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Proceso No 13880
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 09
Bogotá, treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto en defensa de OLGA LUCÍA TANGARIFE CEBALLOS contra la sentencia de fecha mayo 13 de 1997, mediante la cual el entonces Tribunal Nacional modificó la condena proferida por un Jugado Regional de Cúcuta contra la citada procesada y MARTÍN ALBERTO MAZO FERNÁNDEZ, en el sentido de fijarles la pena principal en cincuenta y tres (53) años de prisión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos de homicidio en concurso homogéneo y terrorismo.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la mañana del 10 de febrero de 1993, en el interior del establecimiento “Taller Fulton” de Barrancabermeja, ubicado en la carrera 28 con la autopista que de esa población conduce a la ciudad de Bucaramanga, se registró la explosión del vehículo Ford, modelo 1954, de placa AB – 1523 y propiedad de José M. Murillo Estrada, luego de ser remolcado a dicho local en una grúa con el fin de realizarle algunas reparaciones por solicitud de dos sujetos y una mujer, quienes habían demandado dicho traslado cuando el automotor se encontraba averiado en el kilómetro 11 de la vía del corregimiento de “El Centro”.
La conflagración se produjo al detonarse una carga de 70 kilos aproximadamente de dinamita amoniacal que se hallaba oculta en el baúl, dejó un saldo de 19 personas fallecidas, un número indeterminado de heridos así como destrozos en las edificaciones del sector, y se demostró vinculada a otras acciones emprendidas para la época de los sucesos por órdenes del señalado narcotraficante Pablo Emilio Escobar Gaviria, quien pretendía desestabilizar las instituciones con la finalidad de propiciar mayores beneficios jurídicos en el evento de someterse a la justicia.
En forma inmediata las autoridades iniciaron las investigaciones orientadas a establecer la identidad de los responsables del suceso, logrando ubicar a quienes habían contratado el servicio de grúa, identificados como OLGA LUCÍA TANGARIFE CEBALLOS y MARTÍN ALBERTO MAZO FERNÁNDEZ, este último hospitalizado en el centro asistencial de la ciudad de Bucaramanga a donde fuere remitido para el tratamiento de las heridas sufridas en la explosión, en tanto que el tercer sujeto comprometido en los delitos, según logró determinarse, pereció en el lugar del siniestro.
ACTUACION PROCESAL
1. Abierta la investigación y vinculados los retenidos mediante indagatoria, la situación jurídica fue definida por la Fiscalía Regional de Cúcuta en providencia del 4 de marzo de 1993 con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de terrorismo, lesiones personales y homicidio en concurso homogéneo, estos últimos agravados al tenor del artículo 324-8º del Código Penal (Decreto 100 de 1980), subrogado por la Ley 40 de 1993.
2. El 25 de febrero de 1994 se clausuró el sumario, de manera que surtido el traslado para alegar, el instructor calificó su mérito probatorio en resolución del 3 de mayo siguiente. Elevó acusación en contra de los dos sindicados como presuntos coautores de los delitos de terrorismo (artículo 1º del Decreto 180 de 1988, convertido en legislación permanente a través del Decreto 2266 de 1991) y homicidio en concurso homogéneo, agravado por la circunstancia atrás referida, pues consideró que la muerte de las 19 víctimas ocurrió en desarrollo de actividades terroristas (fs. 220, cdno. 3; 76 y s.s. cdno. 4). El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de los encausados fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional en providencia del 3 de agosto de 1994, mediante la cual confirmó en su integridad el pronunciamiento del a quo (fs. 39 y s.s., cdno. Fiscalía ante el Tribunal Nacional).
3. La etapa de la causa finalizó con la sentencia proferida el 9 de enero de 1997 por un Juzgado Regional de Cúcuta, que en consonancia con la resolución acusatoria condenó a los procesados a las penas principales de cincuenta y seis (56) años de prisión, además de multa en cuantía de ochocientos quince mil cien pesos ($815.100).
Apelado el fallo por el defensor de la sindicada TANGARIFE CEBALLOS, el Tribunal Nacional lo modificó en el sentido de condenar a los indagados a las penas principales reseñadas en el acápite inicial de esta providencia, pues prescindió de la causal de agravación deducida para los homicidios, en la comprensión que si bien tal conducta se erigió en “una de las consecuencias inmediatas que produjo el acto terrorista que comprometió dentro de sus actos ejecutivos el transporte de explosivos por ciudades y carreteras del territorio nacional, no puede entenderse provisto de esta particular finalidad” (fs. 105 y s.s., cdno. Tribunal Nacional).
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación del “inciso 1º”, artículo 220 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), el apoderado de la sindicada TANGARIFE CEBALLOS acusa la sentencia impugnada de resultar violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad.
Al concretar el reparo el demandante señala que el sentenciador tergiversó el contenido fáctico de “la evaluación del grupo interinstitucional de análisis contra el terrorismo”, al cual se le otorgó “un alcance absolutamente inferior al que representa”, generándose la “aplicación indebida de los conceptos de terrorismo y homicidio agravado por el numeral 8º del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (sic) modificado por la Ley 40 de 1993”.
En la pretendida sustentación del cargo, el libelista indica que el juzgador a quo en la valoración de la prueba referida efectuó “un enfoque mínimo de su contenido” y posteriormente, al responder las alegaciones de los sujetos procesales, concluyó con asidero en dicho documento que múltiples y variadas pueden ser las causas para la explosión de un vehículo cargado con dinamita. El Tribunal Nacional por su parte, advierte el casacionista, al ponderar el aludido elemento de juicio afirmó “que para la configuración de dicha forma de culpabilidad, no interesa la accidentalidad presente en los resultados obtenidos, aspecto que en modo alguno se ha negado fue la causa inmediata de la explosión”.
El censor agrega más adelante que la prueba comentada tiene la capacidad para infirmar la existencia del terrorismo y los homicidios dolosos investigados, pues revela que “la explosión fue accidental y que por lo tanto hubo una imprudencia en el manejo de los explosivos y no intencionalidad de hacerlos explotar, quedando como imputación el hecho culposo”.
Transcribe luego las conclusiones del informe llevado a cabo por el Grupo Interinstitucional de análisis contra el Terrorismo, en el sentido que “El vehículo explotado no se puede considerar un carro bomba, sino un medio de transporte explosivos” (sic); como también, cuando se aseguró que la “explosión producida fue como consecuencia de la incineración de la dinamita depositada en el baúl del vehículo”, para afirmar que los sentenciadores no podían eliminar el carácter puramente accidental de la misma.
Indica que los juicios científicos contenidos en dicho documento impiden sostener “que la reacción en cadena que se produjo fue objeto de la acción directa” de las personas conocedoras del depósito de la dinamita en el vehículo, máxime cuando excluyó la posibilidad de que se tratara de un “carro bomba”, pues con tal apreciación eliminó el acto de terrorismo y el “vínculo entre la existencia del medio destrucción (sic) colectivo, la intencionalidad y la utilización”.
El demandante atesta también con idéntica orientación argumentativa, que ante la ausencia de un sistema de ignición convencional, el vehículo simplemente ostentaba la calidad de medio para el transporte de explosivos, conducta efectuada en el caso examinado con omisión de las medidas de seguridad correspondientes, es cierto, pero sin la intención de hacer detonar su peligrosa carga.
Frente a las anteriores conclusiones, el impugnante pasa a precisar “en que consistió la violación indirecta” que por la vía “del error de hecho en el falso juicio de identidad, implicó la aplicación indebida de la proposición jurídica completa”. Plantea así en primer término, que en la sentencia atacada se coligió de manera errónea la relación causal entre el resultado objetivamente considerado y la conducta de la sindicada TANGARIFE CEBALLOS, perdiéndose de vista que simplemente se limitó a acompañar al también procesado MAZO FERNÁNDEZ en su desplazamiento desde la ciudad de Medellín, con el desatino adicional de estimarse como un acto terrorista la explosión accidental de la dinamita.
Acusa por otra parte, que debido al error de hecho por falso juicio de identidad acusado se aplicó indebidamente el concepto de autor por las siguientes razones:
– Se ubicó a la sindicada OLGA LUCÍA TANGARIFE CEBALLOS como “interviniente causal directa de la supuesta conducta terrorista”, cuando en la prueba documental obtenida del Grupo Interinstitucional de análisis contra el Terrorismo se dictaminó el carácter accidental de la explosión.
– En contra vía de la realidad procesal, los falladores coligieron el conocimiento de la sindicada acerca de la existencia de la dinamita únicamente de la circunstancia de haberse desplazado en el vehículo en compañía de MAZO FERNÁNDEZ.
– La explosión accidental de la dinamita elimina la voluntariedad del comportamiento; por lo tanto, el hecho quedó reducido al mero transporte imprudente de la misma.
El recurrente adujo después que la aplicación indebida de la ley sustancial denunciada se extendió al “concepto del dolo”, pues el sentenciador lo predicó en forma indirecta o eventual al suponer que la procesada TANGARIFE CEBALLOS sabía del depósito de la dinamita en el vehículo. En todo caso, advierte, en un derecho penal de acto no puede colegirse que quien conoce la existencia del explosivo quiere los efectos derivados de su detonación.
Tal quebranto del derecho se derivó también, según arguye, de una parte, ante el carácter accidental de la explosión que impide “dimensionar por ausencia de intencionalidad en el transporte”; de la otra, porque la teoría del consentimiento en el dolo eventual es propia de las conductas que admiten la demostración del propósito, ausente en el caso examinado donde al no tratarse de un carro bomba resulta forzoso sostener la existencia de “una falla estructural en los reglamentos del manejo de la dinamita”.
Destaca finalmente, “la aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que radica en 53 años la pena impuesta, ya que desde la prueba objetiva analizada” se llega a las siguientes conclusiones:
– El verbo rector del tipo penal del terrorismo alude la utilización de un medio de destrucción colectiva. En consecuencia, “si la accidentalidad orientó fácticamente la explosión y no era el vehículo transportador un carro bomba, resulta elemental que no se utilizó la dinamita para un acto terrorista”.
– Si la acción terrorista quedó descartada por el carácter accidental que rodeó el siniestro, se elimina entonces “la esencia del agravante, y aún de la naturaleza intencional del injusto contra la vida”. Así las cosas, concluye el libelista, los homicidios aparecen vinculados entonces a una secuencia de conductas imprudentes en la actividad de riesgo.
Con los anteriores fundamentos el demandante solicita a la Corte que case la sentencia de segundo grado impugnada y profiera en su lugar la de sustitución que corresponda, cuyo sentido omite precisar.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
1. El Procurador Tercero Delegado indica que el casacionista incurrió en evidentes fallas técnicas en la presentación y desarrollo de la censura. Así, invocó la causal primera de casación, cuerpo primero, pero adujo a renglón seguido que el quebranto de la ley sustancial se derivó de errores en la apreciación de la prueba. Por otra parte, afirmó la trasgresión del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), subrogado por la Ley 40 de 1993, cuando tal norma, de carácter instrumental, está referida al término de duración máximo de la investigación preliminar.
Ahora bien, si se entiende que el censor pretendía aludir al mismo precepto pero del Código Penal, se tiene que el Tribunal prescindió de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 8º del artículo 324, de manera que mal podía argüirse su aplicación indebida cuando al eliminarse dicho supuesto se favoreció a los procesados.
En fin, afirma el Ministerio Público, la postulación del cargo surge ilógica, a tal punto, que el libelista estaría protestando en detrimento de los intereses de su asistida.
Estima desatinado además, que se acuse en casación la violación del “concepto” de terrorismo, pero encuentra subsanada tal deficiencia cuando el recurrente deja entrever la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 180 de 1988, recogido como legislación permanente en el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991.
En este sentido, el ataque se afianza en que el Tribunal concluyó que la explosión de la dinamita constituye el delito de terrorismo, a pesar que el concepto del Grupo Interdisciplinario determinó el carácter accidental de la misma, pero en la sustentación del reparo el libelista no atinó a demostrar la manera como el fallador distorsionó o tergiversó la prueba, pues se dedicó simplemente a destacar el contenido de dicho informe.
Las siguientes disquisiciones de la demanda, alusivas a la violación del principio de causalidad, a la aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y al error cometido al predicarse que la actuación de la procesada fue dolosa, cuando por gracia de la accidentalidad de la explosión, a lo sumo, podría imputársele el transporte imprudente de la dinamita, presentan también en opinión del Delegado un ostensible yerro de técnica, pues en momentos el actor parece aceptar los hechos y la valoración probatoria del juzgador para plantear un debate estrictamente jurídico, en tanto que en otros se orienta por el cuestionamiento del análisis probatorio efectuado en la sentencia impugnada, propio de la violación indirecta.
Por las razones anteriores, a juicio del Ministerio Público, el libelo pierde aptitud para socavar los fundamentos del fallo, no sin advertir, en todo caso, que el Tribunal no incurrió en el dislate denunciado, pues en la sentencia impugnada se acogió con fidelidad el informe presentado por el Grupo Interdisciplinario de análisis del terrorismo, aunque derivando de él conclusiones opuestas a las propugnadas por el recurrente.
En este orden de ideas, ante la inconsistencia técnica de la demanda, el Delegado sugiere su desestimación.
2. Al margen del concepto, el Ministerio Público solicita a la Sala la casación oficiosa del fallo impugnado para que se declare la nulidad de la condena por terrorismo, dado el error configurado en la denominación jurídica.
Con tal orientación reseña las motivaciones de la resolución acusatoria y del fallo de segunda instancia, a partir de las cuales, a través de diversa vía, se predicó de manera desacertada que la explosión de la dinamita configuró el delito de terrorismo, pues el comportamiento se subsume en realidad en el transporte de explosivos, al tenor del artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, a su vez adoptado como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, pues cuando se ejecutó tal conducta, así fuese con el fin de llevar a cabo un acto terrorista, aún se estaba lejos de consumarlo.
Adicionalmente, opina el Delegado, así los procesados tuvieran conocimiento de la finalidad terrorista que inspiraba a quienes los contrataron, no puede imputárseles terrorismo porque su actuar estaba dirigido conscientemente al transporte del explosivo. El transporte que se hizo de la dinamita, concluye, fue apenas un acto preparatorio del terrorismo.
Más aún, en el caso examinado, ante la avería del medio de transporte, se operó una desviación no querida del curso causal, de manera que la explosión de la carga letal se produjo bajo condiciones, en un momento y lugar que no eran los esperados; asimismo, si bien no se discuten los cruentos resultados en pérdidas de vidas humanas y destrozos materiales, éste no era el designio que guiaba la acción de los sindicados.
Se evidencia entonces, a juicio del Ministerio Público, que el delito que debió tipificarse era el contemplado en el citado artículo 1º del Decreto 3664 de 1986, por lo que insiste en la invalidación parcial de la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El recurrente invoca la causal primera de casación, cuerpo primero; sin embargo, al especificar el motivo de impugnación y en el pretendido desarrollo del mismo, aduce que el fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al analizar uno de los elementos de juicio incorporados a los autos, por lo tanto, a pesar de esa presentación inicial de la censura, debe entenderse que el cargo se orienta por la vía de la transgresión mediata de la ley sustancial.
Ahora bien, si la imprecisión anterior carece de entidad para restarle claridad a la propuesta, lo mismo no acontece con la proposición jurídica a través de la cual intenta quebrar la sentencia del Tribunal, pues como destacó la Delegada con indiscutible acierto, el demandante no sólo se equivoca en la cita de la disposición que estima infringida, por cuanto alude al artículo 324 numeral 8º del “Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 40 de 1993”, cuando al parecer entendía referirse a la misma norma pero del estatuto punitivo, sino primordialmente, al denunciar la aplicación indebida de dicho precepto cuando el juzgador ad quem, en discrepancia con la adecuación típica contenida en la resolución acusatoria y en el fallo del a quo, finalmente retiró de la imputación jurídica la circunstancia agravante prevista en esa disposición penal, para confirmar la condena por el delito de homicidio pero en la modalidad de simple.
Así las cosas, en el planteamiento comentado el censor no tuvo en cuenta que la aplicación indebida se presenta cuando el juzgador acoge para el caso concreto una norma haciéndola producir efectos jurídicos a pesar de no estar llamada a regularlo; situación que mal podía denunciar el defensor tratándose de la causal del artículo 324-8º del Código Penal (Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993), que el Tribunal excluyó al revisar el pronunciamiento del a quo.
Resta añadir en este punto, que en gracia de discusión tampoco puede aceptarse que el ataque lo quiso dirigir por la vía indirecta, por falta de aplicación del citado precepto, pues como destaca el Procurador Delegado, para tal postulación carecería de interés al implicar una protesta en detrimento de la situación jurídica de la sindicada, que además no aparece desarrollada en la fundamentación del reproche.
2. Las impropiedades que se confabulan contra la prosperidad del cargo se acrecientan en el desarrollo de la censura, porque el demandante perdió de vista que la casación en manera alguna constituye una instancia adicional, en la cual sin la técnica que gobierna la impugnación extraordinaria sea viable continuar los debates jurídicos o probatorios planteados en el curso del proceso, como se observa acontecido aquí, donde el impugnante soslayó además y con evidencia el deber de acreditar el dislate de apreciación probatoria denunciado.
En efecto, hizo consistir el cargo formulado contra la sentencia de segundo grado, inicialmente, en el error de hecho por falso juicio de identidad que asegura cometido al apreciarse el informe del ”grupo interinstitucional de análisis contra el terrorismo”; sin embargo, en las consideraciones siguientes omitió confrontar el contenido que los juzgadores le atribuyeron a tal elemento de persuasión con el documento que lo recoge, a pesar de resultarle indispensable para comprobar el desatino endilgado, que se presenta en la contemplación material de la prueba, conforme es sabido, cuando el juzgador tergiversa, cercena o adiciona su expresión literal haciéndola producir efectos que objetivamente no deriva.
El libelista elude dicho cotejo, muy seguramente, porque de realizarlo habría tenido que admitir que los juzgadores acogieron el texto del referido informe sobre el atentado con absoluta fidelidad, como se discierne de la simple revisión del fallo impugnado, pero sin obtener de él las conclusiones por las cuales propugna el demandante en abierta disidencia a la manera de un alegato de instancia.
Ciertamente, el Tribunal tuvo en cuenta los conceptos que en esa prueba se rindieron sobre el origen de la explosión, iniciada “por acción del fuego y el calor al prenderse el vehículo por la fricción de uno de sus elementos, al producir chispa y entrar en contacto con el combustible que se encontraba regado sobre su parte trasera”, como se indica en el informe; asimismo, la afirmación contenida en dicho documento en el sentido que el vehículo explotado no era “un carro-bomba” ante la ausencia de un sistema de ignición convencional, para concluir de su análisis en conjunción con los restantes elementos de juicio allegados al informativo, en todo caso, que de “las particulares circunstancias en las cuales se produjo la explosión de una nada despreciable cantidad de dinamita, constituye elemento objetivo que integra el delito de terrorismo, porque independientemente de que hubiera sido accidental o no se provocó un ambiente de zozobra e intranquilidad a un sector de la sociedad” (f. 121, cd. Tribunal Nacional).
Agregó más adelante, con idéntica orientación, que la conducta imputada constituiría un delito diferente del terrorismo “si se tratara de la insular acción a la cual se hace alusión de transporte de explosivos. Sin embargo, producida la detonación, así hubiera sido por causas accidentales, y vinculada la misma a toda una cadena de sucesos que ofrecen una demostrada intención por generar el ya señalado ambiente de zozobra y terror, porque se trata de actividades que ponen en peligro los bienes jurídicamente tutelados referidos en el tipo penal transcrito, se amplía la cobertura de aquél comportamiento para adquirir la connotación de “terrorista” definida por el legislador” (f. 122, cd. ib. Negrillas fuera de texto).
El Tribunal concluyó también, en otros de los apartes del fallo recurrido, que si el “acto través (sic) del cual se buscaba materializar el estado de zozobra o terror, o mantenerlo hubiera surgido anteladamente y por causas puramente accidentales o que el vehículo en que se movilizó la dinamita no pueda ser considerado como un carro-bomba, en modo alguno desdibuja la dimensión probatoria de la pretensión buscada por sus gestores, pues fue esa y no otra la dirección que se dio a ese primer acto puramente ejecutivo del transporte de los explosivos” (f. 112, cd. ib).
De ahí que el demandante distanciándose de los requisitos de técnica atrás comentados, desvíe la censura a la controversia del mérito que el juzgador ad quem le confirió al referido informe en el análisis conjunto del acervo probatorio, pretendiendo con una argumentación de esta naturaleza que su criterio personal e interesado prevalezca sobre el del Tribunal, no como consecuencia de la demostración del error de hecho argüido por falso juicio de identidad en la contemplación material del mismo, sino porque en su opinión tal medio de persuasión, a diferencia de lo colegido por los falladores, tiene la capacidad para infirmar la imputación de los delitos de terrorismo y los homicidios dolosos investigados al revelar el carácter accidental de la explosión.
En síntesis, la queja del censor en este aspecto inicial no revela la distorsión de alguno de los elementos de juicio incorporados al expediente, menos aún, del informe rendido por el grupo interinstitucional de análisis sobre el terrorismo, que se dice en la demanda fue objeto del dislate denunciado; por el contrario, traduce tan sólo la simple discrepancia del actor con las conclusiones extraídas de la valoración global de los medios de prueba, a partir de las cuales el Tribunal coligió que la conducta investigada se adecuaba al tipo penal del terrorismo, no obstante indicarse en el referido informe que el vehículo no era un “carro bomba” y que la explosión se produjo sin una acción directa de los sindicados.
Tampoco ofrece claridad lo pretendido por el recurrente, pues con sustento en el error de hecho alegado por falso juicio de identidad, desarrollado con las deficiencias técnicas atrás advertidas, presenta una amalgama de propuestas en las que difícilmente puede determinarse lo que en realidad solicita de la Corte, en forma unívoca por lo menos, tanto así que en últimas reclama el fallo de sustitución “que corresponda”, cuyo sentido omite por completo precisar; postulaciones que somete de manera indiscriminada a la consideración de la Corte, dejando su acogimiento a la discrecionalidad de la misma y asimilando una vez más el libelo a un simple alegato de instancia, que como tal resulta incluso bastante confuso.
Efectivamente, arguyendo la violación indirecta del “concepto” de terrorismo, por aplicación indebida, no de la norma sustancial que erigió tal comportamiento en delito y que por ninguna parte menciona siquiera, faltando al deber de indicar las disposiciones sustanciales infringidas, el casacionista sugiere en primer término, que demostrado el carácter accidental de la explosión, el terrorismo y los homicidios dolosos investigados quedan reducidos a un “hecho culposo”. A renglón seguido plantea que no se configuró el delito de terrorismo al desvirtuarse el “vínculo entre la existencia del medio destrucción (sic) colectivo, la intencionalidad y la utilización”, postura que en todo caso abandona para insinuar a continuación un error en la calificación jurídica, pues entiende que en las presentes diligencias se configuró el simple transporte ilegal e imprudente de la dinamita.
Más adelante, esto es, en los acápites finales del libelo, el censor insiste en calificar los homicidios como culposos, pues los encuentra vinculados “a una secuencia de conductas imprudentes en la actividad de riesgo”, pero sin apoyar aquí tampoco tal aserto en la demostración de errores de hecho o de derecho trascendentes cometidos por los juzgadores en la apreciación de las pruebas que sustentan la condena, sino en su particular visión de lo acontecido, para la cual reclama prevalencia frente a las conclusiones de los falladores perdiendo de vista que la decisión de segunda instancia arriba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Esta falta de norte y de coherencia en la propuesta determinó otra impropiedad destacada en el concepto de la Procuraduría, pues en momentos parece que el casacionista acepta los hechos y la valoración probatoria de los juzgadores para plantear una controversia estrictamente jurídica, concretamente, el error cometido al adecuar la conducta que entendieron demostrada en autos al tipo penal descriptivo del terrorismo, cuando a juicio del actor configura tan sólo el transporte ilegal de los explosivos, debate propio de la violación directa, en tanto que en otros acápites acude al cuestionamiento del análisis probatorio efectuado en la sentencia impugnada, orientándose sin ningún rigor técnico por la vía de la transgresión mediata.
3. Los restantes ataques de la demanda transitan también por un equivocado y deficiente sendero, con la impropiedad adicional de soslayar el requisito contenido en el numeral 4º del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de la presentación del libelo y al cual debió ajustarse.
Ciertamente, menguando al extremo las exigencias de claridad y precisión que constituyen requisito ineludible de la impugnación extraordinaria, el recurrente bajo la única censura erigida contra el fallo de segunda instancia agrupó otros cargos que exigían formulación y sustentación separadas, incluso, presentación con carácter principal y subsidiario al implicar propuestas excluyentes, deficiencia en la que incurrió determinado, al parecer, por el equívoco entendimiento de resultar viable esta conjugación al invocarse todos los reparos con apoyo en el mismo motivo de casación.
En efecto, en los ataques iniciales el libelista partió de admitir la intervención consciente y voluntaria de la procesada TANGARIFE CEBALLOS en los sucesos objeto de investigación y juzgamiento, para aducir con las impropiedades a las que se hizo alusión en su momento, al carácter culposo de los homicidios, a la inexistencia del delito contra la seguridad pública imputado, por lo tanto, restringida la responsabilidad de aquella a los homicidios, así como al error cometido en la calificación jurídica al derivarse el terrorismo respecto de una conducta, que a su juicio, configuró tan sólo el transporte ilegal de explosivos.
Sin embargo, en una nueva y contradictoria postulación, compendiada también bajo esa única censura, el demandante acusó la aplicación indebida, no de algún precepto punitivo sino del “concepto de autor”, perdiendo de vista que la violación de la ley sustancial, bien por la vía directa o mediata, como motivos de casación, pretenden la enmienda de los errores cometidos por el juzgador en la aplicación del derecho al caso concreto. Pero además, relegando la premisa sobre la cual basó los anteriores reparos afirmó que su defendida, sin conocer la existencia de la dinamita en el vehículo, se limitó a acompañar en él al también procesado MAZO FERNÁNDEZ durante el desplazamiento emprendido desde la ciudad de Medellín.
Por otra parte, en la sustentación de este pretendido reproche lejos estuvo el recurrente de concretar algún desacierto de los falladores en la valoración de los elementos de persuasión allegados al proceso, pues si bien adujo que la transgresión de dicho “concepto” se derivó de un error de hecho por falso juicio de identidad, finalmente dejó tal aserto en el mero enunciado para conformarse con expresar su disentimiento con las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida en dicho tópico, fundamentado no en algún dislate atribuido al Tribunal en el análisis del informe del grupo interinstitucional, al cual alude para expresar sus propias apreciaciones, sino en el diverso entendimiento que en su opinión merecen dicha prueba, las circunstancias que rodearon la explosión de la dinamita y las características del vehículo en cuyo interior se depositaba la misma.
Además, el demandante asegura en otro aparte de su escrito que el juzgador ad quem supuso que la procesada TANGARIFE CEBALLOS sabía del depósito de la dinamita en el automotor que finalmente explotó, sugiriendo con ello el error de hecho por falso juicio de existencia; sin embargo, tal reparo no pasó de una huera y vacua aseveración, pues incumplió el deber de demostrar qué prueba fue la inventada o imaginada y tampoco fue preciso en cuanto a su trascendencia, esto es, en el sentido que de no haberse considerado el hecho o los hechos supuestamente revelados a través de ella, distinta y favorable a su representada habría sido la decisión impugnada. En síntesis, también aquí el defensor se limitó a oponer a los argumentos de las sentencias de instancia su personal e interesada visión de lo acontecido.
4. Acusa el casacionista, por último y con abierta incoherencia, “la aplicación indebida de la norma de derecho sustancial que radica en 53 años la pena impuesta”, en lo que parecería un ataque orientado a controvertir la dosimetría de la pena. No obstante, a reglón seguido y sin ninguna relación con lo planteado, el actor insiste en oponer sus conclusiones probatorias a las de los falladores a la manera de un alegato de instancia, reiterando de manera escueta la accidentalidad de la explosión y la falta de intención en la producción de las muertes.
Resta añadir, que las deficiencias técnicas en la presentación y desarrollo de la censura se reflejaron obviamente en la solicitud elevada a la Corte, pues el impugnante la desvinculó de una concreta y específica pretensión, ignorando la Sala, por lo tanto, lo que se aspira de la Corte en el evento de encontrar prosperidad los reproches de la demanda, en la que simplemente reclamó la casación del fallo impugnado y el proferimiento de la sentencia de sustitución “pertinente”.
En el orden de ideas expuesto, por deficiente, el cargo examinado no prospera.
5. En punto de la solicitud de casación oficiosa planteada por el Procurador Delegado, la Corporación advierte que con tal planteamiento desbordó los límites del concepto que le es propio en la impugnación extraordinaria, pues subsanando las deficiencias técnicas del libelo y a partir de la inconformidad del recurrente con el fallo del Tribunal en punto de la adecuación típica, el Ministerio Público elaboró su propia postulación del error en la calificación jurídica del terrorismo, para sostener entonces, recogiendo el planteamiento del censor, que la conducta de la procesada no se adecuó a dicha figura sino que configuró el transporte ilegal de explosivos.
Así las cosas, perdió de vista, conforme al reiterado criterio de la Sala, que “la tarea del Ministerio Público dentro del trámite de la casación, si bien no se encuentra limitada a emitir concepto sobre las pretensiones que se formulen en la demanda, sino que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, podrá sugerir a la Corte la invalidación de lo actuado cuando advierta la existencia de violaciones ostensibles de las garantías fundamentales de los sujetos procesales, pudiendo, por lo tanto, plantear posiciones jurídicas en ese sentido, no le es permitido, so pretexto de su quebrantamiento complementar o enmendar el libelo objeto del concepto, ni formular sus propios cargos, pues se estaría atribuyendo la calidad de impugnante de la que carece y desnaturalizando la razón de ser del traslado” (sentencia del 24 de enero de 2001, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda).
6. Resta agregar, que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
7. Finalmente, desaparecido el Tribunal Nacional por el vencimiento del término establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para el funcionamiento de la justicia regional, así como declarada la inexequibilidad de la Ley 504 de 1999 en cuanto creaba una Corporación que asumía la competencia de aquél, resulta forzoso colegir que el expediente debe remitirse al funcionario de primera instancia a través del Tribunal, que por el factor territorial, relevó en su ámbito funcional al que profirió el fallo de segundo grado, para el presente caso, el Tribunal Superior de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal Superior de Bucaramanga y cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria