AP1496-2021(59378)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

AP1496-2021  

Radicación  n°. 59378  

Acta  91  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

  

Define la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia  para conocer la audiencia preliminar de control  previo a la autorización de búsqueda selectiva en bases  de datos,  dentro del trámite que se adelanta contra HÉCTOR IVÁN  ZAPATA FONTALVO, por la probable comisión de los delitos de  hurto  calificado y agravado  y concierto  para delinquir.  

  

  

HECHOS  

  

Existe una  organización criminal denominada “Los  Tecnológicos”,  la cual se dedica a hurtar mercancía transportada desde uno de  los puertos de carga de Buenaventura con destino a la ciudad de  Bogotá.  

  

Los apoderamientos  se dieron de la siguiente forma: i) el 30 de diciembre de 2018, se  hurtó un cable coaxial y de fibra óptica de la empresa  Telmex en Fusagasugá, Cundinamarca; ii) el 31 de diciembre de  2018, se hurtaron 1000 bombillos de la empresa Interluces S.A.S. en  Gualanday, Tolima; iii) el 19 de febrero de 2019, se hurtaron 187  rollos de tela de la empresa Texticorp S.A.S. en el sector de  Loboguerrero, en el kilómetro 26 de la vía entre  Buenaventura, y Zaragoza, Valle del Cauca; y iv) el 22 de mayo de  2019, hubo un hurto donde fue afectada la empresa Teico, en Bogotá.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

  

1.  Los días 4, 9, 14 y 18 de diciembre de 2020, la Fiscalía  le formuló imputación a HÉCTOR IVÁN  ZAPATA FONTALVO, Samuel Hernando Ruíz Cardona, Javier Esteban  Vásquez, Luis Alberto Borja y Alberto Borja Hurtado, por los  delitos de hurto  calificado y agravado  y concierto  para delinquir,  ante el Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá.  

  

En dicha  diligencia les fue impuesta, igualmente, medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario a dos de los  imputados, siendo uno de ellos HÉCTOR IVÁN ZAPATA  FONTALVO.  

  

2.  El apoderado judicial de HÉCTOR IVÁN ZAPATA FONTALVO  solicitó, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control  de Garantías de Buenaventura, Valle del Cauca, audiencia de  control previo para búsqueda de información en diversas  bases de datos.  

  

La fiscalía  argumentó que el Juez Segundo Penal Municipal de esa localidad  no es competente para resolver la solicitud planteada por la defensa,  por lo que el Despacho dio trámite a la impugnación de  competencia, corriendo traslado a las partes para que expusieran sus  argumentos.  

  

La defensa  sostuvo, en lo fundamental, que los hechos relevantes referentes al  hurto se perpetraron en cuatro ciudades diferentes y aquellos  relacionados con el concierto para delinquir sucedieron  exclusivamente en la ciudad de Buenaventura, donde inicia el  monitoreo de las empresas transportadoras gracias a los trabajadores  del puerto de carga.  

  

Puntualmente,  afirmó que a HÉCTOR IVÁN ZAPATA FONTALVO se le  atribuye haber brindado información a la organización  criminal durante el tiempo que laboró en el Puerto de  Buenaventura, razón por la cual fue capturado y está  privado de la libertad en esta ciudad. Allí también  están domiciliadas las entidades titulares de las bases de  datos que serán consultadas, a saber, la Sociedad Portuaria,  el Puerto de Aguadulces, Granportuaria S.A., etc.  

  

Agregó que  no es posible determinar en qué ciudad se cometió el  delito más grave, pues el concierto  para delinquir  presuntamente acaeció en 5 municipios y, de elegir el hurto  calificado  por su pena, el hecho que presentó un mayor detrimento  económico fue el ocurrido en Fusagasugá. Tampoco puede  saberse en qué ciudad se dieron más delitos.  

  

En uso de la  palabra, la Fiscalía explicó que el proceso ya inició  en la ciudad de Bogotá, donde están los elementos  materiales probatorios y se encuentran los líderes de la  organización criminal. Señaló que las capturas  se dieron en Bogotá y en Buenaventura y que las labores  investigativas se han adelantado en Bogotá, donde se  autorizaron las interceptaciones telefónicas en las que se  menciona la participación de HÉCTOR IVÁN ZAPATA  FONTALVO.  

  

Escuchadas las  intervenciones, el Juez Segundo Penal Municipal se abstuvo de hacer  un pronunciamiento frente a su competencia y remitió el asunto  a esta Corporación, para que se definiera el asunto.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

  

2.  Como en este caso fueron satisfechas las reglas planteadas por la  Corte a partir de la providencia, CSJ AP2863 del 17 de julio de 2019  en punto de la existencia de controversia frente al trámite de  impugnación de competencia, se procede a establecer a qué  juzgado le corresponde conocer de la audiencia preliminar de control  previo a la autorización de búsqueda selectiva en bases  de datos,  dentro del trámite que se adelanta contra HÉCTOR IVÁN  ZAPATA FONTALVO.  

  

Para ello, ha de  recordarse que el art. 39 de la Ley 906 de 2004, establece que  cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de  control de garantías.  

  

Sin embargo, a  pesar de la amplitud del contenido de la citada disposición,  esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la  fijación de la competencia en materia de control de garantías  no puede obedecer:  

  

“… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como  fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la  totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre  al lugar de ocurrencia del hecho.  

  

Solo en casos  excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia  preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que  tiene competencia en el lugar del hecho” (CSJ  AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

  

Esa posición  ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente:  

  

“En su  redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

  

Según lo  ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como  una autorización a las partes para escoger, sin limitación  alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por  ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero  éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan.  La resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP,  26 Oct 2011, Rad. 37674).  

  

Al fijar dichas  pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los  que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis, así  debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico»”  (CSJ  AP2676 – 2016).  

  

Dicho  criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJAP4206  del 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, así:  

  

“En  AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en  casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como  objetivo principal verificar «los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías».  

  

Por tanto, de  conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del  factor territorial  (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible),  tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado  fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad  ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está  recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera  impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera  condenado en otro proceso”. (Negrilla  fuera de texto).  

  

3.  El artículo 52 de la ley 906 de 2004 prevé que el  juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor  jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo  nivel el factor determinante será el territorial, de forma  excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya  cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el  mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la  primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación.  

  

Si bien tales  reglas aluden a la etapa de juzgamiento, nada impide que sean  aplicables para establecer la competencia del juez de control de  garantías, cuando se trate de delitos conexos y siempre que no  se configure alguna de las situaciones excepcionales anteriormente  mencionadas –  a manera de ejemplo, que el procesado esté privado de la  libertad en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho delictivo –,  porque, ha de recordarse, el factor territorial es, por regla  general, prevalente en punto de definir la competencia en sede de  control de garantías (CSJ  AP5413-2017 reiterada en CSJ AP2287 – 2019).  

  

4.  De la información que obra en el expediente y de la que al  interior de la diligencia de formulación de imputación  aportaron las partes e intervinientes en el asunto, constata la Corte  que los hechos dan razón de una pluralidad de delitos cuya  ejecución no se dio de manera exclusiva en la ciudad de  Bogotá, sino que abarcan también a: i) Fusagasugá,  Cundinamarca; ii) Gualanday, Tolima; y iii) el sector de  Loboguerrero, en el kilómetro 26 de la vía entre  Buenaventura y Zaragoza, Valle del Cauca.  

  

No obstante,  HÉCTOR IVÁN ZAPATA FONTALVO fue capturado y está  recluido, por cuenta de la medida de aseguramiento que le fuera  impuesta en el trámite procesal, en Buenaventura.  

  

Es  claro entonces, que resulta necesario aplicar la excepción al  factor territorial en materia de audiencias preliminares cuando el  procesado esté privado de la libertad en un lugar distinto al  de la ocurrencia del hecho delictivo.  

  

Así,  de forma consonante con los antecedentes jurisprudenciales atrás  citados, se impone mantener la competencia para adelantar la  audiencia preliminar solicitada por la defensa de HÉCTOR IVÁN  ZAPATA FONTALVO, en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función  de control de garantías de Buenaventura, porque, además  de avizorarse que en ese lugar está privado de la libertad, de  dicha localidad se predica la comisión de parte de los  ilícitos endilgados a los procesados y se encuentra el  domicilio de las entidades titulares de las bases de datos en las  cuales se solicita autorización para búsqueda  selectiva.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer de la audiencia preliminar de control  previo a la autorización de búsqueda selectiva en bases  de datos,  dentro del trámite que se adelanta contra HÉCTOR IVÁN  ZAPATA FONTALVO, al Juzgado Segundo Penal Municipal con función  de control de garantías de Buenaventura.  

  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que continúe con el trámite de la actuación.  

  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

  

4. Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

  

Comuníquese  y Cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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