STP4645-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4645-2021  

Radicación  no. 115340  

Bogotá  D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por NEYIB  ALEXANDER HERNÁNDEZ BORRAEZ,  contra  la sentencia proferida el 15 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó  por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado,  frente a los Juzgados 56 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y 72 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y la Fiscalía 143 Local del Distrito Capital.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  El 28 de enero de 2019, la Fiscalía 143 Local de Bogotá,  ante el Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, formuló imputación contra NEYIB  ALEXANDER HERNÁNDEZ BORRAEZ,  por la conducta punible de estafa agravada, bajo la modalidad de  delito masa, cargo que fue aceptado por el aquí accionante.  

(ii)  El 23 de octubre de 2019, en audiencia de verificación de  allanamiento, el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, con sustento en la providencia emitida el 27 de  septiembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, dentro del radicado No. 39831, consideró  que  “no puede el juez de conocimiento individualizar la pena, luego  de haber verificado las condiciones del allanamiento a cargos para  imponer la sentencia, toda vez que carece la actuación del  cumplimiento de un presupuesto de procedibilidad obligado, el del  artículo 349”.  En consecuencia, dispuso “REGRESAR  la actuación a la Fiscalía General de la Nación,  por conducto del Centro de Servicios Judiciales, para que adopte las  determinaciones que considere haya lugar en justicia y derecho,  respecto de la situación del señor NAYIV (sic)  ALEXANDER HERNÁNDEZ BORRAEZ”  y “Declarar  que la audiencia de Formulación de Imputación, se  muestra jurídicamente valida y correcta, hasta el momento  mismo en que el señor HERNÁNDEZ BORRAEZ, resuelve la  disyuntiva procesal de aceptar los cargos sin el cumplimiento del  presupuesto de procedibilidad de que trata el artículo 349 de  la Ley 906 de 2004, es decir, el reintegro del 50% y asegurar el  remanente”.  

(iii)  En virtud de lo anterior, el Juzgado 72 Penal Municipal, en audiencia  de imputación de cargos celebrada el 27 de enero de 2020,  manifestó que “no  es posible reconocer rebaja alguna por la aceptación de cargos  ya que para ello se ha de pagar el 50% del incremento patrimonial y  respaldar el otro 50% como lo establece el art. 349 del C.P.P., por  tanto, si no se dan esos presupuestos, no se aplica rebaja alguna  teniendo en cuenta que el delito imputado es el de Estafa en la  modalidad de masa”.  Como consecuencia de ello, el gestor del amparo optó por no  allanarse.  

(iv)  Llegadas nuevamente las diligencias al Juzgado 56 Penal del Circuito  demandado, el 3 de diciembre de 2020, en audiencia de acusación,  la defensa del accionante solicitó al funcionario judicial a  cargo decretar la nulidad de lo actuado, porque se le estaba  vulnerando su derecho “a  la aceptación de cargos o allanamiento como lo establece el  art. 288 numeral 3º, concordante con el 351 ibidem”;  empero, el despacho negó de plano la petición y no  permitió la interposición de ningún recurso.  

(v)  A juicio del promotor de la acción, la actuación de los  funcionarios judiciales demandados conculca sus derechos  fundamentales al configurarse un defecto procedimental absoluto, pues  “los  hechos por los que estoy siendo juzgado datan del año 2013,  que el hecho de aceptar los cargos no es dable presumir el incremento  patrimonial así parezca obvio, por tanto la no aplicación  de la norma correcta para el caso, vulnera mi derecho a colaborar con  la justicia, así sea aceptando los cargos que me imputó  la Fiscalía”.  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  en las diligencias con radicado  11001600005020133096300  y ordene  el envío del “proceso  a reparto para el conocimiento de un Juzgador diferente al accionado  teniendo en cuenta que su imparcialidad estaría afectada por  esta acción y también su infundada creencia de no  querer asistir a las otrora audiencias programadas ante él  como claramente lo deja ver en su decisión”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 3 de febrero de 2021 la Sala a  quo  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

La  Fiscal 333 Seccional, luego de efectuar un recuento de la actuación,  se limitó a afirmar que no ha vulnerado garantías  fundamentales del aquí demandante, pues la misma se ha  adelantado en el marco de la Constitución y la ley.  

El  Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá adujo que no tiene relación alguna con el  trámite cuestionado, en tanto vigila “las  penas acumuladas impuestas por el Juzgado 55 Penal del Circuito con  función de Conocimiento de Bogotá, el 12 de octubre de  2016 y por el Juzgado 52 Penal del Circuito con función de  Conocimiento de Bogotá, el 31 de octubre de 2018, en donde se  le impuso a NEYIB ALEXANDER HERNÁNDEZ BORRAEZ, identificado  con la cédula de ciudadanía No. 80.088.978, una pena  definitiva de 8 años 4 años 19 días. Radicados  Nº 11001-60-00-000-2015-01721-00 NI 40237 y  11001-60-00-0000-2018-00647-00 NI 18325”.  

A  su turno, el defensor del promotor del resguardo, en respuesta al  requerimiento efectuado, coadyuvó la petición de amparo  formulada, toda vez que la decisión de las autoridades  demandadas se aparta del procedimiento legal y constituye una  interpretación sistemática y exegética que va en  contravía de los derechos del procesado.  

El  Juez 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  defendió la legalidad de su providencia. En tal sentido,  expuso que, según la jurisprudencia del órgano de  cierre de esa especialidad, “la  declaración a través de la cual se acepta la  responsabilidad penal en los hechos, de manera unipersonal a través  de la aceptación de cargos (ALLANAMIENTO) como en cualquiera  de las modalidades consensuadas con la Fiscalía General de la  Nación (PREACUERDOS), exigen como presupuesto de  procedibilidad el que se atienda la exigencia relacionada con el  reembolso del 50% y aseguramiento del restante, cuando la conducta  punible ha arrojado incremento patrimonial”.  En esas condiciones, afirmó que negó la aceptación  a cargos realizada ante el Juez 72 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, luego de haber verificado las  condiciones del allanamiento a cargos para imponer la sentencia, por  cuanto carece la actuación del cumplimiento de un presupuesto  de procedibilidad obligado, el cual se encuentra regulado en el  artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.  

Mediante sentencia  del 15 de febrero de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá negó  por improcedente la protección reclamada, tras establecer que  no se acredita el principio de inmediatez frente a la inconformidad  planteada respecto a la audiencia de verificación de  allanamiento celebrada el 23 de octubre de 2019 y no encontrar  satisfecho el presupuesto de subsidiariedad en relación con la  decisión del 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual el  Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento negó  la nulidad propuesta en audiencia de acusación, pues no se  agotaron los recursos ordinarios de ley.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el gestor del amparo lo recurrió.  Con tal finalidad, además de insistir en la existencia de un  yerro procedimental y de referir que ha actuado con inmediatez frente  a la irregularidad advertida, alegó que no cuenta con ninguna  garantía de imparcialidad al interior del proceso seguido en  su contra. Sostuvo que si no interpuso los recursos que procedían  contra la negativa de decretar la nulidad invocada, fue porque el  funcionario judicial negó tajantemente su procedencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce  la independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, la actuación penal con radicado  11001600005020133096300,  seguida  en contra de NEYIB  ALEXANDER HERNÁNDEZ BORRAEZ  se  encuentra en  trámite y  es allí donde debe la parte accionante presentar las  solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías superiores. Además,  cualquier violación de sus derechos de los que hoy se duele,  puede ser eventualmente discutida a través del recurso  extraordinario de casación. Por  tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional  que se entrometa en el asunto.  

Asumir  una posición como la pretendida por el promotor del resguardo  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de  los procesos todavía en curso, adelantados conforme la  normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está  acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de  perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Ahora  bien, conforme  a los lineamientos del sistema penal acusatorio, la etapa procesal  oportuna para solicitar la nulidad de la formulación de  imputación o hacer cuestionamientos a la acusación, es  la audiencia de formulación de acusación, en cuya  ritualidad -artículo  339 de la Ley 906 de 2004-  precisamente se encuentra el de conceder el uso de la palabra a las  partes e intervinientes para que se manifiesten sobre causales de  incompetencia, impedimentos o nulidad.  

Bajo dicho  entendimiento, si bien el Juez 56 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, en audiencia de formulación de acusación  llevada a cabo el 3 de diciembre de 2020, no accedió a  decretar la nulidad propuesta por la defensa de NEYIB  ALEXANDER HERNÁNDEZ BORRAEZ y,  según se afirma por el actor, el funcionario negó de  plano la procedencia de los recursos de reposición y  apelación, bien pudo el interesado acudir a la queja, para que  el tribunal verificara la legalidad y acierto del rechazo; no  obstante, se extrae de las diligencias que el promotor de la acción  no acudió a dicho mecanismo, pues no menciona haber procedido  en tal sentido.  

Por  consiguiente, en el caso examinado, observa la Corte que tampoco se  satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos  los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa  judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o  la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida, en tanto el accionante, en el marco del proceso penal  11001600005020133096300,  no hizo uso del citado mecanismo defensivo; con ese proceder omisivo,  impidió que el juez natural, esto es, el superior jerárquico  del funcionario cuestionado, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que les asisten en relación con la negativa de  conceder los recursos respecto de la nulidad que fue rechazada de  plano.  

Por  último, en lo que concierne al temor y disenso manifestados en  torno a la presunta ausencia de imparcialidad por parte del Juez 56  Penal accionado, porque este supuestamente ya emitió un  “concepto”  que fijó cuál será el derrotero del juicio,   emerge pertinente recordar que el  ordenamiento jurídico contempla la  figura jurídica de la recusación, a la cual puede  acudir el interesado y proponer al interior del proceso, con  la finalidad de remover del caso al servidor y reasignar la actuación  a otro,  si considera que en el funcionario judicial se configura alguna de  las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de  2004.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto  de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15  de febrero de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó  el amparo invocado por NEYIB  ALEXANDER HERNÁNDEZ BORRAEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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