AHP1596-2021(59507)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

  

AHP1596 –  2021  

Habeas Corpus  No. 59507  

  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

  

Resuelve  el Despacho la impugnación interpuesta por Mónica  Alexandra Cardoza Cruz  contra la providencia del 27 de abril del año en curso, por  medio de la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la  acción de habeas  corpus  presentada por ella contra el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y la Reclusión de Mujeres «El  Buen Pastor», ambos de esta ciudad.  

            

II. ANTECEDENTES  

  

2.1  Relata  la actora en el escrito de amparo que el Juzgado  Noveno  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  que vigila su pena, en  febrero de este año  le comunicó que  ha purgado 67 meses y 26 días de sanción intramural y,  que el pasado 26 de abril, le notificaron la redención de 30  días por trabajo, los que sumados al tiempo transcurrido a la  fecha de promover la acción, totalizan 70 meses y 26 días  efectivos, circunstancia que implica el cumplimiento de la pena de 70  meses de prisión que le fuera impuesta.  

  

Agregó  que, a inicios de abril de los corrientes, inició el trámite  pertinente para obtener la libertad por pena cumplida ante la cárcel  de Mujeres «El Buen Pastor»,  donde se encuentra recluida, empero, a la fecha no ha obtenido  respuesta alguna, razón por la que solicita su libertad  inmediata.  

  

2.2  Avocado  el conocimiento del asunto y enteradas las autoridades accionadas, a  las que se vinculó por el a  quo  el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este último  informó que la demandante está privada de la libertad  por cuenta del proceso bajo radicación N° 25754 61 00 000  2017 00022 00, cumpliendo una pena de 70 meses de prisión,  impuesta el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado de Cundinamarca.  

  

Expuso  que,  en providencia de 24 de marzo de 2021, el juzgado ejecutor negó  solicitud de libertad por pena cumplida, decisión  que fue notificada a la petente sin que lo hubiere impugnado. Además,  mediante interlocutorio adiado el 20 de abril siguiente, se reconoció  redención de pena a la accionante y dispuso estarse a lo  dispuesto en el auto anterior.  

Por  su parte, la  Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor», a  través de su asesora jurídica, al descorrer el traslado  de la acción, informó que en  el momento no existe orden de libertad emitida por autoridad  competente, pero que, al tomar contacto con el Centro de Servicios  Judiciales, se informó que la boleta de Mónica  Alexandra Cardoza Cruz  se encuentra en trámite, por tanto, una vez sea recibida, se  procederá a adelantar las gestiones administrativas  correspondientes con el fin de darle cumplimiento.  

  

Por  último, la célula judicial manifestó que Cardoza  Cruz  fue capturada el 27 de octubre de 2015 y posteriormente se le halló  responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado y  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  imponiéndose la pena principal de 70 meses de prisión y  multa de 2017 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

  

Indicó  que, conforme a las redenciones de pena a que se ha hecho acreedora,  la quejosa lleva un total de 69 meses y 28 días de prisión  efectiva, por tanto, no ha cumplido la pena impuesta por el juzgado  de conocimiento.  

  

En  consecuencia, asegura que no ha vulnerado el derecho a la libertad de  la accionante, por lo que pide declarar improcedente la petición  liberatoria, pues pretende la sustitución del procedimiento  ordinario con el uso inadecuado de la herramienta constitucional.  

            

III. LA          PROVIDENCIA RECURRIDA  

  

Mediante decisión  del 27 de abril pasado, el a  quo,  luego de analizar la naturaleza de la acción de habeas  corpus,  precisó que  el amparo no tenía cabida en este caso, por cuanto no  concurría alguna de las hipótesis previstas  normativamente para su procedencia.  

  

Lo  anterior, debido a que la privación de la libertad de Mónica  Alexandra Cardoza Cruz  responde  al cumplimiento de la pena de 70 meses de prisión que le fue  impuesta por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca,  por los delitos de concierto  para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes,  de modo tal que su confinamiento es legítimo, y a la fecha no  ha purgado la totalidad de esa sanción, una vez realizados los  cómputos con base en la información suministrada por  las entidades accionadas y vinculada.  

  

Expuso,  además,  que no se acreditó que la gestora haya elevado petición  de libertad ante el cumplimiento de la pena, por ende, tomar una  determinación de fondo en el sub  examine, sustituiría  el procedimiento judicial por medio del cual debe formularse dicha  pretensión.  

  

En  estas condiciones, luego de reconocer  la cercanía a los 70 meses que se impusieron como sanción,  exhortó como prioritaria la resolución de dicha  situación por parte del juzgado ejecutor, con el fin de evitar  la prolongación injustificada de la libertad de la promotora  del amparo y declaró improcedente la acción incoada.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

  

Manifestó  la actora que  el  9 de abril pasado radicó derecho de petición ante la  oficina jurídica del centro de reclusión, mediante el  cual solicitó se trasladara al juez que vigila su pena, el  tiempo pendiente de redimir (entre el 25 de febrero y el mes de abril  de 2021), certificados de cómputo y de conducta, concepto  favorable por la Dirección del reclusorio y propuesta de  libertad por pena cumplida, sin que aquella dependencia se haya  pronunciado al respecto.  

  

Asegura  que esta omisión de respuesta le causa daños  psicológicos y morales, ante un prolongamiento ilícito  de su libertad por pena cumplida, razón por la que demanda la  «inmediata  libertad provisional, mientras se surte la omisión de la  oficina jur[í]dica».  

  

V.  CONSIDERACIONES  

  

5.1 Competencia  

  

De  conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 20061,  este Despacho es competente para conocer  de la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de  abril de 2021,  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, negó el mecanismo de amparo  promovido por Mónica  Alexandra Cardoza Cruz.  

  

5.2 Naturaleza  del habeas corpus  

  

En virtud de lo  previsto en los preceptos 30 superior y 1º de la Ley  1095 de 2006,  la acción de habeas  corpus  (a su vez derecho fundamental) tiene por objeto la protección  del derecho a la libertad, cuando (i)  ocurre con violación de las garantías constitucionales  o legales, (ii)  siendo legítima, se prolonga con vulneración de las  disposiciones que la regulan.  

  

Es  importante precisar que esta acción no está concebida  para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento  penal, que propenden por la protección de la vigencia del  derecho fundamental a la libertad, pues, desconocer su existencia,  equivaldría a pasar por alto «la  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»,  premisa  basilar en la que se soporta la garantía a un proceso debido,  al tenor del artículo 29 de la Carta Política.  

  

La Corte en  reiterados pronunciamientos (entre muchos otros, CSJ AHP, 26 jun.  2008, rad. 30066 y AHP, 21  jul. 2009, rad. 32260)  ha indicado que, si  bien el habeas  corpus  no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso  judicial en trámite no puede ser utilizado para las siguientes  finalidades:  

  

(i)  sustituir  los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben  formularse las peticiones de libertad;  

  

(ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

  

(iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y  

  

(iv)  obtener una opinión diversa  –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada  a resolver lo atinente a la libertad de las personas.  

  

Esto significa  que, si la persona ha sido aprehendida al interior de un proceso  judicial en trámite, por orden de autoridad competente,  cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio,  ante el mismo funcionario, esto es, ante el juez natural. Además,  que contra la decisión desfavorable deben interponerse los  recursos ordinarios, en lugar de promover la vía del habeas  corpus.  

  

Esta herramienta  constitucional, no es un mecanismo de control paralelo a los  previstos por el procedimiento regular, ni puede convertirse en una  instancia permanente, que reemplace los órganos encargados de  cumplir igual función en el organigrama jerárquico de  la justicia ordinaria. Dicho de otra manera, el fallador de habeas  corpus  no está facultado para incursionar  en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría  sustituir al natural.  

  

5.3  Caso  concreto  

  

  

Por  ende, la privación de su libertad deriva de una decisión  legítima, en cuanto fue proferida por una autoridad judicial  en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual  determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación  de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado.  

  

En  cuanto a la solicitud de libertad por pena cumplida, en atención  al tiempo que ha estado recluida físicamente en prisión  y el que ha redimido, no es el habeas  corpus el  mecanismo para debatir esta situación, pues ello es  competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas  de seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia.  

  

Ya  el Juzgado Noveno de esa especialidad con sede en Bogotá,  examinó la petición elevada en ese sentido por Mónica  Alexandra Cardoza Cruz  y descartó el cumplimiento total de la pena, por lo que es  improcedente pretender por la vía constitucional de habeas  corpus  un estudio adicional frente a idéntica temática, máxime  cuando no aparece información relativa a si en contra de esa  determinación se interpusieron los recursos de ley, de  conformidad con la dinámica que orienta el debido proceso.  

  

Cierto  es que la acción de habeas  corpus puede  excepcionalmente erigirse en mecanismo idóneo para la  protección del derecho a la libertad  cuando, pese a la existencia de las aludidas herramientas procesales,  la decisión judicial que interfiere con el derecho a la  libertad personal tiene las características de una vía  de hecho. Esto es, cuando concurren las variables para configurar  alguna de las causales genéricas de procedencia de la acción  de tutela en contra de este tipo de determinaciones.  

  

La  jurisprudencia tiene dicho que, en estos casos, el habeas  corpus  tiene cabida en garantía inmediata del derecho fundamental a  la libertad, si la providencia que la niega carece de fundamento  legal o razonable, de cara a las circunstancias fácticas y  legales que la harían procedente (Cfr.  entre otros CSJ AHP, 8 oct. 2010, rad. 35124).  

  

Empero,  el anterior escenario tampoco se materializa en este evento, debido a  que los argumentos esbozados por el juez competente cuentan con pleno  asidero y respaldo en la normatividad aplicable, misma que permitió  establecer la impropiedad de considerar que Cardoza  Cruz  ha cumplido totalmente la pena impuesta, análisis que también  efectuó el fallador a  quo en  la providencia recurrida, así2:  

  

[a] la fecha no  se concreta el fenómeno de la pena cumplida impuesta, pues no  se satisfacen los 70 meses a que fue condenada la accionante. En  efecto, teniendo presente que en auto interlocutorio de 20 de abril  de 2021, no se reconoció ninguna redención por trabajo  o estudio, y simplemente decidió estarse a lo resuelto el 25  de febrero hogaño, en el que se reconoció que a esa  fecha había descontado 67 meses y 26 días de la sanción  impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cundinamarca, se tiene que al día de hoy, 27 de abril de los  corrientes, ha cumplido 69 meses y 27 días de privación  de la libertad.  

  

Lo anterior  explica la probable confusión del reclamo de la gestora, en  tanto en el proveído adiado el 20 de abril hogaño, lo  que se advirtió por parte del juez ejecutor, luego de observar  los documentos aportados por la Cárcel  El Buen Pastor,  el  15 de abril de los corrientes, es que en nada cambiaban las  circunstancias fácticas y jurídicas de la petente,  considerando que se allegó el mismo certificado de cómputo  de redención (17985233) analizado en pretérita ocasión  –auto de 25 de febrero de 2021–.  

  

Así  las cosas, no puede pregonarse que el soporte conceptual al que ha  acudido la judicatura para descartar la procedencia de la libertad  por pena cumplida, constituya una actuación arbitraria y  lesiva de aquella garantía fundamental de la accionante. Con  mayor razón, cuando el argumento que sirvió de base  para la impugnación que se examina, ya se solventó por  la oficina jurídica del centro de reclusión, que desde  el 15 de abril pasado dio traslado de la documentación  respectiva –y que echa de menos la actora– al juez que  ejecuta la pena, tal y como se desprende del expediente digital3.  

  

Por  todo lo anterior y porque el habeas  corpus no  es un  mecanismo paralelo a la actuación donde se vigila la  restricción de la libertad, mucho menos una especie de grado  de consulta de las decisiones que allí han sido proferidas, la  negativa al amparo solicitado será ratificada.  

  

No  obstante, tal y como lo mencionara el a  quo,  ante la inminente cercanía  a los 70 meses que se impusieron como sanción,  se exhorta al Juzgado de Ejecución de Penas para que disponga  la prioritaria  resolución de la situación jurídica de Mónica  Alexandra Cardoza Cruz,  con el fin de evitar la prolongación injustificada de su  libertad.  

  

En virtud de lo  expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  CONFIRMAR  la providencia por  medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, declaró improcedente la acción de  habeas  corpus  impetrada por Mónica  Alexandra Cardoza Cruz.  

  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de  origen.  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado  

  

  

  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

  

1          Por          la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución          Política.  

2          Cfr.          Páginas          11 y 12 de la providencia de primera instancia.  

3          Cfr.          Folio          17.      

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