Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4648-2021
Radicado 115384
Acta No. 69
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por CRISTIAN ALONSO CÉSPEDES BETANCOURT, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el prenombrado, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad, Servicopava, Avianca S.A., William Cuervo Avendaño, ASTOPSAC, SINTRATAC, así como las partes e intervinientes al interior del proceso laboral cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada.
Como sustento de sus peticiones, adujo que en compañía de William Cuervo Avendaño interpusieron demanda laboral en contra de Avianca S.A. y la Cooperativa Servicopava con el fin de que fueran reintegrados a la primera empresa mencionada por ostentar la garantía foral al momento de su despido, asunto que conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
Que, en el debate probatorio rindieron interrogatorio los representantes legales de las entidades accionadas, en el que, Avianca S.A., dijo que no conocía a los actores y que nunca les había dado órdenes y, Servicopava expuso que “como ellos eran los dueños y señores no podían crear un sindicato contra ellos mismos”.
Que, el 17 de septiembre de 2020, el juzgador de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción del actor frente a la empresa Avianca S.A., por cuanto, no se interrumpió el término respectivo y, que con respecto al otro demandante se declaró dicha excepción con respecto a ambas empresas.
Adujo que, la anterior decisión fue objeto de apelación por las partes, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 25 de noviembre de 2020, revocó respecto a William Cuervo por encontrar que sí se había interrumpido el término por las reclamaciones hechas a las demandadas y, frente al actor, confirmó. Señaló que, Avianca no tenía interés para apelar porque no fue afectada con el auto dictado, puesto que la declaración de prescripción le fue favorable con relación a ambos demandantes, por lo que no tenía legitimación.
Se quejó de la decisión dictada por el colegiado únicamente respecto a declarar probada la prescripción del aquí actor frente a la empresa Avianca S.A., pues a su juicio, no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario, ya que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2017 y existió reclamación en enero de 2018, situación que interrumpía el término correspondiente.
Indicó que la autoridad incurrió en defecto fáctico por declarar la prescripción como previa cuando ésta dependía del estudio de fondo del asunto. Ello teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia SL6380 -2015 que indicó: “Dos aspectos debate el censor de la providencia de segundo grado, el primero relacionado con la imposibilidad de declarar la excepción de prescripción sin que previamente se hubiese pronunciado sobre la existencia de la relación laboral (…)”. “Para resolver la controversia debe decirse que al juzgador no le es viable jurídicamente pronunciarse sobre la extinción de un derecho que no ha sido declarado, pues ello desconoce que en el marco de las obligaciones existen unas que permiten exigir su cumplimiento (civiles) y otras que pese a ser inexigibles (naturales) «cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas», entre las que se cuentan “las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción” (artículo 1527 Código Civil)”.
Además, que no se tuvo en cuenta que el término se interrumpió por un “escrito de tutela” impetrado donde se “solicitó el reintegro de las cuales fueron notificadas las demandadas”, lo cual, sustentó teniendo en cuenta la sentencia SL652-2013, en la que se adujo: “En tanto, que la otra reclamación aducida por el demandado referente a la acción de tutela si tiene la virtud de interrumpir la prescripción, toda vez que es un reclamo realizado por el trabajador, recibido por el empleador en la fecha que es notificado de la admisión de la tutela, esto es, el 20 de enero de 2001”.
Resaltó que, si bien el juez plural tuvo presente la reclamación de 26 de enero de 2018 que se instauró ante Servicopava para no declarar la prescripción frente a esta empresa, por interrupción del término, lo cierto es que, dicha reclamación debió surtir efectos también para Avianca S.A., toda vez que, Servicopava actuó como simple intermediaria, por lo que, existía solidaridad entre las demandadas. Lo anterior, lo argumentó con base en sentencia de 28 de enero de 2020 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá en el proceso 2018-000154 y también con la providencia STL1626-2020.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 20 de enero de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación adelantada en el trámite laboral. Seguidamente, expresó que respetó los derechos de las partes e intervinientes, quienes los ejercieron a plenitud.
De lo anterior, concluyó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor.
2. La Sala Laboral accionada se limitó a afirmar que el pasado 25 de noviembre de 2020profirió la determinación censurada y devolvió las diligencias al juzgado de origen.
En respaldo de sus aseveraciones, adjuntó copia de la providencia en comento.
3. Al trámite acudió Avianca S.A. para anotar que las aspiraciones del gestor del amparo se centran en insistir en la reclamación de reintegro presentada ante Servicopava el 26 de enero de 2018.
De igual manera, resaltó que “no existe documento alguno dirigido en forma expresa a Avianca S.A., que permita tener por agotada esa reclamación y por ende por interrumpido el término prescriptivo frente a dicha empresa”.
En la misma línea, llamó la atención de la Sala en cuanto a la audacia del demandante para intentar darle valor probatorio al fallo de tutela 2016-00016 emitido por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, que se ocupó de establecer las condiciones de salud de CRISTIAN ALONSO CÉSPEDES BETANCOURT, por una supuesta violación a la estabilidad laboral reforzada atendiendo esa situación, pero de ninguna manera de naturaleza sindical.
Finalmente, destacó que Avianca S.A. no vulneró derecho fundamental alguno, como tampoco las autoridades denunciadas, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción.
4. La Cooperativa de Trabajo Asociado -Servicopava-, tras enumerar las funciones legales que regulan su objeto social, enunció que el 26 de enero de 2018 el demandante presentó reclamación de reintegro, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción de fuero sindical.
No obstante, aclaró que entre CÉSPEDES BETANCOURT y la empresa no existió relación laboral sino un convenio de asociación, por ello resulta improcedente la pretensión al no haber ostentado la calidad de empleadora del petente.
De la misma manera, solicitó se niegue la protección por ausencia de vulneración de los derechos del actor, pues no existió ninguna irregularidad al interior del trámite.
5. El señor William Cuervo Avendaño coadyuvó la demanda a través de un escrito con idénticas características al presentado por el demandante.
Con sentencia del 1º de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. En tal sentido, consideró que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Fue enfático en indicar que en el fallo de tutela STL1626-2020, la Sala a quo abordó un caso idéntico al suyo y se protegieron los derechos enunciados, sin que se apliquen las mismas reglas al asunto puesto en discusión. Dijo puntualmente el impugnante: “entonces qué criterio serio se le puede atribuir a la Sala Laboral cuando está politizando sus decisiones solo porque el Magistrado del Tribunal de Bogotá era Magistrado auxiliar de dicha corporación y un probable miembro a futuro de dicha sala, la Justicia debe ser imparcial y ojalá la Sala Penal realice un estudio más justo y serio de ese aspecto”.
Siguió con la exposición de los motivos de su disenso, desarrollando cada uno de los apartes de la sentencia que generan inconformidad, entre ellos, la postura de la primera instancia en cuanto a los intermediarios, respecto de lo cual señaló: “y es que el artículo está claro como si se les diera con plastilina, y al tener que resolver en la litis si SERVICOPAVA es o no simple intermediaria de AVIANCA y de serlo así representante del empleador es decir AVIANCA, se tiene que dicha reclamación interrumpe la prescripción ante AVIANCA (…)”.
Por lo precedente, solicitó revocar el fallo impugnado “y la Corte sin tintes políticos o favoritismos sea garante de una verdadera justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por la Ley 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
3. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre otros requisitos, el de inmediatez y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. Pretende el accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso de fuero sindical 2018-00175, que confirmó la providencia proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Bogotá el 17 de septiembre de 2020, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Para el caso concreto, importa recordar que para la estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que el demandante no prueba que se hayan presentado y que la Sala tampoco advierte configuradas.
5. Aunque la parte actora afirma que el tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas de las cuales se colegía, sin dificultad, la interrupción de la prescripción de la acción para la protección de sus derechos en el proceso ordinario laboral, lo cierto es que se trata de una discrepancia en torno al momento de la configuración del supuesto despido injusto, que dice, se produjo por parte del empleador. En su criterio, tanto la reclamación en el año 2018, ante la Cooperativa Servicopava, como el fallo de tutela proferido en el año 2016, permitían concluir, sin atisbo de duda, la interrupción del término prescriptivo.
Pues bien, pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia en las decisiones censuradas ninguno de los defectos específicos que hagan viable la intervención constitucional.
Esto, debido a que, como bien lo refiere la Corporación a quo, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en la providencia apelada, el discurrir procesal surtido, el desenlace del litigio y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de la prescripción en materia laboral y poder advertir que salía avante la excepción propuesta al respecto por la demandada.
En efecto, como señala la Sala de Casación Laboral, la colegiatura accionada, en sede de apelación, expuso:
Es preciso recordar que el artículo 32 del CPTSS dispone que la excepción de prescripción se puede proponer como previa, y resolver como tal cuando, no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la prestación, ni de la interrupción o suspensión, según lo estableció el artículo 1° de la Ley 1149 de 2007.
Ahora bien, en este caso el fundamento considerado por el Juzgado para declarar probada la excepción referida, se circunscribe a la falta de reclamación de la garantía foral ante la demandada Avianca S.A. por parte de los demandantes.
(…)
En cuanto al demandante Cristian Alonso Céspedes Betancourt solamente se acredita la reclamación de reintegro efectuada ante Servicopava el 26 de enero de 2018, así como la respuesta dada por la misma (fls. 37 a 38 cuaderno 1), sin que exista documento dirigido en forma expresa a Avianca S.A. que permita tener por agotada esa reclamación y por ende por interrumpido el término prescriptivo frente a dicha empresa, trámite que no se puede tener por agotado como lo aduce el apoderado en su recurso, con la alusión efectuada en una acción de tutela, por lo cual la excepción de prescripción respecto al mencionado demandante si tiene vocación de prosperidad por lo que se confirmará en tal punto la decisión.
De lo anterior se desprende que, al amparo del artículo 32 del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto y las pruebas aportadas por los trabados en litigio, las instancias hallaron que la acción de fuero sindical estaba prescrita.
Así, tuvieron en cuenta que, el 26 de enero de 2018 el trabajador que se predica foral, radicó la solicitud de reintegro ante la Cooperativa Servocopava que, en su sentir, tuvo la calidad de empleador, al tratarse de una intermediaria entre CÉSPEDES BETANCOURT y Avianca S.A.
A pesar de la apreciación del demandante, lo atinado para lograr la interrupción del término citado era haber realizado la manifestación a la empresa de transporte aéreo, teniendo en cuenta los artículos 151 y 489 del CPTSS, por lo que no es posible tener por válido el argumento del impugnante, cuando de dicha reclamación no tuvo conocimiento la directamente llamada a responder.
En cuanto al valor probatorio que la parte actora pretende darle al fallo de tutela provocado en el año 2016, tampoco ello resultó acertado para intentar forzar el estudio de fondo de sus pretensiones, pues el mecanismo de amparo lo promovió en búsqueda del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud, situación que dista del objeto de la acción especial de fuero sindical que debate actualmente.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite.
Es que, como ha expuesto la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
6. De otro lado, insiste que la Corte está dando un trato desigual al asunto planteado, pues en el pronunciamiento STL1626-2020 abordó el mismo tema con una solución diferente a la que arribó en estas diligencias. Tal queja fue estudiada por la Sala a quo, que se remitió a los hechos, partes y pretensiones formuladas en ese radicado, para concluir que la lesión al referido derecho es inexistente, al haberse considerado en esa oportunidad “que el tribunal había olvidado tener en cuenta una reclamación que se hizo a Servicopava, empero, en este caso se tuvo en cuenta reclamación ante esa misma entidad, pero no hubo alguna dirigida a Avianca como obligada directa, situación que se aleja de ser similar para poderse tener como fundamento en el caso que nos ocupa”.
En este orden de ideas, se advierte que la colegiatura constitucional no abandonó el criterio expuesto en relación con la hermenéutica cuestionada, por el contrario, al tratarse de una decisión de tutela que tiene efectos inter partes, la Sala especializada analizó el caso concreto y, en otrora, se percató del error del tribunal que llevó a la protección de los derechos, variable que no encontró en el caso actual y permitió adoptar una decisión distinta.
7. Acotación final. El numeral 6º del artículo 44 del Código General del Proceso, que trata sobre los poderes correccionales del juez, lo autoriza para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-017/2007, al reiterar su criterio en torno a este tema1, recordó lo siguiente:
“La facultad de ordenar la devolución de escritos irrespetuosos, corresponde a los deberes que se imponen al juez para dirigir el proceso y para prevenir y remediar todo acto contrario a la dignidad de la justicia y a la lealtad, probidad y buena fe con que deben actuar los sujetos procesales y las demás personas que eventualmente actúan en el mismo.
La intervención que mediante la presentación de escritos y a cualquier título realicen las personas dentro de un proceso judicial exige la asunción de una conducta deferente, amable y decorosa, acorde con las elementales normas cívicas y éticas admisibles en todo comportamiento social, con el fin de asegurar el respeto a la dignidad y majestad de la justicia. Por lo tanto, resulta inadmisible la presentación de escritos irrespetuosos para con los funcionarios, las partes o terceros.
En tales circunstancias, el referido comportamiento se erige en cierta forma en una especie de carga procesal consistente en observar en el proceso un buen comportamiento, cuyo incumplimiento autoriza al juez para disponer a través de un proveído judicial la devolución de los aludidos escritos.
La determinación acerca de cuándo un escrito es inadmisible, por considerarse irrespetuoso, corresponde al discrecional, pero ponderado, objetivo, juicioso, imparcial y no arbitrario juicio del juez, pues las facultades omnímodas e ilimitadas de éste para rechazar escritos que pueden significar muchas veces la desestimación in límine del recurso afecta el derecho de defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia. En tal virtud, estima la Sala que los escritos irrespetuosos son aquéllos que resultan descomedidos e injuriosos para con los mencionados sujetos, de manera ostensible e incuestionable y que superan el rango normal del comportamiento que se debe asumir en el curso de un proceso judicial, aún en los eventos de que quienes los suscriben aprecien situaciones eventualmente irregulares o injustas, generadas en desarrollo de la actividad judicial. Es posible igualmente que a través de un escrito se pueda defender con vehemencia y ardentía una posición, pero sin llegar al extremo del irrespeto.
La devolución de un escrito irrespetuoso no consiste propiamente en una sanción, pues corresponde como se dijo antes a una decisión judicial provocada por el incumplimiento de la carga procesal de guardar la adecuada compostura en el proceso. Por ello, no se requiere que previa a la decisión de devolución se agoten los trámites propios del debido proceso aplicable a los casos en que se imponen sanciones.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que CRISTIAN ALONSO CÉSPEDES BETANCOURT, en su escrito de impugnación, acude a expresiones tales como: “entonces qué criterio serio se le puede atribuir a la Sala Laboral cuando está politizando sus decisiones solo porque el Magistrado del Tribunal de Bogotá era Magistrado auxiliar de dicha corporación y un probable miembro a futuro de dicha sala, la Justicia debe ser imparcial y ojalá la Sala Penal realice un estudio más justo y serio de ese aspecto”, para referirse a los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral y en relación con el ponente de la decisión de segunda instancia,; y, “la Corte sin tintes políticos o favoritismos sea garante de una verdadera justicia”, utilizada por el gestor del amparo, para llamar la atención de esta Sala y provocar la revocatoria del fallo.
En esas condiciones, emerge de manera palpable un manifiesto contenido irrespetuoso en el escrito de disenso, desconociendo de paso el deber exigido a las partes de “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”, contemplado en el numeral 4º del artículo 78 del CGP.
Si bien al ciudadano accionante le asiste derecho a manifestar su inconformidad frente a las decisiones y actuaciones emanadas de las diferentes autoridades convocadas al trámite, ello no lo autoriza en modo alguno a perder el decoro y asumir comportamientos que atentan contra la dignidad de los funcionarios y empleados judiciales, así como de otros servidores públicos. Bajo ese entendimiento, es claro que el aquí impugnante ha podido defender con vehemencia sus motivos de desacuerdo, mediante el empleo de frases respetuosas, sin necesidad de acudir a expresiones contrarias a las más elementales reglas de cortesía y de respeto hacia la administración de justicia, así considerara irregular, ofensiva o injustificada la conducta de quienes hoy critica por medio de este instrumento excepcional.
Así las cosas, aunque esta Corporación, en aras de no impedir el acceso a la administración de justicia de CÉSPEDES BETANCOURT, dio curso al recurso formulado, no puede dejar de hacer un llamado de atención a este ciudadano y lo insta para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.
Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 1º de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN ALONSO CÉSPEDES BETANCOURT.
2. INSTAR al prenombrado ciudadano para que en futuras oportunidades se abstenga de utilizar expresiones que no se compadecen con el decoro y dignidad exigidos en estos escenarios procesales, y que no pueden ser justificados bajo el argumento de sufrir agravio por parte de quienes está censurando a través de esta vía constitucional.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia T-544/99.