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Proceso No 15308
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.87
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., primero de agosto del dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 14 de agosto de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó al procesado doctor CIRO ALFONSO PAEZ ACEVEDO a la pena principal privativa de la libertad de un año de prisión, como autor responsable del delito de falsedad en documento privado.
Hechos y actuación procesal.
En el mes de enero de 1995, los esposos Gil Norberto Téllez Castillo y Ana Lucía Bombiela Moreno, residentes en la ciudad de Bucaramanga, otorgaron poder al abogado Ciro Alfonso Páez Acevedo para que obtuviera la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por el trámite notarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.5 de la ley 1ª de 1976 (1820 C. C.). En cumplimiento de dicho mandato, el doctor Páez Acevedo presentó ante el Notario Séptimo del Círculo de la ciudad de Bucaramanga la petición respectiva, con indicación del inventario de activos y pasivos, y el acuerdo de partición y adjudicación, suscrita por él y los esposos Téllez Bombiela (fls.134-143/2).
En los días siguiente, a instancia del doctor Páez Acevedo, la señora Ana Lucía Bombiela Moreno asistió varias veces a la Notaría con el fin de suscribir la escritura correspondiente, sin hacerlo. Las primeras veces porque no se encontraba elaborada, y después, cuando lo estaba, porque advirtió que los términos del acuerdo habían sido variados en la escritura, sin su consentimiento, pues encontró que la partida segunda del activo social (lote de terreno ubicado en la Urbanización Zona Industrial de Chimita en el Municipio de Girón), adjudicado a ella en el arreglo inicial, aparecía asignado a su esposo.
Como no fue posible conciliar posiciones, la señora Bombiela Moreno decidió días después revocar el poder al abogado Páez Acevedo con el fin de iniciar proceso judicial de separación de bienes, pero al hacerlo se enteró que la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal ya había sido firmada por éste, en representación suya y de su esposo. En vista de ello visitó la Notaría, donde pudo constatar lo siguiente: (1) Que el 31 de enero el doctor Páez Acevedo suscribió la escritura No.446, de disolución y liquidación de la sociedad conyugal; (2) que el 17 de febrero firmó la escritura de aclaración No.0698, para introducir algunas precisiones solicitadas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y, (3) que para firmar dichas escrituras utilizó el poder otorgado por ellos, cuyo contenido presentaba un agregado, intercalado entre los párrafos segundo y tercero, que textualmente decía: “ESPECIALMENTE LE OTORGAMOS PODER PARA QUE HAGA INVENTARIO DE ACTIVOS Y PASIVOS Y REALICE EL TRABAJO DE PARTICION Y ADJUDICACION DE BIENES POR CONCEPTO DE GANACIALES Y OTORGUE O SUSCRIBA EN NUESTRO NOMBRE Y REPRESENTACION LA RESPECTIVA ESCRITURA PUBLICA” (fls.19, 48-53, 71/1, y 261/2).
En vista de ello, la señora Bombiela Moreno protestó airadamente en la Notaría por lo ocurrido, manifestando que jamás había otorgado poder al abogado para suscribir la escritura, y días después formuló denuncia penal en su contra, por el delito de falsedad en documento privado, adjuntando copia del poder original, donde no aparece el agregado transcrito (fls.1-4, 5, 82-85/1 y 12-14, 22-23/2). Iniciada la investigación respectiva, la Fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria al doctor Ciro Alfonso Páez Acevedo, y practicó otras pruebas, entre las que resulta importante destacar para efectos de la decisión del recurso, los testimonios de Gil Roberto Téllez Castillo (esposo de la denunciante), Ana Isabel Bravo Sanabria (Secretaria General de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga), y Gerardo María Barragán García (Notario).
El procesado manifestó que el agregado que la denunciante tacha de falso fue realizado con su consentimiento y el de su esposo. Explicó que sus poderdantes, después de leer el original, manifestaron no disponer de tiempo para asistir a la Notaría a firmar la escritura, y que por eso decidió adicionarlo, acudiendo a la memoria de su máquina de escribir, donde lo tenía grabado, imprimiéndolo de nuevo. Precisó que la máquina le fue hurtada en los días siguientes, y que las veces que citó a la señora Bombiela Moreno a la Notaría lo hizo para hacer aclaraciones, no para que firmara la escritura (fls168-179 vuelto/1). En términos similares declaró Gil Roberto Téllez Castillo, esposo de la denunciante (fls.86-89/1, 147-150/2).
Ana Isabel Bravo Sanabria, explicó que la escritura se hizo inicialmente para que la suscribieran los cónyuges, pero que la señora no estuvo de acuerdo con sus términos, y eso quedó ahí. Tres o cuatro días después regresó el abogado en compañía de don Roberto (esposo de la denunciante), y dijo que ya todo estaba solucionado, y que él iba a firmar la escritura, haciendo entrega del poder respectivo. En vista de ello, hubo necesidad de cambiar la primera hoja para que apareciera el abogado como único compareciente, procediendo a firmarla. Agrega que aproximadamente una semana después se presentó la señora Ana Lucía, y que al darse cuenta que el abogado había firmado por ella se enfureció, pues aseguraba que no le había otorgado facultad para ello, y que el verdadero poder era el que ella portaba (fls.93-94 vuelto/1, 155-157/2).
Gerardo María Barragán García (Notario), dijo haberse enterado del problema cuando la señora Ana Lucía se presentó a la Notaría a revisar la escritura y se dio cuenta que el abogado había firmado por ella, pues aseguraba que no tenía poder para hacerlo. Manifiesta que al ser confrontado el abogado en presencia de la señora, aseguró que el poder que aparecía en el protocolo era el verdadero. Agrega que de un examen detenido del poder, principalmente de las facultades que aparecen conferidas en el último acápite, se infiere que el doctor Páez Acevedo tenía poder para firmar la escritura, porque el contenido de una escritura de liquidación consiste en hacer los inventarios, la liquidación y la adjudicación (fls.9-11, 155-157/2).
Se practicó también una pericia técnica con el fin de determinar si los textos dubitados correspondían a una falsificación, con los siguientes resultados: “1. Los textos mecanográficos de duda que obran en el original y correspondientes al poder conferido al abogado CIRO ALFONSO PAEZ ACEVEDO, de la escritura No.446 de 31 de enero de 1995, de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, se encuentra alterado por el sistema de agregados (adiciones). 2. El folio 5 en fotocopia allegado, no se identifica con los escritos dactilografiados que ostenta el original señalado anteriormente (poder), siendo producto de otro original y/o copia sin haber efectuado las alteraciones de que fue objeto el mismo” (fls.42-44/2).
El 19 de junio de 1997, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra el procesado, por el delito de falsedad en documento privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Penal entones vigente (fls.191-203/2). Apelada esta decisión por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en decisión de 22 de agosto siguiente, la confirmó integralmente (fls.3-7 del cuaderno No.4).
Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 10 de junio de 1998, condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad de doce meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación (fls.47-65/4). Apelado este fallo por el defensor, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 14 de agosto del mismo año, lo confirmó en todas su partes, adicionándolo en el sentido de ordenar la anulación de las escrituras públicas Nos.0446 de 31 de enero de 1995, y 0698 de 14 de febrero siguiente, con los respectivos registros, y expedir copias para investigar el posible delito de fraude procesal derivado de la actuación cumplida ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos (fls.3-18 del cuaderno del Tribunal).
La demanda.
Tres cargos, todos al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, presenta el demandante contra la sentencia impugnada.
Cargo primero:
Error de hecho por tergiversación del contenido fáctico del poder otorgado por los esposos Téllez Bombiela al doctor Ciro Alfonso Páez Acevedo para iniciar el trámite de disolución y liquidación notarial de la sociedad conyugal. Asegura que el agregado que el poder presenta no era necesario para que el procesado procediera a firmar la escritura, y que los juzgadores se equivocan al sostener, por tanto, que fue alterado por adición.
Explica que cuando se confieren las facultades de “PARTIR Y ADJUDICAR”, como ocurrió en el presente caso, se entienden comprendidas las de suscribir la escritura correspondiente, porque de acuerdo con el diccionario español, el término “ADJUDICAR” es una “declaración que una cosa corresponde a una persona a la cual se le reparte porque así se le autorizó y esta declaración es la que se estipula en la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal”. Por consiguiente, el sentenciador tergiversa el sentido y alcance del poder, al sostener que las expresiones “PARTIR Y ADJUDICAR” no equivalen a “suscribir o firmar un documento por otra persona”.
Como normas violadas relaciona los artículos 29 de la Constitución Nacional; 1º, 6º, 18, 21, 55 y 221 del Código Penal; 246, 247, 248, 249, 251, 254, 273, 274, 277 del Código de Procedimiento Penal; 63, 67, 70, 609, 619 y 625 numerales 5º y 6º del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1º del Decreto 902 de 1988 (modificado por el 1º del Decreto 1729 de 1989.
Cargo segundo:
Error de hecho por omisión del testimonio del doctor Gerardo María Barragán García, Notario Séptimo del Circulo de Bucaramanga, quien asegura que la facultad de “SUSCRIBIR Y FIRMAR” la escritura, adicionada al poder, no era necesaria, porque según la ley, bastaba el acuerdo de voluntades y el otorgamiento de la facultad de “PARTIR Y ADJUDICAR”. Sobre el punto, el testigo precisó: “quiero reiterar, que al observar detenidamente el poder controvertido encuentro que de las facultades que aparecen en el último acápite del poder y que no están en negrilla, se infiere que tenía el doctor PAEZ facultades para firmar la escritura porque el contenido de un instrumento de esa naturaleza consiste precisamente en la facción de inventarios, partición y adjudicación y ese es el contenido de una escritura de liquidación… ese poder sí era claro para la Notaría”.
La falta de apreciación de dicho testimonio por parte del Tribunal condujo a la violación del artículo 221 del Código Penal, y las demás normas ya relacionadas, pues de haber sido tenida en cuenta, la sentencia habría concluido en decisión absolutoria, y no condenatoria, como finalmente ocurrió.
Cargo tercero:
Error de hecho por omisión del testimonio de Gil Roberto Téllez Castillo, de cuyo contenido se concluye que la adición del poder fue consentida por la denunciante, y que el doctor Páez Acevedo tenía facultades para hacer la liquidación, firmar la escritura y registrarla. Este error determinó la condena del procesado por el delito de falsedad (artículo 221 del Código Penal), debiendo haber sido aplicado el artículo 36 del estatuto procesal penal, en concordancia con el 443 ejusdem, toda vez que la prueba ignorada “comprobaba plenamente que el hecho no ha existido o que el sindicado no la ha cometido, o que la conducta es atípica”.
Señala como normas violadas las mismas que relaciona en los cargos anteriores, y solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva al procesado, y se mantenga la validez de las escrituras 0446 y 0698, así como de los registros.
Concepto del Ministerio Público:
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita desestimar los cargos presentados contra la sentencia impugnada, por adolecer de inconsistencias de carácter técnico, y porque el demandante no demostró la existencia de los errores planteados. Sostiene que en las distintas censuras omitió por ejemplo acreditar el menoscabo normativo que pregona en cada una de ellas, al punto que “ni siquiera señaló la modalidad de falso juicio de selección polucionante de cada uno de los preceptos que injustificadamente reseña, ni mucho menos relacionó sus precarios argumentos con los específicos contenidos de esos preceptos, la mayoría de ellos de connotación eminentemente adjetiva o procesal, mas no, como atrás se advierte, sustancial”.
Aparte de ello, en cada uno de los tres cargos pregona infracción indirecta del artículo 29 de la Constitución Nacional, “manifestación que si se entiende proyectada al contexto de las garantías cuya afectación se traduce en la declaratoria de nulidad, desde luego que reportaría ajena a las hipótesis de la vertiente de ataque a la que aquí se acude, en el entendido que contrariamente ha debido enrutarse por el sendero de la causal tercera de casación”. A continuación se refiere a cada uno de los formulados, para hacer las siguientes precisiones:
Cargo primero: Sostiene que el libelista no logra demostrar que el fallador hubiera tergiversado el contenido del poder, ni tampoco, que en el proceso de valoración del mismo hubiera infringido los postulados de la sana crítica, y que del texto del escrito, al igual que de la experticia practicada, se establece que el documento fue alterado en procura de legitimar la firma de la escritura, no obstante el desacuerdo de la denunciante.
La simple aseveración del casacionista, en el sentido que el ad quem desconoció el alcance de las facultades de “PARTIR Y ADJUDICAR”, no acredita los extremos del error denunciado, ni demuestra la desfiguración de la prueba, y se torna intrascendente de cara a las proyecciones del fallo, si se toma en cuenta que sus deducciones en punto a la atipicidad de la conducta, la ausencia de culpabilidad, y aún de afectación antijurídica de la fe pública, aparecen expresadas en forma genérica y por demás escueta, y desprovistas de cualquier intento de verificación.
Al margen de estas consideraciones, se tiene que del contenido del poder, contrario a lo expuesto por el casacionista, no se deduce la de firmar la escritura de protocolización del acuerdo. Esta facultad solo se incluyó a través del agregado, que por lo demás no se reporta inocua, pues si bien es cierto que el artículo 3.3 del Decreto 902 de 1988 establece que la escritura de liquidación de la sociedad conyugal debe ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o sus apoderados, también lo es que dicha facultad del apoderado ha de obedecer a un mutuo acuerdo de los otorgantes, como lo dispone el numeral 1º de la normatividad citada, y el Decreto 1729 de 1989. Tanto que en el numeral 7º ejusdem se establece que “si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla… el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente”. En consecuencia, la firma supletoria del apoderado, en manera alguna puede entenderse habilitada a espaldas de los intereses de los poderdantes.
Es indudable que la facultad legal del apoderado para suscribir la escritura de liquidación opera en el contexto del mutuo acuerdo que deber mediar entre los otorgantes del poder, y que en el caso en estudio, ante la falta de al aquiescencia de la denunciante, se optó por la adulteración del documento. Agrégase a esto, que entre las facultades otorgadas al abogado se encontraba la de proveer una “adecuada representación”, y que la misma solo tiene operancia en la medida que la gestión desarrollada favorezca al poderdante, mas no cuando lo perjudica, como aquí aconteció.
Cargos segundo y tercero: Sostiene que las afirmaciones del actor, en el sentido que los juzgadores ignoraron los testimonios del Notario Séptimo del Círculo de Bucaramanga, doctor Gerardo María Barragán, y de Gil Roberto Téllez Castillo, no son ciertas, puesto que del recuento del fallo de primer grado, que conforma una unidad con el del ad quem, se obtienen conclusiones bien diversas. Basta revisar los folios 54 y 55 del cuaderno original No.4, para advertir que el Juez glosó los contenidos de dichas declaraciones, y que de su contenido extrajo, al unísono con las restantes pruebas, las conclusiones en las que fundamentó la decisión de condena. Por tanto, mal puede tacharse la actividad de los juzgadores por un supuesto yerro de existencia probatoria que en verdad no se presenta.
Agrega que las afirmaciones del Notario, consistentes en que la adición resultaba innecesaria porque el abogado no necesitaba poder expreso para firmar la escritura, resultan equivocadas, dado que no existía acuerdo entre los otorgantes. Y las manifestación del testigo Gil Roberto Téllez Castillo, de que los agregados se hicieron con el consentimiento de su esposa, “se ven desvirtuadas por la transcripción de una conversación sostenida entre los otorgantes, en uno de cuyos apartes se observa que ante la pregunta de si el poder abarcaba la facultad de firmar la escritura, Bombiela Moreno responde insistentemente con una negativa”.
SE CONSIDERA:
Cargo primero: Error de hecho por falso juicio de identidad. Tergiversación del contenido del poder otorgado por los esposos Téllez Bombiela al doctor Ciro Alfonso Páez Acevedo.
Afirma el casacionista que el agregado introducido al poder no alteró su contenido, porque las facultades de “PARTIR Y ADJUDICAR”, incluidas en el texto inicial, comprendían la de suscribir la escritura correspondiente, y que los juzgadores al sostener lo contrario, es decir, que fue alterado por adición, incurren en un error de hecho por distorsión de su contenido.
Este planteamiento resulta infundado. Del estudio de los fallos de instancia se concluye que los juzgadores, al apreciar el contenido material del escrito, o lo que es igual, su literalidad, hacen dos afirmaciones: (1) que el escrito original no contenía la facultad de suscribir la escritura, y (2) que de las facultades de “recibir, transigir, sustituir, conciliar, realizar los inventarios, avalúos, partición, liquidación y adjudicación”, incluidas en el segundo párrafo del documento, no puede inferirse que la tuvieran.
La primera aseveración resulta absolutamente cierta, pues en el poder inicialmente suscrito por los esposos Téllez Bombiela no aparece otorgada facultad expresa en dicho sentido. Por consiguiente, no puede existir error de hecho por falso juicio de identidad, porque para su configuración se requiere que el juzgador altere el contenido material de la prueba poniéndola a decir lo que ella no expresa, situación que no se presenta en el caso sub judice. Por el contrario, se advierte total coincidencia entre la aprehensión material que los juzgadores hacen del documento, y lo que éste textualmente dice.
La segunda afirmación tampoco contradice el texto del escrito. Los juzgadores reconocen que el poder contenía las facultades de “PARTIR y ADJUDICAR”, tal como lo sostiene el casacionista, siendo claro, por tanto, que respetan su literalidad. Lo que ocurre es que difieren en la valoración que hacen de su alcance: mientras los juzgadores consideran que dichas facultades no implican la de suscribir la escritura pública, el casacionista afirma lo contrario.
Esto varía la naturaleza del error, pues totalmente distinto a que los juzgadores realicen una lectura inexacta de la prueba, es que se equivoquen en la determinación que hacen del alcance de su contenido, frente a las reglas de semántica o del lenguaje técnico científico. En este caso se estará en presencia de un error de hecho por falso raciocinio, que implica para su prosperidad tener que demostrar que las conclusiones de los juzgadores desconocen de manera manifiesta dichos postulados, y que esta equivocación condujo a una decisión injurídica, labor que el casacionista en manera alguna se esfuerza en realizar.
Sus argumentaciones en torno al punto se circunscriben a la afirmación de que el vocablo “ADJUDICAR” significa “declarar que una cosa corresponde a una persona”, sin explicar las razones de orden semántico o técnico por las cuales habría de entenderse que la citada expresión comprende la de suscribir la escritura, y porqué las consideraciones del Tribunal, en el sentido de que totalmente distinto de tener poder para realizar los inventarios, hacer la liquidación y la adjudicación de los bienes, es tenerlo para elevar el acuerdo a escritura pública, y registrarla en la Oficina de Instrumentos Públicos, son equivocadas.
Es más. El cargo, en la forma como aparece planteado, resulta intrascendente. Las conclusiones de los juzgadores sobre la ausencia de poder para suscribir la escritura pública, derivan no solo del texto original del escrito, donde no aparece otorgada facultad en tal sentido, sino de las afirmaciones de la denunciante Ana Lucía Bombiela Moreno, quien asegura no haber conferido poder para dichos efectos, y del relato de la funcionaria de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, Ana Isabel Bravo Sanabria, quien afirma que la escritura había sido inicialmente preparada para que fuera firmada por los esposos Téllez Bombiela, pero que la señora se negó a hacerlo por no estar de acuerdo con sus términos, y que días después apareció el abogado con el poder cuestionado, afirmando que todo se había solucionado, y que él iba a firmar la escritura. También fue tenido en cuenta el propio contenido del agregado, en cuanto confirmaba que la facultad para suscribir la escritura no existía, y que se hacía necesario incluirla.
Si el casacionista pretendía, por tanto, demostrar que el procesado tenía poder para firmar la escritura, debió adicionalmente acreditar que la apreciación que los juzgadores hicieron de estas pruebas, o las conclusiones que obtuvieron de su contenido, eran igualmente equivocadas, y que de no haberse presentado dicha situación, el fallo habría sido en sentido distinto. Pero como se dejó visto, se limita a sostener que la expresión “ADJUDICAR” comprendía la de suscribir la escritura pública, y afirmar la violación de un sinnúmero de normas constitucionales, penales, civiles, y de procedimiento, sin indicar por qué, o de qué manera fueron transgredidas.
Estas consideraciones, y las expuestas por el Procurador Delegado en su concepto, que la Sala comparte, resultan suficientes para desestimar la censura.
Cargos segundo Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la falta de apreciación del testimonios del doctor Gerardo María Barragán García (Notario).
Este ataque carece también de fundamento. Del examen del fallo de primer grado, que como es sabido, se integra con el de segunda instancia formando una unidad jurídica, surge que el Juez, al estudiar la materialidad del hecho punible, apreció la versión de este testigo, y por tanto, que el error denunciado no existió.
A juzgar por el contenido de la censura, pareciera que la inconformidad del demandante radica en no haber sido el referido testimonio apreciado integralmente, sino solo en forma parcial, en cuanto los juzgadores habrían ignorado la parte donde el testigo sostiene que el poder, a su juicio, comprendía la facultad de suscribir la escritura. De ser ello así, el planteamiento del cargo por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia sería equivocado, porque la prueba, como se dejó visto, no fue ignorada. Y si lo alegado es que fue cercenada, debió proponerse error de hecho por falso juicio de identidad, y adicionalmente demostrar la trascendencia del yerro, labor que el demandante no cumple.
Ahora bien. Las afirmaciones del casacionista, en cuanto que los fallos ignoraron lo sostenido en dicho sentido por el testigo, son ciertas, pero ello en nada modifica sus conclusiones probatorias. De una parte, porque no corresponden a hechos de los cuales haya tenido conocimiento por percepción directa, sino a una opinión personal suya sobre el alcance del contenido del poder, que no vincula a los juzgadores, y que además no corresponde al real contenido del escrito. De otra, porque se trata de afirmaciones realizadas al margen de las demás pruebas que los juzgadores de instancia tuvieron en cuenta para proferir la decisión de condena.
Se desestima la censura.
Cargo tercero: Error de hecho por falso juicio de existencia derivado de la falta de apreciación del testimonio de Gil Roberto Téllez Castillo (esposo de la denunciante).
Este error tampoco se presentó, pues dicho testimonio también fue tenido en cuenta por el Juez de primera instancia al estudiar la materialidad del hecho punible. Es más, el referido testigo se limita a sostener que el agregado fue realizado con el consentimiento de su esposa, el mismo día de la elaboración del poder. Esta afirmación, que es la misma que el procesado hace, fue desestimada por los juzgadores de instancia por considerar que la prueba aportada al proceso conducía a conclusión distinta. Por tanto, si el casacionista consideraba que estas conclusiones resultaban equivocadas, debió plantear un error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, mas no uno de existencia por omisión.
Se desestima la censura.
Expedición de copias:
Advierte la Corte que la Fiscalía no investigó penalmente la conducta de Gil Roberto Téllez Castillo, esposo de la denunciante, frente a la falsificación del poder y su posterior uso. Por tanto, se ordenará que se expidan copias para investigar su conducta.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L VE:
1. NO CASAR la sentencia impugnada.
2. Ordenar que se expidan copias de la actuación, para los fines indicados en la parte considerativa. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
SECRETARIA