STP4650-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4650-  2021  

Radicado  115391  

Acta  No. 69  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el presidente y el  vicepresidente de la Fundación Asociados de la Calle  -ASOCALLE-  en  contra de la sentencia del 10 de febrero de 2021, emitida por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por esa fundación en  contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 12 Civil del  Circuito y 30 Civil Municipal de esa ciudad, el Juez de Paz de la  Comuna 19, también de Cali, el señor Jorge Cortés  Restrepo y las partes e intervinientes del proceso de tutela  identificado con el radicado 760012203000202000216.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Inconforme con  ello, elevó una nueva acción de tutela contra dichas  autoridades judiciales pues, en su sentir, era su deber acceder al  amparo primario. El asunto le correspondió a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali, quién negó  las pretensiones de la demanda en proveído del 2 de octubre de  2020. Impugnada nuevamente, el caso subió a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó  lo decidió por el a  quo  en providencia del 9 de noviembre de 2020.  

Por considerar que  todas las decisiones referidas previamente fueron emitidas con  desconocimiento de sus propios derechos fundamentales, los directivos  de ASOCALLE  solicitaron que todas ellas se dejen sin efecto y que, en su lugar,  se les permita regresar al inmueble del que fueron desalojados.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 4 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y  vinculadas.  

2.  Sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que se desprenden  del escrito de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia aportó la sentencia del 9 de noviembre de  2020, que es cuestionada por la Fundación actora.  

3.  El Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali manifestó  que, en efecto, conoció de la primera acción de tutela  elevada por ASOCALLE  en contra del Juez de Paz de la Comuna 19 de esa ciudad y Jorge  Cortés Restrepo. Indicó que, en esa ocasión, se  presentó el mecanismo de amparo con la finalidad de que se le  restituyera a la actora la tenencia de un inmueble en donde se  encontraban sus pertenencias y el material de trabajo; inmueble del  cual fueron sacados a la fuerza el 4 de julio de 2020 por el Juez de  Paz de la Comuna 19 de Cali.  

Precisó  que, en esa ocasión, ese Despacho confirmó  la sentencia de primera instancia emitida el 24 de julio de 2020 por  el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, por considerar que no existía  ningún motivo para afirmar que a la Fundación actora se  le hubiera vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso.  Lo anterior, máxime cuando la parte accionante contaba con el  recurso de reconsideración  para controvertir la decisión del Juez de Paz referenciado.  

Así,  por considerar que ese estrado no le ha vulnerado ningún  derecho fundamental a ASOCALLE,  solicitó que se denieguen  todas las pretensiones que se desprenden del escrito de tutela.  

4.  Por su parte, el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali afirmó  que, en efecto, conoció de la primera instancia de la acción  de tutela primaria elevada por los directivos de ASOCALLE  en contra del Juez de Paz de la Comuna 19 de esa ciudad y Jorge  Cortés Restrepo. Dicho mecanismo constitucional fue decidió  de manera desfavorable para los actores en proveído del 24 de  julio de 2020; sentencia que posteriormente sería confirmada  por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad. Igualmente,  señaló que esta es la segunda vez que se interponía  una tutela en contra de tales pronunciamientos, pues el asunto ya  había pasado a conocimiento de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Cali y de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia.  

Por  lo anterior, consideró que el asunto jurídico que ahora  es debatido ya fue zanjado por las Corporaciones precitadas, por lo  que no es posible ahora interponer una nueva demanda de amparo con la  finalidad de reabrir un debate que se encuentra concluido. En esa  medida, solicitó que se denieguen  todas las pretensiones que se desprenden del escrito de amparo.  

5. Visto lo  anterior, en sentencia del 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación determinó declarar  la improcedencia de  la acción de tutela instaurada por ASOCALLE,  toda vez que encontró que no está demostrada la  configuración del fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta,  que autoriza la revisión de las sentencias de tutela en el  marco de otro proceso de la misma naturaleza.  

6. Inconformes con  la decisión anterior, directivos de ASOCALLE  impugnaron  la sentencia del 10 de febrero en confuso escrito en el que  argumentaron que todas las providencias emitidas hasta este momento  han sido amañadas, en particular, la sentencia del Juez de Paz  de la Comuna 19 de Cali, por virtud de la cual fueron desalojados del  inmueble en donde operaban. Igualmente, señalaron que se  desconoció una “prueba  reina”,  sin precisar a qué documento se refieren.  

7. La impugnación  les fue concedida mediante auto del 19 de febrero de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo  1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en  armonía con lo establecido en el artículo 44 del  Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la  presente impugnación, por haberse presentado en contra de una  sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si se encuentran reunidos los  requisitos que establece la jurisprudencia para decretar la  procedencia de una acción de tutela contra otra sentencia de  la misma naturaleza.  

4. Ahora bien, lo  primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela  contra providencias judiciales es formalmente  procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el  asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez;  (iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que  generaron la presunta vulneración como los derechos  fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no  sean sentencias de tutela.  

Este último  requisito, sin embargo, admite una  excepción,  esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de  tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se  conoce como la “cosa  juzgada fraudulenta”1.  Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar  cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra  acción de la misma naturaleza:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.”2.  

Sobre el requisito  que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya  sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude,  en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo  siguiente:  

“En el  fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez.  También puede cometerse contra una de las partes o contra un  tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le  denomina fraus  legi  o contra el interés público. Sin embargo, para que se  configure el dolo y la actuación que de él se deriva  deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo,  sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente,  la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es  cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la  autoridad judicial representa la confianza social en la  administración de justicia y su actuación consciente  permitiría de manera mucho más fácil que la  situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa  juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3  

En  este sentido, el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta  se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento  a través de medios procesales, que implica un perjuicio  ilícito a terceros y a la comunidad4.  

5.  Descendiendo al caso concreto, debe advertir la Sala que, a pesar de  haber alegado en repetidas ocasiones que los pronunciamientos  judiciales hasta ahora emitidos han sido amañados, lo cierto  es que dichas aseveraciones no se encuentran demostradas en el  presente proceso de tutela. Al respecto, vale aclarar que los  directivos de ASOCALLE  se ha referido insistentemente a una “prueba  reina”,  pero de sus intervenciones no resulta claro a qué documento  con valor probatorio se refieren, ni se observa en el expediente  elemento alguno que permita dilucidar, sin lugar a dudas, que las  cuatro autoridades judiciales accionadas incurrieron en un fraude o  una colusión a la hora de emitir las providencias acusadas.  

Por  el contrario, lo que encuentra la Sala es que los directivos de  ASOCALLE  están acudiendo insistentemente al mecanismo constitucional de  amparo con el objeto de que sean restituidos a un inmueble del que  fueron desalojados con ocasión de una sentencia emitida por el  Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali. Si es así, es importante  señalarles a los accionantes que el debate constitucional por  ellos propuesto con ocasión de dicha determinación, ya  se encuentra concluido. La persistencia en la interposición de  acciones de tutela con la finalidad de mantenerlo abierto podría,  eventualmente, generales sanciones por la declaratoria del fenómeno  de la temeridad,  por lo que se les exhortará  para que, en el futuro, dejen de elevar acciones constitucionales con  ocasión de esta particular situación.  

Por  lo demás, al no encontrar acreditado el fenómeno de la  cosa  juzgada fraudulenta  en relación con las sentencias de tutela atacadas, esta Sala  confirmará,  en su integridad, la providencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 10 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se  declaró  improcedente  la acción de tutela instaurada por los directivos de ASOCALLE  en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas          emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a          continuación.  

2          Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.  

3          Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.  

4          Ibidem.      

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