AP1536-2021(54642)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

  

AP1536-2021  

Radicación  n° 54.642  

(Aprobado  Acta No. 98)  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

  

Decide la Corte si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Estanislao  Almario Floriano contra  la sentencia dictada el 7  de noviembre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó  la proferida el 31 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Penal  Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la  cual lo condenó por la conducta punible de estafa, en calidad  de autor.  

  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

  

Los  primeros fueron sintetizados por las instancias de la manera como  sigue:  

  

El 14 de  noviembre de 20071,  (…)  BIBIANA  IBAGUÉ MORA2  adquirió a la Inmobiliaria Chipalo el lote de terreno número  11 de la manzana 2, etapa 2, Urbanización Praderas de Santa  Rita de Ibagué, Tolima, con un área de 85.02 metros  cuadrados3,  a través del correspondiente contrato de compraventa  protocolizado ante la Notaría Tercera mediante escritura  pública número 32184  de esa fecha y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos el día 26 siguiente5,  ambas entidades de la citada ciudad; mientras que ESTANISLAO ALMARIO  FLORIANO compró a OROCIA DÍAZ DE NEIRA el lote número  11 de la misma manzana, pero de la etapa I de la referida  urbanización, con un área de 84 metros cuadrados, la  cual también fue protocolizada en la mencionada notaría  mediante escritura pública número 2704 del 26 de  septiembre de 2008 y registrada igualmente en la prealudida entidad  el 3 de octubre siguiente6.  

  

Posteriormente,  ALMARIO FLORIANO construyó, al parecer por equivocación,  una casa en el lote de propiedad de IBAGUÉ MORA, empero, para  solucionar el conflicto suscitado por esa razón, acordaron  celebrar un contrato de permuta circunscrito a los dos predios y en  el cual se pactó que el primero se comprometía a pagar  a la segunda un excedente de dos millones quinientos mil pesos  ($2.500.000.oo) por cuanto su inmueble tenía una mayor  extensión, no sin antes aquél presentar el  correspondiente certificado de tradición y libertad con el fin  de acreditar la actual situación jurídica del bien,  donde se advertían cinco anotaciones7,  la última de ellas adiada 8 de octubre de 2008, relacionada  con la compra efectuada a DÍAZ DE NEIRA8,  según certificado impreso el 16 de junio de 20099.  

  

Luego de ello  se protocolizó el mencionado contrato en la pluricitada  notaría a través de la escritura pública número  2341 del 11 de agosto siguiente10,  en cuya cláusula cuarta se estableció que los  permutantes transferirían los predios “libres de censo,  embargo, pleito pendiente, demanda civil registrada, arrendamiento y  patrimonio de familia inembargable [condiciones  resolutorias de dominio, limitaciones del mismo y en general, libres  de todo gravamen]”11.  

  

El 26 de agosto  siguiente, IBAGUÉ MORA solicitó ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos el certificado de tradición  y libertad del lote permutado por ALMARIO FLORIANO12,  advirtiendo allí la anotación número 7 del 1 de  julio del mismo año, consistente en un gravamen por hipoteca  abierta sin límite de cuantía que hiciera éste  último mediante escritura pública número 1389  del 26 de junio de dicho calendario, protocolizada ante la Notaría  Primera de esta capital, a favor de Banco Av Villas13  -es decir, antes de celebra[r]se  el contrato de permuta-, el cual fue finalmente cancelado a través  de la escritura pública número 1339 del 18 de junio de  2010, protocolizada en la Notaría Sesenta y Siete de Bogotá  D.C., según anotación número 9 del día 29  posterior14.15  

  

2.  Previo retiro de la solicitud de preclusión de la Fiscal  Cuarta Local (e) de Ibagué16,  el 4 de junio de 2013, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con  funciones de control de garantías de esa ciudad, dicha  funcionaria le imputó a Estanislao  Almario Floriano  el delito de estafa,  previsto  en el artículo 246 del Código Penal, en calidad de  autor, cargo que no fue aceptado.17  

  

3.  El 20 de diciembre de dicho año, el Juzgado Tercero Penal  Municipal con funciones de conocimiento denegó la petición  de preclusión elevada por el ente investigador, con fundamento  en el artículo 332.3 de la Ley 906 de 2004.18  

4.  El 26 de diciembre siguiente se presentó el escrito de  acusación19  y su verbalización se produjo el 12  de mayo de 201420.  

  

5.  La audiencia preparatoria se surtió el 15 de julio posterior21  y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (24 de  septiembre22  de 2014, 14 de mayo de 201523,  1º de agosto24  y 24 de noviembre de 201625  y 21 de marzo26  y 31 de mayo de 201727);  al cabo de la última se señaló sentido del fallo  condenatorio.  

  

6.  Mediante  sentencia  del  mismo día, el Juez de conocimiento condenó a Estanislao  Almario Floriano,  en  calidad de autor, del injusto de estafa, a las penas principales de  treinta y dos (32) meses de prisión y multa en cuantía  de sesenta y seis (66.66) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por idéntico término  que la sanción privativa de la libertad. Además, le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.28  

  

7. Recurrido el  fallo por la defensa29,  fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  el 7 de noviembre de 201830.  

  

8. El defensor  interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación31  y presentó, en tiempo, el libelo respectivo32.  

  

LA  DEMANDA  

  

Previa  identificación de las partes e intervinientes y de la  sentencia impugnada, en el acápite denominado «síntesis  de los hechos»33  compendia la actuación procesal, para, enseguida, postular dos  censuras.  

  

1. Primera  

  

Sin especificar la  causal en que se apoya, denuncia el desconocimiento del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a cualquiera de las partes, concretamente de  la presunción de inocencia.  

  

En desarrollo del  reproche, tras citar los artículos 29 de la Constitución  Política y 7º del Código de Procedimiento Penal,  así como doctrina extranjera (Joan  Picó I Junoy,  Enrique  Bacigalupo Zapater, Manuel Miranda Estrampes)  y jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC C-774/01) y de la  Corte Suprema de Justicia –no la identifica- sobre la  presunción de inocencia, para destacar que esta garantía  está vinculada al postulado de in  dubio pro reo,  recuerda que su cliente fue condenado por el delito de estafa y  asegura que no se respetó el debido proceso, habida cuenta que  «no  se practicaron la totalidad de las pruebas a favor del procesado y  únicamente se le dio credibilidad a la denunciante y sus  testigo (sic) hermana»34.  

  

De igual manera,  asevera que la valoración de las pruebas no se realizó  conforme a los principios consagrados en los artículos 1, 2,  34, 29 y 250 de la Constitución Política, 1 al 13 del  Código Penal y 1 al 24 del Código de Procedimiento  Penal.  

  

Según el  libelista, «al  ver la necesidad de las otras pruebas,  [el juzgador ha] debido  ordenarlas y practicarlas»35,  a efecto de garantizar los derechos al debido proceso y la defensa.  De igual manera, asevera que, es deber del juez practicar los medios  probatorios solicitados y decretados, y critica al ente acusador por  «obr[ar]  a su acomodo solo para imputar y nada a favor del sindicado, solo  hizo acusar  (sic)  y nada m[á]s no fue garanti[s]ta  del derecho de absolver a una persona que no había incurrido  en el delito que se le imputaba en su afán de acusar obvi[ó]  las pruebas a favor del sindicado.»36  

  

Según el  libelista, la Fiscalía «busc[ó]  un delito que no existía»37,  ya que se trata de un negocio de carácter civil, por lo que  era la justicia de esa naturaleza la que debía resolver sobre  la terminación del contrato y el posible pago de los  perjuicios.  

  

Sostiene,  asimismo, que, de acuerdo con el artículo 20 del Código  de Procedimiento Penal –se refiere a la Ley 600 de 2000-, según  el cual «el  funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto  lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado»,  «el  deber del funcionario instructor en el proceso penal es el de  investigar íntegramente los hechos involucrados en las  diligencias y de los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del  sujeto procesal en este caso, de la persona SINDICADA»38,  proceder del que se desprende la garantía de la imparcialidad.  

  

Luego de recordar  que el sistema de la sana crítica es el que se impone para la  valoración probatoria, resalta que obran testimonios –no  los identifica- que indican que la víctima sabía que el  procesado estaba construyendo su inmueble en el lote de propiedad de  ella, y se pregunta acerca de la razón por la que esta no  ejerció, en ese momento, la acción policiva de  protección de bienes inmuebles o un proceso ordinario civil.  

  

Añade, en  este punto, que, la ofendida dejó que el acusado siguiera  construyendo «por  cuanto su dicho era que iba a sacarle plata a ese viejo»39,  situación que, a juicio del letrado no fue advertida por la  Fiscalía, ni por el juzgador, y que fue objeto de una  conciliación promovida por la inmobiliaria que le vendió  los lotes a los aquí involucrados, en la que se acordó  la realización de una permuta y el pago, a título de  indemnización de $2.500.000, por parte de Almario  Floriano,  «[d]onde  hasta aquí se configura una transacción de carácter  civil comercial»40.  

  

  

Por igual, a  juicio del censor,  al  momento de elevar a escritura pública la permuta, la notaría  ha debido solicitar el certificado de tradición para verificar  la verdadera situación del inmueble. Como no lo hizo, se  pregunta sobre la responsabilidad que le asiste al notario.  

  

Tras referirse, en  abstracto, a las características de los contratos de permuta y  compraventa y citar un fragmento de una providencia de la Sala de  Casación Civil –rad. 6913- en el que se indica que «(…)  es una convención nula por objeto ilícito si al  instante de su celebración [de  la compraventa]  el inmueble se halla hipotecado»43,  sostiene el censor que es viable ofrecer en venta un inmueble  hipotecado y que de mantenerse esa restricción para la fecha  de la transferencia de dominio «se  habrá incumplido con las obligaciones contraídas en la  promesa, evento que el legislador castiga con acciones diferentes a  la nulidad»44.  

  

Añade que,  «su  madre [no  se comprende a quién se refiere]  puede perfectamente prometer en venta un inmueble embargado, siempre  y cuando puedan lograr el levantamiento de esa medida con antelación  el otorgamiento de la escritura pública mediante la cual se va  a perfeccionar la negociación.»45  Así mismo, es posible pactar que, con el primer abono al  precio, se cancele «la  deuda originaria del embargo, para entonces proceder a su  levantamiento y cancelación de la hipoteca antes de la  compraventa propiamente dicha»46.  

  

Agrega que, «en  toda cláusula de una firma de escritura de un inmueble se pone  que est[á]  libre de gravámenes en caso contrario la parte vendedora  est[á]  en  la obligación de entrar a sanear este hecho»47,  comportamiento que adoptó el acusado, aun cuando de forma  tardía, debido a los trámites administrativos y  financieros para obtener el cambio de hipoteca de un inmueble a otro.  

  

Asevera que, no  cabe la declaración de nulidad para garantizar el derecho de  defensa, sino la absolución e insiste en que el Fiscal «debe  tomar medidas tanto en favor del querellante como del imputado, debe  ser con equidad, practicar pruebas tanto en favor como en contra del  sindicado y no obviar las que sean a favor del imputado para su  absolución»48,  para, enseguida, afirmar que «el  fallador de primera instancia se aparta del material probatorio, que  no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su  sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la  ley»49.  

  

Considera el  letrado que, ha debido practicarse la prueba grafológica –no  explica-, para demostrar la inexistencia de los hechos investigados.  

  

Estima, también,  que, no incurre en el delito de estafa quien no pone de presente una  información pública fácilmente verificable. En  ese sentido, insiste en que, durante el negocio de carácter  civil comercial, la denunciante «estuvo  asesorada de una abogada de su confianza que no fue negligente por  cuanto no solicit[ó]  el certificado de tradición del inmueble al momento de la  firma de la escritura pública»50,  en donde se registraba la hipoteca. Si lo hubiera obtenido, arguye,  no se habría realizado la permuta, hasta tanto no se levantara  el gravamen.  

  

Para el libelista  no se estructuró el engaño debido a que la información  sobre esa restricción a la propiedad pudo ser constatada en la  Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, atendiendo  el deber de autotutela, reconocido por la jurisprudencia de la Corte  Suprema, máxime si se atiende la preparación académica  de la abogada contratada.  

  

En criterio del  defensor, si la perjudicada y su abogada no hubieran obrado de forma  imprudente,  

  

habrían  podido superar con facilidad el ocultamiento de la hipoteca que  pesaba contra el inmueble adquirido. La experiencia y conocimiento  ostentado por la compradora y su abogada sobre el tema de la  adquisición en permuta del inmueble impide asignar al  procesado la posición de garante respecto de ellos, luego el  resultado obtenido es sólo imputable a éstos por no  haber acudido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué  Tolima para solicitar un certificado de tradición del  inmueble.51  

  

Asegura también  que, el juzgador no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en los  alegatos de la defensa, enderezados a acreditar que el implicado  actuó con buena fe exenta de culpa y que el delito no existió.  

  

A continuación,  reprueba al Tribunal por asegurar que al acusado le correspondía  «la  “carga probatoria” de sus “disculpas”»52  y a la Fiscalía por dejar de investigar la responsabilidad que  le cabía a la inmobiliaria al no hacer entrega real y material  de los predios y provocar que el procesado construyera sobre un lote  que no era suyo.  

  

Habida cuenta que  no se desvirtuó la presunción de inocencia y que los  falladores admitieron esa incertidumbre, opina, ha debido absolverse  a Estanislao  Almario Floriano,  por el delito de «peculado  por uso»53,  en aplicación del principio de in  dubio pro reo.  

  

Solicita casar la  sentencia impugnada, por razón de la «violación  indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  juicio de identidad»54.  

  

2. Segundo  

  

Con fundamento en  la «causal  primera de casación»55,  el censor titula el reproche como la «VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD»56,  pero, inmediatamente después afirma que la censura emana de la  «violación  directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de  normas sustanciales (falso juicio sobre existencia de la norma, vicio  de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de  varias normas sustanciales (falso juicio de selección)»57.  

  

En el desarrollo  del reproche asegura que el Tribunal no aplicó el inciso 2º  del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal  de 2000, relativo al postulado de in  dubio pro reo,  que lo obligaba a proferir sentencia absolutoria, por razón de  la presunción de inocencia.  

  

Sostiene, a  continuación, que, los falladores tergiversaron el contrato de  permuta, «al  suponer que el mismo contiene cláusulas ambiguas y que el  sindicado ten[í]a  que hipotecar para cumplir a la querellante de lo allí pactado  y que estos tr[á]mites  de (sic)  demoraron y que el inmueble estaba hipotecado»58.  

  

Por el contrario,  afirma el jurista, no hubo maniobras fraudulentas para inducir en  error a la víctima, porque la permuta tiene todos los  requisitos exigidos en la ley, entre ellos, que las partes se obligan  al saneamiento en caso de deudas y vicios ocultos. «Si  la denunciante estaba convencida de otra cosa, tal error no es  atribuible al acusado»59.  De cualquier manera, asegura el demandante, si ella tenía  dudas ha debido preguntarle a su abogada, pues la ignorancia no es  catalogable como ardid o engaño, sino un vicio del  consentimiento que da lugar a la resolución del contrato.  

Lo cierto, advera  el recurrente, «es  que ambas partes actuaron de buena fe, sin que, en todo caso, norma  alguna obligue a explicar al comprador lo que se permuta. Se entiende  que al suscribir el contrato ambos han analizado el objeto del mismo.  Por tanto, después de realizado ese acto no es válido  discutir sobre dicho aspecto.»60  

  

Como en el cargo  anterior, reitera que Ibagué  Mora  debió solicitar el certificado de tradición del  inmueble y que estuvo asesorada por su abogada, por lo cual considera  que, tuvo a su alcance mecanismos de tutela, pero asumió el  riesgo.  

  

En ese sentido,  argumenta que se recayó en violación directa de la ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 246 del  Código Penal, por cuanto la denunciante incurrió en una  acción a propio riesgo, debido a que no ejerció los  instrumentos de autoprotección para salir del error, para lo  cual se apoya en jurisprudencia de la Corte (CSJ SP, 12 jun. 2003,  rad. 17196, CSJ SP, 16 may. 2003, rad. 16636 y CSJ SP 12 sep. 2012,  rad. 36824). En todo caso, parece hacer una transcripción –sin  comillas- de una decisión que no identifica en la que se  reconoce que, actualmente, no se aplica dicha teoría al delito  de estafa.  

  

Destaca que su  cliente no se dedica a la venta de bienes raíces, ni tampoco  es especialista en la consecución de créditos  hipotecarios, por lo cual no sabía que, «para  transferir el derecho de dominio de un inmueble (permuta), luego de  celebrar un contrato de compraventa, se requería que el  vendedor estuviera inscrito como propietario en la respectiva oficina  de registro de instrumentos públicos»61.  

  

La petición  es idéntica a la del primer cargo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Al tenor de lo  dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el  recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

  

Con tal propósito,  el inciso 2º del canon 184 ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión,  estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el  demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no  se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las  contempladas en el artículo 181 ibidem,  iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia  para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo  anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar  los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.  

  

También  tiene decantado la jurisprudencia que la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  ha de soportarse en los principios que rigen el recurso  extraordinario, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección material, crítica vinculante y autonomía,  sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

  

2. El libelo  examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el  referido canon 184 para su admisión. Para  empezar, es evidente que el defensor omitió el ineludible  deber de identificar los hechos y la finalidad perseguida con el  recurso, de aquellas señaladas en el aludido artículo  180, como también es manifiesta la falta de coherencia  conceptual de las censuras y la violación de los principios de  autonomía, razón suficiente, no contradicción,  corrección material y trascendencia, como pasa a verse.  

  

2.1. Primero  

  

Es indispensable  reiterar que, la  acreditación de las nulidades está atada a la  comprobación cierta de yerros de garantía o de  estructura insalvables que hagan que la actuación y la  decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y  material, por lo que corresponde expresar, conforme al principio de  taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación,  determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o  afecta las garantías de los intervinientes, la fase en la que  se produjeron y demostrar que ninguno de los principios que rigen la  declaración de las nulidades ha operado en el caso concreto.  

  

Si el vicio  denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es  forzoso que el actor identifique la irregularidad sustancial que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho de defensa, se  debe especificar la actuación que lesionó esa garantía;  en cada hipótesis, la argumentación debe estar  acompañada de la solución respectiva.  

  

Igualmente, la  fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los  postulados que rigen la declaración de las nulidades, esto es,  los de convalidación62,  protección63,  instrumentalidad de las formas64,  trascendencia65  y residualidad66,  pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en  grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo  decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del  reproche.  

  

En el asunto de la  especie, no solo se observa que el censor omitió identificar  la causal específica de casación en que apoya su  reparo, bastándole alegar el desconocimiento del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a cualquiera de la partes, sino que no aludió  a ninguna irregularidad sustancial potencialmente lesiva de esas  prerrogativas y, como es obvio, mucho menos, señaló la  causal de nulidad en que funda el reproche, de las descritas entre  los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004.  

  

A ello se suma  que, al cierre de la censura solicitó casar la sentencia  impugnada,  por razón de la «violación  indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  juicio de identidad»67,  defecto que jamás concretó a lo largo de la censura y  que evidencia, la marcada lesión del axioma de no  contradicción.  

  

Aunque el defensor  acusó a la Fiscalía de vulnerar el artículo 20  del Código de Procedimiento Penal –refiriéndose  al estatuto adjetivo del 2000-, por dejar de investigar lo favorable  y desfavorable al procesado, esto es, por infringir el principio de  investigación integral, desconoció que dicha obligación  solo es predicable del ente acusador, en vigencia de la Ley 600 de  2000, no así en la Ley 906 de 2004, donde ambas partes, en  igualdad de armas, están legitimadas para recaudar los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida, indispensable para soportar  su estrategia litigiosa.  

  

En ese orden,  ningún vicio susceptible de invalidar la actuación  postula el actor, pues, tal como lo sentenció el ad  quem,  en la sistemática actual, el órgano investigador no  está compelido a obtener medios de convicción  enderezados a salvaguardar los intereses del acusado, salvo los que  pudiera encontrar y revelar a su contraparte por resultar útiles  a su teoría del caso, en cumplimiento del deber de lealtad, de  que trata el canon 12 del Estatuto Adjetivo.  

  

Lo  anterior, sin perjuicio de que la Fiscalía cumpla el mandato  constitucional del artículo 250 Superior, en el sentido de  «adopt[ar]  los mecanismos necesarios en aras de que cada uno de los elementos  estructurales de la hipótesis fáctica objeto de  acusación, tenga un respaldo suficiente en la evidencia e  información legalmente obtenida.»  (CSJ, 13 may. 2020, rad. 47.909).  

  

Con similar línea  argumentativa es posible afirmar que, no pudo quebrantarse el  principio de imparcialidad que aduce vulnerado el censor por parte de  la Fiscalía por no «investigar  íntegramente los hechos involucrados en las diligencias y de  los cuales pudiera derivarse la responsabilidad del sujeto procesal  en este caso, de la persona SINDICADA»68,  habida cuenta que, dado su carácter de parte, su actividad  frente al proceso está ciertamente parcializada en procura de  obtener la condena en favor del Estado.  

  

Ahora, no es que,  contrariando la presunción de inocencia, el Tribunal hubiere  abogado por la inversión de la carga de la prueba, sino que,  acorde con los fundamentos del principio adversarial, destacó  que la iniciativa probatoria está en cabeza de ambas partes:  Fiscalía y defensa. En ese sentido, expresó que, «le  corresponde a la defensa, de cara a derruir la prueba de cargo,  asumir una actitud diligente y proactiva en la recolección por  su propia cuenta de elementos de cognición con ese propósito,  producto de la característica adversarial que define el modelo  procesal vigente, sin que ello implique el desconocimiento de la  referida presunción69.  

  

Por igual, ignora  el letrado que, en el esquema de procesamiento con tendencia  acusatoria, el juez sí está sometido al anotado  postulado de imparcialidad y, por ende, contrario al querer del  demandante, no está habilitado para decretar y practicar  pruebas de oficio. Por eso, no podía recaudar los medios  probatorios que, a juicio del recurrente, hacían falta para  demostrar la inocencia de su representado, los cuales ni siquiera  identifica en la demanda.  

  

Tampoco el  libelista explica cuáles serían los medios de  persuasión que quedaron por fuera del debate oral, más  allá del simple lamento por la supuesta falta de práctica  de las pruebas solicitadas y decretadas. Mucho menos explica cuál  sería la trascendencia de tal omisión, de cara a la  decisión incorporada al fallo impugnado.  

  

  

Ahora, si lo  reprobado, como parece serlo, es el mérito positivo asignado  por los juzgadores a la denunciante y a su hermana, no solo es claro  que equivocó la ruta de ataque, sino que, por la senda de la  infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho  en la modalidad de falso raciocinio, correspondía demostrar  que los juzgadores vulneraron las leyes de la sana crítica, al  valorar el acervo probatorio. Sin embargo, el censor ni siquiera se  dio a la tarea de precisar cuál sería el yerro cometido  por los falladores al sopesar dichos testimonios.  

  

Recuérdese,  asimismo, que la credibilidad conferida a un medio de prueba no es  pasible de ser atacada, en sí misma, en sede de casación,  dado el relativo margen de discrecionalidad del juez para  justipreciar los instrumentos de conocimiento, cuando lo hace bajo el  faro del sistema de la persuasión racional.  

  

Repárese,  en este punto, que, a efecto de acreditar algún defecto en el  juicio crítico de los falladores no bastaba oponer el criterio  particular del profesional del derecho frente a las sentencias, sino  que le compelía establecer, con claridad, que el ejercicio  valorativo de los sentenciadores fue trasgresor de  los postulados de la lógica, de las leyes de la ciencia o de  las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana  crítica como método de apreciación probatoria.  

  

Con tal fin, el  demandante debía señalar,  con exactitud, el medio de prueba sobre el que recae el yerro,  identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él,  el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador,  indicar  y desarrollar con precisión el  postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de  la experiencia aplicada erradamente justipreciar los medios de  prueba, así como la que apropiadamente le debió servir  de apoyo, la  norma de derecho sustancial que indirectamente resultó  excluida o indebidamente aplicada o interpretada  y, finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto,  el sentido de la decisión adversa habría sido  sustancialmente opuesto.  

  

Con nada de lo  anterior cumplió el demandante.  

  

En efecto, la  censura examinada se identifica, en un todo, con un alegato de libre  creación, permitido en las instancias, pero imposible en sede  de casación, habida cuenta que la sentencia de segunda  instancia arriba a la Corte precedida de la doble presunción  de acierto y legalidad, la cual solo puede ser removida a través  de la demostración de un yerro in  procedendo  o in  iudicando  trascendentes en la decisión confutada.  

  

Ciertamente, en el  asunto de la especie, el defensor asegura que, mediante unos  testimonios -que no identifica-, se acredita que la víctima  sabía que el procesado estaba construyendo su inmueble en el  lote de propiedad de ella, y se pregunta acerca de la razón  por la que dicha señora no ejerció, en ese momento, la  acción policiva de protección de bienes inmuebles o un  proceso ordinario civil. Del mismo modo, sostiene que  la ofendida dejó que el acusado siguiera edificando «por  cuanto su dicho era que iba a sacarle plata a ese viejo»70,  circunstancias estas que, según lo refiere el demandante, no  fueron tenidas en cuenta por la Fiscalía y los jueces de  instancia.  

  

Al respecto,  además que tal crítica tendría que haberse  formulado al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión, especificando los medios de prueba no apreciados  por los juzgadores, y del falso juicio de identidad por  cercenamiento, en cuanto se refiere al dicho de la víctima, se  advierte que, la propuesta del censor falta al principio de  corrección material, en la medida que, el Tribunal sí  atendió esa réplica, solo que la descartó por  irrelevante, dado que ninguna injerencia en el tema de prueba tenían  los aspectos que habrían narrado tales testigos, de cara a la  imputación por el delito de estafa. Así lo expresó  la colegiatura:  

  

(…)  el recurrente sostiene que el a quo omitió valorar las  declaraciones de quienes manifestaron que la víctima conocía  que el implicado estaba construyendo en su lote y no desplegó  ninguna acción policiva o judicial para impedirlo porque su  intención era “sacarle plata a ese viejo”71,  empero, no precisó de modo claro e inequívoco el  contenido y alcance de los elementos de juicio específicos que  desde esta perspectiva respaldan su postura argumentativa.  

  

Es  más, téngase en cuenta que este particular aspecto no  constituye un hecho jurídicamente relevante que incida  directamente en los fundamentos a partir de los cuales se edificó  la acusación, cuyos soportes fáctico, probatorio y  jurídico, como lo expusiera el órgano titular de la  acción penal durante el devenir procesal, tienen unos  componentes y enfoque sustancialmente distintos donde no tiene cabida  dicho planteamiento de connotación especulativa.72  

  

En  realidad, tal como el mismo demandante lo reconoce, lo relativo a la  ocupación por el procesado de un lote ajeno que destinó  a la construcción de su vivienda corresponde a un asunto  típicamente civil-comercial, que ninguna incidencia tuvo en la  consumación del delito de estafa, por modo que la información  que al respecto pudieran haber reportado los testigos resultaba  irrelevante, pues, el punible enrostrado se reputa del hecho de  haberle ocultado a la víctima, para el instante de la permuta,  que el inmueble del procesado, pendiente de tradición a la  afectada, estaba gravado con una hipoteca, la cual se registró  luego de que el acusado le enseñara a ella el certificado de  tradición y libertad sin limitaciones a la propiedad y antes  de protocolizar el negocio jurídico.  

  

Por  la misma razón y porque la responsabilidad penal es de  carácter personal, no se comprende por qué constituiría  un yerro demandable en casación que la Fiscalía hubiere  dejado de investigar a la inmobiliaria en torno a su compromiso en la  entrega irregular de los predios vendidos al procesado y a la  víctima, si es que, se insiste, la estafa no se predica de ese  primer momento histórico.  

  

Ahora,  advierte la Sala que, en afrenta contra el principio de razón  suficiente, el letrado ignora las razones que justifican la condena  en cabeza de su asistido.  

  

Es  así como, afirma que, Almario  Floriano  no incurrió en el delito de estafa porque i) la permuta se  suscribió el 11 de agosto de 2009, esto es, cuando ya se había  asentado la hipoteca, ii) Bibiana  Ibagué Mora  debió ejercer mecanismos de autotutela, como el de obtener el  certificado de tradición del lote, con anterioridad a la  suscripción de la escritura pública, iii) dicha víctima  estuvo permanentemente asesorada por una abogada que debió  advertirle sobre la imposibilidad de perfeccionar el negocio jurídico  y, iv) ante el vicio que se generó en el consentimiento de la  perjudicada, el asunto ha debido resolverse por los cauces de la  acción ordinaria civil.  

  

No  obstante, para afianzar la idea de que la denunciante fue negligente  en su deber de autoprotección, convenientemente, desconoce el  letrado que los juzgadores encontraron probado que, la permuta se  llevó a cabo estando afectado el inmueble con hipoteca, porque  la víctima confió en que el bien estaba libre de  gravamen, debido a que poco tiempo antes (menos de 2 meses), por la  época de la “amigable composición”, el  acusado le suministró un certificado de tradición y  libertad en el que no constaba limitación alguna al dominio,  lo que la llevó a asumir erradamente que podía hacer la  transacción.  

  

Así  mismo, pasó por alto el estado actual de la jurisprudencia de  la Corte -resaltado por los juzgadores-, que abandonó la idea  de aplicar la teoría de la acción a propio riesgo al  juicio de tipicidad del delito de estafa, en la medida que, advirtió  que el empleo de dicha figura, le introduce a dicho tipo penal «una  exigencia totalmente extraña a su estructura típica,  que se limita a describir una conducta de acción traducida en  la obtención de un provecho ilícito, induciendo o  manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños,  sin que entonces sean de su esencia comportamientos de carácter  omisivo»  (CSJ SP9488-2016 rad. 42548).  

  

Por  modo que, como lo destacó el a  quo,  no era imperioso acreditar la conducta imprudente de la víctima  en su autoprotección, sino la inducción en error por  parte del agente como instrumento eficiente para que la persona  engañada disponga de su patrimonio, en favor del sujeto activo  de la acción penal.  

  

En  todo caso, como se anotó en la sentencia de segunda instancia,  no es verdad que, para efectos de la negociación, la señora  Ibagué  Mora  estuviera asesorada de forma constante por una profesional del  derecho, pues, lo que se desprende de las diligencias es que, solo  recibió asesoría de esta para verificar el estado del  predio en el certificado de tradición. El Tribunal lo plasma  de la siguiente manera:  

  

Ahora,  no consulta la realidad procesal afirmar que la víctima omitió  adoptar mecanismos de autotutela orientados a proteger su patrimonio  económico, pues, nótese, al ser interrogada sobre los  pormenores del proceso contractual, indicó: “el señor  ESTANISLAO me entrega un certificado de tradición el 16 de  junio del 2009, o sea, que el lote estaba libre de gravamen, o sea  que estaba limpio. Efectivamente, yo se lo hago entregar a la doctora  LUZ ÁNGELA DUARTE, que me dé viabilidad para el negocio  y, efectivamente, ella me dice que s[í]  podemos hacer ese tipo de negociación”73,  restringiéndose a ese específico concepto su asesoría  en dicho asunto, pues la deponente en cita no mencionó ninguna  otra intervención de su abogada74  “para hacer efectivamente la permuta”75.  Es más, aseveró haberse comunicado telefónicamente  con esta última con posterioridad a este acto para comentarle  que el predio estaba hipotecado76,  es decir, tal información la obtuvo la citada profesional ex  post, lo cual descarta su asesoría permanente y sin solución  de continuidad desde los momentos previos hasta los concomitantes del  referido acuerdo de voluntades.  

  

Véase  que dicho documento al ser examinado por la letrada en cita el mismo  día de su impresión,77  esto es, la fecha en que fue entregado por el implicado a IBAGUÉ  MORA, aún no se había realizado la anotación del  gravamen de hipoteca abierta, en tanto ello ocurrió el 1 de  julio de 200978,  situación que indudablemente generó una concepción  errada acerca de la real situación jurídica del predio  no susceptible de superarse sin dificultad en ese momento, empece  haber adoptado la actitud diligente y previsiva ceñidas a  aquellas pautas mínimas que el comprador de un inmueble debe  tener en cuenta a la hora de efectuar un negocio jurídico de  esta naturaleza amparado en los principios de la buena fe y de  confianza.  

  

(…)  

  

Por  igual, el jurista se abstrae, sin justificación alguna, de las  consideraciones del Tribunal según las cuales, si bien la  controversia se generó en un negocio eminentemente civil, ello  no sitúa la solución del caso en dicho ámbito,  habida cuenta que, el vicio en el consentimiento de Ibagué  Mora  estuvo motivado en la maniobra fraudulenta del encausado consistente  en no comunicarle a ella, antes de la suscripción de la  escritura pública de permuta, que la situación jurídica  del inmueble había cambiado, con ocasión de la hipoteca  que levantó sobre el mismo.  

  

Es  así que, el a  quo  consideró que,  

  

[e]sa  omisión de información o ese silencio u ocultamiento  del vicio existente en el bien objeto de negociación, es  suficiente para predicar a todas luces la existencia del hecho  constitutivo del delito de estafa, pues es claro que de haberse  conocido la situación jurídica del bien por parte de la  señora Bibiana Ibagué Mora, muy posiblemente no se  hubiese realizado el contrato de permuta o si se hubiese realizado[,]  otras pautas, condiciones reglaría[n]  ese acuerdo de voluntades y con fines de equilibrada permutación81.  

  

Y  el juez plural argumentó:  

  

En  el sub judice es evidente que no se trató de un simple  incumplimiento voluntario del implicado suscitado por factores  estructurados con posterioridad a la fase contractual, sino que, por  el contrario, esa sustracción se previó con antelación  a la misma por haberlo concebido precisamente así aquél  y dicha situación se mantuvo coetáneamente hasta esa  etapa en claro perjuicio de su permutante quien ignoraba tanto el  fraude subyacente como la lesión que se le causaría a  su patrimonio económico por razón del evidente  desequilibrio que se desencadenaría intencionalmente en las  contraprestaciones ínsitas a esa clase de contratos  conmutativos.  

(…)  

(…)  recapitulando, el engaño a través del cual el procesado  indujo en error a esta última inició (i) con su  silencio malicioso sobre el crédito que tramitó y fuera  aprobado por el Banco AV Villas, donde ofreció como garantía  de la misma hipotecar el lote de su propiedad; ii) posteriormente  haciéndole creer con base en un certificado de tradición  y libertad que éste estaba libre de cualquier gravamen; y  finalmente (iii) ocultando que días antes a la celebración  del contrato de permuta la mencionada entidad bancaria había  registrado el gravamen hipotecario en comento, situación que  de haber conocido la víctima, a la luz de las reglas de la  experiencia aplicables en el territorio patrio para este tipo de  negociaciones, la hubiera motivado a no celebrarlo.82  

  

Y  es que, para subrayar la intensidad del ardid confeccionado por  Almario  Floriano  a fin de lograr el desequilibrio en el negocio jurídico  convenido, el Tribunal destacó cómo, mediante la  comunicación expedida por el Banco Av Villas, se acreditó  que  

  

aquél  había iniciado en el mes de mayo de 2009 trámites ante  dicha entidad financiera con el fin de acceder a un crédito de  la línea comercial “Libre Inversión” y que  el mismo en efecto se le aprobó el 9 de junio siguiente83,  es decir, días antes de presentarle el aludido certificado de  tradición y libertad a la víctima para que verificara  la información allí contenida de cara a la  materialización del acto bilateral en cuestión84.  

  

También  se marginó el defensor de las reflexiones de la colegiatura en  torno a que, conforme a los Decretos 960 de 1970 y 2148 de 1983, el  notario no tenía la obligación de exigirle a las partes  contratantes el certificado de tradición de los inmuebles  objeto del acto de permuta, como requisito para su protocolización,  «dado  que su intervención en este caso es simplemente fedataria85  del acto que se surte en virtud de la solicitud de los interesados86  y no de la verdad de lo pactado por aquellos, toda vez que ello  escapa a su conocimiento.»87  

  

Similar  yerro argumentativo se predica del hecho de omitir las  consideraciones del Tribunal que descartan la justificación  esgrimida por la defensa en el sentido de que, es posible prometer en  venta un inmueble embargado, debido a que antes del perfeccionamiento  de la compraventa se puede levantar el gravamen para satisfacer la  obligación, pues si bien se admite tal facultad en el fallo  acusado -también frente a bienes hipotecados-, se precisa que  «el  ardid desplegado por el acusado direccionado a inducir en error a la  víctima para que se desprendiera de su patrimonio se planeó  e inició su ejecución ex ante y su resultado se  concretó en el devenir contractual»88,  fundamento frente al cual el censor guardó completo silencio.  

  

Aunque  el recurrente afirma que su cliente salió al saneamiento -eso  sí tardío- del negocio jurídico, en la medida  que el 18 de junio de 2010 obtuvo el levantamiento del gravamen  hipotecario registrado sobre el bien de Ibagué  Mora,  el que trasladó al predio del que se hizo propietario con la  permuta, no explica cómo esa circunstancia irradia la  consumación del delito de estafa, la cual se produjo años  atrás, cuando después de haber tramitado un crédito  ante el Banco AV Villas, engañó a la víctima  para que se desprendiera de su lote en unas condiciones desventajosas  para ella –hipoteca abierta sin límite de cuantía-,  las cuales le eran desconocidas en ese momento, gracias a las  maniobras fraudulentas desplegadas por el enjuiciado.  

  

Por  otra parte, claramente lesivo de los principios de idoneidad  sustancial y no contradicción deviene la censura según  la cual no  cabe la declaración de nulidad para garantizar el derecho de  defensa, sino la absolución en el caso concreto, pues no  informa en qué radica la violación de dicha garantía  inalienable, así como inadvierte que la eventual demostración  de dicho vicio contraería la declaración de  invalidación de lo actuado y no, la absolución.  

  

El  mismo defecto concurre en el enunciado del demandante en el que  asegura que «el  fallador de primera instancia se aparta del material probatorio, que  no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su  sentencia su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la  ley»89,  pues no solo acusa un sinnúmero de yerros que habrían  de ser atacados por la vía de la infracción indirecta  de la ley en sustancial en sus diversas vertientes de error de hecho,  sino que no individualiza los presuntos yerros en que habría  recaído el juzgador, impidiendo a la Corte comprender el  alcance del reproche.  

  

Otro tanto sucede  con el malestar del censor por omitirse la práctica de una  prueba grafológica, de la que nada informa en la demanda, que,  según se observa preliminarmente en el expediente, no fue  descubierta, solicitada y decretada dentro de la actuación en  favor de alguna de las partes y respecto de la cual, no se informa la  razón por la que no fue debatida en el juicio oral, carga  argumentativa mínima que no fue satisfecha por el defensor.  

Según el  letrado, el juzgador no tuvo en cuenta los alegatos de la defensa,  enderezados a acreditar que el implicado actuó con buena fe  exenta de culpa y que el delito no existió, crítica  que, si bien podía desarrollar por la vía de la  nulidad, estaba condicionada a explicitar la forma en que se violó  el principio de motivación y su incidencia en el asunto  examinado, cometido no emprendido por el libelista, sobre todo,  considerando que, los falladores fueron prolijos en relievar las  argucias empleadas por el procesado para defraudar los intereses  patrimoniales de la ofendida, lo que, de entrada, descartaría  la buena fe pregonada en el ataque casacional.  

  

Para cerrar, es  palmaria la violación del principio de corrección  material por parte del libelista, en tanto asegura que no se  desvirtuó la presunción de inocencia y que los  falladores admitieron esa incertidumbre, toda vez que, en parte  alguna de las providencias de instancia se reconoció esa duda  probatoria.  

  

Resta señalar,  en cuanto a este cargo, que el censor incurrió en la ingenua  imprecisión de señalar que su cliente ha debido ser  absuelto por el delito de «peculado  por uso»90,  mismo que jamás le fue imputado.  

  

En ese orden, no  hay lugar a la admisión del reproche.  

  

2.2. Segundo  

  

Como ocurrió  en el primer cargo, la postulación del presunto yerro resulta  ciertamente contradictoria, pues, a la par que se apoya en la «causal  primera de casación»91  que contempla la violación directa como motivo de ataque,  titula el reproche como «VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD»92,  pero, enseguida vuelve a ubicarse en la senda de la infracción  inmediata por falta de aplicación del  inciso 2º del artículo 7º del Código de  Procedimiento Penal de 2000 –no de 2004, como sería el  caso-, que  habría conducido a la aplicación indebida de varias  normas sustanciales –no las precisa-, para luego, retornar,  una vez más, a la crítica según la cual los  falladores tergiversaron el contrato de permuta, lo que sería  demandable por la senda del error de hecho en su variante de falso  juicio de identidad por tergiversación.  

  

Sobre el  particular es del caso recordar que, cuando la postulación del  ataque se intenta por la ruta de la violación directa de la  ley sustancial, el recurrente debe hacer completa abstracción  de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los  hechos y la apreciación de los medios de convicción  fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde  desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente  jurídico, en el que establezca la vulneración del  precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida o interpretación errónea y seguidamente,  demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión  impugnada.  

  

Mientras la falta  de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el  precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene  de la errada elección por el fallador de una disposición  que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de  la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La  interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada  selección de la disposición aplicable al asunto  debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que  le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su  contenido.  

  

Ahora, cuando se  invoca algún defecto de selección o interpretación  del precepto, en punto de la declaración de la duda, el  demandante debe demostrar que, pese al expreso reconocimiento, en la  parte motiva del fallo, de la incertidumbre sobre la materialidad de  la conducta punible y/o la responsabilidad penal del enjuiciado, el  sentenciador no le confirió la consecuencia jurídica  que se sigue de ello, sino que lo condenó cuando debía  absolverlo porque no se logró desvirtuar la presunción  de inocencia.  

  

En cambio, se debe  acudir a la vía indirecta cuando la falta de reconocimiento de  la duda se produce como consecuencia de la errada valoración  de los hechos y la prueba.  

  

Como el abogado,  por una parte, escogió la ruta de la infracción directa  consagrada en la causal primera, tenía la carga de acreditar  que los juzgadores se equivocaron al tener por establecida la  existencia de la duda probatoria para condenar al procesado y, sin  embargo, no la admitieron, excluyendo, con ello, la aplicación  del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.  

  

Contrariando estas  directrices, el jurista desconoció, como se señaló  atrás, que, las sentencias acusadas no exhiben ninguna  dubitación sobre la materialidad de la conducta punible de  estafa y la responsabilidad penal que le asiste al enjuiciado en tal  comportamiento.  

  

Ahora, si lo  procurado, por el otro lado, era acreditar la existencia de duda  probatoria, como consecuencia de dislates al establecer el peso  suasorio de los medios de prueba, concretamente por tergiversación  del contrato de permuta, estaba obligado a detallar lo que ese  documento decía y lo que extrajo el juzgador del mismo,  identificando además la trascendencia del presunto yerro en el  sentido de la decisión censurada.  

  

En contravía  de esos lineamientos, el libelista se limitó a indicar que los  jueces de conocimiento supusieron  que  dicho contrato «contiene  cláusulas ambiguas y que el sindicado ten[í]a  que hipotecar para cumplir a la querellante de lo allí pactado  y que estos tr[á]mites  de (sic)  demoraron  y que el inmueble estaba hipotecado»93,  postulado que, además de ser incomprensible, no identifica los  apartes distorsionados de la prueba, ni lo expresado fielmente por el  ad  quem  sobre el particular.  

  

De cualquier modo,  está bien decir que, las providencias cuestionadas dejan ver  que, los sentenciadores nunca señalaron que el contrato de  permuta fuera ambiguo –lo cual, en todo caso, sería una  inferencia y no una expresión literal del documento- o que en  el mismo constara la obligación de hipotecar el bien para  satisfacer las obligaciones pactadas, que ya estuviera gravado o que  el trámite era demorado, pues, precisamente, para la  celebración de la permuta, a la afectada se le ocultó  que el predio que iría a ser suyo estaba sujeto a dicha  condición restrictiva del derecho de dominio.  

Finalmente, en  clave de atribución de responsabilidad por el delito de  estafa, la Corte no entiende la pertinencia de la afirmación  del censor según la cual «para  transferir el derecho de dominio de un inmueble (permuta), luego de  celebrar un contrato de compraventa, se requería que el  vendedor estuviera inscrito como propietario en la respectiva oficina  de registro de instrumentos públicos»94,  pues, resulta evidente que, no es el dominio del bien objeto de  tradición lo que constituyó el medio fraudulento de  inducción en error, sino el silencio acerca de la existencia  de un gravamen previo a dicha transacción, el cual tuvo su  origen en el préstamo de libre inversión gestionado por  el enjuiciado, antes de que le enseñara a la afectada el  certificado de tradición que no exhibía ninguna  restricción al ejercicio del dominio.  

  

Como quiera que el  resto de los reproches son semejantes en su contenido a los  analizados en el primer cargo, la Corte omitirá retomarlos a  efecto de evitar innecesarias repeticiones.  

  

En estas  condiciones, tampoco es posible admitir esta censura.  

  

Por último,  la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales,  causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un  pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación.  

  

3. Resta señalar  que, al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte  decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre  de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25  jun. 2014, rad. 42.597.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de  Estanislao  Almario Floriano contra  la sentencia dictada el 7  de noviembre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

  

Segundo.  Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

Secretaria  

  

  

  

1          195-201          carpeta [Cita inserta en el texto transcrito].  

2          Fls.          121-124 carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

3          Fls.          203-205, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

4          Fls.          Fls. (sic) 195-201, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

5          Fl.          194, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

6          Fl.          187, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

7          Fls.          177-178, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

8          Vlto.          Fl. 178, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

9          Fl.          178, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

10          Fls.          174-176, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

11          Fl.          175, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

12          Fl.          187, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

13          Vlto.          Fl. 187, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

14          Fl.          183, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

15          Cfr.          folio 28-30 del cuaderno del Tribunal.  

16          Cfr.          folio 17 de la carpeta.  

17          Cfr.          folio 32 ibidem.  

18          Cfr.          folio127-128 y 131-136 ibidem.  

19          Cfr.          folios 140-144 ibidem.  

20          Cfr.          folios 151-154 ibidem.  

22          Cfr.          folios 209-211 ibidem.  

23          Cfr.          folios 226-227 ibidem.  

24          Cfr.          folio 244 ibidem.  

25          Cfr.          folios 247-248 ibidem.  

26          Cfr.          folio 252-253 ibidem.  

27          Cfr.          folio 265 ibidem.  

28          Cfr.          folios 257-265 ibidem.  

29          Cfr.          folios 268-288 ibidem.  

30          Cfr.          folios 5-30 del cuaderno del Tribunal.  

31          Cfr.          folio 35 ibidem.  

32          Cfr.          folios 39-70 ibidem.  

33          Cfr.          folio 68 ibidem.  

34          Cfr.          folio 62 ibidem.  

35          Cfr.          folio 61 ibidem  

36          Cfr.          folio 60 ibidem.  

37          Ibidem.  

38          Ibidem.  

39          Ibidem.  

40          Cfr.          folio 59 ibidem.  

41          Ibidem.  

42          Ibidem.  

43          Cfr.          folio 58 ibidem.  

44          Ibidem.  

45          Cfr.          folio 57 ibidem.  

46          Ibidem.  

47          Ibidem.  

48          Cfr.          folio 56 ibidem.  

49          Ibidem.  

50          Cfr.          folio 55 ibidem.  

51          Cfr.          folio 54 ibidem.  

52          Cfr.          folio 52 ibidem.  

53          Cfr.          folio 50 ibidem.  

54          Cfr.          folio 48 ibidem.  

56          Ibidem.  

57          Ibidem.  

58          Cfr.          folio 47 ibidem.  

59          Ibidem.  

60          Ibidem.  

61          Cfr.          folio 41 ibidem.  

62          Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento          expreso o tácito del sujeto perjudicado.  

63          El sujeto procesal que          con su conducta no haya dado lugar a la configuración del          vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de          ausencia de defensa técnica.  

64          Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se          cumpla con          el propósito que la regla de procedimiento pretendía          proteger, no habrá lugar a la declaración de la          nulidad.  

65          La magnitud del defecto          debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la          sentencia.  

66          La declaratoria de          nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el          yerro detectado.  

67          Cfr.          folio 48 del cuaderno del Tribunal.  

68          Cfr.          folio 60 ibidem.  

69          Artículo          7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo Toda          persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no          quede en firme decisión judicial definitiva sobre su          responsabilidad penal. [Cita inserta en el texto transcrito].  

70          Cfr.          folio 60 del cuaderno del Tribunal.  

71          Fl.          280, carpeta [Cita inserta en el texto transcrito].  

72          Cfr.          folio 14 del cuaderno del Tribunal.  

73          Sesión          de juicio oral del 24 de septiembre de 2014, récord:          00:43:33-fl. 208, carpeta-. [Cita inserta en el texto transcrito].  

74          Ídem,          récord: 00:47:09. [Cita inserta en el texto transcrito].  

75          Ídem,          récord: 00:44:01. [Cita inserta en el texto transcrito].  

76          Ídem,          récord: 00:44:58. [Cita inserta en el texto transcrito].  

77          Fl.          178, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

78          Fl.          187, carpeta [Cita inserta en el texto transcrito].  

79          F.          271, carpeta. [Cita inserta en el texto transcrito].  

80          Cfr.          folio 13, 11-10 del cuaderno del Tribunal.  

81          Cfr.          folio 260 vuelto de la carpeta.  

82          Cfr.          folios 7-8 del cuaderno del Tribunal.  

83          Fl.          189, carpeta [Cita inserta en el texto transcrito].  

84          Cfr.          folios 10-11 del cuaderno del Tribunal.  

85          Artículo          1º-El notariado es un servicio público e implica el          ejercicio de la fe notarial. [Cita inserta en el texto transcrito].  

86          Artículo          2º-El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los          interesados, quienes tienen en derecho de elegirlo libremente, salvo          lo estipulado para el reparto. [Cita inserta en el texto          transcrito].  

87          Cfr.          folios 9-10 del cuaderno del Tribunal.  

88          Cfr.          folio 7 ibidem.  

89          Cfr.          folio 56 ibidem.  

90          Cfr.          folio 50 ibidem.  

91          Cfr.          folio 48 ibidem.  

92          Ibidem.  

93          Cfr.          folio 47 ibidem.  

94          Cfr.          folio 41 ibidem.      

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