Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4650- 2021
Radicado 115391
Acta No. 69
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el presidente y el vicepresidente de la Fundación Asociados de la Calle -ASOCALLE- en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por esa fundación en contra de la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 12 Civil del Circuito y 30 Civil Municipal de esa ciudad, el Juez de Paz de la Comuna 19, también de Cali, el señor Jorge Cortés Restrepo y las partes e intervinientes del proceso de tutela identificado con el radicado 760012203000202000216.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Inconforme con ello, elevó una nueva acción de tutela contra dichas autoridades judiciales pues, en su sentir, era su deber acceder al amparo primario. El asunto le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quién negó las pretensiones de la demanda en proveído del 2 de octubre de 2020. Impugnada nuevamente, el caso subió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó lo decidió por el a quo en providencia del 9 de noviembre de 2020.
Por considerar que todas las decisiones referidas previamente fueron emitidas con desconocimiento de sus propios derechos fundamentales, los directivos de ASOCALLE solicitaron que todas ellas se dejen sin efecto y que, en su lugar, se les permita regresar al inmueble del que fueron desalojados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 4 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandadas y vinculadas.
2. Sin pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que se desprenden del escrito de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia aportó la sentencia del 9 de noviembre de 2020, que es cuestionada por la Fundación actora.
3. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Cali manifestó que, en efecto, conoció de la primera acción de tutela elevada por ASOCALLE en contra del Juez de Paz de la Comuna 19 de esa ciudad y Jorge Cortés Restrepo. Indicó que, en esa ocasión, se presentó el mecanismo de amparo con la finalidad de que se le restituyera a la actora la tenencia de un inmueble en donde se encontraban sus pertenencias y el material de trabajo; inmueble del cual fueron sacados a la fuerza el 4 de julio de 2020 por el Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali.
Precisó que, en esa ocasión, ese Despacho confirmó la sentencia de primera instancia emitida el 24 de julio de 2020 por el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali, por considerar que no existía ningún motivo para afirmar que a la Fundación actora se le hubiera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, máxime cuando la parte accionante contaba con el recurso de reconsideración para controvertir la decisión del Juez de Paz referenciado.
Así, por considerar que ese estrado no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a ASOCALLE, solicitó que se denieguen todas las pretensiones que se desprenden del escrito de tutela.
4. Por su parte, el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali afirmó que, en efecto, conoció de la primera instancia de la acción de tutela primaria elevada por los directivos de ASOCALLE en contra del Juez de Paz de la Comuna 19 de esa ciudad y Jorge Cortés Restrepo. Dicho mecanismo constitucional fue decidió de manera desfavorable para los actores en proveído del 24 de julio de 2020; sentencia que posteriormente sería confirmada por el Juzgado 12 Civil del Circuito de esa ciudad. Igualmente, señaló que esta es la segunda vez que se interponía una tutela en contra de tales pronunciamientos, pues el asunto ya había pasado a conocimiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior, consideró que el asunto jurídico que ahora es debatido ya fue zanjado por las Corporaciones precitadas, por lo que no es posible ahora interponer una nueva demanda de amparo con la finalidad de reabrir un debate que se encuentra concluido. En esa medida, solicitó que se denieguen todas las pretensiones que se desprenden del escrito de amparo.
5. Visto lo anterior, en sentencia del 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación determinó declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por ASOCALLE, toda vez que encontró que no está demostrada la configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que autoriza la revisión de las sentencias de tutela en el marco de otro proceso de la misma naturaleza.
6. Inconformes con la decisión anterior, directivos de ASOCALLE impugnaron la sentencia del 10 de febrero en confuso escrito en el que argumentaron que todas las providencias emitidas hasta este momento han sido amañadas, en particular, la sentencia del Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali, por virtud de la cual fueron desalojados del inmueble en donde operaban. Igualmente, señalaron que se desconoció una “prueba reina”, sin precisar a qué documento se refieren.
7. La impugnación les fue concedida mediante auto del 19 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si se encuentran reunidos los requisitos que establece la jurisprudencia para decretar la procedencia de una acción de tutela contra otra sentencia de la misma naturaleza.
4. Ahora bien, lo primero que debe advertir la Sala es que la acción de tutela contra providencias judiciales es formalmente procedente cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) que el asunto discutido goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales afectados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
Este último requisito, sin embargo, admite una excepción, esto es, cuando se está en presencia de una sentencia de tutela que haya producido un fenómeno jurídico que se conoce como la “cosa juzgada fraudulenta”1. Sobre este punto, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional fijó una serie de reglas que se deben observar cuando se pretende revocar una sentencia de tutela mediante otra acción de la misma naturaleza:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”2.
Sobre el requisito que exige la demostración de que la sentencia de tutela haya sido adoptada como consecuencia de una situación de fraude, en sentencia T-218 de 2012, la Corte Constitucional dijo lo siguiente:
“En el fraude puede actuar solo una de las partes, ambas o incluso el juez. También puede cometerse contra una de las partes o contra un tercero, contra el orden jurídico, caso en el cual se le denomina fraus legi o contra el interés público. Sin embargo, para que se configure el dolo y la actuación que de él se deriva deben tener la potencia de generar el efecto buscado. Por lo mismo, sin que de ello pueda desprenderse una comprensión indulgente, la cosa juzgada fraudulenta resulta más grave cuando es cometida directamente por el juez o mediante su anuencia, pues la autoridad judicial representa la confianza social en la administración de justicia y su actuación consciente permitiría de manera mucho más fácil que la situación fraudulenta –revestida de la calidad de cosa juzgada- fuera coercitivamente exigible.”3
En este sentido, el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad4.
5. Descendiendo al caso concreto, debe advertir la Sala que, a pesar de haber alegado en repetidas ocasiones que los pronunciamientos judiciales hasta ahora emitidos han sido amañados, lo cierto es que dichas aseveraciones no se encuentran demostradas en el presente proceso de tutela. Al respecto, vale aclarar que los directivos de ASOCALLE se ha referido insistentemente a una “prueba reina”, pero de sus intervenciones no resulta claro a qué documento con valor probatorio se refieren, ni se observa en el expediente elemento alguno que permita dilucidar, sin lugar a dudas, que las cuatro autoridades judiciales accionadas incurrieron en un fraude o una colusión a la hora de emitir las providencias acusadas.
Por el contrario, lo que encuentra la Sala es que los directivos de ASOCALLE están acudiendo insistentemente al mecanismo constitucional de amparo con el objeto de que sean restituidos a un inmueble del que fueron desalojados con ocasión de una sentencia emitida por el Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali. Si es así, es importante señalarles a los accionantes que el debate constitucional por ellos propuesto con ocasión de dicha determinación, ya se encuentra concluido. La persistencia en la interposición de acciones de tutela con la finalidad de mantenerlo abierto podría, eventualmente, generales sanciones por la declaratoria del fenómeno de la temeridad, por lo que se les exhortará para que, en el futuro, dejen de elevar acciones constitucionales con ocasión de esta particular situación.
Por lo demás, al no encontrar acreditado el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta en relación con las sentencias de tutela atacadas, esta Sala confirmará, en su integridad, la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de febrero de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los directivos de ASOCALLE en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Siempre y cuando la sentencia de tutela atacada no sea de aquellas emitidas por la Corte Constitucional, como se verá a continuación.
2 Sentencia SU-627 de 2015. Citada en T-470 de 2018.
3 Sentencia T-218 de 2012. Citada en T-470 de 2018.
4 Ibidem.