachos de diferente  distrito judicial respecto a la competencia para conocer de este  asunto, asimismo con el propósito de brindar celeridad al  proceso y evitar la posible materialización del fenómeno  prescriptivo de la acción penal, teniendo en cuenta la fecha  de ocurrencia de los hechos -13  de agosto de 2012-  y la realización de las audiencias preliminares -17  de agosto de 2012-,  además de los innumerables infructuosos intentos para instalar  el juicio oral.  

  

5. Descendiendo al  caso concreto, se observa que la discusión respecto de la  competencia se originó previo al inicio del juicio oral,  esto  es, cuando la oportunidad procesal para alegarla había  fenecido.  En  este contexto, la solución que se impartirá a la actual  controversia, se adoptará con sustento en el auto CSJ, AP740,  3 mar. 2021, rad. 590481,  es la prevista en los artículos 54 y 552  de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 341 ibídem.  

  

6. En ese sentido,  el artículo 55 de la Ley 906 de 2004 consagra la prórroga  de la competencia en los eventos que no se manifiesta o alega la  falta de competencia  en  la oportunidad indicada en el artículo antedicho, salvo que la  incompetencia devenga del factor subjetivo o esté radicada en  funcionario de superior jerarquía3.  Es así como el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o la  defensa, de encontrar configurada la causal sobreviniente en  audiencia preparatoria o juicio oral, remitirá el asunto ante  el funcionario que deba definir ese aspecto.  

  

7.  Verificada  la reseña del anotado asunto, la Corporación encuentra  que está demostrada la realización de las audiencias de  formulación de acusación, preparatoria y programación  del juicio oral -estado  actual-.  Adicionalmente, conviene destacar que la jueza de conocimiento no  rehusó la competencia con fundamento en las excepciones  mencionadas, sino que lo hizo con base en una información  administrativa de la Fiscalía -correo  electrónico de asistente de fiscal informando que “en  cuanto al radicado 15 759 60 00 722 2012 00069 que se enuncia en esta  comunicación se está conociendo por la Fiscalía  Primera de Ubaté-Cundinamarca, a donde lo remitió esta  Fiscalía por competencia”-,  que motivó el proveído del 26 de noviembre de 2020 y,  en consecuencia dispuso “remitir  las presentes diligencias a los Juzgados de Ubaté-Cundinamarca,  a fin de que esa dependencia judicial continúe con el  conocimiento de la presente investigación en atención a  que la misma está asignada a la Fiscalía 01 Local de  Ubaté-Cundinamarca”.  Es decir, no se configuran las excepciones consagradas en el  precitado canon 55.  

  

8. En esa medida,  con fundamento en la jurisprudencia invocada obsérvese que:  (i) la fase de saneamiento fue superada; además, (ii) resulta  desacertado que el juzgado de conocimiento no señalara  expresamente si la situación declarada obedeció a esa  facultad oficiosa para declarar su incompetencia  o a un acontecimiento de conexidad  procesal,  debiendo éste último ser solicitado por el ente  acusador en la oportunidad establecida en el artículo 51 del  Código de Procedimiento Penal y frente ello comportar un  pronunciamiento judicial inherente.  

  

9. Ahora bien, por  no evidenciarse que la incompetencia deriva del factor subjetivo o  que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor  jerarquía, –  únicos eventos en los que no se prorroga la competencia del  juez-,  impera entenderse que opera el fenómeno de la prórroga  de competencia contenido en el inciso primero del artículo 55  de la Ley 906 de 2004.  

  

10. Al margen de  lo anterior, si en gracia de discusión se alegara el factor  territorial, téngase presente que, examinada  la competencia funcional, en este asunto corresponde a los  jueces penales municipales, dado que la cuantía del  comportamiento ilegal atribuido a las hermanas Robayo  Leguizamón  y  Fidalgo  Moncada Nova,  en  calidad de cómplices, no supera 150 salarios mínimos  legales mensuales vigentes (artículo 37-2 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 2 de la Ley 1142 de 2007).  

  

También,  sobre la consumación del delito en comentario, ha señalado  la jurisprudencia que cuando  el constreñimiento se hace a través de llamadas  telefónicas, el lugar de origen de esas determina el de  ejecución de la conducta (Cfr.  CSJ,  AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927).  Al respecto  ha  señalado:  

Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir  las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar  de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor  origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta  sancionada por el legislador es la de “constreñir a  otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía  el mensaje por vía telefónica.  

  

11. De  acuerdo con lo expuesto, en el presente evento,  no emerge duda de que la conducta delictiva se materializó en  Villavicencio, toda vez que, según los hechos jurídicamente  relevantes esbozados por la fiscalía en el escrito de  acusación, el lugar desde el cual se realizaron las llamadas  extorsivas de las que fueron víctimas Luis  Célimo Cueltán Delgado y  su esposa Ana  Lucía Rojas, se  originaron desde el Centro Penitenciario y Carcelario de  Villavicencio.  

  

12. Puestas así  las cosas, esta Colegiatura en  consonancia con los precedentes citados, dispondrá mantener la  competencia en el Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Villavicencio,  a donde se devolverán las diligencias inmediatamente para que  continúe con el trámite correspondiente.  

  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer de la presente actuación se  mantiene en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Villavicencio,  de  conformidad con lo expuesto.  En consecuencia, se ordena  la devolución inmediata de las diligencias al mencionado  despacho.  

  

2.  INFORMAR esta  decisión a los intervinientes en el presente trámite.  

  

3.  Contra  la presente decisión no procede recurso alguno.  

  

Comuníquese  y cúmplase,  

  

  

  

Presidente  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          En este asunto también operó la prórroga de          competencia, pues se planteó una controversia entre juzgados          de distintos distritos, en la audiencia preparatoria, a raíz          de una solicitud de nulidad propuesta por la defensa, con base en la          falta de competencia del juez de conocimiento.  

2          “ARTÍCULO          55. PRÓRROGA.          Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la          incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo          anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté          radicada en funcionario de superior jerarquía”.  

3          CSJ AP, 29 julio 2015, Rad. 46467; CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad.          46467; CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, y CSJ AP1998-2019, 29          mayo 2019, rad. 55335, entre otras.      

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