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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4641-2021
Radicado 115287
Acta No.69
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, contra la providencia proferida el 7 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Cali, mediante la cual se abstuvo de avocar y rechazó de plano la acción de tutela presentada por el prenombrado, frente a la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera:
“Se extrae del escrito de tutela que, el señor Hernán Darío Salazar Paramos (sic), pretende cuestionar a través de la acción de tutela la conducta desplegada por la Fiscalía 30 Seccional de Cali, dentro del proceso bajo partida 679-2015-012020, el cual inició por presunta querella del 23 de junio sin determinar el año, y continuó con registro de allanamiento a su morada el 28 de octubre de 2017, fecha en la cual a su juicio “los términos estaban vencidos” y por tanto era ilegal por haber trascurrido 29 meses, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
Razón por la cual solicita a través de éste medio se inicie proceso disciplinario ante la Procuraduría en contra dicho ente investigador.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 7 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda de tutela y, en su lugar, rechazó de plano la petición de amparo.
HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO impugnó la decisión. De manera confusa, el actor insiste en la lesión a sus derechos fundamentales por el indebido procedimiento de registro y allanamiento dirigido por el Fiscal 30 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Cali; que su actuar debe ser investigado y sancionado, porque posiblemente incurrió en el delito de prevaricato. Por eso pide “se levanten medidas disciplinarias contra la fiscalía 30 seccional de Cali sección caibas doctor Víctor Mosquera Caicedo (sic)”.
A la par, se opuso al rechazo de la demanda por temeridad, porque, en su sentir, la figura no se aplica a su caso al carecer de identidad de sujeto, pretensión y hechos.
Indicó que -refiriéndose al magistrado ponente de la decisión constitucional- “el Dr. Barreto está mintiendo está obrando de mala fe”.
Finalmente, reiteró que la Fiscalía General de la Nación no acató los términos de la Ley 600 de 2000, de ahí que se deba investigar al delegado fiscal que tramitó su causa, por el delito de prevaricato por omisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. En el caso sub lite, el problema jurídico se contrae en determinar si la acción de tutela promovida por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, guarda relación con unas peticiones de amparo presentadas en pretéritas oportunidades y que fueron resueltas por la misma Corporación a quo.
3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes, la causa petendi y el objeto (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.
Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la motivación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T – 1104 de 2008 y T – 001 de 2016).
4. La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretéritas oportunidades bajo los radicados 2020-00236, CSJ STP499-2020 y STP8650-2020.
La primera de ellas fue resuelta en primera instancia el 30 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Cali y negada al considerar que el amparo ejercitado no satisfacía los presupuestos de procedibilidad, denominados inmediatez y subsidiaridad, así como tampoco evidenció la vulneración de derechos alegada. Tal determinación fue conocida en apelación por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Sala Penal de esta Corte, que en el fallo STP499-2020 confirmó la negativa por falta de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En la misma línea, se encontró que en el radicado STP8650-2020, esta Corporación confirmó la declaratoria de temeridad en la acción al encontrar identidad de partes, hechos y pretensiones.
Bajo igual derrotero, el Tribunal de Cali resaltó que el 3 de diciembre de 2020 la señora Luz Dary Páramo, actuando como agente oficiosa de su hijo HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, acudió a la par con este -rad. 2020-01358, en escrito separado -rad. 2020-01360-, proponiendo idénticos argumentos a los expuestos por el interesado, al punto que se unificaron en un solo radicado, el cual ahora se decide en impugnación.
En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán todas las actuaciones como se expone a continuación:
ii) En las tres acciones la carga argumentativa recayó en el presunto defecto procedimental absoluto, por el supuesto vencimiento de los términos de la Fiscalía 30 Seccional para formalizar la acusación por el rito procesal de la Ley 600 de 2000 o, en su defecto, haber precluido la investigación en atención al art. 175 de la Ley 906 de 2004; de igual manera, se quejó de que “la orden de allanamiento y de captura emitidas en contra de su hijo era ilegales, y por ello se ordenó su libertad el 27 de octubre de 2017, lo que debió hacer el fiscal demandado fue “precluir o acusar”, actuación que constituye “un prevaricato por omisión” y merece la sanción correspondiente.
iii) En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin. Esto es, que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Seccional de Cali. La única variación con lo pedido en esta ocasión es que el promotor del amparo solicita que se “levanten medidas disciplinarias contra la fiscalía 30 seccional de cali sección caivas doctor Víctor mosquera Caicedo (sic)”.
Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y otras instauradas, previamente por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante.
5. La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera «por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe». (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta, de manera directa o a través de agente oficioso, que le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003)..
En cuanto a la petición actor de que se sancione disciplinariamente al delegado fiscal accionado, por las supuestas irregularidades en la actuación de la Fiscalía 30 Seccional de Cali en el proceso 2015-01202 que adelantó en su contra por el delito de pornografía con personas menores de 18 años en concurso homogéneo y sucesivo, advierte la Sala que el demandante tiene la posibilidad de acudir a los organismos de vigilancia y control e impetrar, por sí mismo, las denuncias respectivas, porque ese aspecto escapa de la esfera de competencia del juez de tutela.
Lo expuesto resulta suficiente para confirmar en su integridad el auto confutado.
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la providencia del 7 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la acción de tutela promovida por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO.
2. EXHORTAR al demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conducta temeraria, de manera directa o a través de agente oficioso, la cual le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria