AP1303-2021(59030)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP1303-2021  

Radicado  N° 59030.  

Acta  84.  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

A  S U N T O  

  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación presentado por el defensor del  acusado EVERTH  JULIO HAWKINS SJOGREEN,  en  su condición de Gobernador del Archipiélago de San  Andrés y Providencia (hoy suspendido), contra  la decisión del 24 de febrero del presente año, a  través de la cual la Sala de Primera Instancia de la Corte  Suprema de Justicia negó la nulidad por éste solicitada  a partir de la audiencia de imputación celebrada el 4 de  agosto de 2020.  

  

HECHOS  

  

Del  escrito de acusación se extraen los siguientes:  

  

1.  Para el 18 de marzo de 2020, el señor EVERTH JULIO HAWKINS  SJOGREEN, en su condición de Gobernador del Departamento del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, en ejercicio de sus funciones tramitó  y celebró,  sin  cumplimiento de requisitos legales, por  valor de quinientos millones de pesos, el contrato No. 291 de 18 de  marzo de 2020, con la empresa Noel  Foto SAS,  cuyo objeto consistió en la “prestación  de servicios publicitarios de diagramación, diseño e  impresión, grabación y rotación de piezas  publicitarias para el desarrollo de la campaña de prevención  y mitigación de efectos del virus COVID-19, en el marco de la  declaratoria de emergencia sanitaria en el país”,  sin  cumplir los requisitos legales esenciales de la contratación  pública, a más que apropió, en favor de  terceros, recursos del erario por valor de $123. 320.638.oo.  

  

Indica  la Fiscalía que para suscribir el mencionado contrato y en  atención a la urgencia manifiesta declarada por el gobernador,  este obvió agotar el procedimiento de un proceso de selección  abreviada, vulnerando con ello los principios de concurrencia,  transparencia, selección objetiva, economía y  responsabilidad, previstos en los artículos 24, 25, 26 y 29  del Estatuto de Contratación Pública, atendiendo que:  

  

i)  no previó la necesidad de obtener bienes y servicios en  materia de publicidad.  

  

ii)  no indicó los fundamentos por los que omitió seguir el  procedimiento ordinario de selección del contratista, dado  que, previo a ello había solicitado cotizaciones para surtir  el trámite de un contrato de mínima cuantía y  convocado para esos efectos a la sociedad Noel Foto SAS, encargada de  los asuntos publicitarios.  

  

  

iv)  de manera irregular amparó el contrato de servicios  publicitarios, objeto de imputación, bajo la óptica de  la urgencia manifiesta, cuando la misma fue declarada para adoptar  “medidas  necesarias que ocasione la sobredemanda de los servicios de salud por  la llegada de la pandemia”,  dado  que “(i)  la red hospitalaria no se encontraba a nivel óptimo y (ii) se  hacía necesario tener la capacidad de expansión de la  infraestructura instalada.”  

  

v)  no justificó, previamente, la necesidad de celebrar el  contrato y establecer el costo del mismo, en la medida en que fue con  posterioridad al inicio de su ejecución que la gobernación  buscó “definir  la estrategia de comunicaciones para el público” y  los bienes y servicios que iba a requerir.  

  

vi)  con  posterioridad a la celebración del contrato, convocó  al jefe de prensa para que definiera la estrategia de comunicaciones  e hiciera los requerimientos de productos, es decir, “después  de celebrado, pensó en para (sic) qué se requería,  cómo se iba a cumplir y cuánto costaría”.  

  

2.  En cuanto al delito de peculado por apropiación, el mandatario  HAWKINS SJOGREEN, como representante legal de la entidad territorial  y ordenador del gasto, tuvo la disponibilidad de los recursos de la  administración y permitió que un tercero se apropiara  de, por lo menos, $123.320.638, equivalente al 24.6% del valor del  contrato, correspondiente a $500.000.000.  

  

En  efecto:  

  

i)  el contratista presentó cuentas de cobro por mayores  cantidades de material, sin soporte que así lo acreditara, en  cuantía equivalente a $86.800.000, dinero cancelado durante la  ejecución del contrato.  

  

ii)  al realizar un estudio comparativo de los bienes y servicios  cotizados, tanto por las empresas convocadas, antes de la  declaratoria de urgencia manifiesta, como con aquella que suscribió  el contrato, se pudo establecer que se realizó un pago  superior al precio promedio del mercado, en cuantía de  $36.520.638.oo.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

  

1.  En audiencia celebrada el 4 de agosto de 2020, la Fiscalía  General de la Nación imputó al gobernador EVERTH JULIO  HAWKINS SJOGREEN, los delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales en concurso con peculado por apropiación,  en calidad de coautor, cargos que no fueron por él aceptados.  

  

Por  solicitud que elevara el Ente Acusador –sesiones  de audiencia de 13 y 19 de agosto de 2020-,  el Tribunal Superior de Bogotá profirió medida de  aseguramiento de detención preventiva en el lugar de  residencia del imputado, en decisión del 16 de septiembre  siguiente.  

  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 19 de octubre de 2020,  ante Sala Especial de Primera Instancia de la Corte,  la cual convocó  a  audiencia de formulación el 24 de noviembre del año  del mismo año, fecha desde la cual se ha venido discutiendo,  entre otros aspectos, lo relacionado con el reconocimiento de las  víctimas.  

  

3.  El 18 de enero del año que transcurre, cuando se corrió  a las partes el traslado del artículo 339 de la Ley 906 de  2004, la defensa solicitó declarar la nulidad de lo actuado a  partir de la formulación de imputación, manifestando lo  siguiente:  

  

Reconoce  que la regla general, por tratarse de un acto de parte, es que los  jueces no realizan control material a las audiencias de imputación  y formulación de acusación; no obstante, la Fiscalía  está en la obligación de comunicar los hechos  jurídicamente relevantes en lenguaje claro, comprensivo y  conciso, aspectos éstos no cumplidos en sede de tipicidad  estricta, en el caso concreto.  

  

Precisamente,  agrega que con relación al contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, no señaló la Fiscalía el  verbo rector vulnerado, sin que resulte suficiente indicar el tipo  penal en el cual se incurre, al paso de confundir los hechos  jurídicamente relevantes con los hechos indicadores o los  hechos de prueba, como se hizo en este caso.  

En  tratándose de un delito en blanco, omitió la fiscalía  desarrollar los deberes que incumplió el funcionario y los  principios de contratación que dejó de aplicar, sin que  resulte suficiente la sola enunciación de normas o principios  a nivel genérico, sin explicar la razón de su  incumplimiento. La fiscalía, en este caso, empezó por  realizar un resumen del contrato, luego hizo alusión a las  falencias de una cotización, sin que hubiere explicado de  manera precisa de qué manera fueron vulnerados los principios  de transparencia, objetividad y responsabilidad.  

  

Igual  interrogante se presenta con relación a la inobservancia de  los requisitos esenciales del contrato, al omitir explicar “¿cuál  es la disposición específica unida a ese requisito  esencial y además, una vez más, frente al elemento  normativo dónde se incumplió ese deber?.  

  

En  lo atinente, al delito de peculado por apropiación, por  tratarse de un delito de comisión por omisión, se ha  debido explicar con claridad cuál fue la conducta concreta en  que incurrió el señor gobernador.  

  

Además  de no indicarse lo relacionado con el tipo objetivo para ambas  conductas imputadas, omitió, igualmente, referirse al aspecto  subjetivo de las mismas, con el propósito de establecer si  actuó con dolo o con culpa. Por lo menos, respecto del delito  de peculado por apropiación debió establecer en cuál  de las dos modalidades actúo.  

  

En  cuanto a la antijuridicidad formal, si bien, la fiscalía  explica un mínimo de daño, ello no le resulta de tanta  trascendencia, como si lo es que se le explicase al funcionario lo  relacionado con la “antijuridicidad  material (…)”  pues,  no basta anunciar que “el  erario sufrió un daño de tantos millones de pesos, sino  vincularlo (…) con la consciencia de la antijuridicidad que es  complemento del dolo valorado, que viene desde la tipicidad (…)”.   Todos  esos aspectos fueron omitidos por el acusador.  

  

Se  dejó un vació, igualmente, en lo relacionado con las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incurrió en  la autoría y participación. Al comienzo se dice que se  atribuyen los delitos a título de autor, pero más  adelante le atribuyen una circunstancia de agravación  relacionada con la coparticipación respecto de terceros que al  parecer también cometieron los delitos, sin que se diga cuál  fue el modo de participación de éstos.  

  

Con  relación a las irregularidades advertidas, las cuales resultan  trascendentes por falta de garantías, se vulneró el  debido proceso y el derecho de defensa del funcionario “al  no poder replicar elementos materiales probatorios adecuados para  contestar una medida de aseguramiento que tiene a mi cliente hoy  privado de la libertad (…). Esos hechos jurídicamente  relevantes no circunstanciados pasamos a la etapa violando  garantías”.  No  es con observaciones al escrito de acusación que se subsanan  los yerros contenidos desde la imputación, con gran  repercusión en la defensa de su cliente.  

  

En  aspectos de trascendencia como los que pone en evidencia, la H. Corte  ha declarado la nulidad de lo actuado, por cuanto, por parte del Ente  Acusador se “incumplió  con el deber objetivo de cuidado en la imputación y la  honorable Corte le da la razón a quien habla de la nulidad  porque dice que se quedó sin desarrollarlo, no es solo decir  que obra con dolo o con culpa, sino por qué y cuál es  la norma que violó, cuál es el conocimiento que tenía  aquí (…)”.  

  

En  este caso, no se dijo de manera clara cuáles fueron las normas  de reenvió para el delito de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, conforme lo ha exigido la Corte en sentencias  como la del 8 de noviembre de 2017, dentro del radicado 43263, entre  otros radicados (Rad. 47671 de 2019, 53440 de 17 de sept., de 2019,  52901 de 9 de sept, de 2020, 54996 de 22 de oct. de 2020).  

  

En  consecuencia, pidió que se declarara la nulidad a partir de la  diligencia de imputación, por la falta de claridad en la  exposición de los hechos jurídicamente relevantes.  

  

4.  La Fiscalía, por su parte, aludió a que no “estamos  para entrar a explicar cada uno de los principios, sino para  analizarlos de manera sistemática, con todo lo ocurrido por un  hecho realizado, en este evento, por el primer representante del  departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.  Basta mirar la imputación, escuchar la grabación y  confrontar con el escrito de acusación para percatarnos que la  fiscalía cumplió con los estándares que se  exigen para poderle imputar y poder acusar a una persona la comisión  de unos hechos que son jurídicamente relevantes y que  alcanzaron a vulnerar normas penales y con ellas bienes jurídicamente  protegido por la ley”.  

  

Además,  agrega, al revisar en contexto la imputación, no hay la menor  duda de que al imputado se le explicó de manera clara, precisa  y concisa que, como ordenador del gasto tramitó  y celebró  el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, aludiendo de  manera ilegal a la urgencia manifiesta.  

  

En  tal calidad, sabía el funcionario que disponía de  dineros del erario público y que al suscribir el contrato con  quien lo había apoyado en su campaña proselitista para  obtener la gobernación, su actuación surgía  irregular.  

  

En  la imputación se le explicó en qué consistió  su contrariedad con la Ley, así como los requisitos esenciales  vulnerados, dado que dispuso de dineros destinados a la salud. Si  bien “no  le hemos dicho todos los elementos y no hablamos de la culpabilidad”,  la  fiscalía no tiene que volver a recordar algo tan elemental; a  este efecto, la doctrina ha distinguido 3 momentos en el proceso  probatorio (producción,  la práctica y la valoración).  El primero se desarrolla en la etapa de instrucción y consiste  en la recolección de elementos materiales de prueba para poder  realizar la imputación; el segundo ocurre con la formulación  de la acusación; y, el tercero, corresponde a la valoración  que se realiza en el juicio,  escenario donde la fiscalía tendrá la carga de  demostrar si efectivamente existió dolo.  

  

Es  la audiencia pública el escenario donde se convence al juez  sobre la existencia de los hechos y la responsabilidad del acusado  por haber actuado de manera típica, antijurídica y  culpable. De manera que, traer la conciencia de la ilicitud a la  audiencia imputación o con el escrito de acusación, no  es acorde con lo que ha dicho la Corte, entre otras cosas, porque el  gobernador no es cualquier ciudadano, sino un profesional del  derecho, a quien se le hizo conocer de manera clara la imputación,  aspecto formalizado por el tribunal cuando le preguntó si  entendía los alcances de la imputación.  

  

En  esas condiciones, pide no declarar la nulidad a partir de la  imputación, menos de la acusación.  

  

5.  La  Contraloría Departamental de San Andrés, aduce, por su  parte, estar de acuerdo con la Fiscalía, dado que los  elementos requeridos para la imputación fueron debidamente  acreditados.  

  

6.  La  Procuraduría indica que al funcionario investigado le quedaron  claras las etapas de la imputación, momento en el que estuvo  acompañado y asesorado por otro profesional del derecho  “bastante  brillante”. Por  eso no se deben aceptar los argumentos de la defensa.  

  

  

Por  auto del 24 de febrero del año que transcurre, la Sala de  Primera Instancia de la Corte, luego de analizar los principios que  rigen las nulidades y los antecedentes jurisprudenciales que en apoyo  de su pretensión invoca la defensa, al efectuar el estudio del  caso en concreto negó la solicitud de nulidad invocada por el  defensor de EVERTH JULIO HAWKINS SJOGREEN, por las siguientes  razones:  

  

Al  referirse a la formulación de imputación, manifestó  no haber encontrado falencias de trascendencia que minen su  legalidad, al desprenderse de su contenido el respeto del principio  de coherencia entre aquella y el escrito de acusación.  

  

En  ese rito, la Fiscalía destacó las funciones de orden  constitucional y legal atribuidas al investigado, como gobernador y  representante legal del ente territorial, para referir que en tal  calidad tramitó y celebró el contrato 291 del 18 de  marzo de 2020, con la empresa Noel Foto S.A.S., sin que hubiere  justificado la declaratoria de urgencia manifiesta, infringiendo de  contera, los principios de concurrencia, transparencia, deber de  selección objetiva, economía y responsabilidad,  contemplados en los artículos 24, 25, 26 y 29 del estatuto de  la contratación pública.  

  

Igual  precisión encontró el A quo al abordar la Fiscalía  el delito de peculado por apropiación, en cuanto indicó  que los rubros afectados con los giros o pagos realizados a Henry  Ramírez García, provenían de la Unidad Ejecutora  de la Secretaria de Salud, por lo que se dedujo una apropiación  de los caudales públicos en la suma de $123.320.638.00.  

  

Para  la primera instancia, las citas jurisprudenciales a las que acudió  la defensa en apoyo de su pretensión, no guardan identidad con  los supuestos fácticos aquí estudiados, dado que allí  la Corte declaró la nulidad tras encontrar carencia total de  la imputación fáctica, “ora  de proponer hechos excluyentes, o postulaciones erráticas y  contradictorias, frente a una procesada carente de todo conocimiento  en materia jurídica, asistida de un abogado que no hizo gala  del ejercicio activo de su rol”.  

  

En  este caso, en cambio, la Fiscalía le precisó al  investigado HAWKINS SJOGREEN, algunos tópicos de los que pidió  aclaración, luego de lo cual, el propio indiciado manifestó  entender los cargos, al tanto que el Magistrado que actuaba como Juez  de Control de Garantías determinó que la tarea cumplida  ante él, por parte del ente instructor, se había  satisfecho.  

  

Indicó  el A quo, que la comunicación de la imputación se  ajustó a los presupuestos legales y jurisprudenciales fijados  para esos efectos, pues, la Fiscalía informó los hechos  con precisión e indicó las circunstancias concomitantes  de los mismos, además, dio cuenta de las consecuencias  jurídicas que con su actuar antijurídico se causaron y,  por lo tanto, habilitó de forma adecuada el ejercicio pleno  del derecho a la defensa.  

  

Atinente  a la imposición de medida cautelar de carácter  personal, indicó que ninguna garantía le fue vulnerada  al procesado, pues, luego de realizada la audiencia de imputación,  en otra audiencia independiente le fueron puestos de presente los  elementos de juicio con los que se sustentaba la inferencia razonable  de autoría en cada una de las conductas enrostradas, señalando  los presupuestos fácticos atribuidos con cada medio de  convicción aportado, los que finalmente fueron trasladados y  sometidos a contradicción.  

  

No  obstante, con relación a la medida de aseguramiento, no es  este el escenario para cuestionarla, por no incidir en la etapa de  juzgamiento, entre otras cosas, porque puede el abogado solicitar su  revocatoria o modificación ante el juez de control de  garantías, en el evento de haber mediado nueva evidencia que  descarte los presupuestos que se tuvieron en cuenta para afectar su  libertad.  

  

Anota,  igualmente, que los eventuales yerros en torno de la calificación  jurídica serán los que se debatan en juicio, aspectos  que, contrario al examen de validez que pide la defensa, pueden ser  refrendados en la audiencia de formulación de acusación,  los alegatos de clausura y la sentencia, en claro acatamiento del  principio de congruencia que rige en la Ley 906 de 2004.  

  

En  esas condiciones, negó la nulidad incoada por la defensa, por  no tener vocación de prosperidad  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Inconforme  con la decisión anterior, el defensor del procesado interpuso  recurso de apelación e insiste, como lo hiciera ante la  Primera Instancia, en solicitar que se decrete la nulidad de lo  actuado a partir, inclusive, de la audiencia de imputación de  4 de agosto de 2020, toda vez que se vulneró el derecho de  defensa del investigado y el debido proceso.  

  

Respecto  del primero, indica que le fue cercenado al funcionario, por cuanto,  no se conocieron adecuadamente desde la audiencia de imputación,  cuarenta y un (41) hechos jurídicamente relevantes, veintiocho  (28) de ellos no incluidos en la imputación, en tanto que los  trece (13) restantes no se circunstanciaron debidamente en tiempo,  modo y lugar, de tal suerte que no se dio aplicación al  artículo 8, literal h) de la Ley 906 de 2004.  

  

La  trascendencia de las mencionadas irregularidades, indica, no fue  advertida por la Sala la Primera Instancia, a pesar de ser invocadas.  Sin fundamento, el a quo dio por sentado que la imputación del  4 agosto de 2020, cumplió con los requisitos establecidos en  el artículo 288 de la Ley 906 de 2004.  

  

Contrario  a ello, no es posible ejercer el derecho a la defensa técnica,  atendiendo las irregularidades que con relación al contrato  sin cumplimiento de requisitos legales se presentan:  

  

En  lo que respecta al tipo objetivo, no advirtió la primera  instancia, que la Fiscalía omitió incluir un hecho  jurídicamente relevante que tuviera que ver con la no  verificación de los requisitos legales, como verbo rector  contenido en el artículo 410 del Código Penal, al  momento de celebrar el contrato 291 de 2020.  

  

Si  la fiscalía pretendía atribuirle responsabilidad en la  etapa de celebración del contrato, ha debido imputar un hecho  jurídicamente relevante relacionado con no haber verificado el  cumplimiento de tales requisitos.  

  

Por  el contrario, sobre esa etapa contractual la Fiscalía aseguró  que el gobernador había celebrado el contrato, aun cuando  “celebrar”  no  corresponde a un verbo rector criminalizado por el artículo  410, por lo que se ha debido imputar “tramitar  y no verificar”,  según lo ha precisado en ese sentido la jurisprudencia de la  Corte Suprema (Rad. 43263).  

  

De  otra parte, el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales exige saber, ¿cuáles  son los requisitos esenciales que se inobservaron o incumplieron en  la tramitación del contrato?,  sin que baste afirmar, como lo dice el A quo,  que la fiscalía cumplió porque “estableció  así las conductas específicas, porque además de  obviar el proceso de selección, no justificó la  necesidad de la contratación y acudió a la declaratoria  de urgencia manifiesta”, con  lo cual, según la fiscalía, el funcionario infringió  “los  principios de concurrencia, transparencia, deber de selección  objetiva, economía y responsabilidad contemplados artículos  24, 25,26 y 29 de la contratación pública”;  no obstante, ninguna enunciación sobre la vulneración  de los mismos, como hechos jurídicamente relevantes, realizó  la Fiscalía.  

  

En  tratándose, el contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, de un tipo penal en blanco, se debió referir a su  núcleo fáctico y explicar con motivación su  vulneración, conforme lo ha exigido la Sala de Casación  Penal (C.S.J., Rad. 40216, 49819 y 46037 del 23 de noviembre de  2016).  

  

Las  irregularidades en que incurrió la Fiscalía al momento  de la imputación, como lo hizo saber ante la primera  instancia, dejan los siguientes interrogantes:  

  

No  especificó, como era su obligación, cuáles  fueron los requisitos legales esenciales que inobservó el  gobernador en la tramitación del contrato objeto de  imputación. No se dijo cuál fue “la  disposición jurídica donde se exigía que tales  requisitos se requerían para la tramitación del  contrato”.  Tampoco se aludió a la “forma  en que incumplió con los mencionados requisitos el señor  Gobernador”,  circunstancias que impiden ejercer una adecuada defensa.  

Se  omitió, igualmente, incluir dos hechos jurídicamente  relevantes,  a través de los cuales se adecuaba el elemento  normativo del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales en razón al ejercicio de las funciones del mandatario,  quedando como interrogantes sin respuesta, los siguientes:  

  

i)  ¿Cuál fue el roll (sic) desempeñado por el señor  gobernador en la tramitación del contrato 291 de 2020?.  

  

ii)  ¿Qué función puntual tenía el señor  gobernador para el momento en el cual se tramitó el contrato  291 de 2020?.  

  

No  se incluyó un hecho jurídicamente relevante en torno al  requisito de la imputación objetiva, que la fiscalía  debió realizar respecto del tipo penal de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, quedando como interrogante sin  respuesta lo siguiente:  

  

¿Por  qué la tramitación del contrato 291 de 2020 constituyó  “la  desaprobación de un riesgo jurídicamente desaprobado  imputable objetivamente al señor gobernador, pues tal y como  lo establece el artículo 9 del código penal la  causalidad por sí sola no basta para la imputación  objetiva de resultado”?. (C.S.J.  sentencia 47100 del 18 de enero de 2017).  

  

No  refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  cometió el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales, puesto que no señaló, de manera clara y  coherente ¿cuándo,  cómo y dónde el señor gobernador tramitó  el contrato 291 de 2020?.  

  

Con  relación a la circunstancia de “mayor  punibilidad, de coparticipación”, respecto  del imputado, no fueron circunstanciados esos hechos en tiempo, modo  y lugar. No se aclaró cuál fue la supuesta  coparticipación entre el funcionario acusado con el secretario  de Salud, el Jefe de Prensa y de Comunicaciones, y el representante  legal de la empresa contratista, para la comisión de ambos  delitos, es decir, quedaron como interrogantes sin respuesta, los  siguientes:  

  

i)  ¿En qué momento se reunieron todas estas personas para  cometer delitos contra la administración pública o  también cuándo empezó a intervenir el gobernador  en los punibles referidos?.  

  

ii)  ¿Dónde se efectúo esa primera reunión, o  al menos, dónde hubiere participado supuestamente el señor  gobernador, o por lo menos, el sitio que se haya llevado a cabo cada  una de las reuniones, realizada entre cada uno de los sujetos  mencionados por la fiscalía?.  

  

No  se sabe, igualmente,  

  

¿cómo  se llevó a cabo la reunión, en la que supuestamente  actuó e intervino el funcionario, cuánto duró,  qué temas trataron y qué se determinó de manera  genérica en la decisión atacada?.  

  

Sobre  el aspecto cognitivo del dolo exigido respecto del contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, quedaron los siguientes  interrogantes: i) ¿Cuáles  de los hechos jurídicamente relevantes que se subsumían  en el tipo objetivo del contrato sin cumplimiento de requisitos  legales exigía o conocía de alguna manera el  gobernador?, ii)  ¿Los conocía con certeza o tan solo llegó a  prever su ocurrencia?, ¿Cuáles de los hechos  jurídicamente adecuables al tipo objetivo del contrato quiso  realizar el gobernador?.  O, ¿Si tan solo lo dejó  librado al azar la no producción de éstos?.  

  

En  cuanto a los hechos jurídicamente relevantes relacionados con  la antijuridicidad, estos no fueron mencionados, como no lo fue el  tema de la culpabilidad.  

  

Con  relación al delito de peculado por apropiación, afirma  el A quo que la fiscalía propició el ejercicio de la  acción penal en contra del funcionario, al formular imputación  y luego presentar escrito de acusación, sin encontrar  falencias en tal postulación, dado que encontró un  detrimento patrimonial en suma superior a los $123.000.000; sin  embargo, en el análisis que hace el juzgador no se tuvo en  cuenta que la Fiscalía:  

  

No  incluyó un hecho jurídicamente relevante que se  adecuara a la conducta puntual de peculado por apropiación  atribuida al funcionario, “(…) dado  que él no fue el que pagó las cuentas de cobro, sino  una serie de diferentes funcionarios de la gobernación, razón  por la cual debía limitarse el rol funcional ejercido y el  comportamiento consecuente con el mismo, que dicho servidor público  habría desarrollado, porque ninguna persona podría ser  responsable por lo que otra persona haga a menos de que se le impute  un delito de omisión o de participación, en cuyo caso  según el inciso 2 del artículo 10 del código  penal en relación con la omisión el deber también  deberá estar claramente delimitado en la constitución  política o en la ley, máxime cuando el artículo  122 de la Constitución Política establece que no habrá  empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley”.  

  

No  es suficiente que se diga que la fiscalía suplió lo  relacionado con el peculado por apropiación, por el hecho de  haber encontrado un detrimento patrimonial en suma superior a los  $123.000.000, como lo señala el A quo, dado que, por el  contrario, quedaron sin respuesta los siguientes interrogantes:  ¿Qué acción puntual de apropiación  realizó el señor gobernador con respecto de los 123  millones de pesos?.   Si se imputó la omisión de no haber impedido que la  tesorería, por ejemplo, cancelara los mencionados dineros, se  le ha debido indicar de manera expresa Cuál  era el fundamento legal específico que le ayudaba a impedirlo,  empero, agrega, la fiscalía jamás hizo referencia a tal  aspecto.  

  

Por  el contrario, se conformó el Acusador con referir que el  contratista presentó cuentas de cobro por mayor valor, en  cuantía aproximada de $86.800.000; hecho escueto al que el A  quo poca importancia le dio al afirmar en la providencia atacada que  se trata de una apropiación de 123 millones y que ese valor  satisface los requisitos del artículo 288 del código de  procedimiento penal y todo lo referente a los hechos jurídicamente  relevantes.  

  

Sin  embargo, no es posible hablar de sobrecostos, cuando no se dice  cuáles son los productos objeto de ese “sobrecosto”.  En la audiencia de imputación se le pidió a la Fiscalía  precisara cuáles fueron los productos sobrefacturados por  valores de 86 y 36 millones de pesos, pero no se dijo en qué  consistieron, limitándose a señalar que “eso  implicaría descubrimiento probatorio”.  

  

Insiste,  entonces, en la existencia de una confusión entre medios de  prueba y hechos jurídicamente relevantes, dado que ninguno de  los valores indicados como apropiados, según la Fiscalía,  encuentran soporte en cotizaciones o documentos emanados de la  gobernación, no obstante, se dice fueron cancelados con la  ejecución del contrato, por lo que se olvidó atribuir  en concreto la conducta que con ese pago había desarrollado el  funcionario.  

  

Nada  al respecto se trajo sobre el requisito de imputación objetiva  exigido por la Ley penal para el delito de peculado por apropiación  y la forma puntual en que el funcionario creó el riesgo  jurídicamente desaprobado, con la extralimitación en el  ejercicio de sus funciones, conforme lo tiene concebido la  jurisprudencia de la Corte en ese sentido (Rad. 38396 del 10 de  octubre de 2012).  

  

La  primera instancia no reparó en la omisión en que  incurrió la Fiscalía al no incluir dos hechos  jurídicamente relevantes relacionados con el tipo subjetivo  para el delito de peculado por apropiación, relacionados con  el aspecto cognitivo y volitivo del dolo, quedando como interrogante  sin respuesta, lo siguiente: i) ¿Cuáles  de los hechos jurídicamente relevantes que se subsumían  en el tipo objetivo de peculado por apropiación conocía  el funcionario? Los conocía con certeza o tan solo llegó  a prever su ocurrencia?, ii) ¿Cuáles de los hechos  jurídicamente relevantes adecuables al tipo objetivo del  peculado por apropiación quiso realizar el funcionario o si  por el contrario, tan solo lo dejó librado al azar su no  producción de éstos?.  

  

De  manera escueta dijo el Ente Acusador que el funcionario “(…)  realizó un pago de cuentas de cobro a Henry García  Ramírez por mayores cantidades por cuantía de  $86.800.000. Que realizó un pago de precios superiores al  promedio de mercado en cuantía superior $46.520.648. De lo  anterior concluye que se presentó una apropiación de  $123.638.000 en un contrato por valor de $500.000.000 millones lo que  equivale al 24.6 % del valor total del contrato, cuando a la fecha no  se ha imputado su totalidad”.  

  

Es  decir, agrega, la Fiscalía agrupo una serie de montos sin  especificar de donde surge lo apropiado, impidiendo realizar una  adecuada defensa y dejando los siguientes interrogantes: ¿Cómo,  cuándo y dónde el señor gobernador se apropió  de estos dineros?.  

  

  

En  cuanto a la vulneración del debido proceso, tal derecho se vio  afectado en lo que toca con el principio de legalidad, por cuanto, se  terminó imputando y privando de la libertad al funcionario por  conductas atípicas a nivel objetivo y subjetivo, dado que al  no incluirse todos los hechos jurídicamente relevantes  exigidos por el modelo abstracto de la conducta, sencillamente no le  fueron endilgados delitos, sino hechos inanes a nivel penal.  

  

En  ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal,  cuando en la decisión 52311, refirió que el principio  de legalidad materializa el derecho al debido proceso y garantiza la  libertad e igualdad individual ante la ley, con lo cual se pretende  evitar arbitrariedades o la intromisión indebida, en la medida  en que no concretan ni determinan los hechos de cada caso en  particular, por lo que resulta imperioso que al estructurar las  premisas fácticas de la acusación y la sentencia, tanto  el fiscal como el juez constaten que cada uno de los elemento  estructurales del delito encuentran desarrollo en los hechos objeto  de la decisión judicial. Al tratarse de un vicio de  estructura, no es necesario profundizar en el daño concreto de  las garantías.  

  

La  Corte, en el radicado 52507 (SP4792-2018, 7 nov. 2018), decretó  la nulidad de lo actuado, incluida la audiencia de imputación,  al considerar que la ausencia de precisión de los hechos  jurídicamente relevantes constituye vicio de estructura que  afecta la garantía de la defensa, y no, como lo dice la  primera instancia, “que  los referentes jurisprudenciales utilizados en la solicitud de  nulidad no tienen que ver con el hechos que estamos tocando”  

  

Contrario  a lo indicado por el A quo, el Tribunal de cierre en materia penal ha  declarado la nulidad, inclusive, en aquellos casos que revisten gran  complejidad, en tanto, esas dificultades “no  pueden constituir excusa viable y excusable incumplir con esas  exigencias, la complejidad o cantidad de hechos investigados, dado  que, si no es posible delimitar de manera detallada el comportamiento  atribuido a una persona y como hecho histórico haya  correspondencia de una hipótesis normativa penal es porque en  realidad no hay mérito para formular una acusación  deviniendo improcedente la convocatoria del ciudadano a una  imputación por unos hechos y someterlo a un juicio”  (Rad.  34022 de 2011).  

  

Por  tanto, no es en la audiencia de acusación que se pueden  convalidar tales errores de la imputación, como lo insinúa  el Ministerio Público, pues, de acuerdo con la jurisprudencia  de la Corte (Rad. 34022) “importante  es destacar que con el expreso mandato y principio rector, el juez de  conocimiento estaba en la obligación de corregir el acto  irregular y aunque los sujetos pasivos o sus apoderados en la  respectiva audiencia no ejercieron actividad en procura de conjurar  la imputación genérica, vaga y omisiva de los cargos  formulados en la imputación, no puede interpretarse o  considerarse como aprobación tácita del reseñado  vicio dado que el mismo trascendió en vulneración del  derecho de defensa, garantía superior que no admite esa clase  de enmienda de los principios de instrumentalización y  convalidación que rigen las nulidades “.  

  

En  el auto que se ataca, la Sala de primera instancia refirió  haber  constatado “que  en la audiencia de imputación a instancia de la defensa, la  fiscalía le precisó con suficiencia” los  cargos imputados,  afirmación  ésta que resulta sumariamente equivocada, dado que en la  audiencia de imputación la defensa “advirtió”  a  la Fiscalía  los  errores en la imputación, manifestando ésta que ello  “(…)  implica descubrimiento de elementos materiales probatorios (…)”.  

  

Se  remite nuevamente a decisiones de la Corte Suprema en las cuales se  declaró la nulidad, para concluir que en el caso de la especie  la Fiscalía no sustentó debidamente los hechos  jurídicamente relevantes (rad. 52507 de 2018, 53264 de 2019,  47671, 53440, 52901 de 2020, 54996 de febrero 24 de 2021). Si bien,  partió por establecer la calidad foral del investigado EVERTH  JULIO HAWKINS SJOGREEN, como gobernador del Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no obstante, se  conformó con realizar la postulación fáctica que  no contrasta con los hechos jurídicamente relevantes.  

  

En  suma, solicita se declaré la nulidad de lo actuado a partir de  la audiencia de imputación de cargos y que se restablezca el  derecho a la libertad del procesado.  

  

LOS  NO RECURRENTES  

  

1.  La  Fiscalía solicita confirmar la decisión de 24 de  febrero, con fundamentos en los siguientes argumentos:  

  

No  hay la menor duda de que en la audiencia de imputación se  cumplió con la obligación de comunicar los hechos  jurídicamente relevantes y las conductas punibles en que  incurrió el gobernador, a propósito del contrato 291 de  2000, por lo que se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos  288 y ss de la Ley 906 de 2004, sin que la nulidad por violación  al derecho defensa y debido proceso tenga cabida.  

  

En  el trámite realizado a instancias de un Magistrado del  Tribunal de Bogotá, se respetaron las garantías de las  partes, tanto así, que frente a la solicitud realizada por la  defensa y a efecto de evitar nulidades, se les explicó lo  relacionado con  presupuestos fácticos, sobreprecios, facturación, e  ítem especifico, y se indicó lo concerniente con la  función y la modalidad de selección que adelantaba la  gobernación antes de la suscripción del contrato.  

  

Esa  serie de inquietudes permitió establecer que la imputación  fuera clara y que se diera respuesta a las inquietudes en los  términos exigidos por el juez de control de garantías,  particularmente, se explicó la vulneración de cada uno  de los principios de contratación, situación que la  defensa ahora ignora, no obstante, indicar en ese momento el imputado  que había entendido los cargos, luego de requerir nueva  explicación sobre el asunto, la que fue dada, sin más  contrariedad.  

  

2.  El  Ministerio Público y el apoderado de la Contraloría,  coincidieron en que la decisión de primera instancia es  correcta, por lo que debe ser confirmada.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con lo previsto en el numeral 6 del artículo 235 de  la Carta, reformado por el artículo 3 del Acto Legislativo 01  de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte es la  competente para resolver el recurso de apelación interpuesto  por la defensa contra la providencia del 24 de febrero del presente  año, proferida por la Sala de Primera Instancia, que negó  la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia de  formulación de imputación celebrada el 4 de agosto de  2020.  

  

2.  La  formulación de imputación, como lo prevé el  artículo 285 de la Ley 906 de 2004, es un acto procesal de  vital importancia, dado que a través de este la  Fiscalía General de la Nación  «comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia  que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías».  

  

Es  a partir de allí que se da inicio al proceso formalizado,  dentro del concepto de antecedente-consecuente, que  implica una sucesión escalonada y consecutiva de actos con  carácter preclusivo que, de ser respetados, no pueden  revivirse por capricho de una parte.  

  

Ciertamente,  por disposición del canon 288 del estatuto procesal, la  imputación de cargos debe ajustarse a los requisitos en aquel  previstos, particularmente, reviste importancia, no menos que la  individualización concreta del imputado, realizar una «2.  Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes,  en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el  descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia  física ni de la información en poder de la Fiscalía,  sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de  medida de aseguramiento y 3. Posibilidad del investigado de allanarse  a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con  el artículo 351».  

La  Corte ha señalado de manera reiterada, que los hechos  jurídicamente relevantes, son aquellos que corresponden al  presupuesto fáctico previsto por el legislador en las  respectivas normas legales1,  exigencia que va de la mano con la narración circunstanciada  que sobre los hechos, ajustados a la hipótesis fáctica  del precepto legal, debe realizarse, exigencia que deviene  precisamente del numeral 2 del artículo 288 ib.  

  

En  consecuencia, la audiencia de formulación de imputación,  en razón de su condición de hito procesal  indispensable, debe bastarse a sí misma y, entonces, es  cierto, como lo señala la defensa, que no es posible suplir  los defectos fundamentales de la misma con el escrito de acusación  y su formulación, en especial, aquellos hechos jurídicamente  relevantes que se verifican ambiguos, confusos o insuficientes, en  cuanto, impiden su determinación adecuada y suficiente,  como  se señala en las decisiones que allega la defensa.  

  

No  obstante, ese tipo de irregularidades no se presentó en el  caso de la especie, por lo que ha de confirmarse la decisión  de primer grado, atendiendo que la imputación realizada por la  Fiscalía Delegada ante la Corte, cumplió los estándares  exigidos en el artículo 288 procesal penal, por lo que desde  ahora se descarta, que por aquella no fueren circunstanciados trece  (13) hechos jurídicamente relevantes,  de los genéricamente indicados por la defensa, como  seguidamente se pasará a demostrar.  

  

  

Y  en lo que toca con los veintiocho (28), de los cuarenta y uno (41)  hechos jurídicamente relevantes restantes y que según  el censor, no incluyó el Acusador en la imputación,  corre éste con la carga de desarrollar en la acusación  y durante el juicio demostrar, solo aquello que según la  imputación, comportó para el funcionario un juicio  negativa de valor.  

  

En  este sentido, al constatarse lo ocurrido en la audiencia de  imputación celebrada el 4 de agosto de 2020       –proceso  digital ante Juez de Control de Garantías-,  puede verificar la Sala, que la Fiscalía no sólo hizo  adecuada referencia del componente fáctico, sino del jurídico,  lo que permitió al imputado y su defensa conocer de manera  cabal las conductas específicas que se atribuyen al primero y  las normas que en particular se infringieron, sin que pueda  afirmarse, como equivocadamente lo hace la defensa, que se trató  de un acto ambiguo, confuso o insuficiente, de cara al cometido  procesal de la diligencia.  

  

En  efecto, inició la fiscalía, en aquella audiencia,  identificando e individualizando a EVERTH  JULIO HAWKINS SJOGREEN, en su condición de gobernador de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo  constitucional 2020-2023.  

  

Luego,  en lo que a los hechos jurídicamente relevantes corresponde,  indicó que el aludido funcionario en el «ejercicio  de sus funciones previstas  en el art. 305 de la Constitución Política y en el  artículo 11 de la Ley 80 de 1993, modificado por el art. 32 de  la Ley 1150 de 2007 tramitó  y  celebró  el contrato 291 del 18 de marzo de 2020 con la empresa Noel Fotos  S.A.S., el objeto se definió como “prestación  de servicios publicitarios de diagramación, diseño e  impresión, grabación y rotación de piezas  publicitarias para el desarrollo de la campaña de prevención  y mitigación de efectos del virus COVID-19, en el marco de la  declaratoria de emergencia sanitaria en el país por valor de  $500 millones de pesos,  sin cumplir los requisitos legales esenciales de la contratación  pública y en consecuencia, apropio recursos de erario a favor  de terceros».  

  

Sobre  las consecuencias jurídicas que de los actos del funcionario  se derivaron, dijo, partiendo por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales2:  

  

«(…)  establecido en el artículo 410 del C.P., la Fiscalía  cuenta lo siguiente: El Acto administrativo de la justificación  de la contratación del contrato mismo, el gobernador expresó  que procedía por contratación directa en ´atención  a la declaratoria de urgencia manifiesta’, para cuyo efecto,  invocó el artículo 2 numeral 4 de la Ley 1150 de 2007 y  artículos 42 y 43 de la ley 80 de 1993. Este procedimiento en  el trámite y celebración del contrato 291 de 2020  incumple los requisitos legales especiales y sustanciales y vulnera  los principios de la contratación pública por lo  siguiente:  

  

1.  El proceso contractual ya se encontraba en curso, por lo tanto, no  existía posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario de  selección de contratistas.  

  

2.  El Decreto 131 de 18 de marzo de 2020, por el cual se declaró  la Urgencia manifiesta, no previó la necesidad de obtener  bienes y servicios en materia de publicidad.  

  

3.  No hubo previa definición de la necesidad que justificara la  celebración del contrato y el costo del mismo.  

  

Que  con posterioridad al inicio de la ejecución que la  administración busco ‘definir las estrategias de  comunicaciones para el público’ y los bienes y servicios  que iba a requerir.  

  

De  esta manera el doctor EVER JULIO HAWKINS SJOGREEN celebró el  contrato 291 de 2020 sin observar los requisitos legales esenciales  previstos en la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007,  74 de 2011, Dto 1083 2015, vulneró el debido proceso de  selección, sin justificar la necesidad de la contratación.  Acudió a la declaratoria de Urgencia Manifiesta, con lo cual  vulneró los principios de concurrencia, transparencia, deber  de selección objetiva, economía y responsabilidad  previstos en los artículos 24, 25, 26 y 29 del Estatuto de la  Contratación Pública».  

  

Con  relación al delito de peculado por apropiación  consagrado en el artículo 397 del Código Penal,  manifestó:  

«El  Dr. HAWKING, como Representante Legal del Ente Territorial y  ordenador del gasto de los recursos (…) los comprometió  con la suscripción del contrato 291 de 2020. La imputación  presupuestal se hizo a un rubro de la Unidad Ejecutora de la  Secretaría de Salud, financiando con recursos propios e  ingresos corrientes de libre destinación por lo que  corresponde a bienes del Estado.  

  

En  Informe que entrega el contador, encontramos la inferencia razonable  de que el imputado es autor de la siguiente manera: EVERTH JULIO  declaró la urgencia manifiesta mediante Decreto 131 de 18 de  marzo de 2020, amparado en dicha declaratoria de urgencia manifiesta  emitió el Acto Administrativo de justificación de la  contratación directa con el  contrato 291 de 2020, haciéndose  así a los recursos del erario, en un proceso contractual que  inobservó los principios de la contratación pública  y la función en general, de modo que, dio lugar a su  apropiación en favor del contratista HENRY RAMÍREZ  GARCÍA, en su condición de Representante Legal de León  Fotos SAS.  

  

Al  Proceso contractual concurrieron el Secretario de Salud JULIAN DAVIS  ROBINSON, quien realizó el estudio de justificación de  la contratación directa y siendo el supervisor del contrato  convocó la participación de JUAN ENRIQUE ARCHBOLD DAU,  Jefe de Prensa y fueron la ejecución del contrato para hacer  efectiva la apropiación de los recursos en favor del  contratista.  

  

El  contratista presentó cuentas de cobro por mayores cantidades  del material en cuantía equivalente a $86.800.000 las cuales  no se encuentran soportadas en cotizaciones ni oficio de solicitud de  material por parte de la gobernación, pero que fueron pagadas  en la ejecución del contrato.  

  

De  otra parte a partir del estudio comparativo de los bienes y servicios  cotizados aparece el pago en cuantía superior a los precios  del mercado en cuantía de $36.520.638. En consecuencia se  estima un detrimento patrimonial en cuantía de al menos  $123.320.638 pesos en un contrato por valor de $500.000.000 lo que  equivale a una apropiación del 24 por ciento del valor del  contrato, cuando a la fecha ni siquiera se ha ejecutado en su  totalidad».  

  

En  cuanto a la imputación jurídica, la Fiscalía  hizo lo propio, en tanto, informó al funcionario que había  incurrido en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales y peculado por apropiación a favor de terceros,  consagrados en los artículos 410 y 397 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuyo  contenido fue leído en su integridad, delitos que informó  fueron cometidos por el funcionario en concurso, conforme lo  establece el artículo 31 del Código Penal.  

  

Sobre  las circunstancias de mayor punibilidad, dijo que concurrían  las de los numerales 1 y 9 del artículo 58 ib. La primera por  «ejecutar  la conducta punible sobre bienes o recursos o a la satisfacción  de necesidades básicas de una colectividad»,  dado  que se comprometieron en el contrato interadministrativo 291 de 2020,  recursos que corresponden al sector salud «en  tiempo de mayor necesidad precisamente por la emergencia sanitaria de  la salud pública, que el mismo gobernador declaró  mediante Decreto 129 de 2020».  

  

Y  la segunda, en cuanto a que «  (…)  el  gobernador HAWKINS fue depositario de la confianza de sus electores  para ejercer funciones que implican seria responsabilidades en la  transparencia y el manejo de los recursos públicos. Así  el deber de garantizar la materialización de derechos  fundamentales».  

  

  

De  suerte que, ninguno de los argumentos expuestos por la defensa tiene  prosperidad, en tanto, la Fiscalía de manera clara y concisa  delimitó y circunstanció los hechos jurídicamente  relevantes, para ambos delitos.  

  

En  lo que toca con la falta de imputación respecto de los verbos  rectores que integran el tipo penal de contrato sin cumplimiento de  requisitos legales, es lo cierto, que por tratarse de un delito de  conducta alternativa, tres son las hipótesis en que el  servidor público, en ejercicio de sus funciones, desatiende  los requisitos legales de un contrato, a saber: i)  cuando lo tramita sin cumplir los requisitos propios de esta fase  contractual3,  ii) cuando lo celebra sin observar los presupuestos necesarios para  su perfección o sin verificar el cumplimiento de los  inherentes a la fase pre-contractual, y iii) cuando liquida el  contrato sin sujetarse a las exigencias requeridas para el efecto.  

  

Sobre  esa base la Fiscalía atribuyó entonces, los dos  primeros, haber tramitado  el  contrato sin la observancia de los requisitos legales para su  formación,  y  celebrarlo,  sin  verificar los requisitos legales para el efecto.  

  

Por  ello, resulta alejado de la realidad indicar falta de precisión.  

  

En  este sentido, cuando se dio traslado a la defensa para pronunciarse  respecto de lo imputado, manifestó:  “Solicito  a la Fiscalía indicar cuáles  son los presupuestos fácticos que le permiten a la Fiscalía  General de la Nación afirmar que en el Departamento se estaba  adelantando antes del 10 de marzo de 2020 un proceso contractual que  tenía como fin la contratación del objeto contenido en  el Contrato 291 de 2020?. ¿(…) Cuál fue la  modalidad que se venía adelantando, antes del Decreto 131 de  2020, esto es el de urgencia manifiesta?”.  

  

A  ello se respondió por la Fiscalía:  

  

“(…)  en la gobernación se hacían invitaciones para adelantar  un proceso de mínima cuantía a los proponentes desde el  16 de marzo de 2020 y los proponentes los habían presentado el  17 de marzo, día anterior al contrato, es decir, que estaban  hablando de un contrato de mínima cuantía y una vez  decretada la urgencia manifiesta decide abandonar ese contrato ya no  de mínima cuantía, sino de mayor cuantía”.  

  

Extraña  el censor, de igual manera, que la Fiscalía omitiera referirse  a las normas de la contratación que vulneró el  gobernador, en tanto, se limitó a la enunciación de  varios principios, sin conocer en qué consistió su  transgresión, pese a tratarse, el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, de un tipo en blanco o de  remisión.  

  

Sobre  ese específico aspecto, así lo hizo saber la Fiscalía  en la imputación, al indicar que  al acudir el mandatario a la Urgencia Manifiesta, sin justificar la  necesidad de la contratación, vulneró además los  requisitos legales esenciales previstos en la Ley 80 de 1993,  modificado por la Ley 1150 de 2007, 74 de 2011 y el Dto. 1083 2015,  los principios de concurrencia,  transparencia, deber de selección objetiva, economía y  responsabilidad  previstos en los artículos 24, 25, 26 y 29 del Estatuto de la  Contratación Pública4.  En ese sentido refirió:  

  

«El  Decreto 131 de 18 de marzo de 2020, por el cual se declaró la  Urgencia manifiesta, no previó la necesidad de obtener bienes  y servicios en materia de publicidad.  

  

3.  No hubo previa definición de la necesidad que justificara la  celebración del contrato y el costo del mismo.  

  

Que  con posterioridad al inicio de la ejecución que la  administración buscó ‘definir las estrategias de  comunicaciones para el público y los bienes y servicios que  iba a requerir.  

  

De  esta manera el doctor EVER JULIO HAWKINS SJOGREEN celebró el  contrato 291 de 2020 sin observar los requisitos legales esenciales  previstos en la Ley 80 de 1993, modificado por la Ley 1150 de 2007,  74 de 2011, Dto 1083 2015, vulneró el debido proceso de  selección, sin justificar la necesidad de la contratación.  Acudió a la declaratoria de Urgencia Manifiesta, con lo cual  vulneró los principios de concurrencia, transparencia, deber  de selección objetiva, economía y responsabilidad  previstos en los artículos 24, 25, 26 y 29 del Estatuto de la  Contratación Pública».  

  

  

No  obstante resultar ese aspecto evidente en la imputación de  cargos realizada, como se acaba de ver, la defensa igualmente  solicitó aclarar “(…)  fácticamente, en qué consistió la vulneración  del principio concurrencia, transparencia, economía y  responsabilidad en el marco del contrato 291 de 2020, como quiera que  éstos fueron anunciados como jurídicamente relevantes  (…)”.  

  

Para  la explicación respectiva, dijo el Ente Acusador:  

  

“Con  relación a la pregunta número cinco. Vulneración  de los principios, la Fiscalía se permite manifestar que con  relación a los principios de libre concurrencia, transparencia  y deber se selección objetiva, por cuanto al cambiarse el  proceso que tenía en curso y optar por la urgencia manifiesta  se vulneraron estos principios, pues el gobernador direccionó  el contrato de Noel fotos SAS. En cuanto al principio de economía,  porque debió realizar estudios previos de necesidad y  justificación sobre el mayor valor que se iba prometer, no era  una mínima cuantía. Debía justificar la  contratación”.  

  

En  consecuencia, la censura en ese sentido no tiene prosperidad.  

  

En  lo que tiene que ver con el delito de peculado por apropiación,  la Sala observa que la Fiscalía realizó de forma  adecuada la correspondiente imputación de carácter  objetivo, al indicarle al indiciado que había dispuesto de  rubros correspondientes al sector salud para suscribir un contrato  por valor de quinientos millones de pesos, sin cumplir los requisitos  legales, y permitió la apropiación a favor de terceros  de,  al menos, $123.320.638, para lo cual, incluso, detalló cada  uno de los sobrecostos.  

  

Delito  éste que, como el anterior, le fue atribuida a título  de autor en la modalidad dolosa, aspecto reiterado en la aclaración  que al respecto pidiera la defensa. Y, si bien, no hace una  manifestación expresa del punto, ello se advierte ostensible  cuando indicó:  

  

“Hay  que observar que la gestión del gobernador fue directa, tanto  en el trámite como en la celebración.  

  

Su  responsabilidad se fundamenta en su condición de ordenador del  gasto (…)  

  

Y  por último, con relación al aspecto objetivo del tipo  penal, el ordenador del gasto fue quien firmó el acta de  contratación directa y firmó el contrato a sabiendas  del cambio que hizo. A sabiendas de la urgencia manifiesta que le  permitía contratar en esa modalidad. En consecuencia de esa  manera la Fiscalía da respuesta a las inquietudes de la  defensa”.  

  

No  cabe duda que la fiscal delimitó con suficiencia los hechos  jurídicamente relevantes, indicando, como era de esperarse,  las conductas en las que pudo incurrir el funcionario, atribuyéndolas  a título de autor en la modalidad dolosa, consecuencias  jurídicas que extrajo de su actuación como gobernador,  cumpliéndose así los requisitos exigidos por el  artículo 288 de la Ley 906 de 2004.  

  

  

Ello  se advierte fácil si se miran los muchos y variados argumentos  de los que se vale para demostrar irregularidades trascendentes que  no existen y con mucho se apartan de los mínimos claramente  establecidos por la jurisprudencia de la Sala, que cita de manera  descontextualizada  

  

A  manera de ejemplo, repárese en cómo busca entronizar en  un relato que apenas debe contener la forma de ejecución del  delito en lo nuclear, desde luego con todos los elementos que  configuran la tipicidad, aspectos de pura dogmática, tal cual  se advierte de la supuesta necesidad de referenciar el incremento del  riesgo, en clara referencia a circunstancias que la Corte estima  necesarias en los delitos culposos, porque se contienen expresamente  en la descripción típica, pero completamente ajenas al  punible doloso, tal y como son los que han sido objeto de imputación  a HAWKINS SJOGREEN.  

  

Y,  si bien, es posible advertir impropio que en la descripción de  los hechos jurídicamente relevantes se incluyan referencias  probatorias, ello no conduce, como parece entender el impugnante, a  que se anule el trámite, tal cual también lo ha  referido de manera pacífica y reiterada la Corte, por cuanto  no alcanzan a desnaturalizar la adecuación referida.  

  

Por  lo demás, en este tópico se ofrece contradictoria la  postura del recurrente, en tanto, critica de la Fiscalía lo  que precisamente exige aquí, cuando pide que se detallen  referencias probatorias, las más de las veces documentales.  

Lo  cierto es que la Fiscalía sí arriesgó, respecto  del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  remisiones normativas especificas en torno de lo que fue pasado por  alto o violado por el entonces imputado, entre ellas, aludió  al quebranto de normas necesarias en el proceso de contratación,  cuando se trata de la urgencia manifiesta.  

  

  

Y  algo similar ocurrió en torno al monto y la forma en que se  materializó el peculado, en tanto, ahondó acerca de los  precisos rubros desconocidos, necesarios en el cometido de determinar  que hubo detrimento al patrimonio público, por lo que  representan esas directas delimitaciones, un espacio obligado de  cumplir en el juicio, en respeto del principio de congruencia, so  pena de que, de no demostrarse esos aspectos puntuales, la decisión  opere contraria a sus intereses.  

  

  

En  consecuencia, es claro que aquí no nos encontramos frente a  otros casos, como los anunciados por el defensor -radicados 52311,  52507, 34022, 52507  de 2018, 53264 de 2019, 47671, 53440, 52901 de 2020, 54996 de febrero  24 de 2021-, en los cuales  la Corte debió declarar la nulidad de lo actuado por  vulneración al debido proceso y derecho de defensa, entre  otros, dada la falta de precisión de los hechos jurídicamente  relevantes y desconocimiento del principio de legalidad.  

  

Ahora,  los demás aspectos a los que alude la defensa, tales como la  forma de participación de terceros que, al parecer, junto que  con el gobernador actuaron en los delitos a este atribuidos, serán  objeto de investigación por parte de la Fiscalía, dado  que la controversia en esta actuación girará en torno a  establecer si el mandatario es autor responsable de aquellas  ilicitudes, carga que corresponderá a la Fiscalía  sustentar y a la defensa desvirtuar.  

  

  

En  esas condiciones, por no encontrar vulneración al debido  proceso ni al derecho de defensa del procesado, en la audiencia de  formulación de imputación, la Sala confirmará la  decisión impugnada.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrado justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

  

R  E S U E L V E  

  

  

CONFIRMAR  la decisión de 24 de febrero del año que transcurre, a  través del cual se negó la nulidad solicitada por la  defensa, a partir de la audiencia de formulación de imputación  celebrada el 4 de agosto de 2020.  

  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          CSJ. SP3168-2017, Rad. 44599.  

3          C.S.J. Rad. 21.547 de 9 de febrero de 2005. “Etapa contractual          que comprende los          pasos que la administración debe seguir hasta la fase de          celebración del compromiso contractual.  

4          Minuto 13 ss audiencia de imputación.  

19      

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