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Proceso No 15107
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 49
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., dos de mayo del dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 1998, mediante la cual el Tribunal Nacional condenó al procesado JORGE RAFAEL BONILLA LOPEZ (a. Federico) a la pena principal privativa de la libertad de 5 años de prisión, como autor responsable del delito de rebelión.
Hechos y actuación procesal:
Mediante oficio No. 482 del 18 de noviembre de 1995, el Comandante del Grupo Unase Rural de Villavicencio dejó a disposición de la Fiscalía Regional del lugar a Jorge Rafael Bonilla López (a. Federico), informando que su captura había tenido lugar el día anterior en el perímetro urbano de la ciudad, en razón a que la Séptima Brigada tenía información de inteligencia en el sentido de que pertenecía a las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y que en entrevista sostenida con el implicado después de su retención (sobre la cual presentó un informe separado), admitió haber militado en el mencionado grupo subversivo durante seis años (fls.1-10/1).
La Fiscalía abrió investigación (fls.11/1) y escuchó en indagatoria al implicado, quien aceptó haber militado en las FARC desde 1985 hasta 1991, cuando fue licenciado, sin que desde entonces hubiese vuelto a mantener contactos con la organización (fls.12-19/1). Del proceso hacen también parte un testimonio con reserva de identidad, que informa de las actividades desarrolladas por el procesado dentro del grupo subversivo (fls.20-21/1), y otros de personas que dan cuenta de sus labores y buena conducta durante el tiempo que llevaba viviendo en Villavicencio (fls.79, 81, 83, 85, 87, 89, 91/1).
Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario el 7 de mayo de 1997 con resolución de acusación por el delito de rebelión, acorde con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1857 de 1989 (fls.363-371/1). Esta decisión causó ejecutoria el 15 de mayo siguiente (fls.371 vuelto y 383/1). Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 20 de enero de 1998, condenó a Bonilla López a la pena principal privativa de la libertad de cinco (5) años de prisión, como autor responsable del delito que le fuera imputado en la resolución acusatoria (fls.60-72/2).
Apelado este fallo por el procesado y su defensor (fls.76, 83/2), el Tribunal Nacional, mediante el suyo de 30 de abril del mismo año, que ahora la defensa impugna en casación, lo confirmó en todas sus partes (fls.15-21 del cuaderno del Tribunal).
La demanda:
Con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa. Como normas infringidas relaciona los artículos 1º, 6º, 7º, 12, 13, 20, 22, 37, 37 A, 299, 304.3, 312-318, 322, 333, 369, 377 y 440.2 del estatuto procesal penal.
Argumenta que el derecho de defensa en el caso en estudio fue vulnerado desde “la captura”, puesto que a Bonilla López las autoridades militares lo entrevistaron a las 12 del día del 17 de noviembre de 1995 (fecha en que fue capturado), sin la presencia de defensor, ni de un representante del Ministerio Público, y sin haberle sido puestos de presente los derechos del capturado, diligencia que solo vino a cumplirse a las 16:00 horas, para luego ser remitido a la Fiscalía, con violación del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal.
Después, en la indagatoria, el instructor omitió advertirle sobre los beneficios a que tenía derecho por confesión, sentencia anticipada, audiencia especial, y colaboración eficaz, situación que se mantuvo durante la instrucción y el juzgamiento, con desconocimiento de lo establecido en los artículos 37, 37 A, 299 y 369 y siguiente del Código de Procedimiento Penal. Además de ello, le designó un defensor de oficio que ninguna gestión adelantó en su favor, viéndose el imputado obligado a nombrar uno de confianza, quien solo intervino para solicitar declaraciones de conducta, renunciando luego al poder otorgado, habiéndole sido nuevamente designado defensor de oficio a quien lo había asistido en indagatoria. De esta manera se vio privado de tener acceso a sus derechos, y de contar con una defensa técnica, idónea, eficaz, y oportuna durante la instrucción y el juicio.
Dentro de su ignorancia, el implicado procuró desesperadamente ejercer la defensa material, y para ello pidió y suplicó que le suministraran copias del proceso “para defenderse de su propia mano de su propios defensores, que excepto quien lo asistió a la audiencia de alegatos le causaron perjuicio”, como consta a folios 56, 298, 358 del cuaderno No.1, y 18, 20, 44 y 51 del cuaderno No.2, copias que le fueron esquivas, al igual que la vista del expediente.
El procesado tampoco fue notificado de la resolución acusatoria, no obstante encontrarse haciendo presentaciones personales ante “los Juzgados”, y para la notificación del abogado se envió telegrama al doctor Llanos Lara, quien hacía tiempo había renunciado. Y agrega: “…el anterior defensor de oficio se ofreció para avalar la resolución de acusación, porque se hizo reconocer el día 17 de julio de 1997, fecha en que se remitió el telegrama al anterior defensor de confianza, se notificó de la resolución de acusación y guardó silencio, a pesar que desde hacía varios meses atrás, el procesado había solicitado a la defensoría pública un defensor”.
Dicho abogado, no intervino para nada en el proceso. Fue ausente en sus obligaciones como defensor técnico. Y no se puede argumentar que su abulia o pasividad constituyó táctica defensiva, porque fue el mismo implicado quien dio ejemplo de estar interesado en las resultas procesales, tramitando la libertad provisional, solicitando copias, e interponiendo recursos, no obstante desconocer el proceso, pues el defensor no tuvo ningún contacto personal con él, y las copias que solicitó no le fueron suministradas en forma oportuna, ni le fue autorizada vista del expediente. El propio acusado, en memoriales visibles a folios 18 y 20 del cuaderno No.2, le informa al Juez Regional que carece de defensor.
Todas estas irregularidades, además de sustanciales, tienden a desconocer el derecho de defensa, el cual ha sido entendido como una labor preordenada o compleja, que debe realizarse a través de las diferentes etapas procesales, solicitando pruebas, velando porque se cumpla lo dispuesto en los artículos 333 y 334 del Código de Procedimiento Penal, interviniendo en la práctica de pruebas, presentando alegatos, interponiendo recursos, presentando tesis o criticando las expuestas, o asumiendo una actitud activa o pasiva atendiendo las circunstancias, pero no manteniendo una actitud desinteresada frente a la suerte del acusado, dejando que sea él quien de manera incoordinada, inconsecuente y sin dirección lógica adelante su propia defensa, porque entonces quienes se dicen defensores deben cambiar de misión.
Afirma que las irregularidades son trascendentes puesto que de haber contado el procesado con un abogado que orientara la defensa, lo procedente habría sido acogerse a sentencia anticipada para lograr la rebaja de la tercera parte de la pena, y además hubiese podido colaborar eficazmente con la justicia, obteniendo otras rebajas. Por tanto, solicita a la Corte decretar la nulidad de la actuado desde la indagatoria del procesado inclusive, y ordenar rehacer la actuación con la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio y el debido proceso (fls.52-62 Cuaderno Tribunal).
Concepto del Ministerio Público:
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita desestimar la censura presentada contra la sentencia impugnada, por las siguientes razones:
1. En cuanto a la aprehensión del procesado, sostiene que la actividad desplegada por el Grupo Unase se adecuó a lo dispuesto en la excepcional figura de la detención preventiva (instituto que resulta ser distinto de la captura), puesto que en contra de Bonilla López existían serios indicios que lo vinculaban con movimientos subversivos, y que por esta razón fue detenido preventivamente con fines de verificación, y dejado a disposición de la Fiscalía Regional de Villavicencio.
Respecto de la realización de la entrevista sin la presencia de un defensor, argumenta que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el derecho de defensa debe ser garantizado desde el instante mismo de la captura, o detención preventiva de carácter administrativo, y que en procura de hacerlo efectivo prevé la posibilidad de que el aprehendido pueda entrevistarse de manera inmediata con un abogado, y comunicar de su aprehensión a la persona que escoja, pero que esta irregularidad no tiene en el presente caso la virtualidad de afectar la estructura del proceso, porque Bonilla López quedó de manera inmediata a disposición de la Fiscalía, donde al ser escuchado en indagatoria confesó de manera voluntaria su vinculación con las FARC, en presencia de un abogado.
Y no es dable decretar la nulidad para repetir la entrevista, porque esta diligencia no es presupuesto procesal de ninguna actuación posterior, ni fue fundamento de la sentencia. Además, el demandante se equivoca en la selección de la causal, porque cuando se aduce como vicio la apreciación de pruebas ilegales, el reproche debe ser presentado dentro del ámbito de la causal primera, violación indirecta, por error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que la ineficacia de un medio no invalida la actuación procesal.
2. Sobre la ausencia de defensa técnica precisa que la pretensión del casacionista, que la defensa participe paso a paso e inexorablemente en toda la instrucción, no deja de ser exageradamente formal. Existen actuaciones que pueden llevarse a cabo sin la presencia del defensor, y otras que no, “pero cumplidos estos insoslayables mandamientos, el examen de la garantía de defensa técnica debe hacerse en el contexto y la realidad global de cada fase procesal, con tal de que (sic) los funcionarios judiciales no hayan entorpecido la oportunidad de contradicción o defensa para todos los sujetos procesales”.
En el caso analizado, Bonilla López fue asistido de oficio en indagatoria por el abogado Fernando Duarte Cepeda, quien por mandato legal tenía la obligación de ejercer el cargo hasta la finalización del proceso, o hasta el momento en que fuera reemplazado, situación esta última que se presentó, pues el implicado le otorgó poder al doctor Eugenio Llanos Lara, quien solicitó la recepción de varios testimonios de conducta para corroborar las actividades de su defendido en sociedad después de su desvinculación de las FARC, y su condición de trabajador honesto y cumplidor del deber.
Hasta aquí no se advierte irregularidad alguna, y la circunstancia que el anterior defensor de oficio hubiese sido posesionado como nuevo defensor a la renuncia de Llanos Lara, no constituye vicio invalidante de la actuación como lo sostiene el censor. El nuevo defensor se notificó personalmente del cierre de la investigación, y si bien es cierto no presentó alegatos de conclusión, una tal omisión no entraña afectación de garantía alguna, por tratarse de una oportunidad que los sujetos procesales pueden utilizar discrecionalmente.
Se afirma, así mismo, que lo procedente era solicitar sentencia anticipada, pero el sindicado no invocó su aplicación, y no es cierto que el funcionario judicial hubiese omitido informarlo sobre sus ventajas, porque en auto de 27 de marzo de 1996, antes de ser decretado el cierre de la investigación, la Fiscalía Regional ordenó enterarlo de la posibilidad que tenía de acogerse a sentencia anticipada, así como a los beneficios que le otorgaba la ley 104/93, y no lo hizo (fls.273 y 274 vuelto/1), y si ello fue así, no resulta procedente ahora su reclamación, ni mucho menos retrotraer la actuación para plantear tardíamente lo que debió hacerse en tiempo.
3. Tampoco es cierto que los funcionarios hubiesen omitido ordenar la expedición de copias del proceso, y el examen del mismo por el implicado. Desde el 23 de febrero de 1996, cuando la Fiscalía ordenó la recepción de los testimonios solicitados por el doctor Llanos Lara, se dispuso la entrega de las fotocopias requeridas por el sindicado, no obstante lo cual, vuelve a hacer idéntica petición el 19 de junio siguiente. El Juez, en decisión de 30 de septiembre de 1997, ordenó comunicar al peticionario sobre el estado del proceso, y la expedición gratuita de las copias, decisión que fue reiterada mediante auto de 11 de diciembre de 1997, disponiendo, a la vez, la vista del expediente (fls.47 y 49/2).
De cualquier forma, con la expedición de copias y la vista del expediente, o sin ellas, al procesado Bonilla López no se le vulneró el derecho de defensa técnica, porque siempre estuvo asistido de un profesional del derecho que actuó en estadios importantes del mismo, y aunque no lo hizo en otros, tal actitud podría ser calificada de estrategia defensiva. Además, el propio implicado ejerció una plausible defensa material a su favor, obteniendo en principio libertad provisional por vencimiento de términos, y luego en forma definitiva por pena cumplida. Y si bien es cierto no fue notificado personalmente de la resolución de acusación, ello se debió en parte a que para entonces gozaba de libertad, pero lo importante es que la decisión fue notificada al defensor, quedando a salvo el ejercicio del derecho (fls.182-204 cuaderno Corte).
4. Aparte de lo que se deja dicho, en la etapa del juicio Bonilla López estuvo representado por un defensor público, quien pidió la nulidad de lo actuado por ausencia de defensa técnica, con argumentos similares a los que sirven ahora de sustento a la impugnación extraordinaria, los cuales fueron desechados por el a quo, y después por el Tribunal, donde también solicitó dar aplicación a lo normado en el Decreto 100 de 1980, y no al artículo 1º del Decreto 1857 de 1989, por resultar más favorable, todo lo cual descarta la ausencia de defensa.
SE CONSIDERA:
Varios son los aspectos que el casacionista plantea al interior del único cargo presentado contra la sentencia impugnada: (1) Haber sido entrevistado el procesado por las autoridades militares sin la presencia de un defensor, y sin haberlo advertido de los derechos del capturado; (2) No haber sido informado sobre los beneficios a que tenía derecho por confesión, sentencia anticipada, o colaboración eficaz; (3) Inactividad de los abogados encargados de la defensa técnica; (4) Falta de notificación personal de la resolución de acusación al procesado; y, (5) Haberlo privado del derecho a obtener copias del expediente, y vista del mismo. Por separado, la Corte se referirá a cada uno de ellos.
1. Validez de la entrevista y nulidad del proceso: Del estudio del texto del informe remitido por el Comandante del Batallón de Inteligencia No. 4 del Ejército Nacional a la Fiscalía Regional, se establece que Bonilla López fue entrevistado por ellos el mismo día de su captura (17 de noviembre de 1995), antes de ser puesto a disposición de la Fiscalía, y que en el curso del interrogatorio aceptó haber estado vinculado a las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) desde 1985 hasta 1991. De igual manera, que la entrevista se llevó a cabo antes de haber sido informado de los derechos del capturado, y sin la asistencia de un defensor (fls.6-10/1), cargos que en concreto son los que se plantean en relación con este elemento de prueba.
Pues bien. Del contenido de los artículos 322 y 377 del Decreto 2700 de 1991 (entonces vigente), y la sentencia de constitucionalidad C-150 de 22 de abril de 1993, resulta claro que el imputado solo podía ser interrogado en presencia de un defensor, y que esta exigencia no fue acatada en el caso sub judice. Pero los efectos invalidantes de esta informalidad no se extienden a toda la actuación procesal, como equivocadamente lo entiende el censor, sino solo a la prueba ilegalmente obtenida, en razón a que en nuestro sistema rige la cláusula de exclusión, de acuerdo con la cual, lo que se torna nulo es la prueba ilegal, no el proceso (artículo 29 de la Constitución Nacional).
Un correcto planteamiento de la censura imponía, por tanto, orientar el ataque dentro del ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, por error de derecho por falso juicio de legalidad (que se presenta cuando el juzgador le otorga validez a una prueba porque considera que cumple las exigencias legales de producción o incorporación al proceso, sin llenarlas, o cuando se la niega porque estima que no las reúne, cumpliéndolas), en procura de provocar la exclusión de la prueba ilegalmente obtenida del debate probatorio, y demostrar que sin ella, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto.
Pero esto no fue lo planteado por el casacionista. Y aunque hubiese acertado en su formulación técnica, el cargo carecería de todas formas de vocación de éxito, por intrascendente, porque la prueba cuya legalidad se cuestiona (entrevista) no fue el único fundamento de la decisión de condena, ni el más importante (también lo fueron la confesión del procesado en indagatoria, y la delación del testigo con reserva de identidad), de donde se sigue que su exclusión del proceso, no tendría la virtualidad de modificar las conclusiones del fallo.
2. Haber omitido informar al procesado sobre los beneficios a que tenía derecho por confesión, sentencia anticipada y colaboración eficaz: Este reparo carece de fundamento fáctico y jurídico. Lo primero, porque el instructor, en decisión de 27 de mayo de 1996 (varios meses antes de ser ordenada la clausura de la investigación), dispuso hacer al procesado Bonilla López las advertencias que ahora el casacionista echa de menos, siendo personalmente notificado de ella el día siguiente (fls.373 y 374 vuelto /1). Lo segundo, porque el funcionario judicial no está legalmente obligado a hacer esta clase de advertencias al imputado, ni su inobservancia está erigida en motivo de nulidad.
La parte pertinente de la resolución que viene de ser citada, es del siguiente tenor: “Por Secretaría se le notificará al señor JORGE RAFAEL BONILLA LOPEZ la decisión tomada en esta providencia, informándole además que mediante resolución fechada el 23 de febrero del año en curso, se ordenó la práctica de pruebas solicitadas por su defensor, igualmente se le comunicará que puede acogerse a la sentencia anticipada -artículo 37 del C. P. P.-, la cual por el solo hecho de aceptarla tendrá una disminución de la tercera (1/3) parte de la pena e incluso la libertad condicional, de la misma manera puede acogerse a los beneficios que le otorga la ley 104/93” (fls.273/1).
3. Inactividad de los abogados encargados de la defensa técnica: Repetidamente la Corte ha sostenido que la ausencia de actos positivos de gestión no es elemento de juicio suficiente para afirmar la vulneración del derecho de defensa por ausencia de asistencia profesional, porque dicha actitud puede ser también expresión de una estrategia defensiva, tan válida como una sistemática y entusiasta postura controversial, y que por ello, cuando se plantea la violación de esta garantía como motivo de nulidad, no basta precisar que la defensa dejó de pedir pruebas o de interponer recursos, sino que es necesario demostrar que su inactividad dialéctica es manifestación inequívoca de indiferencia, desidia, o abandono de la gestión encomendada.
En el desarrollo del cargo el casacionista afirma que la defensa fue indiferente, y que ello lo demuestra el hecho de haber sido el procesado quien directamente solicitó la libertad, e interpuso algunos recursos, pero esto no acredita, por sí solo, que careciera de asistencia profesional. Y aunque la actividad de los abogados que lo asistieron durante la instrucción y el juzgamiento no fue ciertamente prolija, la verdad es que siempre estuvieron pendientes del acontecer procesal, y que actuaron cuando consideraron oportuno hacerlo. Veamos:
En indagatoria, la fiscalía, ante la manifestación de Bonilla López de no tener abogado, le designó de oficio al doctor Fernando Duarte Cepeda (fls.12/1). Resuelta la situación jurídica, el procesado otorgó poder al doctor Eugenio José Llanos Lara, quien de inmediato solicitó la práctica de varios testimonios (fls.52 y 58/1), solicitud que fue resuelta favorablemente mediante auto de 22 de febrero de 1996 (fls.60/1), habiendo actuado hasta el 9 de julio del mismo año, cuando presentó renuncia al cargo por divergencias con su poderdante (fls.294/1). El 16 de julio de 1996 la fiscalía declaró cerrado el ciclo investigativo (fls.290/1), y el día siguiente designó nuevamente defensor de oficio al doctor Fernando Duarte Cepeda, quien en la misma fecha se notificó personalmente del cierre de la investigación (fls.290 vuelto, 295 y 297/1). También se notificó de la providencia de 21 de octubre de 1996, mediante la cual se otorgó la libertad provisional al procesado (fls.314 y 316 vuelto/1), de la resolución de 5 de noviembre siguiente, mediante la cual se pronunció sobre la sustitución de la caución prendaria por juratoria (fls.323 y 324 vuelto/1), y de la calificación del mérito probatorio del sumario (fls.363, 371 vuelto/1). En la fase del juicio Bonilla López confirió poder al doctor Fabio Orlando Soler Vargas, defensor público, quien presentó alegatos de conclusión, impugnó la sentencia de primera instancia (fls.30, 40, 75, 86/2), y solicitó adición de la de segundo grado, para luego sustituir el poder otorgado en el ahora casacionista (fls.47 del cuaderno del Tribunal).
Tampoco puede afirmarse ausencia de defensa técnica por la circunstancia de no haber presentado alegatos precalificatorios, ni sentencia anticipada, porque hacerlo, como acertadamente lo sostiene la Procuradora Delegada en su concepto, no era obligatorio, sino discrecional, y porque siendo actos de carácter dispositivo, como son en esencia los relacionados con el ejercicio del derecho de defensa, los abogados podían hacer o no uso de ellos. Además no puede perderse de vista que existen instituciones procesales a las que la defensa no puede acudir sin contar con la anuencia del procesado, como ocurre con la sentencia anticipada y la audiencia especial, aspecto que el casacionista omite tener en cuenta.
En síntesis, puede decirse que la censura se sustenta en una simple divergencia de criterios sobre la forma como los abogados debieron orientar la defensa, y las peticiones que hicieron o dejaron de hacer, lo cual, como ha sido repetido reiteradamente por la Corte, carece de virtualidad para erigirse en motivo de nulidad de la actuación, porque siendo la abogacía una profesión liberal, su ejercicio en cada caso particular será necesariamente diferente, en cuanto dependerá de la formación académica, las concepciones jurídicas, la experiencia y ética profesionales, y también de la postura que pueda asumir el procesado frente a sus orientaciones o propuestas, entre otros factores.
Tampoco se advierte irregularidad alguna en la decisión del Fiscal Instructor de designar como abogado de oficio del procesado, en remplazo del doctor Llanos Lara, a quien ya había desempeñado esta función en la primera parte del proceso, en razón a que no existe norma que lo prohiba, y el casacionista no explica por qué razón su designación devenía improcedente, ni de qué manera afectó la garantías de los sujetos procesales, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.
4. Indebida notificación de la resolución de acusación: Sostiene el casacionista que el procesado no fue personalmente notificado de la resolución acusatoria. Esto es cierto. El 7 de mayo de 1997, fecha en la cual fue dictada esta providencia, Bonilla López se encontraba disfrutando de libertad provisional con presentaciones periódicas (fls.314, 338, 357/1), pero como el instructor en el mismo pronunciamiento revocó dicho beneficio, fue detenido de nuevo el 13 siguiente (fls.380, 381, 382 y 384/1), cuando todavía no había causado ejecutoria la resolución de acusación.
Esto, en principio, obligaba a su notificación personal, acorde con lo dispuesto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, y 440 ejusdem (modificado por el 59 de la ley 81 de 1993). Pero esta informalidad, como lo destaca la Delegada en su concepto, no afectó el derecho de defensa, porque su ejercicio quedó a salvo con la notificación personal del defensor, y la comunicación al procesado, el mismo día de su captura, de los motivos de la misma, por parte de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación que debieron efectuarla (fls.371 vuelto, 384 y 385/2), habiendo quedado enterado, por esta vía, del proferimiento de la resolución acusatoria en su contra.
5. Expedición de copias: La afirmación del demandante, en el sentido de que los funcionarios judiciales privaron a Bonilla López de la posibilidad de obtener copias del proceso, y de tener acceso al mismo, no son literalmente exactas. Cierto es que el procesado, en varias oportunidades, solicitó copias de la actuación, pero también, que los funcionarios judiciales ordenaron su expedición (fls.60/1, 22/2, 45/2), y que finalmente le fueron remitidas a la cárcel, por intermedio de la asesoría jurídica, según consta a folios 49 ibídem. Y, en cuanto a la solicitud de vista del expediente (fls.44/2), se advierte que esta petición fue resuelta favorablemente por auto de 11 de diciembre de 1997 (fls.45/2), y que para su realización se fijó el día 23 del mismo mes, a las 9 de la mañana, habiendo sido libradas las comunicaciones pertinentes (fls.47 y 48/2), sin que en el expediente aparezca constancia de si la diligencia fue o no llevada a cabo.
Estas consideraciones, y las expuestas por la Primera Delegada en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Devuélvase a la oficina que corresponda. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA