AP1508-2021(58107)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1508-2021  

Radicación  # 58107  

Acta 98  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

    VISTOS:  

  

Se pronuncia la Sala sobre la  admisibilidad de la demanda de casación interpuesta  por la Fiscalía en contra de la sentencia del 24 de junio de  2020 expedida por el Tribunal Superior de Buga, a través de la  cual se confirmó la sentencia absolutoria dictada por el  Juzgado 3º Penal del Circuito de Palmira a favor de FREDDY PÉREZ  GUTIÉRREZ por los delitos de feminicidio agravado y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego.  

  

HECHOS:  

  

Sobre la 1.00 de la tarde del 17 de  septiembre de 2018 Jessica Alejandra Figueroa Arias fue objeto de  varios disparos de arma de fuego, propinados por una persona que se  desplazaba en bicicleta, mientras ella vendía mazamorra en la  transversal 29 con diagonal 7ª del barrio Parques de Italia de  Palmira-Valle, y falleció durante el proceso de reanimación  en la Clínica de Palmira donde fue ingresada sin signos  vitales. Por este hecho fue acusado su excompañero sentimental  FREDDY PÉREZ GUTIÉRREZ, a quien se le imputó los  delitos de feminicidio agravado en concurso heterogéneo con  tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, y fue  absuelto en primera y segunda instancia.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

  

El  26 de septiembre de 2018, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía  174 Seccional le imputó cargos a FREDDY PÉREZ GUTIÉRREZ  por los delitos de feminicidio agravado, en concurso heterogéneo  con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego (Artículos  104A-e, 104B-g y 365 del Código Penal).  El imputado no aceptó los cargos.1  Se declaró legal su captura y se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.2  

  

  

Al  ser apelado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de la  víctima, el Tribunal Superior de Buga confirmó la  sentencia absolutoria el 24 de junio de 2020.8  En  contra de este pronunciamiento la Fiscalía interpuso el  recurso extraordinario de Casación.9  

  

LA  DEMANDA:  

  

La Fiscalía formuló  tres cargos principales.  

  

Primer cargo.  

  

Con fundamento en la causal 1ª  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía  acusó la sentencia por violación directa de la Ley “por  el desconocimiento del bloque de constitucionalidad del Estado  Colombiano contemplado en el artículo 93 constitucional a  aplicar los compromisos allí adquiridos como en el del  Principio de la Debida Diligencia y el Juzgar con Perspectiva de  Género.”10  

La Fiscalía afirmó que,  en virtud de la Convención para la eliminación de todas  las formas de discriminación contra la mujer (Ley de 51 1981)  y la de Belém do Pará (Ley 248 de 1995), que forman  parte del bloque de constitucionalidad de que trata el artículo  93 de la Constitución Nacional, el Estado colombiano se obligó  a promover políticas públicas para eliminar la  discriminación contra la mujer, velar porque todas las  autoridades las cumplan y establecer una especial protección  jurídica de los derechos de las mujeres. Indicó que  estas obligaciones no sólo atañen a las autoridades del  orden ejecutivo sino también a las judiciales que, en el marco  de sus funciones, deben garantizarlas aplicando en la investigación  y juzgamiento de los casos la perspectiva de género. Agregó  que los artículos 13 y 43 Superiores establecen que se debe  brindar una especial protección a los grupos discriminados o  marginados y evitar toda discriminación contra la mujer.  

  

Fundada en la sentencia T-012-2016 de  la Corte Constitucional, la Fiscalía reiteró la  obligación que tienen los jueces de aplicar una perspectiva de  género en los casos de violencia contra las mujeres. Señaló,  igualmente, que el juez que omita valorar la prueba con enfoque de  género eliminando estereotipos y criterios machistas, incurre  en error de hecho por falso raciocinio, como lo afirmó la  Corte Suprema de Justicia en la sentencia SP2136-2020 dictada en el  radicado 52837.11  

  

Aseveró que en el presente  caso los falladores de instancia no sólo “desconocieron”  los preceptos constitucionales, sino que, además, vulneraron  la Ley 1257 de 2008, en virtud de la cual las autoridades encargadas  de implementar las políticas públicas están  obligadas a “reconocer  las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las  relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia  y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.”12  

  

Dicho desconocimiento, en opinión  de la Fiscalía, derivó en el error de hecho por falso  raciocinio en que incurrió el Tribunal Superior de Buga al  analizar el testimonio de Margarita María Arias, progenitora  de la víctima, quien en forma directa señaló  haber visto cuando FREDDY PÉREZ GUTIÉRREZ le disparó  en reiteradas oportunidades a su excompañera sentimental  Jessica Alejandra Figueroa Arias. El error, según dijo el ente  investigador, consistió en demeritar su testimonio a partir de  un estereotipo machista consistente en que ésta debió  socorrer a su hija cuando recibió los disparos y no dirigirse  hacia su casa, como ella lo manifestó, sin ayudarla y sin  avisar a nadie de lo sucedido.  

  

Para la Fiscalía, los  falladores de instancia también vulneraron el principio de  diligencia que rige la actividad judicial cuando se trata del delito  de feminicidio tipificado en la Ley 1761 de 2015, al no tener en  cuenta las pruebas relativas al contexto de violencia al que era  sometida Jessica Alejandra Figueroa Arias por parte del acusado PÉREZ  GUTIÉRREZ.  

  

El Tribunal Superior de Buga, según  el ente investigador, incurrió en violación directa de  la ley que derivó en un error de hecho por falso raciocinio al  no realizar el análisis del testimonio de Margarita María  Arias bajo un enfoque de género, demeritarlo a partir de una  conducta estereotipada y vulnerar el principio de debida diligencia  que debe regir la actividad judicial cuando se trata de un delito de  feminicidio.  

  

Así lo sintetizó:  

  

“La valoración  prejuiciosa del testimonio de cargo de la señora MARGARITA  ARIAS hecha por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del  Distrito Judicial de la ciudad de buga y el Juez Tercero (3º)  Penal del Circuito de la ciudad de Palmira, además de carecer  de enfoque de género en su apreciación, de ser  estereotipada porque el comportamiento posterior a los hechos que  presenció como testigo no respondió a la conducta que  esta instancia esperaba de ella, vulneró el principio de  debida diligencia al que se somete la actividad judicial en la  investigación del feminicidio.”13  

  

Segundo cargo.  

  

Sustentada en la causal 2ª, del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía acusó  la sentencia por desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a una de  las partes, “al  desconocer las reglas de interpretación de la prueba y haber  violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación  del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal”.14  

  

Afirmó la Fiscalía que  el Tribunal vulneró la garantía de las partes,  constituidas en este caso por Margarita María Arias y Maira  Alexandra Figueroa Arias, progenitora y hermana de la víctima,  respectivamente, al igual que los derechos de ésta al no haber  apreciado las pruebas en su conjunto como lo demanda el artículo  380 del Estatuto Procesal Penal. Igualmente, desconoció la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que ordena valorar las  pruebas con perspectiva de género cuando se trata de un hecho  que atente contra una mujer, por lo que el Tribunal incurrió  en un error de hecho por falso raciocinio.  

  

Adicionalmente, según el ente  investigador, el Tribunal omitió analizar la prueba periférica  relativa al contexto de violencia en el que se desarrolló la  relación entre Jessica Alejandra Figueroa Arias y FREDDY PÉREZ  GUTIÉRREZ, constituida por: (i) la denuncia presentada por  Jessica Alejandra Figueroa Arias el 2 de junio de 2018, es decir,  tres meses antes de haber sido asesinada, en la que contó que  PÉREZ GUTIÉRREZ llegó a su casa y luego de  tratarla mal, no sólo la amenazó con un cuchillo sino  que, además, intentó apuñalarla en varias  oportunidades, pero no logró herirla gracias a que su  progenitora Margarita María Arias lo arrolló con su  moto evitando que la lesionara; (ii) el testimonio de Margarita  Arias, quien no sólo corroboró que el acusado intentó  matar a su hija con un cuchillo y no lo logró en razón  a que ella intervino arrollándolo con la moto, sino que,  adicionalmente, afirmó que éste agredía y  amenazaba de muerte a su hija constantemente y, (iii) el testimonio  Maira Alejandra Figueroa Arias, hermana de la víctima, quien  indicó que al llegar un día a su casa encontró  que PÉREZ GUTIÉRREZ estaba encima de su hermana  apretándole el abdomen con sus rodillas para asfixiarla y le  provocó que expulsara sangre por la boca, por lo que ella  intervino, lo amenazó con un cuchillo y lo obligó a que  se fuera de la casa.  

  

El Tribunal, según la  Fiscalía, tampoco valoró la prueba indiciaria “sobre  violencia basada en género”  que se deriva del anterior contexto, entre los que destacó los  de móvil, capacidad, oportunidad y presencia y de  manifestaciones anteriores al delito. El acusado, según dijo  la hermana de la víctima, era muy celoso, no aceptó que  su relación con Jessica Alejandra se hubiera terminado y tres  meses atrás la había amenazado con matarla si termina  su relación. PÉREZ GUTIÉREZ tenía la  capacidad para cometer el homicidio pues así lo había  demostrado anteriormente en los incidentes presenciados por su  progenitora y su hermana, quienes debieron intervenir para que no le  causara más daño. La relación sostenida entre  víctima y acusado permitía a éste tener  facilidad para cometer el delito, máxime cuando desde tiempo  atrás venía anunciando que la iba a ultimar, hecho que,  de acuerdo con la Fiscalía, materializó de forma  premeditada al trasladarse hacia la ciudad de Cali unos días  antes de los hechos con el fin de crear una coartada y eludir la  acción de la justicia.  

  

Para la Fiscalía, las pruebas  periféricas no sólo demuestran el contexto de violencia  en que vivía Jessica Alejandra Figueroa Arias generado por su  expareja sentimental FREDDY PÉREZ GUTIÉRREZ sino que,  fundamentalmente, permiten inferir que el testimonio de Margarita  María Arias es “confiable,  verosímil, lógico y aceptable”  y no “confuso,  plano e irrazonable”  como lo afirmó el Tribunal, al señalar que “en  su relato dedicó poco tiempo al señalamiento del  homicida, pero bastante al historial de violencia del acusado contra  JESSICA ALEJANDRA FIGUEROA”.15  A esto se suma,  según el ente acusador, el que no se cuestionó la  capacidad perceptiva y de rememoración de Margarita María  Arias, ni su estado de sanidad mental, lo que torna más  creíble su testimonio. Por ende, en opinión de la  Fiscalía, no puede ponerse en duda que el 17 de septiembre de  2018, minutos después de despedirse de Jessica Alejandra y de  que ésta le solicitara recoger a su hijo a la salida del  colegio mientras ella terminaba de vender la mazamorra, Margarita  María Arias vio cuando FREDDY PÉREZ GUTIÉRREZ  pasó por su lado en una bicicleta y sin mediar palabra disparó  varias veces contra su hija y se devolvió por donde había  llegado, “entonces  ella giró su motocicleta y se fue sin auxiliar a su hija  porque pensó en sus niños (nietos) y Jessica ya estaba  muerta, porque la vio cuando se desplomó”.16  

Cargo Tercero.  

  

Basada en la causal 3ª del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía acusó  la sentencia por desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia. Señaló que el Tribunal incurrió en  falso raciocinio al valorar el testimonio de Margarita María  Arias, progenitora de la víctima, pues desconoció “los  principios de buena fe, de enfoque de género y los estándares  internacionales y nacionales de apreciación de la prueba en  hechos constitutivos de violencia en razón del género”.17  

  

A partir de la sentencia SP2136-2020  dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en el radicado 52897, la Fiscalía afirmó que  el Tribunal incurrió en falso raciocinio al no valorar la  prueba con enfoque de género como lo determinan los convenios  internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad y la  Ley.  

El testimonio de Margarita María  Arias, para la Fiscalía, no sólo es creíble por  estar amparado por el principio de buena fe sino, además, por  cuanto su relato es idóneo, veraz, confiable y coherente.  Además, está avalado por las pruebas que demuestran el  contexto de violencia al que era sometida Jessica Alejandra Figueroa  Arias por parte de FREDDY PÉREZ GUTIÉRREZ, las cuales  fueron desconocidas por los falladores de instancia. Según el  ente investigador, la testigo no sólo indicó que FREDDY  PÉREZ GUTIÉRREZ fue el que disparó varias veces  en contra de Jessica Alejandra Figueroa Arias, sino que, además,  estableció claramente las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que el hecho ocurrió. Su testimonio no puede ser  demeritado con fundamento en un prejuicio consistente en que debió  auxiliar a su hija y no irse para su casa, actuación que  encuentra una clara explicación en el shock que le causó  observar el homicidio de su hija y en la necesidad de proteger a sus  nietos. Agregó que múltiples estudios señalan  que las personas bajo un estado de conmoción inhiben sus  emociones y se quedan paralizados, por lo que su comportamiento es  impredecible.  

  

De otra parte, la Fiscalía  indicó que el Tribunal también incurrió en falso  raciocinio, falso juicio de existencia por omisión e  interpretación errónea de las pruebas al otorgarle  valor a los testimonios presentados por la defensa. Señaló  que el investigador de la defensa Frank Stefan Muñoz Marín  no fue testigo de los hechos y aportó copias del libro de  población del CAI de la Policía Nacional, sin haber  sido autenticadas o avaladas por los integrantes de la institución  que realizaron las anotaciones. Los falladores de instancia, además,  no tuvieron en cuenta que si bien, según este testigo, las  llamadas del teléfono del celular de acusado fueron ubicadas  en torres de telefonía móvil correspondientes a la  ciudad de Cali, estas se dieron sobre las 2 de la tarde y los hechos  ocurrieron a las 1 de la tarde, por lo que tuvo tiempo suficiente  para ir de Palmira hasta Cali en razón a que este trayecto se  realiza en 30 minutos, como lo indicó Miguel Ángel  Caipe Mera, también testigo de la defensa.  

  

Para la Fiscalía, los  testimonios de Ricardo Alfonso Obando Medina, Concepción Nieve  España Cancimance y Alison Rodríguez España no  son confiables en razón a que no fueron testigos de los  hechos, ni observaron que FREDDY PÉREZ GUTIÉRREZ se  encontrara el 17 de septiembre de 2018 en la habitación que  había arrendado en Cali. Sus versiones, además, según  afirmó la Fiscalía, presentan múltiples  contradicciones que le restan credibilidad, pero no las precisó.  

  

Con  estos argumentos, la Fiscalía solicitó a la Corte casar  la sentencia y en su lugar, dictar sentencia condenatoria en contra  de FREDDY PÉREZ GUTIÉRREZ como autor de los delitos de  feminicidio agravado, en  concurso heterogéneo con tráfico, fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego por los cuales fue acusado.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

1. La Sala  advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación  pues si bien  la Fiscalía ostenta legitimación para impugnar la  sentencia absolutoria, la demanda no reúne los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba  superar los defectos de la demanda para atender alguna de las  finalidades del recurso.  

  

La demanda de  casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente  demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el  inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será  admitida cuando el actor carece de interés, no señala  la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha  sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y  material, el primero relacionado con el cumplimiento de las  exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación  y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización  de los fines del recurso.  

  

La  idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de  libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas  condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a  los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii)  señalar la causal de casación sujetándose a los  parámetros lógicos, argumentales y de postulación  propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del  fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley  906 de 200418.  

También la  demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso  extraordinario de casación, entre los que destacan para el  presente caso, los de claridad y precisión, sustentación  suficiente y corrección material. El primero impone que el  demandante señale de forma inteligible y concreta el problema  jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe  bastarse por sí misma para provocar la anulación del  fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y  acierto.  Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se  sujeten a la realidad procesal.19  

  

Lo anterior, sin  embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso  3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y  atendiendo los fines de la casación, fundamentación de  los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e  índole de la controversia planteada, la Corte supere “los  defectos de la demanda para decidir de fondo”  con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el  respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación  de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la  jurisprudencia.  

  

2.  Al examinar la  demanda bajo los anteriores criterios, la Sala advierte que los  cargos formulados no son claros ni precisos impidiendo la comprensión  del  problema jurídico, no contienen  una argumentación suficiente para derruir la doble presunción  de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente,  el demandante incurre en vulneración al principio de  corrección material al consignar en su argumentación  situaciones contrarias a la realidad procesal.  

  

3.  Como  lo ha dicho la Sala20,  el debate frente a la causal de violación directa de la ley  sustancial no  gira en torno a la corrección de los hechos  declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración  probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la  debida aplicación del derecho. Por ende, resulta impertinente  cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación de la  prueba o a sus conclusiones fácticas.  El demandante, por lo tanto, debe  hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio  y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los  medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera  tal que le corresponde desarrollar su argumentación a partir  de un ejercicio estrictamente jurídico, y establecer la  vulneración del precepto normativo en el asunto específico.  

  

La demostración  del vicio consiste, entonces, en evidenciar un error por exclusión  evidente, aplicación indebida o interpretación errónea  de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o  legal, llamada a regular el caso bajo examen. La falta de aplicación  o exclusión evidente se presenta cuando el juez yerra sobre la  existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto factico  del caso, al no estimar que la norma existe o sea válida y,  por ende, omite su aplicación. La aplicación indebida,  por su parte, ocurre cuando el fallador se equivoca en la selección  del precepto jurídico y decide aplicar uno que no regula la  materia, lo que implica que el hecho no se adecúa al supuesto  de la norma elegida para resolver la controversia. Y, finalmente, la  interpretación errónea, se da cuando el juez conoce la  norma aplicable y la selecciona correctamente, pero le asigna un  sentido o alcance que no tiene.21  

  

Si bien  inicialmente la Fiscalía señaló que el Ad quem  “desconoció”  los artículos 93, 13 y 43 de la Constitución Nacional,  así como las leyes 1257 de 2008 y 1761 de 2015, no precisó  si el error se presentó por exclusión evidente,  aplicación indebida o interpretación errónea y  se limitó a realizar una argumentación general y  abstracta relativa a las obligaciones contraídas por el Estado  Colombiano orientadas a eliminar toda forma de discriminación  de la mujer en las Convenciones para  la eliminación de todas las formas de discriminación  contra la mujer (Ley 51 de 1981) y la de Belém do Pará  (Ley 248 de 1995), que forman parte del bloque de constitucionalidad  de que trata el artículo 93 de la Constitución  Nacional. Luego centró su argumentación en que el Ad  quem no aplicó la perspectiva de género al analizar el  testimonio de MARGARITA MARÍA ARIAS, progenitora de la  víctima, por lo que incurrió en un falso raciocinio.  

  

La Fiscalía, entonces, no  realizó un estricto análisis hermenéutico  orientado a demostrar que el Tribunal Superior de Buga excluyó,  aplicó indebidamente o realizó una interpretación  errónea de los artículos constitucionales y de las  leyes referidas. Incurrió, además, en un grave error de  técnica al derivar su argumentación hacia la valoración  probatoria realizada por el Ad quem por cuanto, de presentarse  errores por esta causa, la vía de ataque de la sentencia  acusada es por la causal tercera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004 y no por la causal primera, como insistentemente lo ha  sostenido la Sala.  

  

Por consiguiente, el cargo será  inadmitido.  

  

4. Si bien en el cargo segundo la  Fiscalía acusó la sentencia por desconocimiento de la  estructura del debido proceso por afectación sustancial de su  estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes,  su enunciación y argumentación se orientó en dos  sentidos diametralmente opuestos a la causal establecida en el  numeral 2º del artículo 181de la Ley 906 de 2004.  

  

En efecto, señaló que  se afectó la garantía debida a las partes por cuanto,  en primer lugar, se inaplicó el artículo 380 del Código  de Procedimiento Penal que obliga al análisis en conjunto de  la prueba y, en segundo lugar, se desconocieron las reglas de  interpretación de la prueba al no juzgar con perspectiva de  género, lo que afectó la estructura del proceso.  

  

La causal 2ª invocada por la  Fiscalía, aunque no se refiere expresamente a la nulidad como  sí lo hacía el numeral 3º del artículo 207  de la Ley 600 de 2000, se relaciona directamente con la ocurrencia de  irregularidades sustanciales insubsanables que afecten la estructura  del básica de un proceso o lesionan garantías de las  partes. Esta causal, por ende, remite a los artículos 455,  456, 457 y 458 de la Ley 906 de 2004, relativos a las nulidades  derivadas de la prueba, de la incompetencia del juez y de la  violación a garantías fundamentales.  

  

La Fiscalía, entonces, se  equivocó en la formulación y argumentación del  cargo. Si la pretensión era acusar la sentencia por falta de  aplicación del artículo 380 del Código de  Procedimiento Penal, debió acudir a la causal 1ª del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusar la sentencia por  violación directa de la ley sustancial. De igual manera, si la  pretensión era acusar la sentencia por desconocimiento de las  reglas de interpretación de la prueba, debió acudir a  la causal 3ª del Estatuto Procedimental y acusar la sentencia  por violación indirecta de la Ley sustancial.  

  

Además de lo anterior, la  Fiscalía incurrió en vulneración del principio  de corrección material al señalar que los falladores de  instancia no valoraron en forma conjunta la prueba y dejaron de lado,  las pruebas que dan cuenta del contexto de violencia a que era  sometida Jessica Alejandra Figueroa Arias por parte de FREDDY PÉREZ  GUTIÉRREZ.  

  

En efecto, al revisar las sentencias  de primera y segunda instancia, las que son inescindibles por haber  sido dictadas en el mismo sentido, la Sala advierte que los  falladores de instancia, en primer lugar, sí llevaron a cabo  el análisis en conjunto de la prueba y, en segundo lugar,  realizaron una valoración minuciosa del testimonio de  Margarita María Arias, única prueba directa aportada  por la Fiscalía que señala a PÉREZ GUTIÉRREZ  como el autor material del homicidio de su excompañera  sentimental Jessica Alejandra Figueroa Arias.  

  

Luego del análisis detallado  de la prueba, el A quo advierte:  

  

“No podría entonces  fundarse la resolución de este juicio en una prueba meramente  indiciaria por los hechos de violencia generados por el aquí  encausado en contra de la señora JESSICA ALEJANDRA FIGUEROA,  según lo denunciado por ésta en vida, y atestiguado por  su madre MARGARITA MARÍA ARIAS y su hermana, FRENTE A PRUEBA  DE DESCARGO QUE EVIDENCIA QUE EL AQUÍ ENCAUSADO NO ESTUVO  PRESENTE EN EL FATAL EVENTO DE LA MUERTE VIOLENTA DE LA SEÑORA  JESSICA ALEJANDRA FIGUEROA ARIAS; y  que mas bien lo fue un afrodescendiente.  Como tampoco impartir una condena por el delito de porte ilegal de  armas del cual no se presentó prueba alguna de la existencia  de tal punible ni de la participación del acusado en tal  incursión punible.” 22(Las  mayúsculas y el resaltado son del Juzgado)  

  

Por su parte, al término del  análisis minucioso del testimonio de Margarita María  Arias, el Ad quem señaló:  

“Lo expuesto obliga concluir  que con fundamento en la única  prueba directa  presentada por la Fiscalía para demostrar que el acusado fue  la persona que mató a balazos a JESSICA ALEJANDRA FIGUEROA  ARIAS –testimonio de la señora MARGARITA MARÍA  ARIAS—es imposible jurídicamente proferir sentencia  condenatoria, ya que esa prueba carece de capacidad de generar  convicción más allá de toda duda de que dicha  dama realmente percibió el ataque investigado y al ejecutor  del mismo, aserto que torna inane referirse a otras pruebas atacadas  por el impugnante, porque de acuerdo a lo consagrado en el artículo  381 de la Ley 906 de 2004 “  La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse  exclusivamente en pruebas de referencia.”  (Resaltados del Tribunal)23  

  

El cargo, por consiguiente, no se  admitirá.  

  

5. Reiteradamente  ha señalado la Corte24que  en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer  errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o  raciocinio, los segundos,  se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción.  

  

El  falso juicio de existencia se presenta cuando  el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso,  o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia  por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia  por suposición de ella. Por su parte, el falso  juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una  determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza,  erigiéndose en una tergiversación o distorsión  del contenido material de la prueba. Y el falso raciocinio se  materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los  medios de convicción, de los postulados de la sana crítica,  es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o  las máximas de la experiencia.  

  

Por su parte, el  error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por  falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez  niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le  otorga un mérito diferente al atribuido legalmente. También  se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la  prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las  exigencias señaladas por el legislador para tener tal  condición, o la excluye siendo válida.  

  

Frente a estos  errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o  de derecho, el censor tiene el deber no sólo de identificar la  prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que,  fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y  acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado,  respetando los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  

  

La Fiscalía señaló  que los falladores de instancia incurrieron en falso raciocinio pues  utilizaron “inferencias  prejuiciosas machistas”  para demeritar el testimonio de Margarita María Arias, a  partir de su comportamiento consistente en no haber auxiliado a su  hija cuando recibió los disparos y haberse ido para su casa  sin avisar a nadie de lo sucedido y, además, no valoraron el  contexto de discriminación y violencia al PÉREZ  GUTIÉRREZ sometió a Jessica Alejandra Figueroa Arias.  También afirmó que los falladores de instancia  incurrieron en falso raciocinio y falso juicio de existencia por  omisión e interpretación errónea de las pruebas  al otorgarle valor a los testimonios presentados por la defensa  –aunque no precisó en qué consistieron—, y  a lo consignado en el libro de población del CAI de la Policía  por cuanto las copias aportadas no fueron autenticadas ni su  contenido avalado por los policías que hicieron el informe.  

  

La Sala advierte, en primer lugar,  que al formular ese cargo la Fiscalía vulneró los  principios de claridad y precisión y, fundamentalmente, el de  corrección material. En segundo lugar, que el ente  investigador pretende continuar un debate probatorio agotado en las  instancias, desconociendo que el recurso extraordinario no es una  tercera instancia. Y, en tercer lugar, intenta trasladar a la  jurisdicción la responsabilidad por la incompetencia  demostrada durante la investigación del presente caso.  

  

En efecto, la Fiscalía sólo  presentó como prueba directa del homicidio de Jessica  Alejandra Figueroa Arias el testimonio de su progenitora Margarita  María Arias. Las demás pruebas presentadas por la  Fiscalía se relacionan con el contexto de violencia generado  por FREDDY PÉREZ GUTIÉRREZ en contra Jessica Alejandra  Figueroa Arias en desarrollo de su relación amorosa. Por su  parte, la defensa presentó pruebas testimoniales y técnicas  que ubican a PÉREZ GUTIÉRREZ en la ciudad de Cali en el  momento en que ocurrieron los hechos en Palmira. Ante esto, resulta  obvio que los falladores de instancia hayan centrado su análisis  en establecer la veracidad del testimonio de Margarita María  Arias.  

  

Para el A quo, Margarita María  Arias rindió un testimonio plano e inverosímil. Ante la  pregunta abierta de la Fiscalía sí sabía por qué  había sido citada al juicio, sólo refirió que  después de despedirse de su hija, quien le encomendó  recoger a su hijo en el colegio, vio pasar al acusado por su lado  conduciendo una bicicleta y fumando un cigarrillo, y haber  presenciado que, sin mediar palabra, éste le disparó  varias veces, luego de lo cual volvió a pasar por su lado y se  fue. En lugar de auxiliar a su hija, como ya lo había hecho en  una ocasión anterior ante una agresión de PÉREZ  GUTIÉRREZ, contó que se fue en su moto para la casa,  sin avisar a nadie de lo sucedido, y regresó 10 o 15 minutos  después al lugar de los hechos, cuando recibió una  llamada en la que le avisaron que a su hija le habían  disparado. A partir de ese momento, su testimonio se centró en  los actos de violencia materializados por el acusado con anterioridad  a ese día.  

  

Así lo señaló el  A quo:  

  

“Para este fallador resulta  no creíble lo declarado en el juicio por la señora  MARGARITA MARÍA ARIAS, pues su deponencia tan solo fue fruto  de una pregunta abierta hecha por la Fiscalía de que informara  por lo que había sido citada a juicio, respondiendo haciendo  un relato plano, sin excitación en lo que era un evento  álgido, traumático, trascendente, donde dedicó  muy poco tiempo al relato del señalamiento hecho al aquí  acusado en la comisión del homicidio siendo la víctima  su hija JESSICA, y dedicando mucho tiempo al historial de violencia  de FREDDY PÉREZ en contra de JESSICA ALEJANDRA FIGUEROA. No  siendo creíble por lo inverosímil, como lo afirma la  Corte Suprema, que el testimonio único debe ser verosímil  y razonado, en la valoración del testimonio, por lo que se  requiere una valoración especial a tal testimonio único,  en lo que la madre de la víctima arguyera, que acabando de  presenciar la muerte de su hija, y ver que el victimario da la  espalda y se aleja del lugar de los hechos, y se monta en su  monareta, no corra a auxiliarla, sino que se precipita hacia su casa  para encerrarse en su cuarto. Estos dichos son incoherentes con su  condición de madre protectora, tal como lo había  demostrado con el evento señalado por la misma hija en la  prueba estipulada de la entrevista hecha al policial judicial JUAN  SEBASTÍAN PINEDA TABARES EL 02 DE JUNIO DE 2018.”25  

  

Para el Ad quem, además de lo  poco creíble que resulta el comportamiento manifestado por  Margarita María Arias de haberse ido para su casa sin auxiliar  a su hija gravemente herida, su credibilidad fue impugnada por la  defensa con la entrevista rendida el 17 de septiembre de 2018 ante la  Fiscalía, en la que dijo que el día de los hechos se  encontraba con su hija vendiendo mazamorra y faltando 15 minutos para  la una de la tarde se despidió de ella para ir a cargar otro  surtido, mientras que en el juicio afirmó que ese día  salió de la casa en la moto a buscar a su hija porque no había  llegado. Cuando la encontró, Jessica Alejandra le pidió  recoger a su hijo y luego de despedirse, ella observó al  acusado pasar por su lado en una bicicleta y, sin mediar palabras, le  disparó a Jessica Alejandra en varias oportunidades.  

  

Al respecto el Ad quem señaló:  

  

“Con la aludida impugnación  de credibilidad se dejó en evidencia que las afirmaciones de  la señora MARGARITA MARÍA ARIAS no son confiables, ya  que en el juicio oral pretendió hacer creer que percibió  la ejecución del atentado porque salió de su casa a  buscar a su hija, lo que no podía haber ocurrido, porque no  era lógico que saliera a buscarla debido a que momentos antes  se había despedido de ella para ir por nuevo surtido de  mazamorra.”26  

  

De otra parte, mientras que para la  Fiscalía el testimonio de Margarita María Arias es  idóneo, coherente y veraz y se encuentra avalada por las  pruebas que dan cuenta del contexto de discriminación y  violencia a que fue sometida Jessica Alejandra por parte de PÉREZ  GUTIÉRREZ, y por prueba indiciaria, para el Ad quem la  Fiscalía sólo atribuyó esos adjetivos al  testimonio sin respaldo probatorio o jurídico concreto.  

  

De esta manera lo consignó el  Ad quem:  

  

“El impugnante pretende que  el Tribunal conceda plena credibilidad al testimonio de la señora  MARGARITA MARÍA ARIAS, para con fundamento en dicha prueba  revoque el fallo absolutorio. Pero para lograr ese propósito  cometió el error de fundamentarlo con afirmaciones genéricas,  pues se limitó a expresar que el testimonio de la dama en  mención es idóneo,  coherente y veraz.  

  

Quedó claro que el  impugnante no cumplió con su obligación de respaldar  esos etéreos adjetivos en situaciones concretas, que  permitieran aceptarlos como calificativos acertados de dicha prueba.  

(…)  

Una exigencia jurídico-probatoria  de importancia de la veracidad de un testimonio no se cumple  cabalmente con la simple asignación de adjetivos a lo  declarado. Además, se requiere que se publiciten los respaldos  fácticos, circunstanciales, probatorios o jurídicos de  cada uno de esos calificativos, para convencer que los expresados se  deben asignar a la prueba, trabajo que en este caso el impugnante  omitió, creyendo, erradamente, que con simples adjetivos o  calificativos se puede convencer de que un testimonio merece  credibilidad.  

  

Al no haber expresado el  impugnante algo que permita aceptar como indudablemente cierto que la  señora MARGARITA MARÍA ARIAS realmente presenció  el ataque contra su hija y que vio al ejecutor del mismo, se impone,  con fundamento en los atrás expresado, tener las afirmaciones  incriminadoras de dicha dama como no  confiables.”  27(Resaltados  del Tribunal)  

  

Es claro, entonces, que el desacuerdo  con la valoración probatoria realizada por los falladores de  instancia llevó a la Fiscalía a formular un cargo  impreciso e infundado en el que se afirmó que para demeritar  el testimonio de Margarita María Arias se utilizaron  “inferencias  prejuiciosas machistas”. El  prejuicio, según el ente investigador, consistió en  considerar poco creíble que ésta no haya auxiliado a su  hija gravemente herida, máxime cuando ella misma indicó  que el agresor ya se había ido, lo que disipaba el miedo que  pudo haber sentido. Este racionamiento no puede ser tomado como un  prejuicio pues es una inferencia válida a partir de la regla  de la experiencia que indica que siempre o casi siempre que una madre  ve a su hija (o) o herida (o) o que es atacada (o) por alguien, su  reacción inicial es defenderla (o) y protegerla (o).  

Por ello, resulta completamente  equivocado señalar que los falladores de instancia no  valoraron la prueba con el enfoque de género, pretendiendo con  ello que se haga una valoración diferencial a efectos de  romper la desigualdad o de dar credibilidad a un testimonio ya que,  como lo ha dicho la Sala “la  valoración probatoria debe ser guiada exclusivamente por  criterios generales de racionalidad fundados en la epistemología  jurídica”.28  

  

Además, ha dicho la Corte29  que, que  el enfoque de género se debe llevar a cabo desde que la  Policía Judicial genera las primeras hipótesis  factuales y, a partir de las mismas, realiza actos urgentes, así  como en el diseño del programa metodológico por parte  del Fiscal, el oportuno aseguramiento de evidencias físicas,  la utilización de recursos técnicos científicos  orientados a establecer sus aspectos más relevantes y la  adopción de las medidas procesales necesarias para que en el  juicio oral las evidencias puedan ser presentada y debidamente  autenticadas. Por ende, en casos como el sucedido en contra de  Jessica Alejandra Figueroa Arias, la investigación debe  emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de  antemano a ser infructuosa.  

  

En  síntesis, al establecer que los tres cargos formulados no  cumplen con los  requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906  de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios  desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  para su estructuración, y  al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia  vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a  intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá  la demanda.  

  

Se precisará  igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el  mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las  reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.30  

  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE:  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por la Fiscalía en  contra de la sentencia absolutoria dictada a favor de FREDDY PÉREZ  GUTIÉRREZ.  

  

Conforme  al artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición  de insistencia frente a lo decidido.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Cuaderno principal, folios 8 y 9.  

2          Cuaderno          principal, folios 40 a 45.  

3          Cuaderno principal, folios 1 al 7.  

4          Cuaderno principal, folio 35.  

5          Cuaderno principal, folio 97.  

6          Cuaderno principal, folios 114 y 115.  

7          Cuaderno principal, folio 120.  

8          Cuaderno principal, folios 174 a 184.  

9          Cuaderno principal, folios 191 a 213.  

10          Cuaderno          principal, envés del folio 194.  

11  

12          Cuaderno          principal, folio 195.  

13          Cuaderno          principal, folio 197.  

14          Cuaderno          principal, folio 200.  

15          Cuaderno principal, folio 202.  

16          Cuaderno principal, folio 203  

17          Cuaderno          principal, folio 206.  

18          AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537; AP del 25 de julio de          2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402          y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.  

19          AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del          2 de octubre de 2019, entre otros.  

20          AP del 11 de diciembre de          2013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado          52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros.  

21          AP del 11 de diciembre de          2013, radicado 42737; AP3100 del 25 de julio de 2018, radicado          52393; AP2548 del 26 de junio de 2019, radicado 53011, entre otros.  

22          Cuaderno principal, folio 119.  

23          Cuaderno principal, envés del folio 183.  

24          SP          del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de          2011, radicado 32285, entre otros.  

25          Cuaderno          principal, folio 119.  

26          Cuaderno          principal, folio 183.  

27          Cuaderno          principal, folio 183.  

28          SP3274 del 2 de septiembre de          2020, radicado 50587.  

29          SP2136 del primero de septiembre de 2020, radicado 2136 y SP3274 del          2 de septiembre de 2020, radicado 50587.  

30          AP          del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.      

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