13871(21-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13871  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No. 24  

Bogotá,   D.C.,  veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).   

VISTOS  

Procede la Sala a resolver sobre la demanda de  casación  presentada por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Pereira, contra  la  sentencia  absolutoria  proferida  el  20 de agosto de 1997, en los hechos y  actuación  procesal de que se da cuenta en los capítulos subsiguientes, con la  cual  se  revocó la proferida  por el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito  de  la  Virginia,  que  condenó a MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMNATE a 25 años de  prisión,  más  las  penas accesorias, por el delito de homicidio simple.    

HECHOS  

En  el  bar  las  Escalinatas  de  la zona de  tolerancia  del  municipio  de  La  Virginia  (R)   laboraba NORALBA TRIANA  JARAMILLO.  A  las  doce  de  la  noche  del  cuatro  del  septiembre  de  1994,  hallándose   en  el  salón  principal  del  establecimiento,  recibió  varios  disparos  que  le ocasionaron la muerte.                              

A  la  investigación,  por  los hechos antes  referidos,  fue  vinculado  como presunto autor responsable MARCO OBDULIO ZAPATA  BUSTAMANTE,  quien hacía vida marital desde hacía dos años con una hermana de  la víctima.   

                               

ACTUACION PROCESAL  

La  Fiscalía  Veintisiete  Seccional  de  la  Unidad  de  Vida,  Delegada  ante  el Juzgado Unico Promiscuo del Circuito de La  Virginia  (R),  abrió  investigación penal (6 de septiembre de 1994), despacho  que  luego  de  oír  en indagatoria a MARCO OBDULIO ZAPATA BUSTAMANTE le impuso  medida  de  aseguramiento  (13 de septiembre de 1994), consistente en detención  preventiva  sin  excarcelación, imputándole autoría en el delito de homicidio  simple,  decisión  ésta  que  fue  revocada  por la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal,  con  resolución  del  22  de  septiembre  de  1994.  Evacuadas otras  pruebas,  la  fiscalía  de primera instancia, el 31 de octubre de 1996, ordenó  detener  preventivamente  al  inculpado bajo el cargo antes señalado, decisión  que  fue  confirmada  por  el  inmediato  superior  al  resolver  la  apelación  interpuesta por el apoderado de aquél.   

                                    

El   sumario,   luego   de   cerrada   la  investigación,  fue  calificado  por  el  ente  instructor  con  resolución de  acusación  (13  de  febrero  de  1997)  proferida  contra  MARCO OBDULIO ZAPATA  BUSTAMANTE,  como  autor del delito de homicidio simple (artículo 323 del C.P.,  modificado  por  la ley 40 de 1993).  Dicha providencia fue confirmada el 6  de     marzo     siguiente     por     la    Fiscalía    Delegada    ante    el  Tribunal.                                            

El trámite del juicio  correspondió al  Juzgado  Unico  Promiscuo del Circuito de la Virginia (R). Después de celebrada  la   audiencia  pública  dictó  sentencia  condenatoria  contra  el  inculpado  conforme  al cargo formulado en la acusación, imponiéndole como pena privativa  de  la  libertad 25 años de prisión, al igual que 10 años de interdicción de  derechos  y funciones públicas y 15 años de suspensión de la patria potestad,  además  de  la  obligación  de indemnizar los perjuicios causados, entre otras  determinaciones  (fs.  257  y  Ss.).  Apelada la sentencia por el procesado y su  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Pereira la revocó (20 de agosto de 1997),  para  absolver  al  procesado,  mediante fallo que la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal   demandó  en  casación,  actuación  que  cumplió  por  haber  sido  autorizada previamente para desplazar al Fiscal Seccional.   

LA DEMANDA  

Causal tercera.  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  presenta  un  cargo,  acusando la sentencia del tribunal de haberse proferido en  un  proceso  viciado  de  nulidad,  por  falta  de motivación, la cual debe ser  invalidada, para que se dicte fallo condenatorio de reemplazo.   

La lesión al debido proceso, a través de la  falta  de  motivación  de  la  sentencia de segunda instancia, la desarrolla el  demandante con base en dos supuestos, a saber:   

1.  El  tribunal  aceptó  que  del  proceso  emergían  como  indicios  el enfrentamiento de la occisa y la amenaza proferida  con  antelación  a  los  hechos, el hallazgo de partículas compatibles con las  dejadas  por  disparo  de  arma  de  fuego  (prueba de absorción atómica) y la  presencia  del  sindicado  en  lugar  cercano  a  donde  ocurrió el hecho, pero  cuestionó  si  sería  viable  concluir  que el señor Zapata Bustamante era el  autor del homicidio.   

El  error  del  tribunal,  el  recurrente  lo  sustenta en la siguiente argumentación:   

a) La corporación se refirió a los indicios  en  forma  conjunta,  no  lo  hizo  independientemente, con el rigorismo debido,  conforme lo señala el artículo 180 del C.P.P. (anterior),   

b)  El  tribunal  descalificó  los  hechos  indicadores sin hacer un “raciocinio serio”.   

c) Se afirmó que el proceso no arrojó datos  sobre  el  vehículo  en  que  se  movilizaba el agresor concordantes con el del  imputado,  olvidando  el  ad  quem  que  MARIELA  TRIANA  JARAMILLO  dijo que el  delincuente  había  huido  en una moto y la noche de los hechos el procesado se  movilizaba  en  una  YAMAHA  de  color  gris.  Este  raciocinio  desconoció  la  naturaleza del indicio.   

d) El fallo recurrido sostuvo que el procesado  no  fue  visto  en la escena del crimen, las pruebas no indican habérsele visto  disparando,  razonamiento  que  el  actor  descalifica,  aduciendo que “no era  necesario”  llegar  a tales comprobaciones, que lo ideal era poderse filmar el  hecho,  pero  en  las  circunstancias  del  proceso  estaba la prueba indiciaria  consistente  en  el  hecho  de haber estado aquél ingiriendo licor a escasa una  cuadra del sitio del hecho.   

e)  Resultan equivocadas las apreciaciones de  la  sentencia  de  segundo grado al suponer que sólo puede herir o matar el que  posee  un  arma,  así  como  desconocer  la  amenaza  probada y admitida por el  sindicado, inferida horas antes del suceso.   

2.   Conduce   igualmente  a  la  falta  de  motivación  el  hecho  de  haberse  asumido  por  el tribunal como propios unos  argumentos   ajenos,   pertenecientes   a   un  concepto  de  la  Procuraduría.  Igualmente,  permiten  arribar a la misma conclusión, el derivar los requisitos  del  indicio  con  la  transcripción  de una providencia de la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  cuando bien pudo hacerse “con más facilidad de  las normas respectivas”.   

Causal   primera.   Violación  indirecta.   

De  manera  subsidiaria,  por falso juicio de  identidad,  el  demandante  anuncia  tres  cargos contra la sentencia de segunda  instancia,  por  inaplicar el artículo 29 de la ley 40 de 1993 y quebrantar los  artículos  247,  248,  253,  254  y  300  a  303  del C.P.P. (estas referencias  corresponden a la legislación derogada).   

Primer cargo.  

La  consistencia  del  hecho  indicador  del  enfrentamiento  verbal  y  la  amenaza,  y  la  declaración  de  MARIELA TRIANA  JARAMILLO,   fueron   rechazados   por  el  tribunal  con  un  análisis  breve,  eminentemente  tangencial, cuando su contexto debió enervarse con razonamientos  propios  de  la  sana crítica. Para el censor resulta peregrino sostener que el  hecho  de  no  haber abandonado el municipio es una circunstancia probable de no  autoría,  cuando  la  experiencia  demuestra que se puede amenazar y cumplir el  propósito y optarse por la simulación.   

El recurrente se pregunta cómo desconocer la  amenaza  y  la  personalidad del procesado, para proceder inmediatamente  a  citar  el criterio que expuso al respecto como fiscal de segunda instancia en la  resolución  mediante  la  cual  resolvió  el  recurso  de apelación contra la  acusación  del  a  quo,  y concluir por esta vía, que con ello se demuestra la  incidencia  de  la  apreciación  errónea  del  tribunal  y  que  una  correcta  “evaluación” habría conducido al fallo de condena.   

Segundo cargo.  

El  hallazgo  de partículas en las manos del  acusado  indicadoras  de  haber  disparo  arma  de  fuego,  el  tribunal  con un  brevísimo punto de vista lo califica de equívoco.   

Refiere el censor que para la elaboración de  la  demanda consultó varios textos sobre el tema y conversó con el Coordinador  de  Balística  y  Explosivos  del  C.T.I.,  sobre  la  prueba  de la absorción  atómica  y  microscópica  electrónica de barrido, de  la que señala que  es   confiable  y  eficaz,  porque  los  investigadores  recogieron  la  muestra  siguiendo  las  instrucciones  del caso, y el DAS certificó que las partículas  tenían las “características de residuos de disparo”.   

Luego  de  hacer  referencia  a  los métodos  aplicados  en la pericia como fundamento del concepto emitido, señala que si el  tribunal  hubiese  valorado  correctamente  el  hecho  indicador contenido en la  prueba  técnica  aludida, habría inferido el hecho desconocido: la autoría en  el    homicidio    por    parte    del    procesado    MARCO    OBDULIO   ZAPATA  BUSTAMANTE.   

Tercer cargo.  

El tribunal debió analizar el hecho indicador  obrante   en  el  proceso,  consistente  en  que  el  procesado  estuvo  libando  licor   a  escasa una cuadra del sitio de los hechos, pues la presencia del  procesado  en  el lugar del crimen o el habérsele visto disparando corresponden  a hechos indicadores valorables por aparte o conjuntamente.   

En  el  cargo  se  hicieron  las  siguientes  referencias  a  las  pruebas: a) ALVARO QUICENO OSORIO no pareció sincero en su  relato,  si se tiene en cuenta que negó conocer el bar la Escalinata, cuando el  municipio  de  La  Virginia es pequeño. Además de que el C.T.I. lo entrevistó  dejando  constancia  que  su actitud con la justicia fue de poco colaborador, b)  MARUJA  BUSTAMANTE, madre del procesado,  para el censor, hizo un relato de  los  hechos de manera bien distinta a la expuesta por su hijo, transcribiendo un  aparte  del  contenido  del  folio 319, y c) El procesado admitió que esa noche  estuvo  en  el establecimiento Picaflor, en Las Cabañas y luego haber llevado a  Alvaro Quiceno a la casa.   

Concluye  el  demandante  que  el tribunal no  realizó  una  valoración  acertada  del  hecho indicador al cual se refiere la  censura,  que  de  haberlo  hecho,  hubiese  conducido  a la confirmación de la  sentencia condenatoria.   

NO RECURRENTES  

El apoderado del procesado, en el término de  traslado a los sujetos no recurrentes, afirmó:   

1.  Los  planteamientos  de  la  demanda  son  contradictorios,  en  la  medida  en  que  sugiere como solución la nulidad por  considerar  que  la  motivación  fue  insuficiente,  para pregonar luego que se  profiera   sentencia  condenatoria  porque  la  prueba  se  analizó  de  manera  equivocada.   

2. La nulidad.  

El  tribunal  analizó  los únicos elementos  probatorios  obrantes  en  el  proceso  y  concluyó que eran insuficientes para  demostrar la responsabilidad de ZAPATA BUSTAMANTE.   

La  referencia  hecha  en  la  demanda  a  la  declaración   de   MARIELA  TRIANA  JARAMILLO  no  fue  fiel  a  su  contenido,  específicamente  en  lo  que  atañe  a  la movilización en la moto, porque la  testigo  informó que el agresor huyó en una moto roja y  la del procesado  era  un  moto  gris,  aspecto  que  fue ampliamente dilucidado y debatido en las  instancias por los sujetos procesales.   

El ad quem aplicó un elemental principio: no  es  posible estar y no estar al mismo tiempo en el sitio del hecho. El inculpado  estaba a cuadra y media de donde ocurrieron los hechos.   

El tribunal analizó separada y conjuntamente  los  indicios,  razones  que  sirvieron  de  soporte  irrebatible a la sentencia  impugnada,  cuya validez no se ve afectada por las transcripciones que hizo, las  cuales permitieron enriquecer  la dialéctica del juzgador.   

3.  Violación indirecta.  

Primer cargo.  

La  frase  utilizada  por  MARCO  OBDULIO fue  “eso  no  se  queda  así”, texto ambiguo, no demostrativo de una amenaza de  muerte,  permite  múltiples  deducciones. A esta situación debe sumarse, entre  otros  aspectos, que un año antes mataron a un hermano de NORALBA TRIANA y otro  debió  irse de la región  por temor a ser asesinado, y los peligros a los  que potencialmente se ve expuesta una trabajadora sexual.   

Segundo        cargo.   

Los  reparos  del  impugnante en casación en  relación  con  la  prueba  de  absorción  atómica,  son  rebatidos  por el no  recurrente  con  la  aseveración  de  que  por  lógica elemental esa prueba no  demuestra que el sindicado disparó un arma.   

Tercer cargo.  

No   es  argumento  válido  para  restarle  credibilidad   al  testimonio de ALVARO QUICENA OSORIO el que no conozca el  bar  la Escalinata, como tampoco tiene significado alguno para los efectos de la  pretensión  del  demandante el que el procesado estuviese cerca al sitio de los  hechos,  porque  ello  no  significa  estancia  en  el  mismo lugar de  los  acontecimientos.   

Termina  el  no  recurrente señalando que el  derecho  de  defensa  del  proceso  fue  vulnerado  al  no haberse resuelto nada  respecto  a  la  petición  de  pruebas  presentada el 22 de septiembre de 1994.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

Causal tercera.  

La vía de ataque fue confundida. El reproche  está  orientado  a  criticar  la  manera  como  el  fallador  valoró la prueba  indiciaria,   pues   reiteradamente   se   sostiene  que  el  tribunal  apreció  equivocadamente  los  hechos  indicadores  con  argumentos  que  no  comparte el  demandante.   

         

El  fallo  examinó  la  prueba indiciaria, y  además  hizo  referencia a los supuestos legales que le permitieron llegar a la  conclusión  a  la  que arribó, como la duda, la presunción de inocencia y los  requisitos exigidos para condenar.   

                               

Resulta  intrascendente  el  que  no  se haya  citado  en  la sentencia la autoría del concepto jurídico que sirvió de apoyo  a la decisión.   

La  falta de motivación que se predica de la  sentencia   no  se  presenta,  esta  razón  aunada  a  la  equivocada  vía  de  ataque  impiden que el cargo prospere.   

Causal primera (subsidiaria).  

Los  tres  cargos  que  se  presentan  son en  esencia  uno  sólo. Se reprochan los hechos indicadores que conforman la prueba  indiciaria,  por  falso  juicio  de  identidad,  por lo que se emite concepto de  manera conjunta.   

El  desarrollo  del  cargo  es  dedicado  a  demostrar  la  inexacta  aplicación  de  los  elementos  de  la  sana crítica,  proceder  admisible  al  amparo  del  falso  juicio de identidad, si se tiene en  cuenta  que  la  demanda se presentó (10 de octubre de 1997) en momentos en que  la  jurisprudencia no había precisado las diferencias del error de raciocinio y  de identidad, lo que vino a decantarse a partir de 1998.   

La apreciación probatoria efectuada por el ad  quem  resulta  equivocada   por aplicar erróneamente las reglas de la sana  crítica, por las siguientes razones:   

1.  Es  inexacto  afirmar  que  por  haberse  aceptado  la  amenaza  contra  la  víctima,  el hecho pierde importancia y  excluye  la  probabilidad  de  que  el  autor  sea  quien  la acepta. Tampoco es  correcto  afirmar  que  la  amenaza  pública  y el cumplimiento inmediato de la  misma son incompatibles, así lo demuestra la experiencia.   

Resultaba  más aconsejable para el procesado  admitir  la  amenaza,  por  haberse  proferido  ante sus allegados, la mamá, la  cuñada  y la compañera, circunstancia que hace no acertada la apreciación del  tribunal cuando le da la connotación de pública.   

De  otra  parte,  se  estableció  que  los  problemas  del  procesado con la hermana de la víctima eran semanales, se daban  golpes  y  se  trataban  soezmente.  Igualmente  se constató que el día de los  hechos,  el  hijo de Mariela y el procesado, fue llevado de la casa de éste por  Noralba  y  su  hermana  a  la  pieza  de una de ellas, lo que disgustó a MARCO  OBDULIO, dedicándose a ingerir bebidas embriagantes.   

Los  motivos  eran  suficientes para tener la  amenaza  como  seria  y  por  eso es que el indicio adquiere la calificación de  grave,   haciendo   probable   que   el   acusado  hubiese  sido  el  autor  del  crimen.   

2.  La  prueba  de absorción atómica no fue  descalificada  científicamente, pero se dijo que la existencia de los elementos  químicos  en  la manos del procesado no indicaban necesariamente que se hubiese  disparado  un  arma  de fuego, a más de no aparecer demostrado que el inculpado  portara una de ellas.   

Las apreciaciones del tribunal no consultan la  finalidad  de  la  peritación,  que de haberlo hecho, por haberse señalado por  los  peritos  del  DAS  que las muestras tomadas a los dedos índice y pulgar de  cada   mano   de  ZAPATA  BUSTAMANTE  resultaban  compatibles  con  residuos  de  “disparo”,  se  hubiese  concluido, en sana lógica,  que este indicio,  unido  al anterior, aumentaban la probabilidad sobre la autoría del hecho en el  encartado.    

3.  Resulta  igualmente  grave  que  ZAPATA  BUSTAMANTE  hubiese estado libando licor a escasa una cuadra de distancia de los  hechos y se movilizara en una moto.   

Mariela  Triana,  compañera  permanente  del  procesado,  conocía  la  moto  gris del implicado, pero desde el primer momento  hizo  alusión  al color rojo porque así lo escuchó decir a las personas en el  lugar  de  los  acontecimientos,  y  si  hubiera  querido  perjudicarlo  hubiese  cambiado  el  color  para  hacerla  coincidir con la moto de propiedad de ZAPATA  BUSTAMANTE.   

Por la hora, la huida del lugar por parte del  agresor,  el estado de alicoramiento de las personas que allí se encontraban, y  el  hecho  de  que  la  declaración  de  MARIELA TRIANA sea de oídas, permiten  señalar  que  el  color  de  la  moto  no  le quita trascendencia a la clase de  automotor en la que el atacante se fugó.   

Vistas  así  las  cosas  todos  los indicios  resultan  graves, concordantes, y convergentes. Apreciados en conjunto, señalan  inequívocamente  a  ZAPATA  BUSTAMANTE  como  el  autor de la muerte de NORALBA  TRIANA,  por lo que el cargo debe prosperar, debiéndose casar la sentencia y en  su lugar confirmar la de primera instancia.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Nulidad.  

La  nulidad  la  sustenta el recurrente en la  falta  de  motivación,  dedicando  la fundamentación del cargo a recriminar la  valoración hecha por el juzgador de la prueba indiciaria.   

El  artículo  180  del  anterior  Código de  Procedimiento   Penal  al  ocuparse  de  la  redacción  de  la  sentencia  como  pronunciamiento  destinado  a definir de fondo la causa exigía una motivación,  que  no  es  otra  cosa  que la precisión de las causas fácticas, jurídicas y  probatorias  de  la decisión. Una providencia en estas condiciones le permite a  los  sujetos  procesales  conocer  las  razones  que se tuvieron para adoptar la  decisión,   generándose  la  posibilidad  de  ser  cuestionadas  mediante  los  recursos pertinentes.   

Deduce de lo expuesto que, los defectos en la  motivación  de  la sentencia desconocen el debido proceso, lo que puede ocurrir  si  el  fallo carece de fundamentación, ésta es incompleta, ambigua, equívoca  o     ambivalente.                                                

El tribunal luego de precisar los hechos, los  sujetos  procesales  y  de subrayar la labor cumplida por los funcionarios en la  resolución   de   acusación  y  sentencia  de  primera  instancia,  procede  a  identificar  una a una las pruebas de cargo allegadas y su naturaleza, en cuanto  a  la  materialidad del ilícito y la autoría del mismo. Alude a los hechos que  tales  evidencias  demuestran,  analiza las circunstancias modales, espaciales y  temporales  de  los  hechos  indicantes, la incertidumbre que se obtiene dado su  carácter   equívoco,  confrontado  la  prueba  pericial  y  testimonial,  para  concluir que se imponía la absolución.   

Explicó  la  providencia  cuestionada  que  admitía  como  demostrados  los  indicios  de  la  amenaza,  las  causas que la  generaron,  el  hallazgo  de  partículas  con  características  de residuos de  disparo  y  la  permanencia  cercana  del procesado al lugar de los hechos, pero  advierte  inmediatamente  que  dicha  prueba  circunstancial  carece  de entidad  (equívocos  y  no  graves)  para  endilgarle  autoría y responsabilidad en los  hechos   imputados   a   ZAPATA   BUSTAMANTE,  exponiendo  las  razones  de  tal  conclusión.   

El   ad   quem   analizó   los   elementos  neutralizantes  que  le  sirvieron  de  apoyo  para  definir  la gravedad de los  indicios,  los  cuales  hizo  consistir  en la falta de datos serios, no los hay  siquiera  fragmentariamente,  que  permitan establecer si el vehículo utilizado  por  el agresor para evadirse del lugar se identificaba con el del procesado, el  incriminado  no  fue visto en la escena del crimen, ninguna evidencia lo vincula  con  el hecho de haberlo visto disparando arma de fuego en el bar La Escalinata,  no   existen   anotaciones   en   el   expediente   acerca  de  inclinaciones  o  manifestaciones  inequívocas  por  parte del procesado de cometer ese delito, y  además, no era portador de armas de fuego.   

                               

Un  raciocinio  así  expresado,  relacionado  además  con  los requisitos de ley para condenar y la presunción de inocencia,  robustecido  el  análisis  con  cita  de  jurisprudencia  en cuanto a la prueba  indiciaria,  su  naturaleza, alcance y requisitos, dejan sin comprobación y sin  fundamento  el reproche formulado a la sentencia de segunda instancia, decisión  que  por  lo  demás  se  ajustó a las exigencias del artículo 180 del C.P.P.,  vigente   para   la   fecha  en  que  se  profirió  la  providencia  impugnada.   

Finalmente debe decirse que el segundo aspecto  del  reproche  resulta  extraño  como fundamento de la nulidad pretendida, dado  que  se relaciona con la cita en el fallo de segundo grado de una jurisprudencia  y  el  hecho  de  haberse  omitido  la  referencia  a la autoría de un tema que  corresponde  a  un  concepto de la Procuraduría,  aspectos que nada tienen  que  ver  con  la  falta  de  motivación aducida, y tales situaciones no tienen  cabida  entre  los  errores  que  el  legislador  estableció como válidos para  demandar en casación la sentencia de segunda instancia.    

El  cargo  no  puede  prosperar  porque  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  incurrió  en  la  falta  de  motivación  reclamada por el impugnante.    

Causal      primera.      Violación  indirecta.   

De  manera  subsidiaria  y  por  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, el demandante presenta tres cargos, y dada la  unidad  de  razones  y  de  solución  que  impone  su  examen,  se  resolverán  conjuntamente,  pues  el objeto del reproche lo constituye la prueba indiciaria,  la  que  debe  examinarse  bajo  las  premisas  de  su  gravedad,  concordancia,  convergencia  y relación con los demás medios de prueba vinculados al proceso,  pues  el ataque se vinculó en la demanda exclusivamente con la apreciación que  de dicha evidencia realizó el ad quem.   

Valga  señalar  que  el recurrente aduciendo  falso  juicio  de identidad  cuestiona  la  apreciación  de  la prueba realizada por el tribunal a la luz de  los   principios   de   la  sana  crítica,  planteamiento  que  conforme  a  la  jurisprudencia  reinante  para  el  momento  en  que se presentó la demanda era  viable,   como  atinadamente  lo  advierte  la  Delegada  de  la  Procuraduría.   

Primer cargo.  

Se vincula el reparo con el enfrentamiento de  Noralba  Triana  Jaramillo  y  Marco  Obdulio  Zapata  Bustamante,  así como la  amenaza a aquélla, proferida con antelación a los hechos.   

Para  el  tribunal el indicio pierde entidad,  categoría  de  grave,  necesario  y  suficiente,  cuando  la inferencia lógica  permite  otras  alternativas  de  responsabilidad.  Con  base en estos supuestos  señaló  que  la  amenaza  no cumplía esas exigencias, pues el acusado la  aceptó,  y la lógica no hace entendible que se amenace públicamente y se obre  de  inmediato.  Aparte de lo anterior, consideró que sobre tal circunstancia la  versión de la concubina no era totalmente creíble.   

El  demandante  inicia la censura sosteniendo  que  la  falla  la  estructura  desde  el  hecho  indicador, para ocuparse en el  desarrollo  y  demostración del reparo de cuestionar el análisis del tribunal,  el  que  según  el  censor  no  corresponde  a  la  sana crítica, pues resulta  peregrino  decir  que  no  es  probable  autor “quien amenaza y no abandona el  municipio  después  de  perpetrado el hecho”, cuando la experiencia demuestra  que se puede amenazar y cumplir, acudiendo luego a la simulación.   

Según se ha expuesto en el párrafo anterior,  el  propósito  del  demandante  era  identificar  en  la  tarea cumplida por el  tribunal  una  “falla”  en la fuente del indicio, el hecho indicante, por lo  que  ha  debido  ocuparse  de  la  prueba,  su  contenido,  lo  demostrado  y su  trascendencia.  Sin  embargo,  después  de  hacer  ese enunciando, se dedicó a  reprochar  la valoración que el ad quem realizó de la prueba, específicamente  del  indicio  y el testimonio de Mariela Triana Jaramillo. En estas condiciones,  la  propuesta  del  impugnante  implica  para  la  Sala  que  se  ocupe  de  los  cuestionamientos   que   simultáneamente  pregona  del  hecho  indicante  y  la  inferencia   lógica,  proceder  que  en  casación  resulta  inadmisible,  como  repetidamente  lo ha sostenido la Sala. Así por ejemplo, en sentencia de del 20  de octubre de 1999, señaló:   

“Ahora bien, cuando el error se predica de  la  inferencia  lógica,  ello supone -como condición lógica del cargo-aceptar  la  validez  de  la  prueba  del  hecho  indicador, ya que si ésta es discutida  sería  un contrasentido plantear al tiempo algún defecto del juicio valorativo  en  el  marco  del  mismo  ataque.   Existe la posibilidad, no obstante, de  refutar  el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia  lógica, sólo que en cargos distintos y de manera subsidiaria”.   

Mayor es el desacierto de técnica cuando para  demostrar  el error atribuido al fallo del tribunal, acude el demandante a citar  textualmente  el  criterio  que  asumió  para  resolver  como fiscal de segunda  instancia  la  apelación  contra la resolución de acusación, pretendiendo con  tal  razonamiento demostrar la incidencia y evaluación correcta (que no hizo el  Tribunal)  acerca  de  la  amenaza y la personalidad del procesado. En realidad,  con  ello  revivió  la  instancia  en un recurso de casación, en el cual no se  revive  el  caso  que  origina  el proceso, sino se enjuicia la sentencia que le  pone fin.   

El deber del demandante es demostrar el yerro  imputado  a  la  sentencia  de  segundo grado en la demanda, finalidad que no se  logra  presentando  una  apreciación  del  alcance  de la prueba diferente a la  asignada  por  el fallador, ese método sólo demuestra una inconformidad con la  decisión,  más  no  un  error enmendable a través de la causales de casación  establecidas por el legislador.     

El tribunal, siguiendo las reglas generales de  la   experiencia,   señaló   que  no  resultaba  consecuente  que  se  lanzara  públicamente  una  amenaza y se obrara de inmediato, conclusión que obtuvo del  análisis  ponderado  de  la  prueba  acopiada.  El  criterio  del  fallador  lo  descalifica  el  recurrente con el argumento de que se puede amenazar y cumplir,  acudiendo  luego  a  la  simulación.  Esta  propuesta,  la que expresó en esas  condiciones,  sin  más  aditamento  que  su  enunciación, es fruto de una mera  hipótesis  del  censor  (una  manera  diferente de valorar la prueba), y por lo  tanto  no  explica  racionalmente  que  el  sentenciador haya desconocido con su  raciocinio una regla de la experiencia o de la lógica.   

El éxito de la pretensión en casación no se  alcanza  atribuyéndole  al  juzgador argumentos de los cuales no se valió para  definir  la  orientación  de  la  decisión.  Así,  por ejemplo, el ad quem no  condicionó  la  gravedad  y  convergencia  de  la amenaza a la circunstancia de  tener  que  haber abandonado el municipio el procesado después de perpetrado el  hecho, como se insinúa en la demanda (fl fl. 64 C. Trib.).   

De  otra parte, el fallo hizo énfasis en que  una  de las razones por las cuales las amenazas y el problema esa noche entre el  procesado  y NORALBA TRIANA no tenían contundencia y carecían de univocidad en  cuanto  al  señalamiento  del procesado como autor del crimen, consistía en no  poderse  otorgar total credibilidad al testimonio de Mariela Triana Trujillo. No  obstante   ello,   la   demanda   omitió  hacer  consideración  alguna  a  los  señalamientos  hechos  en  el fallo impugnado en cuanto a la citada testigo, lo  cual  resulta  entendible  si  se  tiene en cuenta que colocó como testigos del  proferimiento  de  las  amenazas  (fl. 33 C. 1) a personas que posteriormente la  desmintieron por no haber presenciado ese instante (fls. 43 y 44v).   

Es  suficiente  lo  expuesto  para explicar y  justificar el fracaso del cargo.   

Segundo cargo.  

Está  relacionado  con el indicio obtenido a  través  del  resultado  de  la  prueba  de  absorción atómica y microscópica  electrónica  de  barrido,  en  cuanto  que  las  muestras  tomadas  a los dedos  índices  y  pulgar  de  las  manos  del  acusado  “SI  SON  CONSISTENTES  con  partículas características de residuos de disparo” (fl. 155).   

Para  el  juez  de  segunda  instancia,  sin  desconocer  la  conclusión a la que llegó el perito en la prueba de absorción  atómica  y  microscópica  electrónica  de  barrido,  ello  no  es  indicativo  necesariamente  de  que el inculpado disparó un arma de fuego. Además, sumó a  lo  anterior  otros  aspectos  que impedían considerar al procesado autor de la  muerte  de  NORABLA  TRIANA con base en los citados hallazgos, como el no portar  armas   de   fuego  y  el  no  habérsele  visto  disparando  en  el  lugar  del  suceso.    

Los señalamientos que en la demanda se hacen  al  tribunal  en  cuanto a la apreciación de lo revelado por el hecho indicador  contenido  en la prueba técnica aludida, al considerarla equívoca, se apoyaron  en  la  confiabilidad y eficacia de la prueba, conclusión a la que se llega con  base  en  los datos obtenidos en los diálogos que sostuvo con el Coordinador de  Balística  y  Explosivos  del  C.T.I.  y las lecturas de algunas obras sobre la  materia, según lo afirma el recurrente.   

El demandante no enfrentó el contenido de la  sentencia  impugnada  para  demostrar el error de raciocinio. Solamente ponderó  el  alcance  probatorio  de  la  prueba  técnica  referida y dejó de lado toda  consideración  en  relación  con  los  motivos que adicionalmente sirvieron al  fallador  para señalar que el indicio no resultaba concluyente en relación con  la  autoría  atribuida  al  procesado  por  la muerte que se le atribuyó en el  fallo de primera instancia.    

El  raciocinio  empleado por el tribunal para  advertir  la  naturaleza  equívoca  del  indicio  en  relación  con el punible  imputado  al  procesado,  goza de la presunción de acierto y de legalidad y por  tanto  se  mantiene,  porque  el  censor  no demostró el desconocimiento de las  reglas  de  la sana crítica en su valoración, y no podía hacerlo, entre otras  cosas,   porque   las   consideraciones  del  ad  quem  no  fueron  arbitrarias,  subjetivas, anticientíficas o ilógicas.   

La sentencia impugnada recoge en su decisión  lo  que  en ocasiones anteriores la jurisprudencia de la Sala ha señalado sobre  el  alcance  de  la  prueba  a  que se viene haciendo referencia. Al respecto la  corporación ha dicho:   

“Con   todo,  es  de  precisarse  que  la  apreciación  que  ellos hicieron de los resultados de las pruebas de absorción  atómica,  coincide  con  los principios científicos que la presiden, en cuanto  que  a  través de esta pericia solo es posible establecer  la presencia de  residuos  de  disparo  en  las  manos  del sospechoso (plomo, antimonio, bario y  cobre),   no  la  autoría  del  mismo,  como  equivocadamente  lo  entiende  el  libelista.”   

Las   apreciaciones   del   tribunal,   en  consecuencia,  consultaron  la  finalidad  de la prueba, otra cosa es que, ni la  probabilidad  ni  la certeza sobre la autoría del hecho afloraron en contra del  procesado.  Esta  conclusión  se  impuso  en  el  fallo, por aplicación de los  principios   científicos   que   rigen  el  dictamen  pericial  y  los  motivos  neutralizantes del valor del indico que consideró el sentenciador.   

El cargo  no prospera.  

Tercer cargo.  

Se  atacó por apreciación errónea el hecho  indicador  consistente  en  la permanencia del inculpado cercana al lugar de los  hechos.   

Acerca  del valor probatorio del citado hecho  indicador sostuvo la sentencia objeto del recurso de casación:   

“Y   agreguése   a   ello   que  es  un  contrasentido  tener  como un indicio válido y grave, el que hubiera sido visto  a  cuadra  y  media  del  lugar  de  los hechos, pero no en el sitio mismo de la  agresión,  que  nadie  aluda a su presencia disparando o siquiera insinuando su  ubicación en ese escenario”.   

En otro aparte de la decisión, se dijo que la  investigación  no  aportaba  datos  serios  para  establecer  si coincidían el  vehículo utilizado por el agresor y el del procesado.   

Para  descalificar  las  consideraciones  del  tribunal,  se  afirma  en  la  demanda  que  las situaciones relacionadas con la  presencia  del procesado en el sitio del crimen o disparando contra la víctima,  corresponden  a  hechos  indicadores  diferentes, por lo que la sentencia debió  analizar  el  “obrante  en  el proceso”, esto es, que estuvo libando licor a  escasa una cuadra del sitio de los hechos.   

El  planteamiento  aludido  en  el  párrafo  anterior  es  inadmisible,  implica  la  divisibilidad  del hecho indicador  para  obtener  una pluralidad de ellos, cuando legalmente aquél es indivisible.  El  indicio  de la oportunidad involucra no sólo el examen del espacio donde se  perpetró  el  crimen  sino  también  las  inmediaciones  y  la  presencia  del  procesado   en  esos  sitios,  separarlas  contradice  la  prohibición del  artículo  301  del  anterior  C.P.P.,  disposición  que  fue  repetida  por el  artículo 285 del nuevo código.   

Igualmente,  el  planteamiento  de la demanda  conduce  a  un  método de valoración de la prueba indiciaria que se aparta del  aceptado  por  la doctrina y la jurisprudencia y dispuesto por la ley, según la  cual  debe  corresponder  a  un  análisis individual y otro de conjunto con los  restantes   medios  de  convicción  para  deducir  su  eficacia,  su  fuerza  y  mérito.   Esta valoración demanda del juez la contemplación de todas las  hipótesis  que  confirmen  o  invaliden  la  deducción  y es a través de esta  ponderación  como  se  determinan  los  vínculos  de  gravedad, concordancia y  convergencia  entre los indicios que a su vez hacen que la inferencia pase de la  duda  a  la  probabilidad   y de ésta a la certeza. Por lo tanto, rechazar  otras  posibilidades  que ofrezca un hecho indicador, como las que fueron objeto  de  examen por el juez, para sobreponer sin razón suficiente la ensayada por el  demandante,  es  desconocer  la soberanía que la ley le reconoce al funcionario  judicial en la evaluación de la prueba.   

Por  lo  tanto, la consideración integral de  las  circunstancias  inculpatorias (indicio), de disculpa (contraindicios) y los  motivos  infirmantes  (neutralizan  un  argumento  de  certeza),  constituyen un  procedimiento  válido  para  alejar  al operador de la justicia del error en el  raciocinio.  Este  fue  el  esquema  al que acudió el ad quem, pues con base en  éstos  últimos (que denominó expresamente motivos neutralizantes), los cuales  enfrentó  a  la  prueba de cargo (indicio), concluyó que la incriminación con  esa   evidencia   carecía   de   la  gravedad  requerida  y  por  ende  no  era  concluyente.   

En  la  demanda se sostuvo que el tribunal no  hizo  una  valoración  acertada del hecho indicador, aseveración que precedió  con  referencias  a la falta de sinceridad de ALVARO QUICENO OSORIO, la versión  de  MARUJA BUSTAMANTE DE ZAPATA, la que calificó de distinta a la de su hijo en  la  indagatoria,  y  la  evocación de la aceptación que hizo en la injurada el  procesado  de haber estado desde las once de la noche hasta la una de la mañana  en “Las Cabañas”.   

Los reparos que el demandante hizo a la prueba  en  este cargo, no corresponden a un error del tribunal en la apreciación de la  misma,  la  crítica  constituye una visión diferente del censor, la cual no se  consolidó  a  través de la comprobación de un desacierto en la aplicación de  la  reglas  de  la  ciencia,  experiencia  o  lógica  al momento de valorar las  evidencias.   

El  desarrollo  y la referencia a las citadas  pruebas  es  confuso, en la medida en que no se estableció la incidencia de las  mismas  con  el  hecho  indicante que constituyó el objeto del reproche y en la  orientación  de la sentencia recurrida. Además, es incompleto e intrascendente  el  cuestionamiento  a la sinceridad del testigo ALVARO QUICENO OSORIO por haber  manifestado  que  no  conocía  el  establecimiento La Escalinata, pues el cargo  deja  incólumes  las  afirmaciones  del declarante que excluyen al inculpado de  toda  partición  en  la  muerte  de  NORALBA  TRIANA  JARAMILLO, pues estuvo en  compañía  del  procesado desde el medio día del 4 de septiembre de 1994 hasta  la  una de la mañana del día siguiente, información ésta última que resulta  consecuente  con  la decisión del fallador, al considerar que con los elementos  de  juicio  allegados  resultaba imposible concluir de manera inequívoca que el  inculpado fuese el autor del homicidio.   

Es  suficiente  leer la sentencia cuestionada  para  establecer  que  la  decisión se profirió mediante un juicio serio,  ajustado  a la prueba legalmente recaudada, la que en sana crítica examinó. El  juzgador  no  cometió  el error que le atribuye el demandante y que prohíja la  Delegada  de  la Procuraduría en su concepto, y por tanto la sentencia no será  casada,  no  sin  antes  señalar  que  la  respuesta a los cargos de la demanda  contiene a su vez la que corresponde al no recurrente.   

Esta providencia queda en firme el día de su  suscripción y contra ella no procede recurso.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la  Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1. NO CASAR la sentencia impugnada.  

2.  Regresen  las diligencias a la oficina de  origen.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                                CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE                                       

JORGE   A.   GOMEZ   GALLEGO                                          EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO                         

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA                        

TERESA RUIZ NUÑEZ  

                                                                                 Secretaria   

    

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