AP1497-2021(54465)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

AP1497-2021  

Radicación  54.465  

Acta  91  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La  Sala expone las razones por las cuales han de inadmitirse las  demandas de casación presentadas por los defensores de WEIMAR  HERNÁN GORDILLO SALINAS y RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA,  contra la sentencia del 12 de octubre de 2018, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la condena por el delito de hurto calificado  agravado.            

I. HECHOS  

  

Como  se extracta de la sentencia impugnada, desde diferentes direcciones  IP, algunas ubicadas en el exterior, el 14 de abril de 2009, a las  11:56, 12:21 y 12:36 horas, se efectuaron tres transacciones por  delincuentes informáticos, quienes fraudulentamente ingresaron  al portal virtual de la cuenta corriente de la sociedad Sol Naciente  Ltda., así como a la cuenta personal de Jorge Eduardo Abondano  León, su representante legal. De estas dos cuentas,  registradas en el banco Bancolombia, se sustrajeron en total  $350.000.000, los cuales fueron transferidos electrónicamente  a varias cuentas de la misma entidad financiera, de la siguiente  manera:  

  

Al  señor CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR se transfirieron  $115.000.000, suma que aquél retiró tan pronto ingresó  el dinero.  

  

Por  otra parte, $145.000.000 fueron depositados en la cuenta empresarial  de Conexión Laboral Ltda., representada legalmente por WEIMAR  HERNÁN GORDILLO SALINAS. El dinero fue transferido el mismo  día a ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ AGUAS, empleada de  esta última compañía, quien horas después  acudió a la sucursal Bancolombia San Luis, en Medellín,  para retirar $160.000.000 de su cuenta de ahorros, de los cuales solo  le fueron entregados $59.000.000 por falta de efectivo. En  consecuencia, la señora ÁLVAREZ AGUAS se dirigió,  en compañía de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS, a  la sucursal Carrera Décima de esa ciudad, para retirar la suma  restante, pero ello fue negado por ausencia de soportes que  justificaran la transacción.  

  

Finalmente,  a RENSO RODRIGO BERNAL BALVUENA le fueron depositados $90.000.000,  provenientes de la cuenta de ahorros personal del señor  Abondano León, en su cuenta de ahorros, que fue bloqueada tras  detectarse el origen ilícito de los fondos.  

  

  

Con fundamento en  los referidos hechos, el 28 de agosto de 2009, ante el Juzgado 61  Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la  Fiscalía formuló imputación a Weimar  Hernán Gordillo Salinas y  Adriana María Álvarez Aguas, como  posibles coautores de hurto calificado agravado, cargos a los que no  se allanaron.  

  

El 8 de septiembre  subsiguiente, a RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA le fue formulada  imputación, por la misma conducta punible, ante el Juzgado 54  Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad. El  imputado tampoco aceptó los cargos.  

  

A la actuación  también fue vinculado CARLOS ALFONSO SALAMANCA CORREDOR. Sin  embargo, fue favorecido con la aplicación del principio de  oportunidad, determinación avalada por el Juzgado 30 Penal  Municipal de Control de Garantías, por lo que se dispuso la  ruptura de la unidad procesal.  

  

El 24 de junio de  2010, en el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, la Fiscalía acusó a Weimar  Hernán Gordillo Salinas, Adriana María Álvarez  Aguas y RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA como  probables coautores de hurto calificado agravado (arts. 239, 240-4,  241-10 y 267-1 C.P.).  

  

Los acusados  optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente.  Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez  dictó la respectiva sentencia el 11 de noviembre de 2016. Tras  declararlos responsables por el referido delito, los condenó a  las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 144 meses.  

  

En respuesta a  los recursos de apelación interpuestos en nombre de los tres  sentenciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la sentencia ya referida, confirmó en su integridad  el fallo de primer grado1.  

  

Dentro del término  legal, los defensores de WEIMAR GORDILLO y RENSO BERNAL interpusieron  oportunamente el recurso extraordinario de casación y  allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del  proceso por la Corte.  

  

III.  DEMANDAS DE CASACIÓN  

  

3.1.  Por la vía del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante  C.P.P.), el defensor de WEIMAR GORDILLO SALINAS denuncia, en un  “único cargo”, la violación directa de la  ley sustancial, por interpretación errónea del art. 29  inc. 2° del C.P.  

  

En  sustento del reclamo, destaca que la coautoría impropia  implica la división del trabajo criminal mediando un acuerdo  común. Mas el tribunal, alega, “aceptó la  ausencia de un acuerdo común” entre WEIMAR GORDILLO y  quienes fraudulentamente irrumpieron en las cuentas bancarias de la  víctima, para efectuar las consabidas transacciones virtuales.  De ahí que, en su criterio, la hermenéutica aplicada  para declarar que aquél actuó como coautor es  equivocada.  

  

A  su modo de ver, en la coautoría, el pacto de voluntades es  requisito indispensable para establecer si objetivamente existe un  dominio conjunto del hecho, que permita imputar recíprocamente  la contribución y cooperación consciente.  

  

En  consecuencia, concluye, como el señor GORDILLO “no  participó ni acordó con quienes irrumpieron de manera  ilícita en las sucursales virtuales de Bancolombia y  transfirieron ilícitamente los dineros a sus cuentas, no tuvo  dominio funcional del hecho. No obstante, se le condena como coautor,  alejándose así no solo de la ley, sino de la  jurisprudencia y la doctrina, que determinan precisamente lo  contrario”.  

  

Por  otra parte, en desarrollo de la “segunda causal de casación”,  cuestiona la sentencia impugnada a la luz de “otros dos  cargos”, por error de hecho derivado de falso raciocinio.  

  

En  primer lugar, asevera, se construyó incorrectamente un indicio  de responsabilidad, pues del hecho consistente en el “solo  abono de dinero, a través de transferencias electrónicas  ilegales” a la cuenta de WEIMAR GORDILLO, se infirió “el  conocimiento de la ilicitud y el acuerdo previo con quienes las  realizaron”. Ello, subraya, es contrario a “las reglas de  la experiencia”, pues “nadie va a prestar su cuenta para  tal finalidad, a sabiendas de que, debido a la huella documental que  tales operaciones financieras dejan, se identifica al titular de la  cuenta beneficiaria”.  

  

En  el proceso, añade, “jamás se estableció  ningún tipo de conocimiento, relación o cualquier otro  vínculo de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS con aquellas  personas que accedieron ilegalmente a las plataformas de un cliente  de Bancolombia”.  

  

En  segundo término, continúa, se “valoró  erradamente” el contrato suscrito entre el señor  GORDILLO SALINAS y Satena, en desatención de “las reglas  de la lógica”. Al tribunal, puntualiza, no le era dable  negar la existencia de un negocio jurídico de cuya ejecución  pudiesen provenir los recursos que aquél creyó que  correspondían a los abonados en su cuenta. Ello, por cuanto se  desconoció el postulado lógico de “la causa y el  efecto”.  

  

Desde  esa perspectiva, llama la atención, si el acusado había  contratado con Satena por $404.020.436, el efecto correlativo era  que, para WEIMAR GORDILLO, el dinero que ingresó a su cuenta  correspondiera al pago de la obligación por parte de dicha  empresa, en lo cual creyó, máxime que ese era el único  contrato que para la fecha de los hechos tenía vigente la  empresa Conexión Laboral Ltda.  

  

Es  más, agrega, “las versiones” señalan que  “parte del dinero no solo se debía, sino que, ante la  mala situación financiera de la empresa, para el 14 de abril  de 2009, se les había informado que se les abonaría en  la cuenta empresarial”. Y también, asevera, se probó  que ese dinero se transfirió inmediatamente para cubrir gastos  de nómina atrasados.  

  

En esos términos,  solicita a la Corte casar la sentencia para que se absuelva al señor  GORDILLO SALINAS.  

  

3.2. Por su parte,  la defensora de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA denuncia la violación  directa  del  art. 7° de la Ley 906 de 2004 (en adelante, C.P.P.), por cuanto  no se determinó la responsabilidad de aquél con  “certeza  más allá de toda duda”.  

  

El señor  BERNAL VALBUENA, expone, fue condenado a base de suposiciones, sin  discernir su situación con la de los demás procesados,  con quienes no se acreditó vínculo o nexo alguno.  

  

A diferencia de  WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ, quienes fueron capturados  en una sucursal de Bancolombia cuando pretendían retirar el  dinero que había ingresado a sus cuentas, RENSO BERNAL,  puntualiza, se enteró del asunto por comunicación del  banco y jamás intentó apoderarse de suma alguna.  

  

Los juzgadores de  instancia, cuestiona, sin pruebas sobre el conocimiento del señor  BERNAL sobre las operaciones fraudulentas, simplemente suponen que  aquél facilitó sus números de cuenta y cédula  para que le transfirieran el dinero hurtado, pero ello es  insuficiente para derruir la presunción de inocencia.  

  

  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

  

4.1.  La  Sala inadmitirá las demandas de casación, por cuanto  incumplen las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2°  del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están  indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja a los libelos  desprovistos de aptitud para ser admitidos, los reproches carecen de  fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo  de casación para cumplir con alguno de los propósitos  del recurso extraordinario.  

  

4.2.1. Demanda  en nombre de WEIMAR HERNÁN GORDILLO SALINAS.  

  

4.2.1.1. Según  el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación,  entendido como control constitucional y legal, procede por falta de  aplicación, interpretación errónea o aplicación  indebida de una norma del bloque de constitucionalidad,  constitucional o legal llamada a regular el caso. La norma estatuye  la modalidad de infracción directa  de  la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de  contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley,  sin  que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios,  con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del  silogismo jurídico.  

  

En  consecuencia, al escoger  esta vía de impugnación, el recurrente acepta  tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados  en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio.  Al respecto, mediante AP 25 abr. 2007, rad. 26.938, la Sala  puntualizó:  

  

Por  abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige  […] la violación directa de la ley se halla en el deber  de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de  ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es  factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación  es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial  por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión  evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.  

  

A  la luz de esos criterios, salta a la vista que el cargo por violación  directa de la ley sustancial no puede admitirse, dado que, por una  parte, la censura altera la base fáctica de la unidad  decisoria impugnada; por otra, la sustentación no identifica  ni desarrolla ninguna problemática atinente a la  interpretación de un precepto normativo. Realmente, el  libelista alega que la conducta del señor GORDILLO SALINAS se  subsumió en la figura de la coautoría impropia pese a  la ausencia de un elemento esencial. Esto no comporta, entonces,  ningún problema hermenéutico, sino de aplicación  indebida, pero al margen de ello, lo cierto es que la subsunción  en el art. 29 inc. 2° del C.P. no se cuestiona desde la  inobservancia de aspectos normativos, sino a partir de la ausencia de  un componente fáctico (el acuerdo común para la  división del trabajo criminal) que, contrario a lo aseverado  por el censor, sí declararon probado los juzgadores de  instancia.  

  

4.2.1.2.  Pese a que el demandante asegura que con el reclamo no está  criticando la valoración probatoria, su planteamiento entraña  una alegación en ese sentido, como quiera que el fundamento  para reclamar la inaplicación de la coautoría impropia  no consulta las proposiciones fácticas que, efectivamente,  fueron fijadas en las sentencias, sino un entendimiento distinto de  los hechos.  

  

Tanto  a quo como ad quem, al valorar conjuntamente las pruebas, infirieron  que los desconocidos delincuentes informáticos y los  procesados actuaron coordinadamente, en ejecución de tareas  diversas que suponían un acuerdo. Por ende, si para el  demandante no existió el cuestionado acuerdo, es claro que el  examen sobre el proceso de subsunción no se propone en el  plano normativo, sino en las premisas fácticas, cuyo  entendimiento deriva de una diferente lectura probatoria.  

  

Según  se extracta de las sentencias de instancia, la declaratoria de  responsabilidad penal de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ se  basa en una hipótesis de coautoría impropia en la que,  de un lado, superando los sistemas de seguridad informática de  Bancolombia, hackers desconocidos, utilizando direcciones IP tanto en  Colombia como en el exterior, accedieron a las cuentas de Jorge  Abondano y Sol Naciente Ltda. y extrajeron dinero de ellas; de otro,  personas con cuentas bancarias de Bancolombia (WEIMAR GORDILLO,  ADRIANA ÁLVAREZ, CARLOS SALAMANCA y RENSO BERNAL) que  recibieron los fondos hurtados mediante transferencias electrónicas,  con el propósito de cobrarlos.  

  

En  ese contexto, para los falladores, el trabajo criminal se dividió  entre quienes irrumpieron virtualmente y las personas a las que se  les abonaron sumas de dinero para ser retiradas. Y si bien la  Fiscalía no identificó a quienes actuaron en la primera  fase de la operación, sin que se acreditaran los detalles  sobre un acuerdo expreso entre aquéllos y los aquí  procesados, el convenio se infirió por medio de indicios y  conexiones forenses que denotan el conocimiento por los aquí  sentenciados tanto del plan criminal como de la intención de  perfeccionarlo con el retiro del dinero de las diferentes cuentas,  que ofrecieron para el apoderamiento ilícito de los recursos  sustraídos a Jorge Abondano y Sol Naciente Ltda.  

  

Para  el tribunal, un delincuente informático, dado su conocimiento  tecnológico y especial habilidad, por lo general se asegura de  dirigir los recursos hurtados virtualmente a sitios en los que  efectivamente pueda disponer de ellos. Bajo esa premisa, en la  sentencia de segunda instancia se destaca que WEIMAR GORDILLO  SALINAS, careciendo de soportes para acreditar el ingreso de tan alta  suma de dinero a las cuentas de su empresa, en asocio con ADRIANA  ÁLVAREZ -su empleada de confianza, encargada de manejar la  cuenta empresarial-, el mismo día en que se recibió la  transferencia se dirigió al banco para retirar los recursos  ilícitamente abonados.  

  

Sobre  ese particular, en la sentencia de segunda instancia se lee:  

  

En ese orden de  ideas, debe tenerse en cuenta que, aun cuando no se haya acreditado  que los procesados ingresaron a las cuentas bancarias de Sol Naciente  Ltda. y Jorge Enrique Abondano, para hacer las transferencias  electrónicas, esto no quiere decir que no hayan participado  del hurto.  

  

En tal  dirección está acreditado que, desde la cuenta de la  persona de derecho privado atrás mencionada, le fueron  sustraídos de su cuenta bancaria la suma de 260 millones de  pesos y, así mismo, del producto financiero del segundo de los  aludidos, se transfirieron 90 millones.  

  

Ciertamente, el  ingreso al sistema informático del Banco de Colombia S.A.  resulta clave para la consecución del fin, es decir, del hurto  de 350 millones de pesos. Pero también  lo es obtener cuentas bancarias que sirvieran de destino de las  transferencias y así lograr obtener el dinero físicamente.  

  

De allí  que, aunque los procesados nunca fueron vinculados a ningún  plan criminal forzoso resulta concluir que ellos se hicieron  partícipes de los mismos, en la medida en que prestaron  la información necesaria para la realización de la  transferencia.  

  

En ese orden de  ideas, colige esta Sala, al igual que el a quo,  que Weimar  Hernán Gordillo Salinas  prestó el nombre y número de identificación  tributaria de su empresa Conexión Laboral Ltda., y no resulta  en una proposición infundada suponer que quienes infiltraron  los sistemas de seguridad informática cometieron el dislate de  transferir a una persona que nada tiene que ver en el plan criminal  una suma de $145’000.000 resulta contrario a los postulados de  las reglas de la experiencia, ya que  quien  pretenda hacer fraudes bancarios por tales modalidades evitaría  la torpeza de abonar el objeto material del hurto a quien no se  acordó.  

  

Bajo esa misma  línea de análisis, resulta poco probable que no  solamente se cometa un error de las calidades atrás anotadas  sino que, además, se haya acopiado la información  necesaria -esto es, el NIT y el nombre de la empresa- del  destinatario que no es, menos aún que ese error se haya  cometido en dos ocasiones, una respecto a la cuenta de Conexión  Laboral Ltda., de la que deviene la intervención de  Weimar Hernán Gordillo Salinas y  Adriana  María Álvarez Aguas  en el presente caso, y la otra, respecto a Renso  Rodrigo Bernal Valbuena.  Es decir, no es factible concluir que accidentalmente o casualmente  se obtuvieron los datos de aquellos, sino que, muy por el contrario,  los mismos fueron aportados.  

En  similar sentido, el a quo entendió existente el acuerdo  criminal al aducir que “en el ilícito no sólo  participaron los sujetos que lograron la transferencia ilegal del  dinero del señor Abondano y de Sol Naciente Ltda., sino que se  requería necesariamente recobrar o materializar esas sumas de  dinero y, para ello, se utilizaron otras cuentas bancarias, donde sus  titulares harían el retiro en efectivo de lo hurtado”.  

  

Esa  conclusión -que los procesados aportaron sus datos y los de  sus cuentas, para que les fuera transferido el dinero-, en criterio  del juez, se ve reforzada con el hecho, probado mediante el  testimonio de María del Pilar González Tobón, ex  supernumeraria en Bancolombia, que CARLOS ALFONSO SALAMANCA no sólo  recibió una transferencia por $115.000.000, sino que retiró  el dinero de su cuenta tan pronto ingresó a ella, lo cual  indica que, efectivamente, los recursos sustraídos iban  dirigidos a personas conocedoras del ilícito.  

  

Pero  este último aserto, según la sentencia, no solo deriva  del hecho de haber ingresado el dinero a las cuentas de Conexión  Laboral, RENSO BERNAL y CARLOS SALAMANCA, sino que la responsabilidad  de WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ se infiere de  comportamientos posteriores a la transacción, que además  de ser irregulares, dejan sin soporte la hipótesis de estar  convencidos de que los recursos provenían de una cuenta por  cobrar a Satena.  

  

Desde  esa perspectiva, en contra del señor GORDILLO SALINAS se  destacan en la sentencia circunstancias indicativas de que quería  apropiarse de los recursos ilícitamente abonados a la cuenta  de su empresa, a través de operaciones dirigidas a distraer el  origen de los recursos, aprovechando la confianza que existía  hacia su empleada ADRIANA ÁLVAREZ en la sucursal San Luis de  Medellín, para que no se exigieran mayores soportes del retiro  de efectivo en tan alta cuantía.  

  

Según  consta en el fallo de primer grado, la gerente de dicha sucursal  declaró que ADRIANA ÁLVAREZ, a quien reconoce como  empleada de Conexión Laboral, siempre manejaba la cuenta  corriente de la compañía. Fue aquélla quien,  según la testigo, el 14 de abril de 2009, a las 3:30 p.m.  (mismo día en que, tres horas antes, se hicieron las  transferencias ilícitas), la señora ÁLVAREZ se  acercó a retirar un alta suma de dinero ($160.000.000) de su  cuenta personal, pero en ese momento no se le pudo entregar la  cantidad solicitada, sino solo $59.000.000, por lo que la cliente se  dirigió a la sucursal Carrera 10ª a sacar el resto. De  esto se enteró porque la gerente de esta última oficina  la llamó para indicarle que la justificación presentada  por la cuentahabiente no era satisfactoria y, tras haberse indagado  más, se detectó que el dinero provenía de otra  empresa que no lo había autorizado, por lo que, en vista de un  posible fraude, se bloquearon las cuentas.  

  

De  la cuenta empresarial de Sol Naciente Ltda., resalta el a quo, se  sustrajeron $145.000.000, según declaró su  representante legal Jorge Abondano León. Esa suma ingresó  a Conexión Laboral Ltda., como lo acreditaron Diana Marcela  Posada, coordinadora de seguimientos transaccionales para la  detección de fraudes de Bancolombia, y la supernumeraria María  del Pilar González Tobón. El mismo día, se lee  en la sentencia de segunda instancia, sin que se presentara una  justificación válida, de la cuenta empresarial de  Conexión Laboral, con autorización de WEIMAR GORDILLO,  se transfirieron -bajo el rubro “pago de nómina”-  $144.800.000 a la cuenta personal de ADRIANA MARÍA ÁLVAREZ,  más otros $59.000.000.  

  

Pero  esa justificación, para el juez, es del todo descartable, por  cuanto un movimiento financiero tan irregular no sólo es  impensable en una empresa que maneja negociaciones por miles de  millones de pesos, sino que ello generaría altísimas  cargas tributarias, injustificables para ADRIANA ÁLVAREZ. En  ese sentido, el juez señaló:  

  

También  resulta cuestionable que, al tratarse de una empresa con capacidad de  contratación con entidades estatales, logrando una negociación  de un monto tan significativo, como lo era dos mil millones de pesos,  acudiera a movimientos financieros tan irregulares que alterarían  la estricta contabilidad que debía manejar una compañía  de tal envergadura al momento en que transferían a la cuenta  personal de uno de sus empleados millonarias sumas de dinero de forma  injustificada (en términos contables para Conexión  Laboral) y que, así mismo, podrían generar  consecuencias legales, financieras y tributarias para tal empleado,  pues tampoco contaría con la forma de justificar semejantes  ingresos.  

  

Aunado  a lo anterior, los juzgadores estimaron que es infundado que los  procesados ÁLVAREZ y GORDILLO pretendieron retirar el dinero  convencidos de que provenía de un pago de una cuenta por  cobrar a Satena. A juicio del ad quem, esa obligación no se  acreditó, como tampoco que dicha empresa industrial y  comercial del Estado hubiera efectuado pago alguno a Conexión  Laboral:  

  

[El] defensor  alegó la existencia de un contrato con el Servicio Aéreo  a Territorios Nacionales S.A. – Satena, contrato que se  introdujo en el plenario a través de José Soler  Guerrero. No obstante, dicho testigo no tiene las calidades  necesarias para asegurar el contenido en la medida en que dicho  negocio jurídico no lo suscribió aquel, tanto así  que para el momento de declarar no tenía ningún vínculo  con la entidad administrativa antes aludida.  

  

[…]  

  

En otras palabras,  poca credibilidad puede otorgarle esta corporación al aludido  contrato, y sus otrosí,  ya que quien acudió a audiencia de juicio oral no puede  asegurar que quienes lo suscriben son el acusado Gordillo  Salinas y  el director del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales S.A. –  Satena, o su delegado, así como tampoco obra en el expediente,  menos aún en audios, que Soler Guerrero estuviese facultado  –por delegación, desconcentración o  descentralización–  para acreditar dicho contrato.  

  

Ahora bien, aun  cuando se diera credibilidad a dicho documento –que, se  reitera, no la tiene– tampoco demostraría la existencia  de un error, en la medida en que no se acreditó que para esas  fechas del  erario público  se haya librado una suma de dinero a favor del acusado en mención,  ni que hubiese prestaciones periódicas con ocasión al  desarrollo contractual.  

[…]  

  

Así pues,  no observa que se encuentre demostrada con suficiencia la existencia  de un negocio jurídico que diera lugar a recibir dicha suma de  dinero o que permitiese campear por la estimación de un error  invencible, máxime cuando, al recibir sumas de dinero tan  alto, esto es, $145’000.000 para el año 2009, una  persona mínimamente diligente buscaría confirmar si su  cliente fue quien le hizo dicha consignación o transferencia.  

  

Igual suerte  ocurre con los extractos financieros de Conexión Laboral  Ltda., en aquellos se avizora que se realizaban múltiples  transacciones, retiros y consignaciones, sin que ninguno de ellos de  lugar a concluir cosa diferente a que la empresa, en efecto, recibía  ingresos altos, así como que debitaba en grandes cantidades y,  además, que recibió el dinero objeto material del  hurto.  

  

El  testigo José Soler Guerrero, se lee en el fallo de primer  grado, se presentó como exfuncionario de Satena. Empero,  admitió ser ajeno a la parte contable de la compañía  y que, para la fecha de los hechos, se había desvinculado de  la entidad, motivo por el cual no pudo precisar el monto de la  supuesta deuda ni garantizar si ésta realmente existía.  

  

Incluso, como lo  resaltó el juez de primera instancia, no se acreditó  que, para la fecha de los hechos, existieran deudas en mora en cabeza  de Conexión Laboral, que compelieran a la extracción  urgente de ese dinero, al punto que ni siquiera les daba lugar a  indagar su origen.  

  

Adicionalmente,  puntualiza el a  quo,  el comportamiento adoptado por WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ  en el banco, cuando se les negó la entrega del dinero, indica  que sabían que no se trataba de un pago legítimo de  Satena, aspecto que tampoco pudieron acreditar ante Rosa Margarita  Torres, gerente de la Sucursal Carrera 10ª, máxime que,  como aclaró el testigo José Soler Guerrero,  “normalmente  Satena informaba sobre la consignación”.  

  

  

En  segundo orden, destaca igualmente el  a quo,  la señora ÁLVAREZ reveló que en su computador  estaba instalada la plataforma del banco para hacer pagos de Conexión  Laboral, de donde se sigue la falta de necesidad de transferir  recursos a su cuenta para cumplir obligaciones de la empresa.  

  

Por  último, se consigna en el fallo, pese a ser personas de amplia  experiencia comercial, ADRIANA ÁLVAREZ y WEIMAR GORDILLO se  despreocuparon de las advertencias hechas por la gerente de la  sucursal Carrera 10ª y, en lugar de indagar por la procedencia  del dinero transferido y acopiar documentación contundente que  justificara la transacción, como lo habían hecho en  operaciones anteriores, al otro día persistieron en gestionar  su retiro en la sucursal de la que eran clientes, lugar donde fueron  capturados.  

  

Bien  se ve, entonces, que contrario a lo afirmado por el censor, en las  sentencias impugnadas sí se declaró probada la  existencia de un acuerdo entre los delincuentes informáticos y  los aquí sentenciados, aspecto inferido de los indicios y  conexiones forenses atrás reseñados. Incluso,  contradictoriamente, el propio demandante así lo reconoce al  alegar, en punto de la configuración de supuestos errores de  hecho, que “se  infirió el acuerdo previo”.  De suerte que, al afirmar que no  existió acuerdo  para desarrollar la actuación criminal con división de  tareas, el censor no sólo quebranta la unidad lógica  del reproche por violación directa, desconociendo el postulado  básico para demandar en casación por esa vía,  sino que el reclamo se muestra manifiestamente infundado, por lo que  debe rechazarse.  

  

4.2.1.3. Y la  misma suerte deben correr los demás reproches elevados por  errores de  hecho  derivados de falso raciocinio. De entrada, se advierte incumplido el  principio de autonomía que rige la casación, acorde con  el cual cada cargo ha de ser autosuficiente para conducir a la  modificación del sentido de la decisión impugnada.  También salta a la vista el quebrantamiento de la máxima  de no contradicción, pues concurrentemente se alegan dos  modalidades de infracción que, desde la perspectiva de la  unidad lógica de los reproches, son excluyentes.  

  

Pese  a que el censor anuncia como cargo “único”  la violación directa  de la ley sustancial, lo que supone abstenerse de cuestionar aspectos  fácticos y probatorios, concurrentemente denuncia errores de  hecho,  propios de la violación indirecta  de  la ley sustancial. Pero más allá de ello, lo cierto es  que los reclamos de ninguna manera observan las exigencias propias  para ser estudiados de a la luz de los criterios del falso  raciocinio, ya que carecen de aptitud refutatoria.  

  

Si  bien la censura intenta identificar el quebranto de una supuesta  máxima de experiencia y un postulado lógico, esos  planteamientos en manera alguna hacen parte de la valoración  probatoria ni subyacen al escrutinio aplicado por los falladores de  instancia, por lo que mal podría presentarse la denunciada  infracción.  

  

Los  cuestionamientos presentados son desatinados, por cuanto no  identifican las razones probatorias en que, efectivamente,  se soporta la condena en contra de WEIMAR GORDILLO, por lo que mal  podrían refutarlas.  

  

Como  se expuso (cfr. num. 4.2.2.2. supra),  no es cierto que la declaratoria de responsabilidad penal se hubiera  inferido “del  simple  abono”  a la cuenta de Conexión Laboral de los recursos hurtados  virtualmente de las cuentas de Jorge Abondano y Sol Naciente Ltda.  No. Esa conclusión probatoria devino de otras premisas  fácticas, a saber: i) que apenas ingresó el dinero fue  transferido a ADRIANA ÁLVAREZ; ii) que este movimiento a la  cuenta personal  de aquella fue injustificado; iii) que, seguidamente, aprovechando la  confianza que se le tenía a la señora ÁLVAREZ en  el banco, ésta quiso retirar ese dinero en efectivo el mismo  día; iv) que sólo se entregaron $59.000.000, pues el  resto del dinero no  se pudo justificar;  v) que no se demostró que Conexión Laboral tuviera que  realizar pagos urgentes ese día y v) que, de los dineros  hurtados a las mismas personas, también se hizo una  transferencia a CARLOS SALAMANCA CORREDOR, quien sí pudo  retirar la suma abonada, tan pronto ingresó en su cuenta de  Bancolombia.  

  

Desde  esa perspectiva, es insustancial alegar que las personas no suelen  hurtar dinero electrónicamente dejando rastros en sus cuentas,  pues a ese aserto se opone una premisa, no refutada por la censura,  consistente en que los procesados WEIMAR GORDILLO y ADRIANA ÁLVAREZ  efectuaron operaciones para distraer el origen de los fondos y,  aprovechando el conocimiento que de ellos tenían en el banco,  así como la confianza depositada en aquélla, poder  retirar la suma hurtada, bajo el halo de solvencia económica  que tenía la empresa Conexión Laboral ante la sucursal  San Luis de Medellín.  

  

Tampoco  es cierto, como escuetamente lo afirma el demandante, que no se  estableció ningún tipo de conocimiento sobre el acceso  ilegal de otras personas a las cuentas esquilmadas. Que no se hubiera  identificado al o los hackers,  ni especificado  los  términos  del acuerdo entre aquéllos y los aquí sentenciados no  implica que no se hubiera determinado que todos actuaron en una misma  operación criminal, con división de funciones. Afirmar  lo contrario es, simplemente, desconocer la estructura indiciaria  consignada en la unidad decisoria impugnada.  

  

Finalmente,  es artificial la supuesta infracción del principio de causa y  efecto. El censor simplemente pasa por alto, sin desvirtuarlo con los  requerimientos propios del falso raciocinio, que no se probó  la existencia de la supuesta deuda de Satena en favor de Conexión  Laboral. La censura, sin más, desconoce los motivos por los  cuales se negó mérito suasorio al contrato incorporado,  dado que el testigo de acreditación no laboraba para Satena al  momento de los hechos y tampoco lo hacía en la parte contable.  Por ello, es inaceptable alegar que WEIMAR GORDILLO había  actuado bajo la creencia de que los fondos provenían del pago  de dicha obligación. Antes bien, esa hipótesis quedó  descartada cuando dicho testigo de descargo sí aclaró  que, cuando Satena pagaba, informaba  a sus proveedores de la consignación.  

  

En  el ámbito de la casación, al margen de la causal  invocada  (violación directa o indirecta) y de la observancia de los  consecuentes requerimientos de la modalidad de error por medio del  cual se cuestiona la decisión, si pretende un estudio de fondo  de los cargos, el censor se ve obligado a destruir la presunción  de acierto y legalidad que cobija a la sentencia o unidad decisoria  impugnada.  

  

Si  la vía escogida es la violación indirecta  de  la ley sustancial, además de cumplir con las exigencias  argumentativas propias de la modalidad de error escogido (de hecho o  de derecho), desde la óptica sustancial  al impugnante le asiste el deber de desmontar los fundamentos  probatorios de la unidad decisoria conformada por las sentencias de  instancia (cfr., entre otras, CSJ AP 24 jun. 2015, rad. 45.594; AP 24  feb. 2016, rad. 43.017 y AP 30 mar. 2016, rad. 42.397).  

  

  

4.2.1.4. En  consecuencia, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación.  Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  

  

Además,  no se advierte la presencia de supuestos justificantes para superar  los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de  fondo.  

  

  

4.2.2. Demanda  en favor de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA.  

  

Cuestión  diferente sucede con la demanda presentada en nombre del señor  BERNAL VALBUENA, pues al margen de las incorrecciones formales  detectadas en la sustentación, al amparo del art. 184 inc. 3°  de la Ley 906 de 2004 se superan los defectos para decidir de fondo.  

  

En mérito  de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

  

RESUELVE  

  

1. INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de WEIMAR HERNÁN  GORDILLO SALINAS.  

  

1.1. ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra dicha determinación procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

  

2. ADMITIR el  libelo formulado por la defensa de RENSO RODRIGO BERNAL VALBUENA.  

  

2.1. Por  consiguiente, en los términos del art. 3° del Acuerdo N°  020 del 29 de abril de 2020 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, córrase traslado al demandante y a  los sujetos procesales no recurrentes (Fiscalía, Ministerio  Público y víctimas reconocidas), a fin de que, en un  término común de 15 días, a través de  medios electrónicos, presenten sus alegatos de sustentación  y refutación, respectivamente.  

  

2.2.  Adviértaseles que la extensión máxima de los  alegatos será de 10 páginas y que la argumentación  ha de limitarse temáticamente a los cargos formulados por el  censor.  

  

2.3.  Junto a las copias digitales de la  demanda de casación, las sentencias de instancia y del escrito  de acusación -con su acta respectiva-, suminístrese a  los prenombrados sujetos procesales, por correo electrónico,  copia del Acuerdo N° 020 de 2020.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          El tribunal clarificó que, si bien para la fecha de los          hechos ya había entrado en vigencia la Ley 1273 de 2009, que          adicionó el art. 269 I al C.P., en acatamiento de la          prohibición de la reforma en peor no era dable variar la          calificación jurídica de la conducta, por cuanto,          debiéndose integrar la imputación con el art. 269 H          ídem, se agravaría la situación de los          impugnantes únicos. Por otra parte, citando la jurisprudencia          de la Sala (CSJ SP1245-2015, rad. 42.724 y AP4969-2017, rad.          48.809), precisó que, en todo caso, el art. 269 I comparte          los mismos ingredientes normativos y el monto de pena          correspondiente a al hurto calificado agravado, según los          arts. 239 y 240-4 ídem.      

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