Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4116-2021
Radicación n.° 115640
(Aprobado Acta n° 66)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Albornoz Ortiz en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4- por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que participaron dentro del proceso laboral impulsado por la actora.
1. Fundamentos de la acción
1.1. Martha Cecilia Albornoz Ortiz demandó a la entidad Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali), con la finalidad de que se declarara que existió un contrato de trabajo entre ellas desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 10 de agosto de 2005, que finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador.
Como consecuencia de ello, solicitó que fuera reintegrada a un cargo igual o superior al desempeñado al momento de la desvinculación junto con el pago de todas las acreencias laborales legales y extralegales dejadas de percibir.
Subsidiariamente, pidió que se le reconociera una indemnización por despido injusto y una por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales. Adicionalmente, solicitó la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y aquella por no pago de intereses sobre las cesantías, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y la devolución de lo retenido de su salario por el empleador.
1.2. Ese asunto correspondió al Juzgado 4º Laboral de Descongestión de Cali, despacho que en fallo del 28 de junio de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones en su contra en tanto «[…] la relación contractual no se dio en forma directa y exclusiva con la empresa, sino mediante el Comité de Bienestar Social que estaba dirigido por 2 representantes de la entidad, pero conjuntamente con 2 representantes de la organización sindical».
1.3. La actora interpuso recurso de apelación y el 22 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, la revocó la decisión apelada y declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 10 de marzo de 2005 y condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injusto y la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, así como las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
1.4. Empresas Municipales de CALI E.I.C.E. E.S.P. incoó recurso extraordinario de casación y en fallo CSJ, SL906-2020, 3 mar. 2020, rad. 69887 la Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral decidió casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 4º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 28 de junio de 2013.
1.5. Albornoz Ortiz acude al amparo en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4- por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Adujo que, si existió un contrato laboral entre aquella y las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. desde el 14 de septiembre de 2001 hasta el 10 de agosto de 2005, el cual finalizó por decisión unilateral e injusta del empleador, por tanto, pide que se deje sin efecto el fallo CSJ, SL906-2020, 3 mar. 2020, rad. 69887 la Sala de Descongestión n.o 4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, cobre vigencia la sentencia que fue proferida en segunda instancia.
2. La respuesta
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4-
El Magistrado ponente solicitó que se niegue el amparo por improcedente. Adujo que la decisión cuestionada se emitió con apego a la normatividad y la jurisprudencia vigente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandante, dentro del proceso ordinario laboral impulsado en contra de Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral promovido el demandante se agotaron los recursos de ley y de forma oportuna acude al amparo.
La Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de casación CSJ SL906-2020, 3 mar. 2020, rad. 69887, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regulan el tema así como las pruebas obrantes en la actuación, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado accionado declarar la inexistencia de un contrato laboral entre la actora y EMCALI.
Con ese propósito explicó que, si bien el Tribunal de segunda instancia no halló prueba de la personería jurídica independiente del Comité de Bienestar Social de Emcali, lo que le permitió dar aplicación a la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo cierto es que no se detuvo en verificar las condiciones puntuales que lo habilitaban para la vinculación de personal a su servicio o no, y además, no reparó en quién fue verdaderamente el destinatario de la labor de la actora, es decir, quién en realidad se lucraba de su actividad. Al respecto precisó:
Lo dicho importa comoquiera que si el Comité de Bienestar tenía un origen convencional como quedó establecido, con presencia y dirección bipartita, no podía asumirse indistintamente que su labor beneficiara a la pasiva de forma exclusiva, bajo sus órdenes y para su provecho directo. No puede perderse de vista que la actora desde la demanda sostuvo que toda su actividad se desarrolló directamente frente a éste y a este requería el pago de los honorarios por sus servicios y no a la entidad de forma directa, la misma que, además, se insiste, no se lucró en primera línea de su actividad.
Tampoco reparó la decisión que la creación de aquel como una consecuencia de la convención colectiva pactada entre la entidad demandada y su sindicato, no supuso la habilitación para la contratación de personal y menos aún en nombre y representación de Emcali, lo que daría al traste, de paso, con la organización de los recursos humanos en la entidad demandada con desconocimiento no solo de los mecanismos legales de ingreso al servicio público sino, además, bajo el supuesto de que un organismo convencional conformado conjuntamente con una organización sindical, tenía la virtualidad de incidir en la organización del Estado en el nivel territorial. Idénticas razones llevaron a esta Corporación con antelación (CSJ SL21415-2017), en un juicio de iguales características en contra de la misma entidad, a concluir que, la actuación contractual de aquel Comité no era oponible a la demandada para dar lugar al reconocimiento de las pretensiones elevadas en la demanda de la forma como fueron planteadas, al paso que, destaca la Sala, el sindicato que también tenía asiento y gobierno en aquel escenario convencional, nunca hizo parte del pleito.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación contraria a los intereses del demandante.
Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Martha Cecilia Albornoz Ortiz.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.