AP832-2021(59062)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP832-2021  

Radicación  nº 59062  

Acta  No 057  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  Libaniel Salazar Ochoa y  José Ubaner Giraldo Cárdenas, por  los delitos de concierto para delinquir, extorsión, acceso  abusivo a un sistema informático, obstaculización  ilegítima de sistema informático, daño  informático y violación de datos personales.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia preliminar del 5 de agosto de 2020, ante el Juzgado 19  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, la Fiscalía formuló imputación en  contra de José  Ubaner Giraldo Cárdenas, por  los delitos de  concierto para delinquir,  en concurso heterogéneo con  extorsión, acceso abusivo a un sistema informático,  obstaculización ilegítima de sistema informático,  daño informático y violación de datos personales  (artículos 340, 244, 269A, 269B, 269D y 269F del Código  Penal), en concurso homogéneo y los últimos cuatro  comportamientos agravados por la circunstancia enunciada en el  numeral 5º del canon 269H del Estatuto Sustancial. El ente  acusador no solicitó la imposición de medida de  aseguramiento al constatar que el imputado está privado de la  libertad por otra actuación penal.  

Asimismo,  en contra de Libaniel  Salazar Ochoa, ante  el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la capital del país, se llevaron a cabo  las audiencias de legalización de captura1  y formulación de imputación por las conductas punibles  previamente referidas. Además, se le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.  

2.    El 9  de noviembre de 2020, se asignó al Juzgado 45 Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, escrito de acusación  por los punibles enunciados, en él se consignaron los  siguientes hechos:  

“Esta  indagación surge mediante informe de policía judicial  de fecha 25 de febrero del año que calenda, según el  cual se daban a conocer una serie de hechos por parte de la entidad  CREDIBANCO que apunta a la existencia de un grupo de personas que al  parecer suplantando empleados de la multinacional GoDaddy, y mediante  la aplicación de ingeniería social, lograban acceder a  información como claves y usuarios luego de lo cual podrían  mediante la técnica de server hacking (secuestro) secuestrar  las páginas web de las empresas, procediendo posteriormente a  exigir sumas dinerarias para que las mismas fuera recuperadas.  

Así  las cosas, debemos señalar que la multinacional GoDaddy es el  registrador de dominios más grande del mundo se encarga de  [que]  cada dominio tenga un lugar seguro en línea, se tiene que para  que una empresa pueda acceder a estos dominios paga para que esta  administradora le otorga una clave y un usuario y registra ese nombre  como si se tratara de una escritura pública sobre un espacio  en la web. Vemos como durante la investigación se logra  detectar que efectivamente estas personas que llamaban, hablaban con  tal propiedad que consiguieron engañar a los ingenieros y  encargados de tecnología de las empresas que resultaron ser  sus víctimas. Así las cosas, durante la investigación  se logra la conexidad de 7 eventos los cuales tienen igual número  de víctimas y se logran individualizar a los señores  LIBANIEL SALAZAR OCHOA, JOSÉ UBANER GIRALDO CÁRDENAS y  el señor HÉCTOR FABIO TREJOS GUTIÉRREZ, como las  personas que hacían llamadas, que suplantaban a esos supuestos  empleados de GoDaddy, y daban sus nombres y número de  documento de identidad como número de cuenta para que allí  fueran remitidos los dineros que se exigían para devolver el  funcionamiento de las páginas web que secuestraban.»  

Lo  anterior, en siete eventos que se sintetizan así:  

(i)  En la plataforma de apuestas www.bentjuego.co  de la compañía Games and Betting S.A.S., hechos  ocurridos el 25 de noviembre de 2019, en los que señala que  luego de haberse retenido el dominio en mención, por su  recuperación se canceló $1.650.000 a través de  un giro efectuado a través Efecty a favor de Libaniel  Salazar Ochoa.  

(ii)  El ocurrido el 16 de diciembre de 2019, respecto del dominio  quenta.co, por el cual se solicitó para el restablecimiento de  la página $1.600.000, suma que debía ser cancelada a  favor de Salazar  Ochoa.  

(iii)  Por hechos del 20 de diciembre de 2019, del dominio de la empresa  Envía, enviabox.co, por el cual se requirió el pago de  $4.500.000.  

(iv)  El suceso ocurrido el 27 de diciembre de 2019, cuya denuncia fue  presentada por Farmacias y Droguerías Cruz Verde, en la que se  informó que el dominio de la página  www.cruzverde.com.co, fue  manipulada perdiendo por dicha acción ventas por más de  $40.000.000.  

(v)  El acecido el 20 de febrero de 2020, en el cual se reportaron «fallas  en el sistema de la entidad intermitencia y degradación de los  servicios»  de CREDIBANCO, por los cuales, se solicitó para la  restauración de la página $3.326.660.  

(vi)  El acaecimiento del 24 de febrero de 2020, sobre los dominios de la  empresa Inter rapidísimo S.A., por el cual se solicitó  $1.920.000 para su retorno.  

(vii)  Los hechos del 10 de marzo de 2020, sobre la página  fullreto.co, de la empresa Vinnare S.A.S., por el cual se exigió  un pago de $1.700.000.  

Sucesos  en los cuales se destaca que los datos para intervenir dichos  dominios eran obtenidos a través de llamadas telefónicas  o correo electrónico y, las exigencias económicas para  su recuperación o restablecimiento se hizo a través de  comunicación telefónica o mensajes de datos vía  WhatsApp.  

3.  El 14 de enero pasado se instaló audiencia para formulación  de acusación. En ella, la defensa de Libaniel  Salazar Ochoa,  a efectos de aclarar la competencia, solicitó a la Fiscalía  determinar el lugar desde la cual se efectuaron las llamadas de  contenido extorsivo. Ante ello, se suspendió la diligencia.  

El  18 de febrero siguiente, se reanudó la vista pública,  en ella la Fiscalía al interrogante del defensor, se limitó  a indicar que los siete eventos fueron en la ciudad de Bogotá,  en tanto las empresas referidas tienen domicilio en esta capital. Ese  criterio no lo compartió el apoderado judicial Salazar  Ochoa, quien  señaló que el origen de las llamadas relacionadas, al  parecer, era en la ciudad de Manizales. Acorte con lo anterior,  impugnó la competencia del despacho para conocer del asunto.  

Por  su parte, la funcionaria judicial que presidía la diligencia  no admitió dicha postulación, en el entendido que el  supuesto fáctico fijado por el ente investigador era en la  ciudad de Bogotá, sin que se encuentre determinado un lugar  diferente respecto del sitio de las llamadas, siendo, por  consiguiente, un punto a establecer durante el juicio oral.  

Conforme  lo anterior, la servidora judicial, al identificar controversia en lo  atinente a la competencia, remitió el asunto a la Corte  Suprema de Justicia para definir el asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer del presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Bogotá y Manizales.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que «…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…»  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.   En  el evento de prosperar la impugnación de competencia, el  superior deberá remitir la actuación al funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno»2  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  De modo que, acorde con los precedentes en cita, corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la  actuación seguida en contra de Libaniel  Salazar Ochoa y  José Ubaner Giraldo Cárdenas, por  los delitos de concierto para delinquir, extorsión, acceso  abusivo a un sistema informático, obstaculización  ilegítima de sistema informático, daño  informático y violación de datos personales.  

4.  Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se  judicializan varios comportamientos y a dos procesados3,  la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906  de 2004, que establece la competencia por conexidad.  Así,  lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.  (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.1.  Entonces,  conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, es  claro que es un Juzgado Penal del Circuito el llamado a conocer del  asunto, en tanto ninguno de los ilícitos enunciados se enlista  en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la  competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2,  del mismo estatuto.  

4.2.  Ahora, al descender al siguiente criterio, esto es, el territorial,  que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por  aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, se  tiene que la competencia del presente asunto la determina el delito  de extorsión, por cuanto su pena oscila entre 192 y 288 meses  (artículo 244 del Código Penal), quantum más  gravoso si se compara con las demás conductas (acceso  abusivo a un sistema informático- artículo 269A4,  obstaculización ilegítima de sistema informático-  artículo 269B5,  daño informático-artículo 269D6  y violación de datos personales- artículo 269F7),  para las que la sanción oscila entre 72 y 168 meses8,  para las conductas que atentan contra la protección de la  información y los datos, y 48 a 108 meses, el de concierto  para delinquir (canón 340, inciso 1º, del estatuto  sustancial).  

De  tal conducta -extorsión-,  cuando se comete a través de llamadas telefónicas o  mensajes de datos9,  jurisprudencialmente,  se ha indicado la competencia corresponde  al funcionario del territorio donde se originó, así  lo ha explicado:   

   

Frente al punible de  extorsión, en pacífica jurisprudencia de la Sala se ha  establecido que éste se comete en el lugar donde se inició  la exigencia dineraria y cuando ésta se hace por vía  telefónica, en el sitio del cual se originaron las llamadas  extorsivas, como lo explicó la Corte en providencia CSJ AP, 19  de marzo de 2013, Rad. 40.927:   

   

Así las cosas, como  lo advirtió esta Corporación en auto del 14 de marzo de  2012, adoptado en el radicado 38476, la conducta punible de extorsión  se concreta luego de que exteriorizado el propósito  del agente activo, logra que su mensaje llegue y produzca un efecto  en el destinatario del constreñimiento.   

   

Es decir, cuando quiera que  el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas  sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la  conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica.”.  (CSJ AP 47036-2015, reiterada en CSJ AP1506-2016 y AP4757-2016)    

No  obstante, de acuerdo con lo suministrado en el expediente  digitalizado, en particular, el escrito de acusación y lo  expresado en la diligencia del 18 de febrero de 2020, no se cuenta  con información del lugar de origen de las llamadas y mensajes  de WhatsApp a través de las cuales se exigía dinero  para recobrar los dominios intervenidos por la organización  que, se dice, integraban los procesados, en la medida que la Fiscal a  interrogante formulado con tal propósito simplemente se atuvo  a que los hechos ocurrieron en Bogotá, sin explicar los  fundamentos de esa afirmación, y la defensa, por su parte,  desde su particular consideración, señaló que  las llamadas posiblemente se realizaron desde la ciudad de Manizales,  posiciones que al no encontrar respaldo en la actuación y  aparecer contradictorias impiden tenerse como aptas a fin de  determinar el sitio de ocurrencia de la conducta punible.  

Por  lo anterior, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde  se haya realizado el mayor número de delitos»,  pauta que tampoco resuelve la competencia, en tanto, si a los  procesados se les sindica de cometer en siete ocasiones los delitos  de  extorsión, acceso  abusivo a un sistema informático, obstaculización  ilegítima de sistema informático, daño  informático y violación de datos personales, de lo  destacado en el recuento fáctico de la acusación no se  puede establecer un lugar específico de comisión de  cada uno de ellos.  

Ello,  porque en el delito de extorsión, como se explicó  previamente, no se determinó el lugar de origen de las  exigencias económicas, y de los restantes, no se aportaron  antecedentes que permitan delimitarlos en un sitio concreto, pues, en  lo fundamental se remiten a expresar el “secuestro”  de dominios de sitios web, sin  exteriorizar la ubicación del  proveedor del hosting, por ejemplo, o desde qué sitio se  vulneraron los sistemas de seguridad o recopilaron los datos  reclamados para, de alguna manera, determinar el lugar de ocurrencia  de los punibles.  

En  tal virtud, con base el último de los supuestos normativos del  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es,  «donde  se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación», la  Sala optara10 por  la segunda alternativa, esto es, la capital del país donde se  desarrollaron las respectivas diligencias de imputación para  los dos implicados ante los Juzgados 1911  y 6212  Penales Municipales con función de Control de Garantías,  en tanto con ella se procura el mejor desarrollo de la actuación,  porque del material aportado en el expediente, en Bogotá  se han concentrado las actividades investigativas relacionadas con  los hechos acusados y se reúne el mayor número  de víctimas, lo cual facilita el normal trámite de la  actuación, además, no obstante los procesados se  encuentran privados de su libertad en la ciudad de Manizales, ello no  ha sido obstáculo para su comparecencia a través  de video conferencia, como ha ocurrido hasta el momento.  

En  consecuencia, se remitirá el plenario al  Juzgado 45   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  para que continúe con el trámite pertinente.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  al  Juzgado  45   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,  la  competencia para conocer el proceso adelantado contra Libaniel  Salazar Ochoa y  José Ubaner Giraldo Cárdenas, por  los delitos de concierto para delinquir, extorsión, acceso  abusivo a un sistema informático, obstaculización  ilegítima de sistema informático, daño  informático y violación de datos personales.  En consecuencia, remítase la actuación para  que continúe con el trámite pertinente.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO      

      

      

   

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA      

      

      

      

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

      

      

      

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER      

      

      

   

      

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA      

      

   

    

    

FABIO  OSPITIA GARZÓN       

      

   

   

     

      

EYDER  PATIÑO CABRERA       

      

     

    

      

HUGO  QUINTERO BERNATE       

      

      

   

      

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR       

      

      

      

     

     

     

Nubia  Yolanda Nova García      

Secretaria    

1          Por orden judicial del Juzgado 10º Penal Municipal con función          de Control de Garantías de Bogotá.  

2          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

3          Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004  

4          Prisión          de 48 a 96 meses, multa de 100 a 1000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

5          Prisión          de 48 a 96 meses, multa de 100 a 1000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

6          Prisión          de 48 a 96 meses, multa de 100 a 1000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

7          Prisión          de 48 a 96 meses, multa de 100 a 1000 salarios mínimos          legales mensuales vigentes.  

8          Recuérdese          que estas conductas las atribuye la Fiscalía agravadas, por          el numeral 5 del artículo 269H del Código Penal.  

9          CSJ AP3290-2020, Rad. 58473  

10          Cfr.          CSJ AP2808-2020, Rad. 58269, AP2442-2020, RAD. 57925, AP2131-2020,          Rad. 57892, AP4933-2018, Rad. 54031   

11          Diligencia          del 5 de agosto de 2020, en contra de José          Ubaner Giraldo Cárdenas.  

12          Audiencia del 29 de julio de 2020 en contra de Libaniel          Salazar Ochoa.      

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