15107(02-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15107  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 49   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  dos  de  mayo  del dos mil  dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 30 de abril de 1998, mediante la  cual  el  Tribunal Nacional condenó al procesado JORGE  RAFAEL  BONILLA LOPEZ (a. Federico) a la pena principal  privativa  de  la  libertad  de  5 años de prisión, como autor responsable del  delito de rebelión.   

Hechos  y  actuación  procesal:   

Mediante oficio No. 482 del 18 de noviembre de  1995,  el Comandante del Grupo Unase Rural de Villavicencio dejó a disposición  de  la  Fiscalía  Regional  del  lugar  a Jorge Rafael  Bonilla   López  (a.  Federico),  informando  que  su  captura  había  tenido  lugar  el  día  anterior en el perímetro urbano de la  ciudad,  en  razón  a  que  la  Séptima  Brigada   tenía información de  inteligencia  en  el  sentido  de  que pertenecía a las autodenominadas Fuerzas  Armadas  Revolucionarias  de  Colombia (FARC), y que en entrevista sostenida con  el  implicado  después  de  su  retención  (sobre la cual presentó un informe  separado),  admitió  haber  militado  en el mencionado grupo subversivo durante  seis años (fls.1-10/1).   

La Fiscalía abrió investigación (fls.11/1)  y  escuchó  en  indagatoria  al  implicado, quien aceptó haber militado en las  FARC  desde  1985  hasta  1991,  cuando  fue  licenciado, sin que desde entonces  hubiese  vuelto  a  mantener  contactos  con la organización (fls.12-19/1). Del  proceso  hacen  también  parte  un  testimonio  con  reserva  de identidad, que  informa  de  las  actividades  desarrolladas  por  el procesado dentro del grupo  subversivo  (fls.20-21/1),  y  otros de personas que dan cuenta de sus labores y  buena  conducta durante el tiempo que llevaba viviendo en Villavicencio (fls.79,  81, 83, 85, 87, 89, 91/1).   

Cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  el  7  de  mayo  de  1997  con  resolución  de acusación por el delito de rebelión, acorde con lo previsto en  el  artículo  1º  del  Decreto  1857  de  1989 (fls.363-371/1). Esta decisión  causó  ejecutoria  el 15 de mayo siguiente (fls.371 vuelto y 383/1). Rituado el  juicio,  el  Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 20 de enero de 1998,  condenó  a  Bonilla López a  la  pena principal privativa de la libertad de cinco (5) años de prisión, como  autor  responsable del delito que le fuera imputado en la resolución acusatoria  (fls.60-72/2).   

Apelado  este  fallo  por  el  procesado y su  defensor  (fls.76,  83/2), el Tribunal Nacional, mediante el suyo de 30 de abril  del  mismo  año,  que  ahora  la  defensa impugna en casación, lo confirmó en  todas sus partes (fls.15-21 del cuaderno del Tribunal).   

La         demanda:   

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del derecho de defensa. Como  normas  infringidas  relaciona los artículos 1º, 6º, 7º, 12, 13, 20, 22, 37,  37  A,  299,  304.3,  312-318,  322,  333,  369,   377 y 440.2 del estatuto  procesal penal.   

Argumenta que el derecho de defensa en el caso  en  estudio  fue  vulnerado  desde  “la  captura”, puesto que a Bonilla  López  las autoridades militares  lo  entrevistaron  a  las  12 del día del 17 de noviembre de 1995 (fecha en que  fue  capturado),  sin  la  presencia  de  defensor,  ni  de un representante del  Ministerio  Público,  y  sin  haberle sido puestos de presente los derechos del  capturado,  diligencia  que  solo vino a cumplirse a las 16:00 horas, para luego  ser  remitido  a  la  Fiscalía, con violación del artículo 377 del Código de  Procedimiento Penal.   

Después,  en  la  indagatoria, el instructor  omitió  advertirle  sobre  los  beneficios a que tenía derecho por confesión,  sentencia   anticipada,    audiencia   especial,  y  colaboración  eficaz,  situación  que  se  mantuvo  durante  la  instrucción  y  el  juzgamiento, con  desconocimiento  de  lo  establecido  en  los  artículos  37, 37 A, 299 y 369 y  siguiente  del  Código  de Procedimiento Penal. Además de ello, le designó un  defensor  de  oficio  que  ninguna  gestión adelantó en su favor, viéndose el  imputado  obligado  a  nombrar  uno  de  confianza,  quien  solo  intervino para  solicitar  declaraciones  de  conducta,  renunciando  luego  al  poder otorgado,  habiéndole  sido  nuevamente  designado  defensor  de  oficio a quien lo había  asistido  en  indagatoria.  De  esta manera se vio privado de tener acceso a sus  derechos,  y  de  contar  con  una defensa técnica, idónea, eficaz, y oportuna  durante la instrucción y el juicio.   

Dentro de su ignorancia, el implicado procuró  desesperadamente   ejercer  la  defensa  material,  y  para  ello  pidió y  suplicó  que  le  suministraran  copias  del  proceso  “para defenderse de su  propia  mano  de  su  propios  defensores,  que  excepto  quien lo asistió a la  audiencia  de  alegatos  le causaron perjuicio”, como consta a folios 56, 298,  358  del  cuaderno  No.1,  y  18,  20,  44 y 51 del cuaderno No.2, copias que le  fueron esquivas, al igual que la vista del expediente.   

El  procesado  tampoco  fue  notificado de la  resolución   acusatoria,   no   obstante  encontrarse  haciendo  presentaciones  personales  ante  “los  Juzgados”,  y  para  la notificación del abogado se  envió  telegrama  al doctor Llanos Lara, quien hacía tiempo había renunciado.  Y  agrega:  “…el  anterior  defensor  de  oficio  se ofreció para avalar la  resolución  de  acusación,  porque  se  hizo  reconocer el día 17 de julio de  1997,  fecha  en que se remitió el telegrama al anterior defensor de confianza,  se  notificó  de  la  resolución de acusación y guardó silencio, a pesar que  desde   hacía  varios  meses  atrás,  el  procesado  había  solicitado  a  la  defensoría pública un defensor”.   

Dicho  abogado,  no intervino para nada en el  proceso.  Fue   ausente en sus obligaciones como defensor técnico. Y no se  puede  argumentar  que  su  abulia  o  pasividad constituyó táctica defensiva,  porque  fue  el  mismo  implicado  quien  dio ejemplo de estar interesado en las  resultas  procesales,  tramitando la libertad provisional, solicitando copias, e  interponiendo  recursos,  no obstante desconocer el proceso, pues el defensor no  tuvo  ningún contacto personal con él, y las copias que solicitó no le fueron  suministradas  en  forma oportuna, ni le fue autorizada vista del expediente. El  propio  acusado,  en  memoriales visibles a folios 18 y 20 del cuaderno No.2, le  informa al Juez Regional que carece de defensor.   

Todas  estas  irregularidades,  además  de  sustanciales,  tienden  a  desconocer  el  derecho  de  defensa, el cual ha sido  entendido  como  una labor preordenada o compleja, que debe realizarse a través  de  las  diferentes  etapas  procesales,  solicitando pruebas, velando porque se  cumpla  lo  dispuesto  en  los artículos 333 y 334 del Código de Procedimiento  Penal,   interviniendo   en  la  práctica  de  pruebas,  presentando  alegatos,  interponiendo   recursos,  presentando  tesis  o  criticando  las  expuestas,  o  asumiendo  una  actitud  activa  o pasiva atendiendo las circunstancias, pero no  manteniendo  una  actitud  desinteresada frente a la suerte del acusado, dejando  que  sea  él  quien  de  manera  incoordinada,  inconsecuente  y sin dirección  lógica  adelante su propia defensa, porque entonces quienes se dicen defensores  deben cambiar de misión.   

Afirma   que   las   irregularidades   son  trascendentes  puesto  que  de  haber  contado  el  procesado con un abogado que  orientara   la   defensa,  lo  procedente  habría  sido  acogerse  a  sentencia  anticipada  para  lograr  la  rebaja  de  la tercera parte de la pena, y además  hubiese  podido colaborar eficazmente con la justicia, obteniendo otras rebajas.  Por  tanto,  solicita  a  la  Corte  decretar  la nulidad de la actuado desde la  indagatoria  del  procesado  inclusive,  y  ordenar rehacer la actuación con la  observancia  de la plenitud de las formas propias del juicio y el debido proceso  (fls.52-62 Cuaderno Tribunal).   

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal  solicita  desestimar la censura presentada contra la sentencia  impugnada, por las siguientes razones:   

1. En cuanto a la aprehensión del procesado,  sostiene  que  la  actividad  desplegada  por  el  Grupo  Unase  se adecuó a lo  dispuesto  en  la  excepcional figura de la detención preventiva (instituto que  resulta  ser distinto de la captura), puesto que en contra de  Bonilla  López  existían serios indicios  que  lo  vinculaban  con  movimientos  subversivos,  y  que  por esta razón fue  detenido  preventivamente con fines de verificación, y dejado a disposición de  la Fiscalía Regional de Villavicencio.   

Respecto  de la realización de la entrevista  sin  la  presencia de un defensor, argumenta que la jurisprudencia ha sido clara  en  señalar  que  el  derecho de defensa debe ser garantizado desde el instante  mismo  de la captura, o detención preventiva de carácter administrativo, y que  en  procura  de  hacerlo  efectivo  prevé  la posibilidad de que el aprehendido  pueda  entrevistarse  de  manera  inmediata  con  un  abogado, y comunicar de su  aprehensión  a  la  persona que escoja, pero que esta irregularidad no tiene en  el  presente  caso  la  virtualidad de afectar la estructura del proceso, porque  Bonilla  López  quedó  de  manera  inmediata  a  disposición  de  la  Fiscalía, donde al ser escuchado en  indagatoria  confesó  de  manera  voluntaria  su  vinculación con las FARC, en  presencia de un abogado.   

Y no es dable decretar la nulidad para repetir  la  entrevista,  porque  esta  diligencia  no es presupuesto procesal de ninguna  actuación  posterior, ni fue fundamento de la sentencia. Además, el demandante  se  equivoca en la selección de la causal, porque cuando se aduce como vicio la  apreciación  de  pruebas  ilegales,  el reproche debe ser presentado dentro del  ámbito  de  la  causal  primera, violación indirecta, por error de derecho por  falso  juicio  de  legalidad, ya que la ineficacia de un medio  no invalida  la actuación procesal.   

2.  Sobre  la  ausencia  de  defensa técnica  precisa  que  la  pretensión  del casacionista, que la defensa participe paso a  paso  e  inexorablemente  en toda la instrucción, no deja de ser exageradamente  formal.  Existen  actuaciones  que  pueden  llevarse a cabo sin la presencia del  defensor,  y  otras  que no, “pero cumplidos estos insoslayables mandamientos,  el  examen  de la garantía de defensa técnica debe hacerse en el contexto y la  realidad  global  de  cada  fase procesal, con tal de que (sic) los funcionarios  judiciales  no hayan entorpecido la oportunidad de contradicción o defensa para  todos los sujetos procesales”.   

En   el   caso   analizado,   Bonilla  López  fue asistido de oficio en  indagatoria  por  el  abogado  Fernando  Duarte  Cepeda, quien por mandato legal  tenía  la obligación de ejercer el cargo hasta la finalización del proceso, o  hasta  el  momento  en  que  fuera  reemplazado,  situación esta última que se  presentó,  pues  el  implicado  le otorgó poder al doctor Eugenio Llanos Lara,  quien  solicitó la recepción de varios testimonios de conducta para corroborar  las  actividades  de  su defendido en sociedad después de su desvinculación de  las  FARC,  y  su  condición de trabajador honesto y cumplidor del deber.    

Hasta  aquí  no  se  advierte  irregularidad  alguna,  y  la  circunstancia  que  el  anterior defensor de oficio hubiese sido  posesionado  como  nuevo  defensor  a  la renuncia de Llanos Lara, no constituye  vicio  invalidante  de  la  actuación  como  lo  sostiene  el  censor. El nuevo  defensor  se  notificó personalmente del cierre de la investigación, y si bien  es  cierto  no  presentó  alegatos de conclusión, una tal omisión no entraña  afectación  de  garantía alguna, por tratarse de una oportunidad que los   sujetos procesales pueden utilizar discrecionalmente.    

   

Se  afirma, así mismo, que lo procedente era  solicitar  sentencia  anticipada, pero el sindicado no invocó su aplicación, y  no  es  cierto  que el funcionario judicial hubiese omitido informarlo sobre sus  ventajas,  porque  en  auto  de  27  de marzo de 1996, antes de ser decretado el  cierre  de  la  investigación,  la  Fiscalía  Regional ordenó enterarlo de la  posibilidad  que  tenía  de  acogerse  a  sentencia anticipada, así como a los  beneficios  que  le  otorgaba  la  ley  104/93,  y  no  lo  hizo  (fls.273 y 274  vuelto/1),  y  si ello fue así, no resulta procedente ahora su reclamación, ni  mucho  menos  retrotraer  la actuación para plantear tardíamente lo que debió  hacerse en tiempo.   

3.  Tampoco  es  cierto  que los funcionarios  hubiesen  omitido  ordenar la expedición de copias del proceso, y el examen del  mismo  por  el  implicado.  Desde  el 23 de febrero de 1996, cuando la Fiscalía  ordenó  la recepción de los testimonios solicitados por el doctor Llanos Lara,  se  dispuso  la  entrega  de  las  fotocopias  requeridas  por  el sindicado, no  obstante  lo  cual, vuelve a hacer idéntica petición el 19 de junio siguiente.  El  Juez,  en  decisión  de  30  de  septiembre  de  1997, ordenó comunicar al  peticionario  sobre  el  estado  del  proceso,  y la expedición gratuita de las  copias,  decisión  que  fue reiterada mediante auto de 11 de diciembre de 1997,  disponiendo, a la vez, la vista del expediente (fls.47 y 49/2).   

De  cualquier  forma,  con  la expedición de  copias  y  la  vista del expediente, o sin ellas, al procesado Bonilla López no  se  le  vulneró  el derecho de defensa técnica, porque siempre estuvo asistido  de  un  profesional  del derecho que actuó en estadios importantes del mismo, y  aunque  no  lo  hizo  en otros, tal actitud podría ser calificada de estrategia  defensiva.  Además, el propio implicado ejerció una plausible defensa material  a  su  favor,  obteniendo  en  principio libertad provisional por vencimiento de  términos,  y  luego  en forma definitiva por pena cumplida. Y si bien es cierto  no  fue notificado personalmente de la resolución de acusación, ello se debió  en  parte  a  que para entonces gozaba de libertad, pero lo importante es que la  decisión  fue notificada al defensor, quedando a salvo el ejercicio del derecho  (fls.182-204 cuaderno Corte).   

4. Aparte de lo que se deja dicho, en la etapa  del     juicio     Bonilla    López    estuvo  representado  por  un  defensor  público,  quien  pidió la  nulidad  de  lo  actuado  por  ausencia  de  defensa  técnica,  con  argumentos  similares  a  los que sirven ahora de sustento a la impugnación extraordinaria,  los  cuales  fueron  desechados  por el a quo, y después por el Tribunal, donde  también  solicitó dar aplicación a lo normado en el Decreto 100 de 1980, y no  al  artículo 1º del Decreto 1857 de 1989, por resultar más favorable, todo lo  cual descarta la ausencia de defensa.   

SE        CONSIDERA:   

Varios  son  los aspectos que el casacionista  plantea  al  interior del único cargo presentado contra la sentencia impugnada:  (1)  Haber  sido  entrevistado el procesado por las autoridades militares sin la  presencia  de  un  defensor,  y  sin  haberlo  advertido  de  los  derechos  del  capturado;  (2)  No  haber  sido  informado  sobre  los  beneficios a que tenía  derecho  por  confesión,  sentencia  anticipada,  o  colaboración  eficaz; (3)  Inactividad  de  los  abogados  encargados  de la defensa técnica; (4) Falta de  notificación  personal  de  la  resolución  de acusación al procesado; y, (5)  Haberlo  privado del derecho a obtener copias del expediente, y vista del mismo.  Por separado, la Corte se referirá a cada uno de ellos.   

1.  Validez  de  la  entrevista y nulidad del  proceso:  Del  estudio  del texto del informe remitido  por  el  Comandante del Batallón de Inteligencia No. 4 del Ejército Nacional a  la   Fiscalía  Regional,  se  establece  que  Bonilla  López  fue entrevistado por ellos el mismo día de su  captura  (17  de  noviembre  de  1995), antes de ser puesto a disposición de la  Fiscalía,  y  que en el curso del interrogatorio aceptó haber estado vinculado  a  las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) desde 1985  hasta  1991.  De igual manera, que la entrevista se llevó a cabo antes de haber  sido  informado  de  los  derechos  del  capturado,  y  sin  la asistencia de un  defensor   (fls.6-10/1),  cargos que en concreto son los que se plantean en  relación con este elemento de prueba.    

Pues bien. Del contenido de los artículos 322  y  377  del  Decreto  2700  de  1991  (entonces  vigente),  y  la  sentencia  de  constitucionalidad  C-150  de 22 de abril de 1993, resulta claro que el imputado  solo  podía  ser  interrogado  en  presencia  de  un defensor, y que  esta  exigencia  no  fue  acatada en el caso sub judice. Pero los efectos invalidantes  de  esta  informalidad  no  se  extienden  a  toda  la actuación procesal, como  equivocadamente  lo  entiende  el  censor,  sino  solo  a  la prueba ilegalmente  obtenida,  en  razón  a que en nuestro sistema rige la cláusula de exclusión,  de  acuerdo con la cual, lo que se torna nulo es la prueba ilegal, no el proceso  (artículo 29 de la Constitución Nacional).      

Un  correcto  planteamiento  de  la  censura  imponía,  por  tanto,  orientar  el  ataque  dentro  del  ámbito  de la causal  primera,  cuerpo  segundo,  por  error  de derecho por falso juicio de legalidad  (que  se  presenta  cuando  el  juzgador  le  otorga validez a una prueba porque  considera  que  cumple las exigencias legales de producción o incorporación al  proceso,  sin  llenarlas,  o cuando se la niega porque estima que no las reúne,  cumpliéndolas),  en  procura de provocar la exclusión de la prueba ilegalmente  obtenida  del  debate probatorio, y demostrar que sin ella, el sentido del fallo  habría sido sustancialmente distinto.      

Pero  esto  no  fue  lo  planteado  por  el  casacionista.  Y  aunque  hubiese acertado en su formulación técnica, el cargo  carecería  de  todas  formas de vocación de éxito, por intrascendente, porque  la  prueba  cuya legalidad se cuestiona (entrevista) no fue el único fundamento  de  la  decisión  de  condena,  ni  el  más  importante (también lo fueron la  confesión  del procesado en indagatoria, y la delación del testigo con reserva  de  identidad),  de  donde  se  sigue  que  su  exclusión del proceso,  no  tendría  la  virtualidad  de  modificar las conclusiones del fallo.     

2.  Haber omitido informar al procesado sobre  los  beneficios  a  que  tenía  derecho  por confesión, sentencia anticipada y  colaboración  eficaz: Este reparo carece de fundamento  fáctico  y  jurídico.  Lo primero, porque el instructor, en decisión de 27 de  mayo   de   1996  (varios  meses  antes  de  ser  ordenada  la  clausura  de  la  investigación),  dispuso  hacer  al  procesado Bonilla  López  las advertencias que ahora el casacionista echa  de  menos,  siendo personalmente notificado de ella el día siguiente (fls.373 y  374  vuelto  /1). Lo segundo, porque el funcionario judicial no está legalmente  obligado  a  hacer  esta  clase de advertencias al imputado, ni su inobservancia  está erigida en motivo de nulidad.     

La  parte  pertinente  de  la resolución que  viene  de  ser  citada,  es  del  siguiente  tenor:  “Por  Secretaría  se  le  notificará  al  señor  JORGE  RAFAEL BONILLA LOPEZ la decisión tomada en esta  providencia,  informándole  además  que  mediante resolución fechada el 23 de  febrero  del  año  en curso, se ordenó la práctica de pruebas solicitadas por  su  defensor,  igualmente  se  le  comunicará que puede acogerse a la sentencia  anticipada  -artículo  37 del C. P. P.-, la cual por el solo hecho de aceptarla  tendrá  una  disminución  de  la  tercera  (1/3) parte de la pena e incluso la  libertad  condicional, de la misma manera puede acogerse a los beneficios que le  otorga la ley 104/93” (fls.273/1).   

3.  Inactividad de los abogados encargados de  la   defensa   técnica:  Repetidamente  la  Corte  ha  sostenido  que  la  ausencia  de  actos  positivos de gestión no es elemento de  juicio  suficiente  para  afirmar  la  vulneración  del  derecho de defensa por  ausencia  de  asistencia  profesional,  porque  dicha actitud puede ser también  expresión  de  una  estrategia  defensiva,  tan válida como una sistemática y  entusiasta  postura  controversial,  y  que  por  ello,  cuando  se  plantea  la  violación  de  esta  garantía como motivo de nulidad, no basta precisar que la  defensa  dejó  de pedir pruebas o de interponer recursos, sino que es necesario  demostrar  que  su  inactividad  dialéctica  es  manifestación  inequívoca de  indiferencia,   desidia,   o   abandono   de   la   gestión  encomendada.    

En  el  desarrollo  del cargo el casacionista  afirma  que  la  defensa  fue  indiferente,  y que ello lo demuestra el hecho de  haber  sido  el  procesado quien directamente solicitó la libertad, e interpuso  algunos  recursos,  pero  esto  no  acredita,  por  sí  solo,  que careciera de  asistencia  profesional. Y aunque la actividad de los abogados que lo asistieron  durante  la  instrucción y el juzgamiento no fue ciertamente prolija, la verdad  es  que  siempre  estuvieron  pendientes  del acontecer procesal, y que actuaron  cuando consideraron oportuno hacerlo. Veamos:   

En   indagatoria,  la  fiscalía,  ante  la  manifestación    de    Bonilla   López  de  no  tener  abogado,  le  designó de oficio al doctor Fernando  Duarte  Cepeda  (fls.12/1).  Resuelta  la  situación  jurídica,  el  procesado  otorgó  poder al doctor Eugenio José Llanos Lara, quien de inmediato solicitó  la  práctica  de varios testimonios (fls.52 y 58/1), solicitud que fue resuelta  favorablemente  mediante  auto  de  22  de  febrero de 1996 (fls.60/1), habiendo  actuado  hasta  el 9 de julio del mismo año, cuando presentó renuncia al cargo  por  divergencias con su poderdante (fls.294/1).  El 16 de julio de 1996 la  fiscalía  declaró  cerrado  el  ciclo  investigativo  (fls.290/1),  y  el día  siguiente  designó  nuevamente  defensor  de  oficio  al doctor Fernando Duarte  Cepeda,  quien  en  la  misma  fecha se notificó personalmente del cierre de la  investigación  (fls.290  vuelto,  295  y  297/1).  También  se notificó de la  providencia  de  21  de octubre de 1996, mediante la cual se otorgó la libertad  provisional  al  procesado  (fls.314  y 316 vuelto/1), de la resolución de 5 de  noviembre  siguiente, mediante la cual se pronunció sobre la sustitución de la  caución   prendaria   por   juratoria   (fls.323  y  324  vuelto/1),  y  de  la  calificación  del mérito probatorio del sumario (fls.363, 371 vuelto/1). En la  fase   del   juicio   Bonilla   López   confirió  poder  al  doctor  Fabio  Orlando  Soler Vargas, defensor  público,  quien  presentó  alegatos  de  conclusión, impugnó la sentencia de  primera  instancia (fls.30, 40, 75, 86/2), y solicitó adición de la de segundo  grado,  para  luego sustituir el poder otorgado en el ahora casacionista (fls.47  del                                 cuaderno                                 del  Tribunal).            

Tampoco  puede  afirmarse ausencia de defensa  técnica    por    la    circunstancia   de   no   haber   presentado   alegatos  precalificatorios,  ni  sentencia anticipada, porque hacerlo, como acertadamente  lo  sostiene  la  Procuradora  Delegada en su concepto, no era obligatorio, sino  discrecional,  y  porque  siendo  actos  de  carácter  dispositivo, como son en  esencia  los   relacionados  con  el  ejercicio del derecho de defensa, los  abogados  podían  hacer  o  no uso de ellos. Además no puede perderse de vista  que  existen  instituciones  procesales a las que la defensa no puede acudir sin  contar  con la anuencia del procesado, como ocurre con la sentencia anticipada y  la   audiencia   especial,   aspecto   que   el   casacionista  omite  tener  en  cuenta.     

En síntesis, puede decirse que la censura se  sustenta  en  una  simple  divergencia  de  criterios  sobre  la  forma como los  abogados  debieron  orientar la defensa, y las peticiones que hicieron o dejaron  de  hacer, lo cual, como ha sido repetido reiteradamente por la Corte, carece de  virtualidad  para  erigirse en motivo de nulidad de la actuación, porque siendo  la  abogacía una profesión liberal, su ejercicio en cada caso particular será  necesariamente  diferente, en cuanto dependerá de la formación académica, las  concepciones  jurídicas,  la  experiencia y ética profesionales, y también de  la  postura  que  pueda  asumir  el  procesado  frente  a  sus  orientaciones  o  propuestas, entre otros factores.    

Tampoco se advierte irregularidad alguna en la  decisión  del  Fiscal  Instructor  de  designar  como  abogado  de  oficio  del  procesado,  en  remplazo  del doctor Llanos Lara, a quien ya había desempeñado  esta  función  en la primera parte del proceso, en razón a que no existe norma  que  lo  prohiba,  y  el casacionista no explica por qué razón su designación  devenía  improcedente,  ni  de qué manera afectó la garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoció  las  bases  fundamentales  de  la instrucción o el  juzgamiento.   

4. Indebida notificación de la resolución de  acusación:  Sostiene el casacionista que el procesado  no  fue  personalmente  notificado de la resolución acusatoria. Esto es cierto.  El  7  de  mayo  de  1997,  fecha  en  la  cual  fue  dictada  esta providencia,  Bonilla  López se encontraba  disfrutando  de  libertad  provisional  con presentaciones periódicas (fls.314,  338,  357/1),  pero como el instructor en el mismo pronunciamiento revocó dicho  beneficio,  fue  detenido  de nuevo el 13 siguiente (fls.380, 381, 382 y 384/1),  cuando    todavía    no   había   causado   ejecutoria   la   resolución   de  acusación.    

Esto,   en   principio,   obligaba   a   su  notificación  personal,  acorde  con  lo  dispuesto  en  los artículos 188 del  Código  de  Procedimiento Penal entonces vigente, y 440 ejusdem (modificado por  el  59  de  la  ley  81  de  1993).  Pero  esta informalidad, como lo destaca la  Delegada  en  su  concepto,  no  afectó  el derecho de defensa, porque  su  ejercicio  quedó  a  salvo  con  la  notificación  personal del defensor, y la  comunicación  al  procesado,  el mismo día de su captura, de los motivos de la  misma,  por  parte  de  los  funcionarios  del Cuerpo Técnico de Investigación  que   debieron  efectuarla  (fls.371 vuelto, 384 y 385/2), habiendo quedado  enterado,  por  esta  vía, del proferimiento de la resolución acusatoria en su  contra.   

5.   Expedición   de   copias:   La   afirmación  del  demandante,  en  el  sentido  de  que  los  funcionarios    judiciales    privaron    a   Bonilla  López  de  la  posibilidad  de  obtener  copias  del  proceso,  y de tener acceso al mismo, no son literalmente exactas. Cierto es que  el  procesado,  en varias oportunidades, solicitó copias de la actuación, pero  también,  que  los  funcionarios judiciales ordenaron su expedición (fls.60/1,  22/2,  45/2),  y que finalmente le fueron remitidas a la cárcel, por intermedio  de  la asesoría jurídica, según consta a folios 49 ibídem. Y, en cuanto a la  solicitud  de  vista  del  expediente (fls.44/2), se advierte que esta petición  fue  resuelta  favorablemente  por auto de 11 de diciembre de 1997 (fls.45/2), y  que  para  su  realización  se  fijó  el  día 23 del mismo mes, a las 9 de la  mañana,  habiendo sido libradas las comunicaciones pertinentes (fls.47 y 48/2),  sin  que  en  el  expediente  aparezca  constancia  de si la diligencia fue o no  llevada a cabo.     

Estas consideraciones, y las expuestas por la  Primera  Delegada  en  su  concepto,  que la Sala comparte, resultan suficientes  para desestimar la censura.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase  a  la  oficina  que corresponda.  CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                           NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

                                     Teresa Ruiz  Nuñez   

                                          SECRETARIA   

   

    

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