AP1549-2021(59334)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1549-2021  

Radicación  No.  59334  

(Aprobado  Acta No.91)  

  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS:  

  

La  Corte  define cuál es la autoridad judicial competente para conocer  la actuación seguida contra MARCO  HECTOR ARIAS BOBADILLA, YASMIR CAMPOS HERNANDEZ, LUIS ARTURO  RODRIGUEZ LORO, GERMAN HERRERA GOMEZ, NELSON GOMEZ VELASQUEZ y  JUAN MANUEL TRONCOSO VILLAMIZAR.  

  

ANTECEDENTES:  

  

1. Los hechos que  dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de  acusación, en los siguientes términos:  

La  presente actuación tuvo origen en una estrategia nacional que  se planteó en todo el territorio, con el fin de investigar de  manera temprana la presunta ocurrencia de delitos contra la  administración pública que pudieran presentarse en  torno a la inversión de recursos que debían destinarse  para el manejo y contención de la pandemia provocada por el  COVID19, y la posible existencia de grupos delictivos organizados que  estarían detrás de esquilmar los recursos públicos.  

  

En  ese orden de ideas, se puede afirmar con probabilidad de verdad que  en los municipios de GUADUAS y PALOCABILDO, durante los meses de  marzo, abril y mayo de 2020 se habría enquistado una empresa  criminal, previamente conformada por los acusados MARCO HECTOR ARIAS  BOBADILLA en calidad de representante legal de la mencionada  Fundación PM2, YASMIR CAMPOS HERNANDEZ y LUIS ARTURO RODRIGUEZ  LORO en calidad de particulares vinculados a la Fundación PM2.  

  

Esta  fundación PM2, se habría reactivado desde el mes de  enero de 2020, dirigida a empezar a contratar con el Estado, por lo  que se afirma tendría vocación de permanencia en el  tiempo, siendo esta fundación al parecer de papel, toda vez  que no tendría capacidad financiera y logística para  contratar, sin tener una sede o actividades y capacidad para el  desarrollo de tales actuaciones.  

  

Se  afirma que los designios criminales de las personas que estarían  detrás de esta persona jurídica, estarían  dirigidos a cometer de manera indiscriminada delitos contra la  administración pública.  

  

Se  habrían identificado al menos tres ilícitos  relacionados con contratos que se tramitaron sin cumplimiento de los  requisitos legales, y se habría interesado de manera indebida  en la liquidación de manera bilateral de los mismos, buscando  al parecer concentrar la contratación de estos municipios.  

Se  puede afirmar con probabilidad de verdad que el objeto de este grupo  era el de conformar una fundación únicamente en  documentos, es decir al parecer de papel, y de esta manera concentrar  la contratación de estos municipios, contrario a brindar un  servicio dirigido a favorecer a la ciudadanía, se habrían  violentando los elementos esenciales que rigen la contratación  estatal, así como los principios de la función pública.  

  

La  modalidad delictiva utilizada por este grupo, sería la de dar  la apariencia de ejecución de los contratos, prestando  documentos a los funcionarios públicos, no ejecutando el  objeto de los contratos o ejecutarlo entregando elementos diferentes  a las cantidades y calidades contratadas por los funcionarios,  quedando en evidencia, la distribución de roles así:  

  

1.  MARCO ARIAS BOBADILLA – Como representante legal de la  fundación, tenía la función de ser la parte  visible de la fundación PM2, tendría la capacidad,  conciencia y voluntad al parecer que tendría únicamente  existencia en documentos, suscribir los actos previos, contratos y  documentos de la fundación, con ello dar apariencia de  legalidad en la ejecución de los recursos destinados para tal  fin por parte del estado, y que a su turno, estos documentos  presuntamente fueran los elementos idóneos para apropiarse de  los recursos en contrataciones presuntamente irregulares, y dar  apariencia de legalidad a los contratos.  

  

Se  pudo evidenciar como en el caso de la Alcaldía de Guaduas  intervino en la tramitación y celebración de los  contratos CS 005 y CS 007 de 2020, aportando los documentos de la  Fundación PM2, sin que se hubiera presentado propuesta de  ningún tipo o invitación por parte del municipio de  Guaduas, siendo que esta fundación no tendría idoneidad  o capacidad financiera para estos contratos.  

  

Así  como en el caso de Palocabildo, intervino en la tramitación y  celebración del contrato C-CDE-05 de 2020 en el cual,  únicamente se prestó para su firma, a su vez, este se  pretendió legalizar por los coacusados, justificando 16 días  de ejecución del mismo, sin que hubiera realizado un solo  acto, interviniendo igualmente en la tramitación del contrato  C – CDE – 05 de 2020 con dicho municipio.  

  

De  igual manera, como no fue posible concretar la ejecución de  estos contratos, fue quien obtuvo el provecho y resulto el favorecido  (sic) del interés ilegal que mostraron los funcionarios  públicos en la liquidación bilateral de los contratos  CS 005 y CS 007 de la Alcaldía de Guaduas, así como, en  el contrato CDE – C – 05 de 2020 con la Alcaldía  de Palocabildo, evadiendo sanciones o multas en contra de la persona  jurídica, con el fin de continuar contratando una vez  terminaran las actuaciones que se venían adelantando con los  entes de control, y especialmente proteger en sus propias palabras al  Alcalde de Guaduas.  

  

2.  LUIS ARTURO RODRIGUEZ – Se le acusa por haber sido el  financiador y miembro principal de este entramado criminal, toda vez  que sería el intermediario entre los funcionarios de las  alcaldías y los miembros de la fundación, que solo  existiría en documentos y habría sido reactivada en el  año 2020 para contratar con el Estado, sin figurar en ella, en  sus propias palabras evitando que muchas personas se enteraran que  allí se encontraba vinculado, sin que la fundación  tuviera operaciones o actuaciones reales, de tal manera tenía  un rol activo dentro de la contratación, quedando en evidencia  que su objetivo futuro era el de distribuir los dividendos y  recuperar las inversiones que se hicieron con ocasión de los  contratos CS 005, CS 007 y CDE – C – 05 de 2020,  inclusive participando de la venta de algunos remanentes que  quedarían del contrato de mercados.  

  

Participó  de manera activa en las irregularidades que se presentaban en la  etapa de tramitación y celebración de los contratos CS  005, CS 007 y CDE – C – 05 de 2020, conforme se explicará  en los hechos jurídicamente relevantes, y su objetivo era la  de recuperar los dividendos invertidos en los contratos, inclusive  con las entregas que se hicieran en el contrato CS 007 de 2020 que  habían sido devueltas por su falta de calidad y diferencias en  lo contratado.  

  

3.  YASMIR CAMPOS HERNANDEZ, era la encargada de tener el control sobre  los documentos, que en el momento en que llegaran los entes de  control, tener un control sobre las actividades de la Fundación  PM2, de tal manera que se diera apariencia de la ejecución de  los contratos y que la Fundación existiera o tendría  actividades, tal y como quedó registrado en sus  comunicaciones, que dan cuenta como se proyectaban los documentos, y  dar razón sobre los acuerdos que realizan su esposo (sic) en  torno a estos tres contratos, teniendo una actividad necesaria  conforme a la división de trabajo criminal, en el manejo sobre  los documentos de los respectivos contratos, revisar la entrega de  documentos a las alcaldías y mantener en custodia los  contratos, con los respectivos originales, inclusive después  de las visitas de los entes de control.  

  

Se  puede afirmar con probabilidad de verdad como en su casa se hallaron  los documentos originales de los contratos CS 005 y CS 007 de 2020  luego de haber sido revisados y entregados en copia a los  investigadores de la policía judicial.  

  

Su  intervención era necesaria para el desarrollo de la  tramitación irregular de los contratos antes referidos por  cuanto, su rol le permitía organizar los documentos que eran  entregados a las alcaldías, y posteriormente usados para la  construcción de estos contratos, así como, las  devoluciones y la situación tributaria alrededor de esta  Fundación PM2.  

Era  conocedora de la entrega de la documentación prestada al  Alcalde de Palocabildo, al respecto del contrato C-CDE-05  manifestando su necesidad de dar por terminado el contrato de manera  que no se enteraran los entes de control, y reanudar actividades de  contratación en el mes de agosto de 2020.  

  

De  los elementos que ha establecido la jurisprudencia para este tipo de  conductas se tiene que:  

  

1.        En  primer lugar existiría un acuerdo de voluntades entre varias  personas el cual se encuentra evidenciado en la forma como se  entregaban documentos para dar apariencia de la realización de  actividades, así como, la manera en que fraguaron la  terminación irregular de los contratos, sin sanciones. De  igual manera, se acordó la forma en que accederían a la  contratación, e incluso la estrategia para desviar la  actuación de los entes de control.  

  

De  otra parte, existe evidencia de la distribución de roles y  actividades en la ejecución de la actividad ilícita, lo  que denota un plan estructurado para la realización de  conductas punibles indeterminadas.  

  

2.        Una  organización que tenga como propósito la comisión  de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su  especie. Lo anterior, toda vez que se pudo evidenciar que se trata de  una organización, que contó con una distribución  de roles, cuyo objetivo era concentrar la contratación, pese a  no tener la idoneidad, la experiencia y la capacidad de ejecución  de los contratos, que gracias a las advertencias de la ciudadanía  se detuvo antes de su ejecución. Luego entonces, se trazó  un propósito criminal, cual es, la realización de  delitos contra la administración pública.  

  

3.        Vocación  de permanencia y durabilidad de la empresa acordada. Lo anterior,  dado que se ha podido evidenciar en los audios de interceptación,  la manera en que estas personas se distribuyeron actividades para el  manejo de los documentos de la fundación, fueron al menos tres  contratos que se han evidenciado con irregularidades roda vez que se  pretendía por parte de los acusados que una vez culminada las  investigaciones por parte de los entes de control, reanudar otros  contratos en enero de 2020.  

  

4.        Que  la expectativa de realización de las actividades propuestas  permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad  pública. Para el caso puntual, nos encontramos en medio de una  pandemia provocada por el virus COVID 19, cuyo impacto es conocido a  nivel mundial, no solo por las implicaciones a nivel de la salud,  sino en el grave impacto en las condiciones sociales y económicas,  por lo que la conducta a judicializar es de suma gravedad. Permitir  que estas actividades continúen, y que no tengan algún  tipo de investigación o sanción suponen un peligro para  la seguridad de la ciudadanía, por cuanto, los recursos que  deberían estar siendo destinados para la contención de  la pandemia, están siendo dirigidos hacia  intereses  particulares.  

  

Es  importante resaltar, que a través de la contratación  estatal, se cumplen los cometidos estatales. Inclusive, aún en  urgencia manifiesta, se deben tener en consideración los  principios previstos en el artículo 209 de la Constitución  Política,  existiendo la obligación de proteger los  fines estatales, en este caso, y con este interés marcado, se  refleja, que se está trabajando por intereses ocultos y  privados, con el fin de favorecer a una sola fundación,  obteniendo esta un provecho de los funcionarios públicos, la  cual tiene detrás miembros fantasmas que estarían  recibiendo un provecho de la realización de esta conducta.  

  

Se  afirma con probabilidad de verdad que el resultado de este grupo  organizado delincuencial, se reflejarían en las  irregularidades en la contratación por parte en las alcaldías  de GUADUAS y PALOCABILDO con la Fundación PM2, quienes al  parecer se habrían concertado con el fin de realizar delitos  contra la administración pública, relacionados a  continuación, con permanencia en el tiempo y distribución  de trabajo criminal, por lo que por estas actuaciones se acusará  por el presunto punible de concierto para delinquir. (…)  

  

MODOS  DE PARTIPACIÓN INDIVIDUAL  

  

1.  MARCO HECTOR ARIAS BOBADILLA  

  

Se  le acusa por cuanto los hechos jurídicamente relevantes se  encuadran de manera inequívoca, expresa y clara en los  siguientes tipos penales, que se encuentran delimitados por el  legislador de la siguiente manera, en concurso heterogéneo de  siete conductas punibles conforme a lo dispuesto en el artículo  31 del C.P., así:  

  

  

2.        CONCURSO  HOMOGENEO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES en  calidad de INTERVINIENTE conforme a los artículos 30 inc. 3°  y 410 del C.P.  

  

3.        CONCURSO  HOMOGENEO DE INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS  en calidad de INTERVINIENTE conforme a los artículos 30 inc.  3° y 409 del C.P. (…)  

  

2.  YASMIR CAMPOS HERNANDEZ  

  

Se  le acusa por cuanto los hechos jurídicamente relevantes se  encuadran de manera inequívoca, expresa y clara en los  siguientes tipos penales, que se encuentran delimitados por el  legislador de la siguiente manera, en concurso heterogéneo de  siete conductas punibles conforme a lo dispuesto en el artículo  31 del C.P., así:  

  

1.        CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO en calidad de AUTOR conforme a los artículos  29 y 340 Inc. 2° del C.P.  

  

2.        CONCURSO  HOMOGENEO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES en  calidad de INTERVINIENTE conforme a los artículos 30 inc. 3°  y 410 del C.P.  

  

3.        CONCURSO  HOMOGENEO DE INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS  en calidad de INTERVINIENTE conforme a los artículos 30 inc.  3° y 409 del C.P. (…)  

  

3.  LUIS ARTURO RODRIGUEZ LORO  

  

Se  le acusa por cuanto los hechos jurídicamente relevantes se  encuadran de manera inequívoca, expresa y clara en los  siguientes tipos penales, que se encuentran delimitados por el  legislador de la siguiente manera, en concurso heterogéneo de  siete conductas punibles conforme a lo dispuesto en el artículo  31 del C.P., así:  

  

1.        CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO en calidad de AUTOR conforme a los artículos  29 y 340 Inc. 2° y 3° del C.P.  

  

2.        CONCURSO  HOMOGENEO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES en  calidad de INTERVINIENTE conforme a los artículos 30 inc. 3°  y 410 del C.P.  

  

3.        CONCURSO  HOMOGENEO DE INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS  en calidad de INTERVINIENTE conforme a los artículos 30 inc.  3° y 409 del C.P. (…)  

  

4.  GERMAN HERRERA GOMEZ  

  

Se  le acusa por cuanto los hechos jurídicamente relevantes se  encuadran de manera inequívoca, expresa y clara en los  siguientes tipos penales, que se encuentran delimitados por el  legislador de la siguiente manera, en concurso heterogéneo de  cuatro conductas punibles conforme a lo dispuesto en el artículo  31 del C.P., así:  

  

1.        CONCURSO  HOMOGENEO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES en  calidad de COAUTOR conforme a los artículos 29 inc. 1° y  410 del C.P.  

  

2.        CONCURSO  HOMOGENERO DE INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS  en calidad de COAUTOR conforme a los artículos 29 y 409 del  C.P. (…)  

  

5.  NELSON GOMEZ VELASQUEZ  

  

Se  le acusa por cuanto los hechos jurídicamente relevantes se  encuadran de manera inequívoca, expresa y clara en los  siguientes tipos penales, que se encuentran delimitados por el  legislador de la siguiente manera, en concurso heterogéneo de  dos conductas punibles conforme a lo dispuesto en el artículo  31 del C.P., así:  

  

1.        CONTRATO  SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES en calidad de COAUTOR conforme  a los artículos 29 inc. 1° y 410 del C.P.  

  

2.        INTERES  INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS en calidad de COAUTOR  conforme a los artículos 29 y 409 del C.P. (…)  

6.  JUAN MANUEL TRONCOSO VILLAMIZAR  

  

Se  le acusa por cuanto los hechos jurídicamente relevantes se  encuadran de manera inequívoca, expresa y clara en los  siguientes tipos penales, que se encuentran delimitados por el  legislador de la siguiente manera, en concurso heterogéneo de  dos conductas punibles conforme a lo dispuesto en el artículo  31 del C.P., así:  

  

1.        CONTRATO  SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES en calidad de COAUTOR conforme  a los artículos 29 inc. 1° y 410 del C.P.  

  

2.        INTERES  INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS en calidad de COAUTOR  conforme a los artículos 29 y 409 del C.P. (…)  

  

2.- Las audiencias  preliminares de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento contra MARCO HECTOR ARIAS BOBADILLA,  YASMIR CAMPOS HERNANDEZ, LUIS ARTURO RODRIGUEZ LORO, GERMAN HERRERA  GOMEZ, NELSON GOMEZ VELASQUEZ y JUAN MANUEL TRONCOSO VILLAMIZAR,  fueron celebradas los días 24 y 25 de mayo de 2020, ante el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Guaduas (Cundinamarca). No se presentó  allanamiento a cargos.  

  

3. El 18 de  septiembre de 2020, la Fiscalía 45 de la Dirección  Especializada Contra la Corrupción, con asiento en Bogotá,  presentó el respectivo escrito para formulación de  acusación en contra de las referidas personas.  

  

4. Luego del  correspondiente reparto, la actuación correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

  

5. En desarrollo  de la diligencia instalada el 3 de marzo de 2021, para llevar a cabo  de la audiencia de formulación de acusación, la  apoderada de NELSON GOMEZ VELASQUEZ impugnó la competencia del  juzgado para conocer las diligencias por los factores funcional y  territorial.  

  

En cuanto al  primero de los tópicos explicó que los punibles que a  aquel se le atribuyen son de competencia de los jueces penales del  circuito, en tanto que los hechos que le son atribuidos se  materializaron en desarrollo de su función de alcalde del  municipio de Palocabildo (Tolima), por lo que a quien correspondería  conocer del asunto es al Juez Penal del Circuito de Honda. De igual  modo anotó que «si  por alguna circunstancia se decretara la conexidad, esta se daría,  únicamente, con el contratista MARCO HECTOR ARIAS  BOBADILLA,  quien tiene su domicilio personal y el de la empresa con la cual  contrato el municipio de Palocabildo, esto es la fundación PM2  en el municipio de Mariquita»,  motivo por el que el competente para adelantar la fase del juicio  sería un juez penal del circuito especializado de Ibagué  en atención a que, al último, se le endilgó el  punible de concierto para delinquir agravado.  

  

En el mismo  sentido se pronunció el defensor de JUAN MANUEL TRONCOSO  VILLAMIZAR, quien coadyuvó la manifestación anterior,  pues, a su juicio, no existe conexidad entre los hechos atribuidos a  su asistido con los enrostrados a los funcionarios adscritos a la  alcaldía de Guaduas (Cundinamarca).  

  

6. La Fiscalía  se opuso a la manifestación de los defensores. Expresó  que en este caso no está acreditada la existencia de alguna  causal que conlleve a decretar la ruptura de la unidad procesal,  siendo, entonces, el despacho ante el cual se radicó el  escrito de acusación el competente para adelantar la fase del  juicio.  

  

7. Escuchadas las  intervenciones, la juez consideró que en este caso el órgano  acusador adelantó una «investigación  conexa»,  señalando, además, que no avizora el surgimiento de  alguna circunstancia que conlleve el decreto de la ruptura de la  unidad procesal, razón por la que considera que es competente  para continuar con el conocimiento del proceso. Así, después  de la presentación de otros argumentos, ordenó enviar  las diligencias a esta Corporación para que se dirima el  asunto.  

  

  

De conformidad con  lo previsto en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 de  la Ley 906 de 2004, la Sala se encuentra facultada para definir la  controversia planteada en el caso puesto a consideración, al  haberse dado curso al trámite de definición de  competencia que, según se indica, se suscita entre juzgados de  diferentes distritos judiciales.  

  

Pues bien, en el  presente asunto se tiene que, en desarrollo de la audiencia de  formulación de acusación, se generó un debate  entre las partes e intervinientes que concurrieron a la audiencia, el  cual giró en torno a: i) si es factible adelantar el  juzgamiento conjunto, por conexidad, de los delitos a que se contrae  la acusación, y ii) si el juez ante el que se presentó  el respectivo escrito es competente para asumir su conocimiento,  teniendo en cuenta que se trata de conductas cometidas en distintos  lugares.  

  

Tal discusión  incluyó, de manera indistinta, premisas propias de cada uno de  los problemas jurídicos enunciados, dejándose de lado  que, en principio, lo  que correspondía  definir era lo relativo a la conexidad, para así poder contar  con los presupuestos necesarios en aras de dirimir, si era del caso,  la discusión de los factores funcional y territorial.  

  

Al respecto, se  tiene que decir que el Estatuto Procedimental de 2004 establece, de  forma concreta, la regulación frente a estos institutos,  desprendiéndose de este dispositivo que:  

            

i. El principio general es la          unidad procesal, «por          cada delito se adelantará una sola actuación          procesal»,          premisa que contempla excepciones, entre ellas, la conexidad          (artículo 50).

ii. Esta figura admite el          juzgamiento conjunto de varios delitos de cumplirse ciertas          condiciones, que deben ser constatadas por el juez de conocimiento,          a instancias de la fiscalía, la defensa o las víctimas.

iii. Si la propuesta proviene del          fiscal, puede hacerlo al formular la acusación (artículo          51 inciso primero)1 y si proviene de la defensa o las víctimas,          en la audiencia preparatoria (parágrafo del artículo          51 y Sentencia C471/2016).

iv. Finalmente, se relacionan los          eventos en los que se da la ruptura de la unidad procesal (artículo          53).  

  

En este orden,  debía inicialmente resolverse sobre el tema de conexidad,  decisión que es susceptible de recursos, antes de suscitarse  controversia con relación a la competencia funcional y  territorial, al margen de que los argumentos frente al tema puedan  coincidir. (Cfr.  CSJ AP1127-2021 del 24 de marzo de 2021, radicado 59096).  

  

Así las  cosas, en el caso se requiere determinar si la conexidad es  procedente, puesto que la misma constituye la pauta para definir la  competencia, al tenor de la normatividad que rige el tema.  

  

Colofón de  lo anterior, la Sala devolverá la actuación al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que  resuelva, inicialmente, si los delitos por los que se acusa admiten  juzgamiento conjunto, teniendo en cuenta que al menos uno de ellos se  estima cometido en su jurisdicción.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

1. ABSTENERSE  de  conocer el trámite de definición de competencia  planteado dentro de las diligencias seguidas en contra de MARCO  HECTOR ARIAS BOBADILLA, YASMIR CAMPOS HERNANDEZ, LUIS ARTURO  RODRIGUEZ LORO, GERMAN HERRERA GOMEZ, NELSON GOMEZ VELASQUEZ y JUAN  MANUEL TRONCOSO VILLAMIZAR.  

  

2. DEVOLVER  la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca, conforme lo expuesto en la parte  motiva de esta determinación.  

3. Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

  

Comuníquese  y Cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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