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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1536-2021
Radicación n° 54.642
(Aprobado Acta No. 98)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Estanislao Almario Floriano contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por la conducta punible de estafa, en calidad de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Los primeros fueron sintetizados por las instancias de la manera como sigue:
El 14 de noviembre de 20071, (…) BIBIANA IBAGUÉ MORA2 adquirió a la Inmobiliaria Chipalo el lote de terreno número 11 de la manzana 2, etapa 2, Urbanización Praderas de Santa Rita de Ibagué, Tolima, con un área de 85.02 metros cuadrados3, a través del correspondiente contrato de compraventa protocolizado ante la Notaría Tercera mediante escritura pública número 32184 de esa fecha y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 26 siguiente5, ambas entidades de la citada ciudad; mientras que ESTANISLAO ALMARIO FLORIANO compró a OROCIA DÍAZ DE NEIRA el lote número 11 de la misma manzana, pero de la etapa I de la referida urbanización, con un área de 84 metros cuadrados, la cual también fue protocolizada en la mencionada notaría mediante escritura pública número 2704 del 26 de septiembre de 2008 y registrada igualmente en la prealudida entidad el 3 de octubre siguiente6.
Posteriormente, ALMARIO FLORIANO construyó, al parecer por equivocación, una casa en el lote de propiedad de IBAGUÉ MORA, empero, para solucionar el conflicto suscitado por esa razón, acordaron celebrar un contrato de permuta circunscrito a los dos predios y en el cual se pactó que el primero se comprometía a pagar a la segunda un excedente de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000.oo) por cuanto su inmueble tenía una mayor extensión, no sin antes aquél presentar el correspondiente certificado de tradición y libertad con el fin de acreditar la actual situación jurídica del bien, donde se advertían cinco anotaciones7, la última de ellas adiada 8 de octubre de 2008, relacionada con la compra efectuada a DÍAZ DE NEIRA8, según certificado impreso el 16 de junio de 20099.
Luego de ello se protocolizó el mencionado contrato en la pluricitada notaría a través de la escritura pública número 2341 del 11 de agosto siguiente10, en cuya cláusula cuarta se estableció que los permutantes transferirían los predios “libres de censo, embargo, pleito pendiente, demanda civil registrada, arrendamiento y patrimonio de familia inembargable [condiciones resolutorias de dominio, limitaciones del mismo y en general, libres de todo gravamen]”11.
El 26 de agosto siguiente, IBAGUÉ MORA solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el certificado de tradición y libertad del lote permutado por ALMARIO FLORIANO12, advirtiendo allí la anotación número 7 del 1 de julio del mismo año, consistente en un gravamen por hipoteca abierta sin límite de cuantía que hiciera éste último mediante escritura pública número 1389 del 26 de junio de dicho calendario, protocolizada ante la Notaría Primera de esta capital, a favor de Banco Av Villas13 -es decir, antes de celebra[r]se el contrato de permuta-, el cual fue finalmente cancelado a través de la escritura pública número 1339 del 18 de junio de 2010, protocolizada en la Notaría Sesenta y Siete de Bogotá D.C., según anotación número 9 del día 29 posterior14.15
2. Previo retiro de la solicitud de preclusión de la Fiscal Cuarta Local (e) de Ibagué16, el 4 de junio de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, dicha funcionaria le imputó a Estanislao Almario Floriano el delito de estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal, en calidad de autor, cargo que no fue aceptado.17
3. El 20 de diciembre de dicho año, el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento denegó la petición de preclusión elevada por el ente investigador, con fundamento en el artículo 332.3 de la Ley 906 de 2004.18
4. El 26 de diciembre siguiente se presentó el escrito de acusación19 y su verbalización se produjo el 12 de mayo de 201420.
5. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de julio posterior21 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (24 de septiembre22 de 2014, 14 de mayo de 201523, 1º de agosto24 y 24 de noviembre de 201625 y 21 de marzo26 y 31 de mayo de 201727); al cabo de la última se señaló sentido del fallo condenatorio.
6. Mediante sentencia del mismo día, el Juez de conocimiento condenó a Estanislao Almario Floriano, en calidad de autor, del injusto de estafa, a las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa en cuantía de sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término que la sanción privativa de la libertad. Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.28
7. Recurrido el fallo por la defensa29, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 7 de noviembre de 201830.
8. El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación31 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo32.
LA DEMANDA
Previa identificación de las partes e intervinientes y de la sentencia impugnada, en el acápite denominado «síntesis de los hechos»33 compendia la actuación procesal, para, enseguida, postular dos censuras.
1. Primera
Sin especificar la causal en que se apoya, denuncia el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, concretamente de la presunción de inocencia.
En desarrollo del reproche, tras citar los artículos 29 de la Constitución Política y 7º del Código de Procedimiento Penal, así como doctrina extranjera (Joan Picó I Junoy, Enrique Bacigalupo Zapater, Manuel Miranda Estrampes) y jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-774/01) y de la Corte Suprema de Justicia –no la identifica- sobre la presunción de inocencia, para destacar que esta garantía está vinculada al postulado de in dubio pro reo, recuerda que su cliente fue condenado por el delito de estafa y asegura que no se respetó el debido proceso, habida cuenta que «no se practicaron la totalidad de las pruebas a favor del procesado y únicamente se le dio credibilidad a la denunciante y sus testigo (sic) hermana»34.
De igual manera, asevera que la valoración de las pruebas no se realizó conforme a los principios consagrados en los artículos 1, 2, 34, 29 y 250 de la Constitución Política, 1 al 13 del Código Penal y 1 al 24 del Código de Procedimiento Penal.
Según el libelista, «al ver la necesidad de las otras pruebas, [el juzgador ha] debido ordenarlas y practicarlas»35, a efecto de garantizar los derechos al debido proceso y la defensa. De igual manera, asevera que, es deber del juez practicar los medios probatorios solicitados y decretados, y critica al ente acusador por «obr[ar] a su acomodo solo para imputar y nada a favor del sindicado, solo hizo acusar (sic) y nada m[á]s no fue garanti[s]ta del derecho de absolver a una persona que no había incurrido en el delito que se le imputaba en su afán de acusar obvi[ó] las pruebas a favor del sindicado.»36
Según el libelista, la Fiscalía «busc[ó] un delito que no existía»37, ya que se trata de un negocio de carácter civil, por lo que era la justicia de esa naturaleza la que debía resolver sobre la terminación del contrato y el posible pago de los perjuicios.
Sostiene, asimismo, que, de acuerdo con el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal –se refiere a la Ley 600 de 2000-, según el cual «el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado», «el deber del funcionario instructor en el proceso penal es el de investigar íntegramente los hechos involucrados en las diligencias y de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal en este caso, de la persona SINDICADA»38, proceder del que se desprende la garantía de la imparcialidad.
Luego de recordar que el sistema de la sana crítica es el que se impone para la valoración probatoria, resalta que obran testimonios –no los identifica- que indican que la víctima sabía que el procesado estaba construyendo su inmueble en el lote de propiedad de ella, y se pregunta acerca de la razón por la que esta no ejerció, en ese momento, la acción policiva de protección de bienes inmuebles o un proceso ordinario civil.
Añade, en este punto, que, la ofendida dejó que el acusado siguiera construyendo «por cuanto su dicho era que iba a sacarle plata a ese viejo»39, situación que, a juicio del letrado no fue advertida por la Fiscalía, ni por el juzgador, y que fue objeto de una conciliación promovida por la inmobiliaria que le vendió los lotes a los aquí involucrados, en la que se acordó la realización de una permuta y el pago, a título de indemnización de $2.500.000, por parte de Almario Floriano, «[d]onde hasta aquí se configura una transacción de carácter civil comercial»40.
Por igual, a juicio del censor, al momento de elevar a escritura pública la permuta, la notaría ha debido solicitar el certificado de tradición para verificar la verdadera situación del inmueble. Como no lo hizo, se pregunta sobre la responsabilidad que le asiste al notario.
Tras referirse, en abstracto, a las características de los contratos de permuta y compraventa y citar un fragmento de una providencia de la Sala de Casación Civil –rad. 6913- en el que se indica que «(…) es una convención nula por objeto ilícito si al instante de su celebración [de la compraventa] el inmueble se halla hipotecado»43, sostiene el censor que es viable ofrecer en venta un inmueble hipotecado y que de mantenerse esa restricción para la fecha de la transferencia de dominio «se habrá incumplido con las obligaciones contraídas en la promesa, evento que el legislador castiga con acciones diferentes a la nulidad»44.
Añade que, «su madre [no se comprende a quién se refiere] puede perfectamente prometer en venta un inmueble embargado, siempre y cuando puedan lograr el levantamiento de esa medida con antelación el otorgamiento de la escritura pública mediante la cual se va a perfeccionar la negociación.»45 Así mismo, es posible pactar que, con el primer abono al precio, se cancele «la deuda originaria del embargo, para entonces proceder a su levantamiento y cancelación de la hipoteca antes de la compraventa propiamente dicha»46.
Agrega que, «en toda cláusula de una firma de escritura de un inmueble se pone que est[á] libre de gravámenes en caso contrario la parte vendedora est[á] en la obligación de entrar a sanear este hecho»47, comportamiento que adoptó el acusado, aun cuando de forma tardía, debido a los trámites administrativos y financieros para obtener el cambio de hipoteca de un inmueble a otro.
Asevera que, no cabe la declaración de nulidad para garantizar el derecho de defensa, sino la absolución e insiste en que el Fiscal «debe tomar medidas tanto en favor del querellante como del imputado, debe ser con equidad, practicar pruebas tanto en favor como en contra del sindicado y no obviar las que sean a favor del imputado para su absolución»48, para, enseguida, afirmar que «el fallador de primera instancia se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley»49.
Considera el letrado que, ha debido practicarse la prueba grafológica –no explica-, para demostrar la inexistencia de los hechos investigados.
Estima, también, que, no incurre en el delito de estafa quien no pone de presente una información pública fácilmente verificable. En ese sentido, insiste en que, durante el negocio de carácter civil comercial, la denunciante «estuvo asesorada de una abogada de su confianza que no fue negligente por cuanto no solicit[ó] el certificado de tradición del inmueble al momento de la firma de la escritura pública»50, en donde se registraba la hipoteca. Si lo hubiera obtenido, arguye, no se habría realizado la permuta, hasta tanto no se levantara el gravamen.
Para el libelista no se estructuró el engaño debido a que la información sobre esa restricción a la propiedad pudo ser constatada en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, atendiendo el deber de autotutela, reconocido por la jurisprudencia de la Corte Suprema, máxime si se atiende la preparación académica de la abogada contratada.
En criterio del defensor, si la perjudicada y su abogada no hubieran obrado de forma imprudente,
habrían podido superar con facilidad el ocultamiento de la hipoteca que pesaba contra el inmueble adquirido. La experiencia y conocimiento ostentado por la compradora y su abogada sobre el tema de la adquisición en permuta del inmueble impide asignar al procesado la posición de garante respecto de ellos, luego el resultado obtenido es sólo imputable a éstos por no haber acudido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué Tolima para solicitar un certificado de tradición del inmueble.51
Asegura también que, el juzgador no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en los alegatos de la defensa, enderezados a acreditar que el implicado actuó con buena fe exenta de culpa y que el delito no existió.
A continuación, reprueba al Tribunal por asegurar que al acusado le correspondía «la “carga probatoria” de sus “disculpas”»52 y a la Fiscalía por dejar de investigar la responsabilidad que le cabía a la inmobiliaria al no hacer entrega real y material de los predios y provocar que el procesado construyera sobre un lote que no era suyo.
Habida cuenta que no se desvirtuó la presunción de inocencia y que los falladores admitieron esa incertidumbre, opina, ha debido absolverse a Estanislao Almario Floriano, por el delito de «peculado por uso»53, en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Solicita casar la sentencia impugnada, por razón de la «violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad»54.
2. Segundo
Con fundamento en la «causal primera de casación»55, el censor titula el reproche como la «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD»56, pero, inmediatamente después afirma que la censura emana de la «violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma, vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)»57.
En el desarrollo del reproche asegura que el Tribunal no aplicó el inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal de 2000, relativo al postulado de in dubio pro reo, que lo obligaba a proferir sentencia absolutoria, por razón de la presunción de inocencia.
Sostiene, a continuación, que, los falladores tergiversaron el contrato de permuta, «al suponer que el mismo contiene cláusulas ambiguas y que el sindicado ten[í]a que hipotecar para cumplir a la querellante de lo allí pactado y que estos tr[á]mites de (sic) demoraron y que el inmueble estaba hipotecado»58.
Por el contrario, afirma el jurista, no hubo maniobras fraudulentas para inducir en error a la víctima, porque la permuta tiene todos los requisitos exigidos en la ley, entre ellos, que las partes se obligan al saneamiento en caso de deudas y vicios ocultos. «Si la denunciante estaba convencida de otra cosa, tal error no es atribuible al acusado»59. De cualquier manera, asegura el demandante, si ella tenía dudas ha debido preguntarle a su abogada, pues la ignorancia no es catalogable como ardid o engaño, sino un vicio del consentimiento que da lugar a la resolución del contrato.
Lo cierto, advera el recurrente, «es que ambas partes actuaron de buena fe, sin que, en todo caso, norma alguna obligue a explicar al comprador lo que se permuta. Se entiende que al suscribir el contrato ambos han analizado el objeto del mismo. Por tanto, después de realizado ese acto no es válido discutir sobre dicho aspecto.»60
Como en el cargo anterior, reitera que Ibagué Mora debió solicitar el certificado de tradición del inmueble y que estuvo asesorada por su abogada, por lo cual considera que, tuvo a su alcance mecanismos de tutela, pero asumió el riesgo.
En ese sentido, argumenta que se recayó en violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, por cuanto la denunciante incurrió en una acción a propio riesgo, debido a que no ejerció los instrumentos de autoprotección para salir del error, para lo cual se apoya en jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 12 jun. 2003, rad. 17196, CSJ SP, 16 may. 2003, rad. 16636 y CSJ SP 12 sep. 2012, rad. 36824). En todo caso, parece hacer una transcripción –sin comillas- de una decisión que no identifica en la que se reconoce que, actualmente, no se aplica dicha teoría al delito de estafa.
Destaca que su cliente no se dedica a la venta de bienes raíces, ni tampoco es especialista en la consecución de créditos hipotecarios, por lo cual no sabía que, «para transferir el derecho de dominio de un inmueble (permuta), luego de celebrar un contrato de compraventa, se requería que el vendedor estuviera inscrito como propietario en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos»61.
La petición es idéntica a la del primer cargo.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión. Para empezar, es evidente que el defensor omitió el ineludible deber de identificar los hechos y la finalidad perseguida con el recurso, de aquellas señaladas en el aludido artículo 180, como también es manifiesta la falta de coherencia conceptual de las censuras y la violación de los principios de autonomía, razón suficiente, no contradicción, corrección material y trascendencia, como pasa a verse.
2.1. Primero
Es indispensable reiterar que, la acreditación de las nulidades está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjeron y demostrar que ninguno de los principios que rigen la declaración de las nulidades ha operado en el caso concreto.
Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es forzoso que el actor identifique la irregularidad sustancial que alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que lesionó esa garantía; en cada hipótesis, la argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación62, protección63, instrumentalidad de las formas64, trascendencia65 y residualidad66, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche.
En el asunto de la especie, no solo se observa que el censor omitió identificar la causal específica de casación en que apoya su reparo, bastándole alegar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de la partes, sino que no aludió a ninguna irregularidad sustancial potencialmente lesiva de esas prerrogativas y, como es obvio, mucho menos, señaló la causal de nulidad en que funda el reproche, de las descritas entre los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004.
A ello se suma que, al cierre de la censura solicitó casar la sentencia impugnada, por razón de la «violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de identidad»67, defecto que jamás concretó a lo largo de la censura y que evidencia, la marcada lesión del axioma de no contradicción.
Aunque el defensor acusó a la Fiscalía de vulnerar el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal –refiriéndose al estatuto adjetivo del 2000-, por dejar de investigar lo favorable y desfavorable al procesado, esto es, por infringir el principio de investigación integral, desconoció que dicha obligación solo es predicable del ente acusador, en vigencia de la Ley 600 de 2000, no así en la Ley 906 de 2004, donde ambas partes, en igualdad de armas, están legitimadas para recaudar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, indispensable para soportar su estrategia litigiosa.
En ese orden, ningún vicio susceptible de invalidar la actuación postula el actor, pues, tal como lo sentenció el ad quem, en la sistemática actual, el órgano investigador no está compelido a obtener medios de convicción enderezados a salvaguardar los intereses del acusado, salvo los que pudiera encontrar y revelar a su contraparte por resultar útiles a su teoría del caso, en cumplimiento del deber de lealtad, de que trata el canon 12 del Estatuto Adjetivo.
Lo anterior, sin perjuicio de que la Fiscalía cumpla el mandato constitucional del artículo 250 Superior, en el sentido de «adopt[ar] los mecanismos necesarios en aras de que cada uno de los elementos estructurales de la hipótesis fáctica objeto de acusación, tenga un respaldo suficiente en la evidencia e información legalmente obtenida.» (CSJ, 13 may. 2020, rad. 47.909).
Con similar línea argumentativa es posible afirmar que, no pudo quebrantarse el principio de imparcialidad que aduce vulnerado el censor por parte de la Fiscalía por no «investigar íntegramente los hechos involucrados en las diligencias y de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal en este caso, de la persona SINDICADA»68, habida cuenta que, dado su carácter de parte, su actividad frente al proceso está ciertamente parcializada en procura de obtener la condena en favor del Estado.
Ahora, no es que, contrariando la presunción de inocencia, el Tribunal hubiere abogado por la inversión de la carga de la prueba, sino que, acorde con los fundamentos del principio adversarial, destacó que la iniciativa probatoria está en cabeza de ambas partes: Fiscalía y defensa. En ese sentido, expresó que, «le corresponde a la defensa, de cara a derruir la prueba de cargo, asumir una actitud diligente y proactiva en la recolección por su propia cuenta de elementos de cognición con ese propósito, producto de la característica adversarial que define el modelo procesal vigente, sin que ello implique el desconocimiento de la referida presunción69.
Por igual, ignora el letrado que, en el esquema de procesamiento con tendencia acusatoria, el juez sí está sometido al anotado postulado de imparcialidad y, por ende, contrario al querer del demandante, no está habilitado para decretar y practicar pruebas de oficio. Por eso, no podía recaudar los medios probatorios que, a juicio del recurrente, hacían falta para demostrar la inocencia de su representado, los cuales ni siquiera identifica en la demanda.
Tampoco el libelista explica cuáles serían los medios de persuasión que quedaron por fuera del debate oral, más allá del simple lamento por la supuesta falta de práctica de las pruebas solicitadas y decretadas. Mucho menos explica cuál sería la trascendencia de tal omisión, de cara a la decisión incorporada al fallo impugnado.
Ahora, si lo reprobado, como parece serlo, es el mérito positivo asignado por los juzgadores a la denunciante y a su hermana, no solo es claro que equivocó la ruta de ataque, sino que, por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, correspondía demostrar que los juzgadores vulneraron las leyes de la sana crítica, al valorar el acervo probatorio. Sin embargo, el censor ni siquiera se dio a la tarea de precisar cuál sería el yerro cometido por los falladores al sopesar dichos testimonios.
Recuérdese, asimismo, que la credibilidad conferida a un medio de prueba no es pasible de ser atacada, en sí misma, en sede de casación, dado el relativo margen de discrecionalidad del juez para justipreciar los instrumentos de conocimiento, cuando lo hace bajo el faro del sistema de la persuasión racional.
Repárese, en este punto, que, a efecto de acreditar algún defecto en el juicio crítico de los falladores no bastaba oponer el criterio particular del profesional del derecho frente a las sentencias, sino que le compelía establecer, con claridad, que el ejercicio valorativo de los sentenciadores fue trasgresor de los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación probatoria.
Con tal fin, el demandante debía señalar, con exactitud, el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada erradamente justipreciar los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Con nada de lo anterior cumplió el demandante.
En efecto, la censura examinada se identifica, en un todo, con un alegato de libre creación, permitido en las instancias, pero imposible en sede de casación, habida cuenta que la sentencia de segunda instancia arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, la cual solo puede ser removida a través de la demostración de un yerro in procedendo o in iudicando trascendentes en la decisión confutada.
Ciertamente, en el asunto de la especie, el defensor asegura que, mediante unos testimonios -que no identifica-, se acredita que la víctima sabía que el procesado estaba construyendo su inmueble en el lote de propiedad de ella, y se pregunta acerca de la razón por la que dicha señora no ejerció, en ese momento, la acción policiva de protección de bienes inmuebles o un proceso ordinario civil. Del mismo modo, sostiene que la ofendida dejó que el acusado siguiera edificando «por cuanto su dicho era que iba a sacarle plata a ese viejo»70, circunstancias estas que, según lo refiere el demandante, no fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía y los jueces de instancia.
Al respecto, además que tal crítica tendría que haberse formulado al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, especificando los medios de prueba no apreciados por los juzgadores, y del falso juicio de identidad por cercenamiento, en cuanto se refiere al dicho de la víctima, se advierte que, la propuesta del censor falta al principio de corrección material, en la medida que, el Tribunal sí atendió esa réplica, solo que la descartó por irrelevante, dado que ninguna injerencia en el tema de prueba tenían los aspectos que habrían narrado tales testigos, de cara a la imputación por el delito de estafa. Así lo expresó la colegiatura:
(…) el recurrente sostiene que el a quo omitió valorar las declaraciones de quienes manifestaron que la víctima conocía que el implicado estaba construyendo en su lote y no desplegó ninguna acción policiva o judicial para impedirlo porque su intención era “sacarle plata a ese viejo”71, empero, no precisó de modo claro e inequívoco el contenido y alcance de los elementos de juicio específicos que desde esta perspectiva respaldan su postura argumentativa.
Es más, téngase en cuenta que este particular aspecto no constituye un hecho jurídicamente relevante que incida directamente en los fundamentos a partir de los cuales se edificó la acusación, cuyos soportes fáctico, probatorio y jurídico, como lo expusiera el órgano titular de la acción penal durante el devenir procesal, tienen unos componentes y enfoque sustancialmente distintos donde no tiene cabida dicho planteamiento de connotación especulativa.72
En realidad, tal como el mismo demandante lo reconoce, lo relativo a la ocupación por el procesado de un lote ajeno que destinó a la construcción de su vivienda corresponde a un asunto típicamente civil-comercial, que ninguna incidencia tuvo en la consumación del delito de estafa, por modo que la información que al respecto pudieran haber reportado los testigos resultaba irrelevante, pues, el punible enrostrado se reputa del hecho de haberle ocultado a la víctima, para el instante de la permuta, que el inmueble del procesado, pendiente de tradición a la afectada, estaba gravado con una hipoteca, la cual se registró luego de que el acusado le enseñara a ella el certificado de tradición y libertad sin limitaciones a la propiedad y antes de protocolizar el negocio jurídico.
Por la misma razón y porque la responsabilidad penal es de carácter personal, no se comprende por qué constituiría un yerro demandable en casación que la Fiscalía hubiere dejado de investigar a la inmobiliaria en torno a su compromiso en la entrega irregular de los predios vendidos al procesado y a la víctima, si es que, se insiste, la estafa no se predica de ese primer momento histórico.
Ahora, advierte la Sala que, en afrenta contra el principio de razón suficiente, el letrado ignora las razones que justifican la condena en cabeza de su asistido.
Es así como, afirma que, Almario Floriano no incurrió en el delito de estafa porque i) la permuta se suscribió el 11 de agosto de 2009, esto es, cuando ya se había asentado la hipoteca, ii) Bibiana Ibagué Mora debió ejercer mecanismos de autotutela, como el de obtener el certificado de tradición del lote, con anterioridad a la suscripción de la escritura pública, iii) dicha víctima estuvo permanentemente asesorada por una abogada que debió advertirle sobre la imposibilidad de perfeccionar el negocio jurídico y, iv) ante el vicio que se generó en el consentimiento de la perjudicada, el asunto ha debido resolverse por los cauces de la acción ordinaria civil.
No obstante, para afianzar la idea de que la denunciante fue negligente en su deber de autoprotección, convenientemente, desconoce el letrado que los juzgadores encontraron probado que, la permuta se llevó a cabo estando afectado el inmueble con hipoteca, porque la víctima confió en que el bien estaba libre de gravamen, debido a que poco tiempo antes (menos de 2 meses), por la época de la “amigable composición”, el acusado le suministró un certificado de tradición y libertad en el que no constaba limitación alguna al dominio, lo que la llevó a asumir erradamente que podía hacer la transacción.
Así mismo, pasó por alto el estado actual de la jurisprudencia de la Corte -resaltado por los juzgadores-, que abandonó la idea de aplicar la teoría de la acción a propio riesgo al juicio de tipicidad del delito de estafa, en la medida que, advirtió que el empleo de dicha figura, le introduce a dicho tipo penal «una exigencia totalmente extraña a su estructura típica, que se limita a describir una conducta de acción traducida en la obtención de un provecho ilícito, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter omisivo» (CSJ SP9488-2016 rad. 42548).
Por modo que, como lo destacó el a quo, no era imperioso acreditar la conducta imprudente de la víctima en su autoprotección, sino la inducción en error por parte del agente como instrumento eficiente para que la persona engañada disponga de su patrimonio, en favor del sujeto activo de la acción penal.
En todo caso, como se anotó en la sentencia de segunda instancia, no es verdad que, para efectos de la negociación, la señora Ibagué Mora estuviera asesorada de forma constante por una profesional del derecho, pues, lo que se desprende de las diligencias es que, solo recibió asesoría de esta para verificar el estado del predio en el certificado de tradición. El Tribunal lo plasma de la siguiente manera:
Ahora, no consulta la realidad procesal afirmar que la víctima omitió adoptar mecanismos de autotutela orientados a proteger su patrimonio económico, pues, nótese, al ser interrogada sobre los pormenores del proceso contractual, indicó: “el señor ESTANISLAO me entrega un certificado de tradición el 16 de junio del 2009, o sea, que el lote estaba libre de gravamen, o sea que estaba limpio. Efectivamente, yo se lo hago entregar a la doctora LUZ ÁNGELA DUARTE, que me dé viabilidad para el negocio y, efectivamente, ella me dice que s[í] podemos hacer ese tipo de negociación”73, restringiéndose a ese específico concepto su asesoría en dicho asunto, pues la deponente en cita no mencionó ninguna otra intervención de su abogada74 “para hacer efectivamente la permuta”75. Es más, aseveró haberse comunicado telefónicamente con esta última con posterioridad a este acto para comentarle que el predio estaba hipotecado76, es decir, tal información la obtuvo la citada profesional ex post, lo cual descarta su asesoría permanente y sin solución de continuidad desde los momentos previos hasta los concomitantes del referido acuerdo de voluntades.
Véase que dicho documento al ser examinado por la letrada en cita el mismo día de su impresión,77 esto es, la fecha en que fue entregado por el implicado a IBAGUÉ MORA, aún no se había realizado la anotación del gravamen de hipoteca abierta, en tanto ello ocurrió el 1 de julio de 200978, situación que indudablemente generó una concepción errada acerca de la real situación jurídica del predio no susceptible de superarse sin dificultad en ese momento, empece haber adoptado la actitud diligente y previsiva ceñidas a aquellas pautas mínimas que el comprador de un inmueble debe tener en cuenta a la hora de efectuar un negocio jurídico de esta naturaleza amparado en los principios de la buena fe y de confianza.
(…)
Por igual, el jurista se abstrae, sin justificación alguna, de las consideraciones del Tribunal según las cuales, si bien la controversia se generó en un negocio eminentemente civil, ello no sitúa la solución del caso en dicho ámbito, habida cuenta que, el vicio en el consentimiento de Ibagué Mora estuvo motivado en la maniobra fraudulenta del encausado consistente en no comunicarle a ella, antes de la suscripción de la escritura pública de permuta, que la situación jurídica del inmueble había cambiado, con ocasión de la hipoteca que levantó sobre el mismo.
Es así que, el a quo consideró que,
[e]sa omisión de información o ese silencio u ocultamiento del vicio existente en el bien objeto de negociación, es suficiente para predicar a todas luces la existencia del hecho constitutivo del delito de estafa, pues es claro que de haberse conocido la situación jurídica del bien por parte de la señora Bibiana Ibagué Mora, muy posiblemente no se hubiese realizado el contrato de permuta o si se hubiese realizado[,] otras pautas, condiciones reglaría[n] ese acuerdo de voluntades y con fines de equilibrada permutación81.
Y el juez plural argumentó:
En el sub judice es evidente que no se trató de un simple incumplimiento voluntario del implicado suscitado por factores estructurados con posterioridad a la fase contractual, sino que, por el contrario, esa sustracción se previó con antelación a la misma por haberlo concebido precisamente así aquél y dicha situación se mantuvo coetáneamente hasta esa etapa en claro perjuicio de su permutante quien ignoraba tanto el fraude subyacente como la lesión que se le causaría a su patrimonio económico por razón del evidente desequilibrio que se desencadenaría intencionalmente en las contraprestaciones ínsitas a esa clase de contratos conmutativos.
(…)
(…) recapitulando, el engaño a través del cual el procesado indujo en error a esta última inició (i) con su silencio malicioso sobre el crédito que tramitó y fuera aprobado por el Banco AV Villas, donde ofreció como garantía de la misma hipotecar el lote de su propiedad; ii) posteriormente haciéndole creer con base en un certificado de tradición y libertad que éste estaba libre de cualquier gravamen; y finalmente (iii) ocultando que días antes a la celebración del contrato de permuta la mencionada entidad bancaria había registrado el gravamen hipotecario en comento, situación que de haber conocido la víctima, a la luz de las reglas de la experiencia aplicables en el territorio patrio para este tipo de negociaciones, la hubiera motivado a no celebrarlo.82
Y es que, para subrayar la intensidad del ardid confeccionado por Almario Floriano a fin de lograr el desequilibrio en el negocio jurídico convenido, el Tribunal destacó cómo, mediante la comunicación expedida por el Banco Av Villas, se acreditó que
aquél había iniciado en el mes de mayo de 2009 trámites ante dicha entidad financiera con el fin de acceder a un crédito de la línea comercial “Libre Inversión” y que el mismo en efecto se le aprobó el 9 de junio siguiente83, es decir, días antes de presentarle el aludido certificado de tradición y libertad a la víctima para que verificara la información allí contenida de cara a la materialización del acto bilateral en cuestión84.
También se marginó el defensor de las reflexiones de la colegiatura en torno a que, conforme a los Decretos 960 de 1970 y 2148 de 1983, el notario no tenía la obligación de exigirle a las partes contratantes el certificado de tradición de los inmuebles objeto del acto de permuta, como requisito para su protocolización, «dado que su intervención en este caso es simplemente fedataria85 del acto que se surte en virtud de la solicitud de los interesados86 y no de la verdad de lo pactado por aquellos, toda vez que ello escapa a su conocimiento.»87
Similar yerro argumentativo se predica del hecho de omitir las consideraciones del Tribunal que descartan la justificación esgrimida por la defensa en el sentido de que, es posible prometer en venta un inmueble embargado, debido a que antes del perfeccionamiento de la compraventa se puede levantar el gravamen para satisfacer la obligación, pues si bien se admite tal facultad en el fallo acusado -también frente a bienes hipotecados-, se precisa que «el ardid desplegado por el acusado direccionado a inducir en error a la víctima para que se desprendiera de su patrimonio se planeó e inició su ejecución ex ante y su resultado se concretó en el devenir contractual»88, fundamento frente al cual el censor guardó completo silencio.
Aunque el recurrente afirma que su cliente salió al saneamiento -eso sí tardío- del negocio jurídico, en la medida que el 18 de junio de 2010 obtuvo el levantamiento del gravamen hipotecario registrado sobre el bien de Ibagué Mora, el que trasladó al predio del que se hizo propietario con la permuta, no explica cómo esa circunstancia irradia la consumación del delito de estafa, la cual se produjo años atrás, cuando después de haber tramitado un crédito ante el Banco AV Villas, engañó a la víctima para que se desprendiera de su lote en unas condiciones desventajosas para ella –hipoteca abierta sin límite de cuantía-, las cuales le eran desconocidas en ese momento, gracias a las maniobras fraudulentas desplegadas por el enjuiciado.
Por otra parte, claramente lesivo de los principios de idoneidad sustancial y no contradicción deviene la censura según la cual no cabe la declaración de nulidad para garantizar el derecho de defensa, sino la absolución en el caso concreto, pues no informa en qué radica la violación de dicha garantía inalienable, así como inadvierte que la eventual demostración de dicho vicio contraería la declaración de invalidación de lo actuado y no, la absolución.
El mismo defecto concurre en el enunciado del demandante en el que asegura que «el fallador de primera instancia se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley»89, pues no solo acusa un sinnúmero de yerros que habrían de ser atacados por la vía de la infracción indirecta de la ley en sustancial en sus diversas vertientes de error de hecho, sino que no individualiza los presuntos yerros en que habría recaído el juzgador, impidiendo a la Corte comprender el alcance del reproche.
Otro tanto sucede con el malestar del censor por omitirse la práctica de una prueba grafológica, de la que nada informa en la demanda, que, según se observa preliminarmente en el expediente, no fue descubierta, solicitada y decretada dentro de la actuación en favor de alguna de las partes y respecto de la cual, no se informa la razón por la que no fue debatida en el juicio oral, carga argumentativa mínima que no fue satisfecha por el defensor.
Según el letrado, el juzgador no tuvo en cuenta los alegatos de la defensa, enderezados a acreditar que el implicado actuó con buena fe exenta de culpa y que el delito no existió, crítica que, si bien podía desarrollar por la vía de la nulidad, estaba condicionada a explicitar la forma en que se violó el principio de motivación y su incidencia en el asunto examinado, cometido no emprendido por el libelista, sobre todo, considerando que, los falladores fueron prolijos en relievar las argucias empleadas por el procesado para defraudar los intereses patrimoniales de la ofendida, lo que, de entrada, descartaría la buena fe pregonada en el ataque casacional.
Para cerrar, es palmaria la violación del principio de corrección material por parte del libelista, en tanto asegura que no se desvirtuó la presunción de inocencia y que los falladores admitieron esa incertidumbre, toda vez que, en parte alguna de las providencias de instancia se reconoció esa duda probatoria.
Resta señalar, en cuanto a este cargo, que el censor incurrió en la ingenua imprecisión de señalar que su cliente ha debido ser absuelto por el delito de «peculado por uso»90, mismo que jamás le fue imputado.
En ese orden, no hay lugar a la admisión del reproche.
2.2. Segundo
Como ocurrió en el primer cargo, la postulación del presunto yerro resulta ciertamente contradictoria, pues, a la par que se apoya en la «causal primera de casación»91 que contempla la violación directa como motivo de ataque, titula el reproche como «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD»92, pero, enseguida vuelve a ubicarse en la senda de la infracción inmediata por falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal de 2000 –no de 2004, como sería el caso-, que habría conducido a la aplicación indebida de varias normas sustanciales –no las precisa-, para luego, retornar, una vez más, a la crítica según la cual los falladores tergiversaron el contrato de permuta, lo que sería demandable por la senda del error de hecho en su variante de falso juicio de identidad por tergiversación.
Sobre el particular es del caso recordar que, cuando la postulación del ataque se intenta por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección de la disposición aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
Ahora, cuando se invoca algún defecto de selección o interpretación del precepto, en punto de la declaración de la duda, el demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la parte motiva del fallo, de la incertidumbre sobre la materialidad de la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado, el sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica que se sigue de ello, sino que lo condenó cuando debía absolverlo porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia.
En cambio, se debe acudir a la vía indirecta cuando la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la errada valoración de los hechos y la prueba.
Como el abogado, por una parte, escogió la ruta de la infracción directa consagrada en la causal primera, tenía la carga de acreditar que los juzgadores se equivocaron al tener por establecida la existencia de la duda probatoria para condenar al procesado y, sin embargo, no la admitieron, excluyendo, con ello, la aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Contrariando estas directrices, el jurista desconoció, como se señaló atrás, que, las sentencias acusadas no exhiben ninguna dubitación sobre la materialidad de la conducta punible de estafa y la responsabilidad penal que le asiste al enjuiciado en tal comportamiento.
Ahora, si lo procurado, por el otro lado, era acreditar la existencia de duda probatoria, como consecuencia de dislates al establecer el peso suasorio de los medios de prueba, concretamente por tergiversación del contrato de permuta, estaba obligado a detallar lo que ese documento decía y lo que extrajo el juzgador del mismo, identificando además la trascendencia del presunto yerro en el sentido de la decisión censurada.
En contravía de esos lineamientos, el libelista se limitó a indicar que los jueces de conocimiento supusieron que dicho contrato «contiene cláusulas ambiguas y que el sindicado ten[í]a que hipotecar para cumplir a la querellante de lo allí pactado y que estos tr[á]mites de (sic) demoraron y que el inmueble estaba hipotecado»93, postulado que, además de ser incomprensible, no identifica los apartes distorsionados de la prueba, ni lo expresado fielmente por el ad quem sobre el particular.
De cualquier modo, está bien decir que, las providencias cuestionadas dejan ver que, los sentenciadores nunca señalaron que el contrato de permuta fuera ambiguo –lo cual, en todo caso, sería una inferencia y no una expresión literal del documento- o que en el mismo constara la obligación de hipotecar el bien para satisfacer las obligaciones pactadas, que ya estuviera gravado o que el trámite era demorado, pues, precisamente, para la celebración de la permuta, a la afectada se le ocultó que el predio que iría a ser suyo estaba sujeto a dicha condición restrictiva del derecho de dominio.
Finalmente, en clave de atribución de responsabilidad por el delito de estafa, la Corte no entiende la pertinencia de la afirmación del censor según la cual «para transferir el derecho de dominio de un inmueble (permuta), luego de celebrar un contrato de compraventa, se requería que el vendedor estuviera inscrito como propietario en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos»94, pues, resulta evidente que, no es el dominio del bien objeto de tradición lo que constituyó el medio fraudulento de inducción en error, sino el silencio acerca de la existencia de un gravamen previo a dicha transacción, el cual tuvo su origen en el préstamo de libre inversión gestionado por el enjuiciado, antes de que le enseñara a la afectada el certificado de tradición que no exhibía ninguna restricción al ejercicio del dominio.
Como quiera que el resto de los reproches son semejantes en su contenido a los analizados en el primer cargo, la Corte omitirá retomarlos a efecto de evitar innecesarias repeticiones.
En estas condiciones, tampoco es posible admitir esta censura.
Por último, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación.
3. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Estanislao Almario Floriano contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 195-201 carpeta [Cita inserta en el texto transcrito].
2 Fls. 121-124 carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
3 Fls. 203-205, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
4 Fls. Fls. (sic) 195-201, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
5 Fl. 194, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
6 Fl. 187, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
7 Fls. 177-178, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
8 Vlto. Fl. 178, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
9 Fl. 178, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
10 Fls. 174-176, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
11 Fl. 175, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
12 Fl. 187, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
13 Vlto. Fl. 187, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
14 Fl. 183, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
15 Cfr. folio 28-30 del cuaderno del Tribunal.
16 Cfr. folio 17 de la carpeta.
17 Cfr. folio 32 ibidem.
18 Cfr. folio127-128 y 131-136 ibidem.
19 Cfr. folios 140-144 ibidem.
20 Cfr. folios 151-154 ibidem.
22 Cfr. folios 209-211 ibidem.
23 Cfr. folios 226-227 ibidem.
24 Cfr. folio 244 ibidem.
25 Cfr. folios 247-248 ibidem.
26 Cfr. folio 252-253 ibidem.
27 Cfr. folio 265 ibidem.
28 Cfr. folios 257-265 ibidem.
29 Cfr. folios 268-288 ibidem.
30 Cfr. folios 5-30 del cuaderno del Tribunal.
31 Cfr. folio 35 ibidem.
32 Cfr. folios 39-70 ibidem.
33 Cfr. folio 68 ibidem.
34 Cfr. folio 62 ibidem.
35 Cfr. folio 61 ibidem
36 Cfr. folio 60 ibidem.
37 Ibidem.
38 Ibidem.
39 Ibidem.
40 Cfr. folio 59 ibidem.
41 Ibidem.
42 Ibidem.
43 Cfr. folio 58 ibidem.
44 Ibidem.
45 Cfr. folio 57 ibidem.
46 Ibidem.
47 Ibidem.
48 Cfr. folio 56 ibidem.
49 Ibidem.
50 Cfr. folio 55 ibidem.
51 Cfr. folio 54 ibidem.
52 Cfr. folio 52 ibidem.
53 Cfr. folio 50 ibidem.
54 Cfr. folio 48 ibidem.
56 Ibidem.
57 Ibidem.
58 Cfr. folio 47 ibidem.
59 Ibidem.
60 Ibidem.
61 Cfr. folio 41 ibidem.
62 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.
63 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.
64 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.
65 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.
66 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.
67 Cfr. folio 48 del cuaderno del Tribunal.
68 Cfr. folio 60 ibidem.
69 Artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. [Cita inserta en el texto transcrito].
70 Cfr. folio 60 del cuaderno del Tribunal.
71 Fl. 280, carpeta [Cita inserta en el texto transcrito].
72 Cfr. folio 14 del cuaderno del Tribunal.
73 Sesión de juicio oral del 24 de septiembre de 2014, récord: 00:43:33-fl. 208, carpeta-. [Cita inserta en el texto transcrito].
74 Ídem, récord: 00:47:09. [Cita inserta en el texto transcrito].
75 Ídem, récord: 00:44:01. [Cita inserta en el texto transcrito].
76 Ídem, récord: 00:44:58. [Cita inserta en el texto transcrito].
77 Fl. 178, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
78 Fl. 187, carpeta [Cita inserta en el texto transcrito].
79 F. 271, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].
80 Cfr. folio 13, 11-10 del cuaderno del Tribunal.
81 Cfr. folio 260 vuelto de la carpeta.
82 Cfr. folios 7-8 del cuaderno del Tribunal.
83 Fl. 189, carpeta [Cita inserta en el texto transcrito].
84 Cfr. folios 10-11 del cuaderno del Tribunal.
85 Artículo 1º-El notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. [Cita inserta en el texto transcrito].
86 Artículo 2º-El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen en derecho de elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto. [Cita inserta en el texto transcrito].
87 Cfr. folios 9-10 del cuaderno del Tribunal.
88 Cfr. folio 7 ibidem.
89 Cfr. folio 56 ibidem.
90 Cfr. folio 50 ibidem.
91 Cfr. folio 48 ibidem.
92 Ibidem.
93 Cfr. folio 47 ibidem.
94 Cfr. folio 41 ibidem.