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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP1525-2021
Radicación Nº 56764
Aprobado acta Nº 98.
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la doctora Olga Rubio Herrera, Fiscal Décima Seccional de Villavicencio, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de dicho Distrito, confirmó la emitida el 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que absolvió a ALVEN MONCADA GUTIÉRREZ de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y destrucción supresión u ocultamiento de documento público.
HECHOS
La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
[…] los hechos se concretan en que durante el año 2008 en el municipio de Barranca de Upía, se presentaron irregularidades en los contratos números 106 y 107 suscritos con María Aurora Cruz Hortúa y Flandy Ofir Luna Marta, por valores de $12.500.000 y $12.800.000, respectivamente. El objeto de estos contratos era el mantenimiento de los bienes públicos del municipio y de la bocatoma del acueducto de la vereda Algarrobo, los que se adjudicaron, pagaron y no se ejecutaron, defraudando el erario público a favor de un tercero.
Estos contratos se tramitaron sin el cumplimiento de requisitos legales, por parte, entre otros, de los servidores públicos Ángel Yesid Murillo Betancourt (Secretario de Planeación), Alven Moncada Gutiérrez (Tesorero) y Carlos Alberto Lara Flores (Técnico de contratación). En el contrato 106 de 2008 se utilizó la identidad de María Aurora Cruz Hortúa, sin su consentimiento, quien figura como contratista para la celebración, trámite, liquidación y pago del contrato.
Se afirma que “al parecer se estaba presuntamente creando, alterando y ocultando las piezas documentales del contrato 107 de 2008, al no corresponder algunos de los documentos originales recaudados en protocolo de cadena de custodia con las copias certificadas del mismo contrato, las que habían sido previamente adquiridas en la inspección judicial practicada en la Alcaldía del Municipio, sin encontrarse los originales correspondientes a las copias certificadas”. Y que “fueron personas diferentes de los que figuraban como contratistas, quienes realizaron el cobro de los cheques, donde se advierte que el señor José Vicente Cortes Tapiero aparece como la persona que cobra el cheque de pago del contrato 107 de 2008”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En razón del precitado acontecer fáctico y capturados ALVEN MONCADA GUTIÉRREZ, José Vicente Cortés Tapiero y Flandy Ofir Luna Marta, entre otros1, el 18 de diciembre de 2009, se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión de los citados ciudadanos, así como que les formuló imputación por el concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –Art. 410 C.P.-; peculado por apropiación –Art. 397 C.P.-; Falsedad ideológica en documento público – Art. 286 C.P.-; Falsedad Material en documento público -Art. 287 C.P.- y Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público -Art. 292 C-.P.-, todas las conductas modificadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptaron2.
Adicionalmente, en este acto público, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión3.
2. El escrito de acusación fue presentado el 15 de enero de 2009 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas, pero se aclaró que el grado de participación de José Vicente Cortés Tapiero y Flandy Ofir Luna Marta, en los delitos contra la administración pública era en calidad de intervinientes4.
3. El 11 de marzo de 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio se instaló la audiencia de acusación; oportunidad en la que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de Flandy Ofir Luna Martha5 y se dispuso la conexidad del proceso adelantado contra Fernando Mongui Ramírez Palomino6; luego, el 22 de julio del mismo año se materializó la acusación contra ALVEN MONCADA GUTIÉRREZ, José Vicente Cortés Tapiero y Ramírez Palomino7, por los delitos por los que fueron imputados. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 4 y 6 de octubre siguiente8.
4. El debate oral y público inició el 31 de marzo de 20119 culminando el 20 de abril de 2012, fecha en la que se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio a favor de ALVEN MONCADA GUTIERREZ10 por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y destrucción supresión u ocultamiento de documento público; luego, el 19 de septiembre del mismo año, se dio lectura a la correspondiente sentencia11.
5. Esa providencia fue apelada por la Fiscalía Delegada y el Representante del Ministerio Público, y confirmada en su integridad por la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Villavicencio mediante decisión de 12 de septiembre de 201912.
6. En contra de esa determinación, la Fiscal Décima Seccional de Villavicencio interpuso13 y sustentó14 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
Al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la censora plantea un único cargo, en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió en un error de raciocino al valorar indebidamente las pruebas que se practicaron en el juicio oral y en especial los indicios que se estructuraron a partir de las mismas, y que permitían concluir que se probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de ALVEN MONCADA GUTIÉRREZ en el delito de peculado por apropiación.
En ese contexto refirió que, con el testimonio de María Aurora Cruz Hortúa, se demostró que, aunque fue quien suscribió el contrato 106 de 2008, no lo ejecutó, como tampoco recibió el dinero que se cancelara por tal sentido; al igual que en la oficina del procesado firmó varios documentos sin saber su contenido, entre ellos, probablemente el mencionado convenio.
Igualmente se incorporó prueba documental que permitió determinar que los contratos 106 y 107 de 2008, fueron cancelados en su totalidad sin que ninguno de estos fuera ejecutado, tal cual lo declaró la investigadora del CTI Liliana Mahecha Mora.
Es por lo anterior, estimó la recurrente, no se requería, como lo consideró el Tribunal, acreditar cual fue la forma de apoderamiento de los dineros que la administración de Barranca de Upía destinó para la ejecución de los contratos 106 y 107 de 2008 o a que «bolsillo fueron a parar dichos recursos», pues bastaba revisar el testimonio de María Aurora Cruz Hortúa, para inferir que el aquí procesado fue la persona que la hizo firmar el convenio 106, aprovechándose no solo de su condición personal, sino adicionalmente, por las funciones que desempeñaba como Tesorero Municipal, era quien le expedía los comprobantes de pago para la cancelación de sus honorarios, en consecuencia, sabía que ésta no podía desarrollar dicho contrato.
Tampoco le era exigible, dijo la recurrente, acreditar que los dineros ingresaron al patrimonio del hoy absuelto, pues el punible de peculado por apropiación puede configurarse a favor propio o de terceros, menos aún, si funcionalmente correspondía a MONCADA GUTIÉRREZ, en calidad de tesorero municipal verificar la ejecución de los contratos, es decir, por las funciones desempeñadas tenía la administración, tenencia y custodia de los dineros que fueron cancelados como consecuencia de la suscripción de los mencionados contratos.
Concluyó indicando que, al haberse probado más allá de toda duda la ocurrencia del delito de peculado por apropiación y la consecuente responsabilidad de ALVEN MONCADA GUTIÉRREZ, debía casarse parcialmente la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se dicte en su contra fallo de condena por dicha conducta punible15.
De otra parte, refirió que, el Tribunal quebrantó la normatividad sustancial, al dejar de aplicar el artículo 83 y siguientes del Código Penal, pues en lugar de haber absuelto al acusado por los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y destrucción supresión u ocultamiento de documento público, debió declarar que dichas conductas se encontraban prescritas.
CONSIDERACIONES
1. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia.
Para lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten.
No obstante, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante – y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo.
2. En este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque los argumentos de la censora, se limitan a exteriorizar su inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la sentencia atacada, así como tampoco vulneración de garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal para revisar sus fundamentos.
2. El falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial debido a la infracción de un –específico- principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.
Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación de un falso raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas por las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, la única vía para controvertir el mérito asignado a la prueba en la definición del proceso, es a través de la demostración de su disonancia con una –específica- regla del sistema de persuasión racional.
También es preciso tomar en consideración que la demostración del yerro no opera elemental, esto es, de ninguna manera se verifica suficiente decir, sin más, que uno u otra categorías han sido violentadas, si la afirmación no ofrece la correspondiente sustentación, que obliga delimitar cuál regla de la experiencia, principio científico o postulado lógico fue el utilizado indebidamente u omitido por el fallador, cuál es el correcto, cómo ello se materializó en el argumento y de qué manera trasciende, al extremo de obligar revocar o modificar la decisión.
3. Pues bien, analizado el cargo y la sustentación de la censura a la luz de los anteriores criterios, se advierte que los reclamos son absolutamente insuficientes para constituir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, fundado en falso raciocinio. La inconformidad de la demandante estriba en múltiples críticas al escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoración aplicada por el Tribunal y lo que, en su criterio, fue lo que se probó, -a su modo de ver, que al tener el acusado la disponibilidad material de custodiar dineros públicos, atendiendo las funciones que desempeñaba como Tesorero Municipal, no le era dable hacer firmar los contratos a personas que conocía no eran idóneas para ejecutar los mismos- sin que, en concreto, individualice ni identifique los yerros atribuidos al Tribunal, en los términos exigidos por el recurso extraordinario de casación, bajo la modalidad de error de hecho por falso raciocinio.
Los cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en que se edifica la absolución del acusado no identifican la infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio lógico o científico en el escrutinio de las pruebas; simplemente, la censora muestra inconformidad con las conclusiones probatorias a las que arribó el Ad Quem, tras analizar el mérito suasorio de uno de los testimonios practicados en el juicio – testimonio de María Aurora Cruz Hortúa, sin refutar ni controvertir en manera alguna tales razones, sino que apenas las contrasta con su propia apreciación, extraída de la lectura, por ella presentada, del contenido de dicha prueba, que entiende como lo verdaderamente acreditado.
De la reseña de la demanda, fácil se advierte que la recurrente, sin identificar infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de los medios de conocimiento en que se soporta la absolución, tan sólo presenta su propia opinión del contenido de las pruebas, junto a un examen diferente al consignado en los fallos de instancia. Así, pasa por alto la estructura probatoria en ellos contenida, que estaba obligada a derruir para luego sí enseñar a la Corte la manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las pruebas.
Los argumentos que componen la sustentación del cargo, entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación.
En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación16, pues la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación.
Máxime cuando ni siquiera demostró que la apreciación indebida de los elementos de convicción acopiados desvirtuaba la tesis admitida por los juzgadores acerca de que el hecho de ordenar la cancelación de los valores de los contratos no convertía al acusado en coautor de la conducta punible de peculado por apropiación, pues dentro de sus funciones como Tesorero no estaba la de verificar o constatar físicamente el desarrollo contractual, ya que dicha labor estaba encomendada al supervisor y/o, interventor de los contratos, más aún cuando se demostró que para la expedición por parte de la oficina de Tesorería de los cheques girados a nombre de las personas que suscribieron los contratos, fueron allegados «los contratos ya firmados por las partes, así como los documentos que sirvieron de soporte, entre estos, el acta de inicio y las actas de liquidación de los mismos», los cuales estaban debidamente firmados por el alcalde municipal, el Interventor y el Supervisor.
Es más, observa la Sala, que todos aquellos planteamientos que a través del presente recurso alude la censora se dejaron de analizar por los juzgadores, fueron considerados en las sentencias. Así por ejemplo señaló el Tribunal que, aunque con lo indicado por María Aurora Cruz Hortúa, podía deducirse que el procesado por lo menos era conocedor de los acciones contractuales, lo cierto es que de lo por ésta expuesto no podía concluirse como lo alegó la Fiscalía, que los documentos que suscribiera la citada testigo a petición del procesado en el año 2008, correspondieran realmente a los soportes y comprobantes del pago del contrato No. 106, al no existir elemento de prueba que así lo confirme, máxime cuando también indicó dicha testigo que debió acudir a la oficina del procesado a firmar los correspondientes recibos de pago que se le expedían por los servicios prestados al municipio por su labor de cocinera en el internado, cancelándosele luego la suma de $460.000.
Agregando incluso que, «Tampoco puede atribuirse responsabilidad al procesado, bajo el entendido que al habitar en la región y conocer sus habitantes, debió haber omitido el pago del contrato No. 106 de 2008, porque la persona que figuraba como contratista no ostentaba la capacidad para ejecutarlo, cuando el realidad el objeto contractual “mantenimiento de bienes públicos”, podía ser desarrollado por María Aurora Cruz Hortúa, pues se trataba de labores relacionadas con la limpieza de maleza, deshierbe y pintura de bienes públicos, entre otras, para los que no se requerían calidades especiales. Incluso en el año 2009 la citada ciudadana ejecutó un contrato similar, situación que quedó acreditada durante su testimonio…».
Incluso se desconoció el principio de corrección, en tanto no es cierto que el contrato No. 106 de 2008 no se le haya cancelado a la persona que se dice lo suscribió, en tanto, se aportó prueba que refiere que en la oficina de tesorería se dio inicio al procedimiento correspondiente al diligenciamiento del cheque No. 00007077221, de la cuenta corriente municipal 095000951-4 del Banco Ganadero, girado a nombre de María Aurora Cruz Hortúa.
Es más, nada dijo la recurrente, frente a la presunta apropiación de dineros públicos con la suscripción y pago del contrato No. 107 de 2008, suscrito por Flandys Ofir Luna Marta, cargo por el que igualmente resultó absuelto el procesado y, respecto del cual finalmente termina solicitando la condena.
Así las cosas, la letrada redujo su discurso a enfrentar su personal apreciación probatoria con la del sentenciador, sin atender que esta prevalece a la del sujeto procesal, porque está amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, en el entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados y el derecho estrictamente aplicado y que esa presunción solo se derrumba ante la demostración clara de un vicio trascendente, lo cual no se avizora en este caso.
En ese contexto, la recurrente tan solo se limitó a insistir en el interés de obtener una sentencia condenatoria, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de sacar avante su teoría según la cual el procesado se apropió de dineros públicos al haberle hecho firmar unos documentos a María Aurora Cruz Hortúa, persona que en ningún momento ejecutó el contrato No. 106 de 2008.
En síntesis, los reproches de la recurrente constituyen opiniones subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente. Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos formulados, por lo que el cargo será inadmitido.
5. Ahora, frente a la petición de decretar la extinción de la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y destrucción supresión u ocultamiento de documento público, por cuanto éstos se encontraban prescritos al momento de dictar el fallo de segunda instancia, la Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto, en tanto existe nutrida jurisprudencia referida a la prevalencia de la absolución sobre la declaratoria de prescripción de la acción17, máxime cuando, tal y como sucede en esta ocasión, la responsabilidad de MONCADA GUTIÉRREZ en tales conductas punibles ni siquiera fue debatida por la recurrente.
6. Por lo expuesto, se reitera, se inadmitirá la demanda de casación presentada por la Fiscal Décima Seccional de Villavicencio, y no superará sus defectos, toda vez que no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa para lograr una de las finalidades previstas en el artículo 180 del C.P.P./2004.
7. Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la Fiscal Décima Seccional de Villavicencio, contra la sentencia de 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de dicho Distrito, confirmó la absolución emitida a favor de ALVEN MONCADA GUTIÉRREZ, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y destrucción supresión u ocultamiento de documento público, por las razones expuestas en precedencia.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el 16 de diciembre de 20009, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, ordenó librar la correspondiente orden de captura contra ALVEN MONCADA GUTIÉRREZ, José Vicente Cortes Tapiero y Flandy Ofir Luna Marta, entre otros, las que se materializaron al día siguiente.
2 C. 1., fls. 17-20.
3 El 13 de enero de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, sustituyó la impuesta a Luna Marta por la de detención preventiva en su lugar de residencia, así como revocó la asignada a Cortes Tapiero, concediéndole la libertad (C.1., fs. 56-57); decisión última que igualmente tomó el 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal respecto de MONCADA GUTIÉRREZ (C.1. fs. 141-142).
4 C. 1., fs. 60-72.
5 El 9 de marzo de 2010, se presentó preacuerdo en el que aceptaba su responsabilidad en los delitos por los cuales fue acusada, a cambio de un descuento de la tercera parte de la sanción a imponer, en consecuencia, se le impusiera una pena de 35 meses de prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v. (fs. C.1., fs. 117-124
6 El 10 de febrero de 2010, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de Villavicencio, se formuló imputación contra Ramírez Palomino, en su condición de ex alcalde municipal de Barranca de Upía, por los delitos de peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público, falsedad material en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, cargos que no aceptó; luego, el 9 de marzo del mismo año se radicó el escrito de acusación (fs. 22-26 C.2)
7 C. 2., fs. 38-56.
8 C. 1., fs. 108-109 y 111-116, respectivamente.
9 C.2., fs. 145156
10 El 28 de septiembre de 2011, Fernando Mongui Ramírez Palomino, suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, consistente en que aceptaba los cargos a cambio de la imposición de una pena de prisión de 76 meses y el equivalente a una multa de 50 s.m.l.mv., (C.2., fs. 184-200); negociación aprobada el 29 de septiembre de 2011, motivo por el que se ordenó la ruptura de la unidad procesal (fs. 201-202). Por su parte, en audiencia del 3 de octubre de 2011, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación a favor de José Vicente Cortes Tapiero (C.2., fs. 204-206), pretensión aceptada el 28 del mismo mes y año, en consecuencia, se dispuso el archivo del diligenciamiento en lo que a este acusado correspondía (C.2., fl. 207).
11 C. 2., fs.268-284.1
12 C. Trib., fs. 135-165.
13 Fl. 176 ib.
14 Fs. 179-188.
15 Frente al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no hizo pronunciamiento alguno.
16 Cfr. CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264.
17 Cfr. Entre otras, CSJ SP, 5 Nov. 2013, rad. 40034.