AP1304-2021(59294)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1304-2021  

Radicación  N°59294  

(Aprobado  Acta No.84)  

  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

La Sala se  pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida  por la defensa de AYRTON  JHOAN CABRERA CASTRO  dentro  del proceso adelantado en su contra ante el Juzgado 2° Penal  Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta (Santander), con  ocasión de la presunta comisión del delito de extorsión  agravada.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El contexto fáctico que dio origen a la actuación, fue  sintetizado en el escrito de acusación, en los siguientes  términos:  

  

La Fiscalía  Especializada GAULA URBANO de la ciudad de Bucaramanga, inició  investigación a partir de fuente no formal, en donde se  anunciaba el actuar delictivo de personas indeterminadas, solo  mencionadas por un alias o sobrenombre, expresando de ellas que  tenían como fin el hurto de motocicletas y a partir de ese  delito llamaban a las víctimas para exigir una suma de dinero  para la devolución de su vehículo.  

  

En el avance de  la investigación se conocen varias víctimas que  manifestaban ser víctimas en la misma modalidad, procediéndose  a asociar los casos dentro de este proceso, que permitió entre  otros, conocer a las siguientes víctimas y victimarios.  

  

Aunque la  investigación se adelantó con la finalidad de  establecer un posible concierto para delinquir, no fue posible  obtener elementos materia de prueba que condujeran en ese sentido,  procediéndose entonces a formular imputación de manera  independiente para cada uno de las indiciados, mencionados, siendo  pera el caso del señor AYRTON JHOAN CABRERA CASTRO, el  señalamiento de cuatro víctimas, cuyo constreñimiento  se realizó desde el municipio de Piedecuesta en Santander y el  municipio de Gigante en el Huila. En ese sentido, se le ha imputado  al señor AYRTON JHOAN CABRERA, el concurso homogéneo  del delito de extorsión agravada consumada, siendo víctimas  los señores CLAUDIA MILENA BALLESTEROS DIAZ, JOSE LUIS ROJAS  ORTIZ, MARILYN RUBBI TERAN GONZALEZ y OSWALDO CRUZ TRASLAVIÑA,  siendo para este último en grado de tentativa, narrándose  de cada uno de ellos los hechos jurídicamente relevantes en  los siguientes términos:  

  

1.- VICTIMA:  CLAUDIA MILENA BALLESTEROS DIAZ: La señora CLAUDIA MILENA  informa a través de su entrevista calendada el 27/09/2020, que  en el mes de noviembre de 2018 fue víctima del hurto de su  motocicleta mediante la modalidad de atraco, mientras se desplazaba  por el barrio Centro de Bucaramanga, procediendo de manera inmediata  a formular la respectiva noticia criminal. Al día siguiente,  recibe una llamada de una persona que expresa que tenía su  motocicleta y que si estaba interesada en recuperarla debía  consignar de manera inmediata la suma de $700.000 a nombre de AYRTON  JHOAN CABRERA CASTRO, con cédula No. 1.080.185.796. Que si no  consignaba en el menor tiempo posible la motocicleta la sacarían  de Bucaramanga. La víctima ruega que le devuelvan su moto por  $400.000 que es lo único que tiene y su interlocutor acepta y  le expresa que el resto del dinero lo deben consignar una vez tenga  la moto. La victima igualmente le pide que la espere hasta el otro  día para proceder a conseguir el dinero porque carece de los  recursos económicos y necesitaba la moto porque era utilizada  para su transporte y su trabajo. La víctima busca el dinero  prestado y procede a realizar la consignación a través  de la empresa EFECTY con la ilusión de recuperar su  motocicleta. La víctima no formuló noticia criminal por  cuanto le advirtieron que no podía informar a la policía  y sintió temor del daño que pudieran hacerle a su  familia. La víctima no recuperó su motocicleta.  

  

  

3.- VICTIMA:  MARYLIN RUBBI TERAN GONZALEZ: En su entrevista del 30/01/2019 informa  que el día 28/01/2019 le hurtaron su motocicleta siendo  aproximadamente las 10:00 de la noche, la que había dejado  parqueada, como era su costumbre, frente a su residencia ubicada en  el Municipio de Girón. Solo se da cuenta de hurto al día  siguiente cuando salió de su casa, momentos en que la busca  por todo el barrio y pone en conocimiento de las autoridades tal  delito, procediendo de la misma forma a publicar en redes sociales  para que sus amigos estuvieran pendientes y tratar de recuperar su  moto. Ese mismo día, empieza a recibir llamadas de quien decía  tener la motocicleta, y en horas de la noche recibe llamada del  abonado 312-2415085 y le dicen que JUAN es un individuo que se dedica  al hurto de motos y cobra el rescate para entregarlas y que tiene el  abonado No. 319-5699355. Procede entonces la victima a comunicarse  con JUAN y este le contesta que más tarde se comunicaría  con ella. En efecto, la victima recibe llamada de este individuo y le  afirma que había encontrado su moto y para confirmarlo le  dicta el número del chasis y además de ello le dice que  en el baúl tenía el casco y que la moto tenía un  rayón en la parte izquierda, la víctima le contesta que  si es su motocicleta y el interlocutor le responde que si quería  recuperarla debía pagar la suma de $700.000 los que debía  consignar a nombre de AYRTON JHOAN CABRERA CASTRO, con cédula  No. 1.080.185.796, agregando que ese dinero lo debía consignar  lo antes posible porque si no era así, ellos procedían  a desvalijar la moto, que no les interesaba si era su medio de  transporte o para lo que fuera, que ellos no miraban esa situación,  que su oficio era robar motos y pedir dinero, también le  advierte que no debía comentar dicha situación con  nadie y menos con las autoridades, que ellos sabían de su  ubicación, dónde vivía y donde trabajaba y que  si los denunciaba ellos iban a atentar en contra de su vida, que  ellos eran peligrosos y que eso no era un juego. La victima procede a  solicitarle a su hermano OMAR OSWALDO TERAN GONZALEZ que realizara la  consignación tal como lo habían exigido, con la ilusión  de recuperar su vehículo el que había comprado con  mucho esfuerzo. A la victima nunca le devolvieron su motocicleta.  

  

4.- VICTIMA:  OSWALDO CRUZ TRASLAVIÑA: En entrevista calendada el  24/05/2019, informa que el 18/08/2019 fue hurtada su motocicleta en  el barrio Provenza de Bucaramanga, procedió a formular noticia  criminal por ese delito y publicó en redes sociales tratando  de buscar ayuda de otras personas. El día 23/05/2019 recibe  llamadas desde el abonado telefónico 301-4045332 en donde una  persona de género masculino ejerce el constreñimiento y  exige la suma de $800,000, si quiere recuperar su motocicleta,  anunciándole que de no pagar la suma de dinero lo antes  posible, la perdería para siempre y amenazan que de avisarle a  la policía le causarían daño a él y a su  esposa pues ya tenían identificado su domicilio. Constreñido  de esta forma procedió a consignar la suma de $518,000 a favor  de la señora KELLY JOHANA QUINTERO QUINTANA cedulada con el  número 1.128.466.0289. En la noche de ese 23/05/2019, se  recibe una llamada en el abonado telefónico de la víctima  en donde ejercen la intimidación a su esposa, para que se  enviara el resto del dinero, aportando para esa oportunidad el nombre  de otras personas, incluido el nombre de AYRTON JHOAN CABRERA CASTRO,  con cédula No, 1,080,185,796 para que consignara el dinero que  faltaba para completar la cifra exigida. La víctima no le  consigna a AYRTON JHOAN CABRERA y no recuperó su motocicleta.  

  

  

2.-  Por los hechos descritos, los días 28 y 29 de octubre de 2020  se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización  de captura, formulación de imputación (por los punibles  de extorsión agravada en concurso homogéneo y extorsión  agravada tentada) e imposición de medida de aseguramiento,  ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control  de Garantías Ambulante de Bucaramanga (Santander). El imputado  no se allanó a los cargos endilgados.  

  

3.-  Radicado el escrito de acusación, la actuación fue  asignada al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de  Piedecuesta (Santander), el cual convocó al desarrollo de la  respectiva audiencia para el día 24 de marzo de 2021.  

  

4.-  En la fecha referida, la defensa impugnó la competencia del  referido despacho para conocer las diligencias, por el factor  territorial, ya que, según indicó, de conformidad con  la información que se registra en algunos de los elementos  materiales probatorios, se puede establecer que, contrario a lo  consignado por la Fiscalía en el escrito de acusación,  ninguna de las llamadas extorsivas que se hicieron a quienes fungen  como víctimas se originó en el municipio de  Piedecuesta, toda vez que lo evidenciado es que las mismas se  efectuaron desde Gigante y Garzón (Huila), razón por la  que, a su juicio, la competencia deberá ser radicada en un  juez del inicial municipio.  

  

5.-  La fiscal del caso expuso que, de acuerdo con lo dado a conocer por  MARYLIN RUBBI TERAN GONZALEZ, una de las personas que funge como  víctima, varias de las llamadas, mediante las que se hizo la  exigencia extorsiva, salieron de las celdas ubicadas en Piedecuesta,  situación que motivó la radicación de la  acusación en dicha municipalidad. Sin embargo, agregó,  otras comunicaciones recibidas por la referida señora, con el  mismo fin, se generaron desde los municipios de Garzón y  Gigante (Huila), sitio en el que se reclamaron los dineros y se  materializó la captura del aquí procesado.  

  

6.- Por  último,  la  titular del despacho acompañó la postura esbozada por  el defensor, pues, según expresó, pudo constatar que  desde Piedecuesta no se hizo ningún requerimiento constitutivo  de la infracción atribuida al aquí encartado, ya que  esos se realizaron desde Gigante (Huila).  

  

Así las  cosas, decidió remitir el expediente a esta Corporación  para lo de su cargo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Corresponde  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del  artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de  diferentes distritos, como ocurre en este evento.  

  

En  el presente asunto, observa la Corte que de los hechos referidos en  el escrito de acusación se desprende la existencia de un  concurso de conductas punibles, toda vez que la fiscalía a  atribuye a AYRTON JHOAN CABRERA CASTRO los  delitos de extorsión agravada en concurso homogéneo y  extorsión agravada tentada.  

Por  tanto, resulta necesario aplicar la figura jurídica de la  conexidad que permite el adelantamiento de investigaciones penales  bajo una misma cuerda, según los términos señalados  en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, regla que dispone que  el juzgamiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor  jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo  nivel, el factor determinante es el territorial,  de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se  haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado  el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la  primera captura o donde se haya formulado la primera imputación.  

  

Así  las cosas, inicialmente se requiere examinar la competencia  funcional -la cual no es censurada en el presente  caso-, teniéndose al respecto que en este asunto  corresponde a los jueces penales municipales, dado que la cuantía  del comportamiento ilegal atribuido a AYRTON JHOAN CABRERA CASTRO no  supera 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

Una  vez establecido que la competencia en razón de la naturaleza  del asunto, corresponde a jueces penales de tal jerarquía, el  siguiente criterio es el territorial que, de conformidad con los  factores excluyentes y preferentes, se determina por el lugar donde  se haya cometido el delito más grave, circunstancia frente a  la cual, atendiendo a que en este caso se presentó un concurso  homogéneo de conductas punibles, es evidente que los delitos  imputados (extorsión agravada) revisten igual gravedad.  

Ahora,  sobre la consumación del delito en comento, ha señalado  esta Corporación que cuando  el constreñimiento se hace a través de llamadas  telefónicas, el lugar de origen de esas determina el de  ejecución de la conducta (Cfr.  CSJ,  AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927).  Al respecto se puntualizó lo siguiente:  

Así  las cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto  del 14 de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta  punible de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir  las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar  de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor  origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta  sancionada por el legislador es la de “constreñir a  otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía  el mensaje por vía telefónica.  

  

De  acuerdo con lo anterior, en el presente evento el criterio relativo  al «lugar  donde se cometió el delito más grave»  no  resulta  determinante para establecer dónde ha de ser adelantado el  juicio, toda vez que los hechos jurídicamente relevantes  esbozados por la fiscalía en el escrito de acusación no  permiten deducir con total claridad el lugar desde el cual se  realizaron las llamadas extorsivas de que fueron víctimas  Claudia Milena Ballesteros Diaz, José Luis Rojas Ortiz,  Marilyn Rubbi Teran González y Oswaldo Cruz Traslaviña.  

  

Dicho aspecto,  además, tampoco fue dilucidado en la audiencia del 24  de marzo de 2021,  dado que la delegada fiscal manifestó, expresamente, que «la  competencia podía radicar en el municipio de Piedecuesta o en  el Municipio de Gigante Huila porque fueron los lugares desde donde  se generaron las llamadas extorsivas»,  sin indicar con precisión de donde emanó cada una de  aquellas.  Tal indeterminación  sobre el territorio donde se ejecutaron todos y cada uno de los  delitos imputados al procesado, impide acudir al siguiente factor de  definición referido al sitio donde se realizó el mayor  número de conductas punibles.  

  

En  tal virtud,  con base al último de los supuestos normativos del artículo  52 de la Ley 906 de 2004, la Sala acoge el lugar en el que se celebró  la formulación de imputación, en tanto que, si bien se  sabe que la captura se materializó en el municipio de Gigante  (Huila), los hechos constitutivos del apoderamiento de los bienes  (sobre los que se hicieron las diversas exigencias extorsivas), las  víctimas y los elementos materiales probatorios se encuentran  en municipios que comprenden el área metropolitana de  Bucaramanga, sitio en el que se llevó a cabo la respectiva  audiencia preliminar. En  consecuencia, es un juez penal municipal de esa ciudad el que debe  presidir el juzgamiento del procesado.  

  

En  consecuencia,  las diligencias serán remitidas, inmediatamente, al Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales con  Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga  para que se efectúe el correspondiente reparto. Así  mismo, se ordenará comunicar la presente decisión al  Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta,  así como a las partes e intervinientes dentro de  la actuación.  

  

En  mérito de lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR  que la competencia para adelantar la actuación seguida contra  AYRTON JHOAN CABRERA CASTRO, por la presunta comisión de los  delitos de  extorsión agravada en concurso homogéneo y extorsión  agravada tentada,  corresponde a  los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de  Bucaramanga –Reparto-,  a donde se enviará,  inmediatamente,  la actuación.  

  

Segundo:  COMUNICAR  esta  determinación al  Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta,  así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación.  

  

Tercero: Contra  lo decidido no procede ningún recurso.  

  

Comuníquese  y Cúmplase.  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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