STP4641-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4641-2021  

Radicado 115287  

Acta No.69  

Bogotá, D.  C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por HERNÁN DARÍO  SALAZAR PÁRAMO, contra la providencia proferida el 7  de diciembre de 2020 por  la Sala Penal del Tribunal de Cali, mediante  la cual se abstuvo de avocar y rechazó de plano la acción  de tutela presentada  por el prenombrado, frente a la Fiscalía 30 Seccional de esa  ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo de  la siguiente manera:  

“Se  extrae del escrito de tutela que, el señor Hernán  Darío Salazar Paramos (sic), pretende  cuestionar a través de la acción de tutela la conducta  desplegada por la Fiscalía 30 Seccional de Cali, dentro del  proceso bajo partida 679-2015-012020, el cual inició por  presunta querella del 23 de junio sin determinar el año, y  continuó con registro de allanamiento a su morada el 28 de  octubre de 2017, fecha en la cual a su juicio “los términos  estaban vencidos” y por tanto era ilegal por haber trascurrido  29 meses, lo que vulnera su derecho al debido proceso.  

Razón  por la cual solicita a través de éste medio se inicie  proceso disciplinario ante la Procuraduría en contra dicho  ente investigador.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  7  de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se  abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda de tutela y, en su  lugar, rechazó de plano la petición de amparo.  

HERNÁN  DARÍO SALAZAR PÁRAMO impugnó la decisión.  De manera confusa, el actor insiste en la lesión a sus  derechos fundamentales por el indebido procedimiento de registro y  allanamiento dirigido por el Fiscal 30 Seccional de la Unidad de  Delitos Sexuales de Cali; que su actuar debe ser investigado y  sancionado, porque posiblemente incurrió en el delito de  prevaricato.  Por  eso pide “se  levanten medidas disciplinarias contra la fiscalía 30  seccional de Cali sección caibas doctor Víctor Mosquera  Caicedo (sic)”.  

A la par, se opuso  al rechazo de la demanda por temeridad, porque, en su sentir, la  figura no se aplica a su caso al carecer de identidad de sujeto,  pretensión y hechos.  

Indicó que  -refiriéndose  al magistrado ponente de la decisión constitucional-  “el  Dr. Barreto está mintiendo está obrando de mala fe”.  

Finalmente,  reiteró que la Fiscalía General de la Nación no  acató los términos de la Ley 600 de 2000, de ahí  que se deba investigar al delegado fiscal que tramitó su  causa, por el delito de prevaricato por omisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  contra la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali.  

2.  En  el caso sub  lite, el  problema jurídico se contrae en determinar si la  acción de tutela promovida por HERNÁN  DARÍO SALAZAR PÁRAMO,  guarda relación con unas peticiones de amparo presentadas en  pretéritas oportunidades y que fueron resueltas por la misma  Corporación a  quo.  

3.  De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de  la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad  procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir,  equivalencia en las partes, la causa petendi  y el objeto (CC  T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

Así  mismo, el  juez de tutela deberá declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y deberá observar  detenidamente la motivación de las acciones que se cotejan, ya  que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales  se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T – 1104 de 2008 y T –  001  de 2016).  

4. La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud y la formulada en pretéritas oportunidades bajo los  radicados 2020-00236, CSJ STP499-2020 y STP8650-2020.  

La  primera de ellas fue resuelta en primera instancia el 30 de abril de  2020 por la Sala Penal del Tribunal de Cali y negada al considerar  que el amparo ejercitado no satisfacía los presupuestos de  procedibilidad, denominados inmediatez y subsidiaridad, así  como tampoco evidenció la vulneración de derechos  alegada. Tal determinación fue conocida en apelación  por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Sala Penal de esta  Corte, que en el fallo STP499-2020 confirmó la negativa por  falta de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela.  

En  la misma línea, se encontró que en el radicado  STP8650-2020, esta Corporación confirmó la declaratoria  de temeridad en la acción al encontrar identidad de partes,  hechos y pretensiones.  

Bajo  igual derrotero, el Tribunal de Cali resaltó que el 3 de  diciembre de 2020 la señora Luz Dary Páramo, actuando  como agente oficiosa de su hijo HERNÁN DARÍO SALAZAR  PÁRAMO, acudió a la par con este -rad.  2020-01358,  en escrito separado -rad.  2020-01360-,  proponiendo idénticos argumentos a los expuestos por el  interesado, al punto que se unificaron en un solo radicado, el cual  ahora se decide en impugnación.  

En  ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se  cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se  analizarán todas las actuaciones como se expone a  continuación:  

ii)  En las tres acciones la carga argumentativa recayó en el  presunto  defecto procedimental absoluto, por el supuesto vencimiento de los  términos de la Fiscalía 30 Seccional para formalizar la  acusación por el rito procesal de la Ley 600 de 2000 o, en su  defecto, haber precluido  la investigación en atención al art. 175 de la Ley 906  de 2004;  de igual manera, se quejó de que “la  orden de allanamiento y de captura emitidas en contra de su hijo era  ilegales, y por ello se ordenó su libertad el 27 de octubre de  2017, lo que debió hacer el fiscal demandado fue “precluir  o acusar”,  actuación  que constituye “un  prevaricato por omisión”  y  merece la sanción correspondiente.  

iii)  En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el  mismo fin. Esto es, que se protejan los derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  30 Seccional de Cali. La única variación con lo pedido  en esta ocasión es que el promotor del amparo solicita que se  “levanten  medidas disciplinarias contra la fiscalía 30 seccional de cali  sección caivas doctor Víctor mosquera Caicedo (sic)”.  

Ante  tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente  demanda y otras instauradas, previamente por HERNÁN DARÍO  SALAZAR PÁRAMO, de conformidad con el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el  amparo solicitado por el accionante.  

5.  La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para  tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no  está suficientemente demostrada su intención de  defraudar a la administración de justicia. Por el contrario,  es posible presumir que obró de tal manera «por  la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe».  (CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).  

No obstante, se le  exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en  dicha conducta, de manera directa o a través de agente  oficioso, que  le puede significar la imposición de sanciones por el inicio  de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas   envuelven una actuación torticera; denotan un propósito  desleal de  obtener la satisfacción del interés individual a toda  costa;  deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción;  o asalte la  buena fe de los administradores de justicia (C.C.  Sentencia T- 721 de 2003)..  

En cuanto a la  petición actor de que se sancione disciplinariamente al  delegado fiscal accionado, por las supuestas irregularidades en la  actuación de la Fiscalía 30 Seccional de Cali en el  proceso 2015-01202 que adelantó en su contra por el delito de  pornografía con personas menores de 18 años en concurso  homogéneo y sucesivo, advierte la Sala que el demandante tiene  la posibilidad de acudir a los organismos de vigilancia y control e  impetrar, por sí mismo, las denuncias respectivas, porque ese  aspecto escapa de la esfera de competencia del juez de tutela.  

Lo  expuesto resulta suficiente para confirmar en  su integridad el auto confutado.  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  providencia del 7 de diciembre de 2020, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali rechazó la acción  de tutela promovida por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO.  

2.        EXHORTAR  al demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en  conducta temeraria,  de manera directa o a través de agente oficioso, la cual  le puede significar la imposición de sanciones por el inicio  de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas   envuelven una actuación torticera; denotan un propósito  desleal de  obtener la satisfacción del interés individual a toda  costa;  deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción;  o asalte la  buena fe de los administradores de justicia.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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