Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
AHP1596 – 2021
Habeas Corpus No. 59507
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS
Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por Mónica Alexandra Cardoza Cruz contra la providencia del 27 de abril del año en curso, por medio de la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de habeas corpus presentada por ella contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor», ambos de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES
2.1 Relata la actora en el escrito de amparo que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila su pena, en febrero de este año le comunicó que ha purgado 67 meses y 26 días de sanción intramural y, que el pasado 26 de abril, le notificaron la redención de 30 días por trabajo, los que sumados al tiempo transcurrido a la fecha de promover la acción, totalizan 70 meses y 26 días efectivos, circunstancia que implica el cumplimiento de la pena de 70 meses de prisión que le fuera impuesta.
Agregó que, a inicios de abril de los corrientes, inició el trámite pertinente para obtener la libertad por pena cumplida ante la cárcel de Mujeres «El Buen Pastor», donde se encuentra recluida, empero, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna, razón por la que solicita su libertad inmediata.
2.2 Avocado el conocimiento del asunto y enteradas las autoridades accionadas, a las que se vinculó por el a quo el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este último informó que la demandante está privada de la libertad por cuenta del proceso bajo radicación N° 25754 61 00 000 2017 00022 00, cumpliendo una pena de 70 meses de prisión, impuesta el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
Expuso que, en providencia de 24 de marzo de 2021, el juzgado ejecutor negó solicitud de libertad por pena cumplida, decisión que fue notificada a la petente sin que lo hubiere impugnado. Además, mediante interlocutorio adiado el 20 de abril siguiente, se reconoció redención de pena a la accionante y dispuso estarse a lo dispuesto en el auto anterior.
Por su parte, la Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor», a través de su asesora jurídica, al descorrer el traslado de la acción, informó que en el momento no existe orden de libertad emitida por autoridad competente, pero que, al tomar contacto con el Centro de Servicios Judiciales, se informó que la boleta de Mónica Alexandra Cardoza Cruz se encuentra en trámite, por tanto, una vez sea recibida, se procederá a adelantar las gestiones administrativas correspondientes con el fin de darle cumplimiento.
Por último, la célula judicial manifestó que Cardoza Cruz fue capturada el 27 de octubre de 2015 y posteriormente se le halló responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndose la pena principal de 70 meses de prisión y multa de 2017 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Indicó que, conforme a las redenciones de pena a que se ha hecho acreedora, la quejosa lleva un total de 69 meses y 28 días de prisión efectiva, por tanto, no ha cumplido la pena impuesta por el juzgado de conocimiento.
En consecuencia, asegura que no ha vulnerado el derecho a la libertad de la accionante, por lo que pide declarar improcedente la petición liberatoria, pues pretende la sustitución del procedimiento ordinario con el uso inadecuado de la herramienta constitucional.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante decisión del 27 de abril pasado, el a quo, luego de analizar la naturaleza de la acción de habeas corpus, precisó que el amparo no tenía cabida en este caso, por cuanto no concurría alguna de las hipótesis previstas normativamente para su procedencia.
Lo anterior, debido a que la privación de la libertad de Mónica Alexandra Cardoza Cruz responde al cumplimiento de la pena de 70 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de modo tal que su confinamiento es legítimo, y a la fecha no ha purgado la totalidad de esa sanción, una vez realizados los cómputos con base en la información suministrada por las entidades accionadas y vinculada.
Expuso, además, que no se acreditó que la gestora haya elevado petición de libertad ante el cumplimiento de la pena, por ende, tomar una determinación de fondo en el sub examine, sustituiría el procedimiento judicial por medio del cual debe formularse dicha pretensión.
En estas condiciones, luego de reconocer la cercanía a los 70 meses que se impusieron como sanción, exhortó como prioritaria la resolución de dicha situación por parte del juzgado ejecutor, con el fin de evitar la prolongación injustificada de la libertad de la promotora del amparo y declaró improcedente la acción incoada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Manifestó la actora que el 9 de abril pasado radicó derecho de petición ante la oficina jurídica del centro de reclusión, mediante el cual solicitó se trasladara al juez que vigila su pena, el tiempo pendiente de redimir (entre el 25 de febrero y el mes de abril de 2021), certificados de cómputo y de conducta, concepto favorable por la Dirección del reclusorio y propuesta de libertad por pena cumplida, sin que aquella dependencia se haya pronunciado al respecto.
Asegura que esta omisión de respuesta le causa daños psicológicos y morales, ante un prolongamiento ilícito de su libertad por pena cumplida, razón por la que demanda la «inmediata libertad provisional, mientras se surte la omisión de la oficina jur[í]dica».
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, este Despacho es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de abril de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el mecanismo de amparo promovido por Mónica Alexandra Cardoza Cruz.
5.2 Naturaleza del habeas corpus
En virtud de lo previsto en los preceptos 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006, la acción de habeas corpus (a su vez derecho fundamental) tiene por objeto la protección del derecho a la libertad, cuando (i) ocurre con violación de las garantías constitucionales o legales, (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan.
Es importante precisar que esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.
La Corte en reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260) ha indicado que, si bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes finalidades:
(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y
(iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Esto significa que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un proceso judicial en trámite, por orden de autoridad competente, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural. Además, que contra la decisión desfavorable deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la vía del habeas corpus.
Esta herramienta constitucional, no es un mecanismo de control paralelo a los previstos por el procedimiento regular, ni puede convertirse en una instancia permanente, que reemplace los órganos encargados de cumplir igual función en el organigrama jerárquico de la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas corpus no está facultado para incursionar en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría sustituir al natural.
5.3 Caso concreto
Por ende, la privación de su libertad deriva de una decisión legítima, en cuanto fue proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado.
En cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, en atención al tiempo que ha estado recluida físicamente en prisión y el que ha redimido, no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esta situación, pues ello es competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia.
Ya el Juzgado Noveno de esa especialidad con sede en Bogotá, examinó la petición elevada en ese sentido por Mónica Alexandra Cardoza Cruz y descartó el cumplimiento total de la pena, por lo que es improcedente pretender por la vía constitucional de habeas corpus un estudio adicional frente a idéntica temática, máxime cuando no aparece información relativa a si en contra de esa determinación se interpusieron los recursos de ley, de conformidad con la dinámica que orienta el debido proceso.
Cierto es que la acción de habeas corpus puede excepcionalmente erigirse en mecanismo idóneo para la protección del derecho a la libertad cuando, pese a la existencia de las aludidas herramientas procesales, la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal tiene las características de una vía de hecho. Esto es, cuando concurren las variables para configurar alguna de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones.
La jurisprudencia tiene dicho que, en estos casos, el habeas corpus tiene cabida en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, de cara a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente (Cfr. entre otros CSJ AHP, 8 oct. 2010, rad. 35124).
Empero, el anterior escenario tampoco se materializa en este evento, debido a que los argumentos esbozados por el juez competente cuentan con pleno asidero y respaldo en la normatividad aplicable, misma que permitió establecer la impropiedad de considerar que Cardoza Cruz ha cumplido totalmente la pena impuesta, análisis que también efectuó el fallador a quo en la providencia recurrida, así2:
[a] la fecha no se concreta el fenómeno de la pena cumplida impuesta, pues no se satisfacen los 70 meses a que fue condenada la accionante. En efecto, teniendo presente que en auto interlocutorio de 20 de abril de 2021, no se reconoció ninguna redención por trabajo o estudio, y simplemente decidió estarse a lo resuelto el 25 de febrero hogaño, en el que se reconoció que a esa fecha había descontado 67 meses y 26 días de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, se tiene que al día de hoy, 27 de abril de los corrientes, ha cumplido 69 meses y 27 días de privación de la libertad.
Lo anterior explica la probable confusión del reclamo de la gestora, en tanto en el proveído adiado el 20 de abril hogaño, lo que se advirtió por parte del juez ejecutor, luego de observar los documentos aportados por la Cárcel El Buen Pastor, el 15 de abril de los corrientes, es que en nada cambiaban las circunstancias fácticas y jurídicas de la petente, considerando que se allegó el mismo certificado de cómputo de redención (17985233) analizado en pretérita ocasión –auto de 25 de febrero de 2021–.
Así las cosas, no puede pregonarse que el soporte conceptual al que ha acudido la judicatura para descartar la procedencia de la libertad por pena cumplida, constituya una actuación arbitraria y lesiva de aquella garantía fundamental de la accionante. Con mayor razón, cuando el argumento que sirvió de base para la impugnación que se examina, ya se solventó por la oficina jurídica del centro de reclusión, que desde el 15 de abril pasado dio traslado de la documentación respectiva –y que echa de menos la actora– al juez que ejecuta la pena, tal y como se desprende del expediente digital3.
Por todo lo anterior y porque el habeas corpus no es un mecanismo paralelo a la actuación donde se vigila la restricción de la libertad, mucho menos una especie de grado de consulta de las decisiones que allí han sido proferidas, la negativa al amparo solicitado será ratificada.
No obstante, tal y como lo mencionara el a quo, ante la inminente cercanía a los 70 meses que se impusieron como sanción, se exhorta al Juzgado de Ejecución de Penas para que disponga la prioritaria resolución de la situación jurídica de Mónica Alexandra Cardoza Cruz, con el fin de evitar la prolongación injustificada de su libertad.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada por Mónica Alexandra Cardoza Cruz.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.
2 Cfr. Páginas 11 y 12 de la providencia de primera instancia.
3 Cfr. Folio 17.