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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
STP 12905 – 2021
Radicado 117764
Acta No. 171.
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS ANDRÉS DÍAZ PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 110016000028201900937 el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá con el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El abogado del actor precisó que, antes de que se dictara condena, en el término del traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, solicitó que, para efectos de tasar la pena, se tuviera en cuenta que el delito realmente cometido correspondía a un homicidio culposo, dado el fundamento probatorio que fue allegado a la actuación. Empero, dado que, al momento de dictar sentencia, la condena se impuso por el delito de homicidio preterintencional, la defensa interpuso y sustentó un recurso de apelación, con la finalidad de que sus argumentos para variar la calificación jurídica de la conducta fueran analizados y estudiados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
A pesar de que el recurso le fue concedido por el a quo, mediante providencia emitida el 23 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer la alzada, con fundamento en el hecho de que, cuando una persona acepta los cargos que le fueron imputados, este tipo de recursos no permiten la variación de la calificación jurídica de la conducta por la que fue condenada. Sin embargo, el apoderado de CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ considera que esta decisión es vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado, -por adolecer de un defecto procedimental absoluto- y, en consecuencia, demandó que sea dejada sin efectos y que se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emita una nueva providencia en la que se estudie de fondo el recurso de apelación que fue presentado en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Bogotá.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 28 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Fiscalía 326 Local de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá afirmó que, si bien en cierto que en el año 2019 conoció del proceso penal que cursó en contra del accionante, la verdad es que dicho radicado pasó a conocimiento de la Fiscalía 51 Seccional de esa misma Unidad, cuando se presentó el escrito de acusación. Por lo demás, indicó que le corrió traslado de la presente constitucional a ese Despacho. No emitió pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela.
3. Ninguna de las otras partes accionadas o vinculadas se pronunció de manera oportuna al interior del presente proceso constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ y que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ como consecuencia de la emisión del auto del 23 de marzo de 2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de conocer el recurso de apelación que el apoderado del accionante había elevado en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2020.
4. Ahora bien, antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación y la Corte Constitucional han delimitado una serie de causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2, cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.
Así, en el presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto: (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez4; (iv) la irregularidad procesal alegada tiene evidentes efectos sustanciales sobre la decisión que finalmente se pueda llegar a adoptar en el proceso penal que se le sigue al accionante; (v) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no es una sentencia de tutela.
5. Delimitado lo anterior, conviene ahora pasar al estudio de fondo de los argumentos presentados por el apoderado del accionante en contra del auto del 23 de marzo de 2021. Al respecto, lo primero que debe indicar la Corte es que el cargo formulado por un defecto procedimental absoluto no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
i. De acuerdo con la demanda de amparo y con el auto cuestionado, la inconformidad del abogado del accionante se circunscribe al hecho de que, a pesar de que CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ se allanó al cargo de homicidio preterintencional, el material probatorio aportado por la Fiscalía para levantar la presunción de inocencia indica que el delito que realmente se cometió corresponde a un homicidio culposo.
ii. A lo anterior se le suma el hecho de que, si bien es cierto que el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso de apelación procede en contra las sentencia de primera instancia, ya sean condenatorias o absolutorias, lo cierto es que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5 tiene establecido que el interés jurídico para formular recursos ordinarios, como lo es el recurso de apelación, se encuentra restringido por el principio de irretractabilidad, de suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la defensa no puede impugnar los aspectos de tipicidad y responsabilidad penal que fueron aceptados por el procesado, debidamente asesorado.
iii. Del mismo modo, hay que tener en cuenta que el inciso 4º del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal establece que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado -como lo es el allanamiento a cargos realizado en la audiencia de formulación de imputación-, debe fundarse en hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables y no en simples opiniones de parte que encubran la intención de retractarse de lo pactado, como aparentemente pretende hacerlo el apoderado de CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ mediante el presente procedimiento constitucional.
iv. En cualquier caso, y en gracia de discusión, el precedente judicial previamente citado también es explícito en señalar que, en los casos de sentencias condenatorias producto de un allanamiento a cargos, los recursos no pueden versar sobre el mérito de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su ejecución, o respecto de la violación de garantías fundamentales.
v. Por lo anterior, es evidente que el interés jurídico para recurrir que ostenta CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ no incluye la posibilidad de formular cargos como los que fueron planteados en el recurso de apelación elevado en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 14 de septiembre de 2020, por la sencilla razón de que los argumentos allí planteados encubren la intención velada de retractarse de los cargos formulados y aceptados, cosa que está expresamente proscrita por el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal.
En suma, esta Sala advierte que el auto del 23 de marzo de 2021, cuya revisión solicitó el apoderado de CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ mediante este excepcional y subsidiario mecanismo constitucional de amparo, se encuentra debida y suficientemente argumentado, lo que implica que el mismo resulta ser razonable y, por esa razón, se encuentra protegido por los principios constitucionales de autonomía e independencia que orientan la función judicial. Dado lo anterior, es claro que esta Corte, en su papel de Juez Constitucional, no puede entrar a nulitarlo o modificar sus efectos, sin que ello implique el desconocimiento de otra serie de mandatos superiores cuyo respeto también es exigido por la Carta.
Con fundamento en las razones que vienen de exponerse, esta Sala negará la acción de tutela formulada por el apoderado de CAMILO ANDRÉS DÍAZ PÉREZ, y no se accederá a ninguna de sus pretensiones, al encontrar que la misma resulta ser manifiestamente improcedente, por no haberse demostrado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le hubiese vulnerado al accionante los derechos fundamentales que le asisten.
Así las cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de CARLOS ANDRÉS DÍAZ PÉREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZON
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
3 Pues el auto de segunda instancia, por medio del cual el Tribunal se abstuvo de conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia emitida en primer grado, carece de recursos.
4 Dicho auto fue emitido el 23 de marzo de 2021, es decir, hace poco más de 3 meses.
5 Ver AP343-2018. Allí se reitera lo establecido en AP del 14 de septiembre de 2009, rad. 32032.