AP1525-2021(56764)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1525-2021  

Radicación  Nº 56764  

Aprobado  acta Nº 98.  

  

  

  

  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la doctora Olga  Rubio Herrera,  Fiscal Décima Seccional de Villavicencio, contra la sentencia  de 12 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Sala Penal  Mayoritaria del Tribunal Superior de dicho Distrito, confirmó  la emitida el 19 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que  absolvió a ALVEN MONCADA GUTIÉRREZ de los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por  apropiación, falsedad ideológica en documento público,  falsedad material en documento público y destrucción  supresión u ocultamiento de documento público.  

  

  

HECHOS  

  

La  situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

  

[…]  los hechos se concretan en que durante el año 2008 en el  municipio de Barranca de Upía, se presentaron irregularidades  en los contratos números 106 y 107 suscritos con María  Aurora Cruz Hortúa y Flandy Ofir Luna Marta, por valores de  $12.500.000 y $12.800.000, respectivamente. El objeto de estos  contratos era el mantenimiento de los bienes públicos del  municipio y de la bocatoma del acueducto de la vereda Algarrobo, los  que se adjudicaron, pagaron y no se ejecutaron, defraudando el erario  público a favor de un tercero.  

  

Estos  contratos se tramitaron sin el cumplimiento de requisitos legales,  por parte, entre otros, de los servidores públicos Ángel  Yesid Murillo Betancourt (Secretario de Planeación), Alven  Moncada Gutiérrez (Tesorero) y Carlos Alberto Lara Flores  (Técnico de contratación). En el contrato 106 de 2008  se utilizó la identidad de María Aurora Cruz Hortúa,  sin su consentimiento, quien figura como contratista para la  celebración, trámite, liquidación y pago del  contrato.  

  

Se  afirma que “al parecer se estaba presuntamente creando,  alterando y ocultando las piezas documentales del contrato 107 de  2008, al no corresponder algunos de los documentos originales  recaudados en protocolo de cadena de custodia con las copias  certificadas del mismo contrato, las que habían sido  previamente adquiridas en la inspección judicial practicada en  la Alcaldía del Municipio, sin encontrarse los originales  correspondientes a las copias certificadas”. Y que “fueron  personas diferentes de los que figuraban como contratistas, quienes  realizaron el cobro de los cheques, donde se advierte que el señor  José Vicente Cortes Tapiero aparece como la persona que cobra  el cheque de pago del contrato 107 de 2008”.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico y capturados  ALVEN  MONCADA GUTIÉRREZ, José Vicente Cortés Tapiero y  Flandy  Ofir Luna Marta, entre otros1,  el  18 de diciembre de 2009, se realizó ante el Juzgado Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Villavicencio, audiencia en la que a solicitud de la Fiscalía  General de la Nación se legalizó la aprehensión  de los citados ciudadanos, así como que les formuló  imputación por el concurso de delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  –Art.  410 C.P.-;  peculado  por apropiación  –Art.  397 C.P.-;  Falsedad ideológica en documento público  –  Art. 286 C.P.-;  Falsedad Material en documento público  -Art.  287 C.P.-  y  Destrucción, supresión u ocultamiento de documento  público -Art.  292 C-.P.-,  todas las conductas modificadas por el artículo 14 de la Ley  890 de 2004, cargos que no aceptaron2.  

  

Adicionalmente,  en este acto público, se les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en centro de reclusión3.  

  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 15 de enero de 2009  sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de las conductas, pero se aclaró que el grado  de participación de José  Vicente Cortés Tapiero y  Flandy  Ofir Luna Marta, en  los delitos contra la administración pública era en  calidad de intervinientes4.  

  

3.  El  11 de marzo de 2010, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Villavicencio se instaló la  audiencia de acusación; oportunidad en la que se decretó  la ruptura de la unidad procesal respecto de Flandy  Ofir Luna Martha5  y se dispuso la conexidad del proceso adelantado contra Fernando  Mongui Ramírez Palomino6;  luego, el 22 de julio del mismo año se materializó la  acusación contra ALVEN  MONCADA GUTIÉRREZ, José Vicente Cortés Tapiero y  Ramírez  Palomino7,  por los delitos por los que fueron imputados. La audiencia  preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 4 y 6 de octubre  siguiente8.  

  

4.  El debate oral y público inició el 31 de marzo de 20119  culminando el 20 de abril de 2012, fecha en la que se anunció  sentido de fallo de carácter absolutorio a favor de ALVEN  MONCADA GUTIERREZ10  por  los  delitos de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación,  falsedad ideológica en documento público, falsedad  material en documento público y  destrucción supresión u ocultamiento de documento  público;  luego, el 19 de septiembre del mismo año, se dio lectura a la  correspondiente sentencia11.  

  

5.  Esa  providencia fue apelada por la Fiscalía Delegada y el  Representante del Ministerio Público, y confirmada en su  integridad por la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de  Villavicencio mediante decisión de 12  de septiembre de 201912.  

  

6.  En  contra de esa determinación, la Fiscal  Décima Seccional de Villavicencio  interpuso13  y sustentó14  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

  

  

  

  

Al  amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, la censora plantea un único cargo,  en desarrollo del cual indicó que el Tribunal incurrió  en un error de raciocino al valorar indebidamente las pruebas que se  practicaron en el juicio oral y en especial los indicios que se  estructuraron a partir de las mismas, y que permitían concluir  que se probó más allá de toda duda razonable la  responsabilidad de ALVEN  MONCADA GUTIÉRREZ  en el delito de peculado  por apropiación.  

  

En  ese contexto refirió que, con el testimonio de María  Aurora Cruz Hortúa,  se demostró que, aunque fue quien suscribió el contrato  106 de 2008, no lo ejecutó, como tampoco recibió el  dinero que se cancelara por tal sentido; al igual que en la oficina  del procesado firmó varios documentos sin saber su contenido,  entre ellos, probablemente el mencionado convenio.  

  

Igualmente  se incorporó prueba documental que permitió determinar  que los contratos 106 y 107 de 2008, fueron cancelados en su  totalidad sin que ninguno de estos fuera ejecutado, tal cual lo  declaró la investigadora del CTI  Liliana Mahecha Mora.  

  

Es  por lo anterior, estimó la recurrente, no se requería,  como lo consideró el Tribunal, acreditar cual fue la forma de  apoderamiento de los dineros que la administración de Barranca  de Upía destinó para la ejecución de los  contratos 106 y 107 de 2008 o a que «bolsillo  fueron a parar dichos recursos»,  pues  bastaba revisar el testimonio de María  Aurora  Cruz Hortúa,  para inferir que el aquí procesado fue la persona que la hizo  firmar el convenio 106, aprovechándose no solo de su condición  personal, sino adicionalmente, por las funciones que desempeñaba  como Tesorero Municipal, era quien le expedía los comprobantes  de pago para la cancelación de sus honorarios, en  consecuencia, sabía que ésta no podía  desarrollar dicho contrato.  

  

Tampoco  le era exigible, dijo la recurrente, acreditar que los dineros  ingresaron al patrimonio del hoy absuelto, pues el punible de  peculado por apropiación puede configurarse a favor propio o  de terceros, menos aún, si funcionalmente correspondía  a MONCADA GUTIÉRREZ, en calidad de tesorero municipal  verificar la ejecución de los contratos, es decir, por las  funciones desempeñadas tenía la administración,  tenencia y custodia de los dineros que fueron cancelados como  consecuencia de la suscripción de los mencionados contratos.  

  

Concluyó  indicando que, al haberse probado más allá de toda duda  la ocurrencia del delito de peculado  por apropiación  y la consecuente responsabilidad de ALVEN MONCADA GUTIÉRREZ,  debía casarse parcialmente la sentencia impugnada, para que,  en su lugar, se dicte en su contra fallo de condena por dicha  conducta punible15.  

  

De  otra parte, refirió que, el Tribunal quebrantó la  normatividad sustancial, al dejar de aplicar el artículo 83 y  siguientes del Código Penal, pues en lugar de haber absuelto  al acusado por los delitos de falsedad  ideológica en documento público, falsedad material en  documento público y destrucción supresión u  ocultamiento de documento público,  debió declarar que dichas conductas se encontraban prescritas.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, la casación es  un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las  sentencias de segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado  en el artículo 180 ibídem, busca materializar (i) la  efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías  fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y  (iv) la unificación de la jurisprudencia.  

  

Para  lograr dichas finalidades, la legislación procesal penal  confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia facultades  sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda  para proferir fallo de fondo, siempre que ello sea necesario para  conseguir los propósitos del recurso extraordinario, o cuando  quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la  índole de la discusión planteada así lo  ameriten.  

  

No  obstante, la casación no es un mecanismo de libre  configuración desprovisto de rigor técnico y  argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal  semejante al de las instancias para extender la discusión  respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el  contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien promueve este  recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos  basados en la razón, la técnica y la lógica  argumentativa, ligados a la coherencia, precisión y claridad  en el desarrollo de los cargos formulados y debe sustentarlos  conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración  de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta  Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras  a corregirlo.  

  

De  ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  184 de la aludida codificación, no será admitida la  demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea  inconsistente – esto es, en tanto su motivación no evidencie  la posible violación de las garantías de las partes o  la existencia de un error relevante – y, en términos  generales, «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso»,  lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen  de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible  responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un  pronunciamiento de fondo.  

  

2.  En  este caso, la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, porque  los argumentos de la censora, se limitan a exteriorizar su  inconformidad con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros  en la sentencia atacada, así como tampoco vulneración  de garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según  reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal  para revisar sus fundamentos.  

  

2.  El  falso raciocinio constituye uno de los sentidos posibles del  manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en  la apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la  sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el  proceso inferencial debido a la infracción de un –específico-  principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley  de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba  que se ha erigido como soporte de la decisión. En últimas,  el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error  valorativo manifiesto y trascendente.  

  

Siendo  así, la determinación de la regla de la sana crítica  infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida,  es un requisito fundamental en la sustentación de un falso  raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las  partes como a las facultades del tribunal de casación, pues  impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las  conclusiones judiciales que, como se sabe, están revestidas  por las presunciones de acierto y legalidad. Así pues, la  única vía para controvertir el mérito asignado a  la prueba en la definición del proceso, es a través de  la demostración de su disonancia con una –específica-  regla del sistema de persuasión racional.  

  

También  es preciso tomar en consideración que la demostración  del yerro no opera elemental, esto es, de ninguna manera se verifica  suficiente decir, sin más, que uno u otra categorías  han sido violentadas, si la afirmación no ofrece la  correspondiente sustentación, que obliga delimitar cuál  regla de la experiencia, principio científico o postulado  lógico fue el utilizado indebidamente u omitido por el  fallador, cuál es el correcto, cómo ello se materializó  en el argumento y de qué manera trasciende, al extremo de  obligar revocar o modificar la decisión.  

  

3.  Pues  bien, analizado el  cargo y la sustentación de la censura a la luz de los  anteriores criterios, se advierte que los reclamos son absolutamente  insuficientes para constituir un cargo por violación indirecta  de la ley sustancial, fundado en falso raciocinio. La inconformidad  de la demandante estriba en múltiples críticas al  escrutinio probatorio, basadas en la discordancia entre la valoración  aplicada por el Tribunal y lo que, en su criterio, fue lo que se  probó,  -a  su modo de ver, que al tener el acusado la disponibilidad material de  custodiar dineros públicos, atendiendo las funciones que  desempeñaba como Tesorero Municipal, no le era dable hacer  firmar los contratos a personas que conocía no eran idóneas  para ejecutar los mismos-  sin  que, en concreto, individualice ni identifique los yerros atribuidos  al Tribunal, en los términos exigidos por el recurso  extraordinario de casación, bajo la modalidad de error de  hecho por falso raciocinio.  

  

Los  cuestionamientos dirigidos a la argumentación probatoria en  que se edifica la absolución del acusado no identifican la  infracción de ninguna regla de la experiencia ni principio  lógico o científico en el escrutinio de las pruebas;  simplemente, la censora muestra inconformidad con las conclusiones  probatorias a las que arribó el Ad  Quem,  tras analizar el mérito suasorio de uno de los testimonios  practicados en el juicio – testimonio de María  Aurora Cruz Hortúa,  sin refutar ni controvertir en manera alguna tales razones, sino que  apenas las contrasta con su propia apreciación, extraída  de la lectura, por ella presentada, del contenido de dicha prueba,  que entiende como lo verdaderamente acreditado.  

  

De  la reseña de la demanda, fácil se advierte que la  recurrente, sin identificar infracción de las reglas de la  sana crítica en la valoración de los medios de  conocimiento en que se soporta la absolución, tan sólo  presenta su propia opinión del contenido de las pruebas, junto  a un examen diferente al consignado en los fallos de instancia. Así,  pasa por alto la estructura probatoria en ellos contenida, que estaba  obligada a derruir para luego sí enseñar a la Corte la  manera en que, en su sentir, debieron haber sido valoradas las  pruebas.  

  

Los  argumentos que componen la sustentación del cargo, entonces,  apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un  alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares  mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación.  

  

En  efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores  constitutivos de violación indirecta  de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación  probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese  aspecto no habilita a acudir al recurso de casación16,  pues  la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los  razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación  de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la  amplitud propia del ejercicio de contradicción de las  instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión  de la demanda de casación.  

  

Máxime  cuando ni siquiera demostró  que la apreciación indebida de los elementos de convicción  acopiados desvirtuaba la tesis admitida por los juzgadores  acerca  de que el hecho de ordenar la cancelación de los valores de  los contratos no convertía al acusado en coautor de la  conducta punible de peculado por apropiación, pues dentro de  sus funciones como Tesorero no estaba la de verificar o constatar  físicamente el desarrollo contractual, ya que dicha labor  estaba encomendada al supervisor y/o, interventor de los contratos,  más aún cuando se demostró que para la  expedición por parte de la oficina de Tesorería de los  cheques girados a nombre de las personas que suscribieron los  contratos, fueron allegados «los  contratos ya firmados por las partes, así como los documentos  que sirvieron de soporte, entre estos, el acta de inicio y las actas  de liquidación de los mismos»,  los cuales estaban debidamente firmados por el alcalde municipal, el  Interventor y el Supervisor.  

  

  

Es  más, observa la Sala, que todos aquellos planteamientos que a  través del presente recurso alude la censora se dejaron de  analizar por los juzgadores, fueron considerados en las sentencias.  Así por ejemplo señaló el Tribunal que, aunque  con lo indicado por María  Aurora Cruz Hortúa,  podía deducirse que el procesado por lo menos era conocedor de  los acciones contractuales, lo cierto es que de lo por ésta  expuesto no podía concluirse como lo alegó la Fiscalía,  que los documentos que suscribiera la citada testigo a petición  del procesado en el año 2008, correspondieran realmente a los  soportes y comprobantes del pago del contrato No. 106, al no existir  elemento de prueba que así lo confirme, máxime cuando  también indicó dicha testigo que debió acudir a  la oficina del procesado a firmar los correspondientes recibos de  pago que se le expedían por los servicios prestados al  municipio por su labor de cocinera en el internado, cancelándosele  luego la suma de $460.000.  

  

Agregando  incluso que, «Tampoco  puede atribuirse responsabilidad al procesado, bajo el entendido que  al habitar en la región y conocer sus habitantes, debió  haber omitido el pago del contrato No. 106 de 2008, porque la persona  que figuraba como contratista no ostentaba la capacidad para  ejecutarlo, cuando el realidad el objeto contractual “mantenimiento  de bienes públicos”, podía ser desarrollado por  María Aurora Cruz Hortúa, pues se trataba de labores  relacionadas con la limpieza de maleza, deshierbe y pintura de bienes  públicos, entre otras, para los que no se requerían  calidades especiales. Incluso en el año 2009 la citada  ciudadana ejecutó un contrato similar, situación que  quedó acreditada durante su testimonio…».  

  

Incluso  se desconoció el principio de corrección, en tanto no  es cierto que el contrato No. 106 de 2008 no se le haya cancelado a  la persona que se dice lo suscribió, en tanto, se aportó  prueba que refiere que en la oficina de  tesorería se dio inicio al procedimiento correspondiente al  diligenciamiento del cheque No. 00007077221, de la cuenta corriente  municipal 095000951-4 del Banco Ganadero, girado a nombre de María  Aurora Cruz Hortúa.  

  

Es  más, nada dijo la recurrente, frente a la presunta apropiación  de dineros públicos con la suscripción y pago del  contrato No. 107 de 2008, suscrito por Flandys  Ofir Luna Marta, cargo  por el que igualmente resultó absuelto el procesado y,  respecto del cual finalmente termina solicitando la condena.  

  

Así  las cosas, la letrada redujo su discurso a enfrentar su personal  apreciación probatoria con la del sentenciador, sin atender  que esta prevalece a la del sujeto procesal, porque está  amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, en el  entendido que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados  y el derecho estrictamente aplicado y que esa presunción solo  se derrumba ante la demostración clara de un vicio  trascendente, lo cual no se avizora en este caso.  

  

En  ese contexto, la recurrente tan solo se limitó a insistir en  el interés de obtener una sentencia condenatoria, a modo de  alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados  en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de sacar  avante su teoría según la cual el procesado se apropió  de dineros públicos al haberle hecho firmar unos documentos a  María  Aurora Cruz Hortúa,  persona que en ningún momento ejecutó el contrato No.  106 de 2008.  

  

En  síntesis, los reproches de la recurrente constituyen opiniones  subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera de un alegato de  instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para  la acreditación en sede extraordinaria de un vicio  trascendente.  Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es  una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de  pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos  formulados, por lo que el cargo será  inadmitido.  

  

5.  Ahora,  frente a la petición de decretar la extinción de la  acción penal respecto de los delitos de falsedad  ideológica en documento público, falsedad material en  documento público y destrucción supresión u  ocultamiento de documento público,  por cuanto éstos se encontraban prescritos al momento de  dictar el fallo de segunda instancia, la Sala no hará  pronunciamiento alguno al respecto, en tanto existe nutrida  jurisprudencia referida a la prevalencia de la absolución  sobre la declaratoria de prescripción de la acción17,  máxime cuando, tal y como sucede en esta ocasión, la  responsabilidad de MONCADA  GUTIÉRREZ  en tales conductas punibles ni siquiera fue debatida por la  recurrente.  

  

6.  Por  lo expuesto, se reitera, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por la Fiscal  Décima Seccional de Villavicencio, y  no superará sus defectos, toda vez que no observa la violación  de las garantías o derechos fundamentales de los  intervinientes que permita su intervención oficiosa  para lograr una de las finalidades previstas en el artículo  180 del C.P.P./2004.  

  

7.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

  

RESUELVE:  

  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la Fiscal Décima  Seccional de Villavicencio, contra la sentencia de 12 de septiembre  de 2019, por medio de la cual la Sala Penal Mayoritaria del Tribunal  Superior de dicho Distrito, confirmó la absolución  emitida a favor de ALVEN MONCADA GUTIÉRREZ, por los delitos de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por  apropiación, falsedad ideológica en documento público,  falsedad material en documento público y destrucción  supresión u ocultamiento de documento público, por las  razones expuestas en precedencia.  

  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

1          Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el          16 de diciembre de 20009, el Juzgado 1º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Villavicencio,          ordenó librar la correspondiente orden de captura contra          ALVEN          MONCADA GUTIÉRREZ, José Vicente Cortes Tapiero y          Flandy Ofir Luna Marta,          entre otros, las que se materializaron al día siguiente.  

2          C. 1., fls. 17-20.  

3          El          13 de enero de 2010, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función          de Control de Garantías de Villavicencio, sustituyó la          impuesta a Luna          Marta          por la de detención preventiva en su lugar de residencia, así          como revocó la asignada a Cortes          Tapiero,          concediéndole la libertad (C.1., fs. 56-57); decisión          última que igualmente tomó el 24 de marzo de 2010, el          Juzgado Segundo Penal Municipal respecto de MONCADA          GUTIÉRREZ (C.1. fs. 141-142).  

4          C. 1., fs. 60-72.  

5          El 9 de marzo de 2010, se presentó preacuerdo en el que          aceptaba su responsabilidad en los delitos por los cuales fue          acusada, a cambio de un descuento de la tercera parte de la sanción          a imponer, en consecuencia, se le impusiera una pena de 35 meses de          prisión y multa de 34.66 s.m.l.m.v. (fs. C.1., fs. 117-124  

6          El          10 de febrero de 2010, ante el Juzgado 6º Penal Municipal de          Villavicencio, se formuló imputación contra Ramírez          Palomino, en su condición de ex alcalde municipal de Barranca          de Upía, por los delitos de peculado por apropiación,          contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica          en documento público, falsedad material en documento público          y destrucción, supresión u ocultamiento de documento          público, cargos que no aceptó; luego, el 9 de marzo          del mismo año se radicó el escrito de acusación          (fs. 22-26 C.2)  

7          C. 2., fs. 38-56.  

8          C. 1., fs. 108-109 y 111-116, respectivamente.  

9          C.2., fs. 145156  

10          El          28 de septiembre de 2011, Fernando          Mongui Ramírez Palomino,          suscribió un preacuerdo con la Fiscalía, consistente          en que aceptaba los cargos a cambio de la imposición de una          pena de prisión de 76 meses y el equivalente a una multa de          50 s.m.l.mv., (C.2., fs. 184-200); negociación aprobada el 29          de septiembre de 2011, motivo por el que se ordenó la ruptura          de la unidad procesal (fs. 201-202). Por su parte, en audiencia del          3 de octubre de 2011, la Fiscalía solicitó la          preclusión de la investigación a favor de José          Vicente Cortes Tapiero          (C.2., fs. 204-206), pretensión aceptada el 28 del mismo mes          y año, en consecuencia, se dispuso el archivo del          diligenciamiento en lo que a este acusado correspondía (C.2.,          fl. 207).  

11          C. 2., fs.268-284.1  

12          C. Trib., fs. 135-165.  

13          Fl. 176 ib.  

14          Fs. 179-188.  

15          Frente al delito          de contrato sin cumplimiento de requisitos legales no hizo          pronunciamiento alguno.  

16          Cfr. CSJ          AP 3 dic. 2009, rad. 27.264.  

17          Cfr. Entre otras, CSJ SP, 5 Nov. 2013, rad. 40034.      

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