STP12905-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA  

STP  12905 – 2021  

Radicado  117764  

Acta  No. 171.  

Bogotá, D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de  CARLOS  ANDRÉS DÍAZ PÉREZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Además  de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculadas  todas las partes  e intervinientes  del proceso penal con radicado 110016000028201900937  el Juzgado  2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Descongestión de Bogotá con  el propósito de que se pronunciaran sobre los hechos,  argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El abogado del  actor precisó que, antes de que se dictara condena, en el  término del traslado previsto en el artículo 447 del  Código de Procedimiento Penal, solicitó que, para  efectos de tasar la pena, se tuviera en cuenta que el delito  realmente cometido correspondía a un homicidio  culposo,  dado el fundamento probatorio que fue allegado a la actuación.  Empero, dado que, al momento de dictar sentencia, la condena se  impuso por el delito de homicidio  preterintencional,  la defensa interpuso y sustentó un recurso de apelación,  con la finalidad de que sus argumentos para variar la calificación  jurídica de la conducta fueran analizados y estudiados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

A pesar de que el  recurso le fue concedido  por el a  quo,  mediante providencia emitida el 23 de marzo de 2021, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo  de conocer la alzada, con fundamento en el hecho de que, cuando una  persona acepta los cargos que le fueron imputados, este tipo de  recursos no permiten la variación de la calificación  jurídica de la conducta por la que fue condenada. Sin embargo,  el apoderado de CAMILO  ANDRÉS DÍAZ PÉREZ  considera que esta decisión es vulneratoria del derecho  fundamental al debido  proceso  de su prohijado, -por adolecer de un defecto  procedimental absoluto-  y, en consecuencia, demandó que sea dejada  sin efectos  y que se le ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que emita una  nueva providencia en la que se estudie de  fondo  el recurso de apelación que fue presentado en contra de la  sentencia del 14 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado 2º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión  de Bogotá.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 28 de junio de 2021, la Sala admitió la tutela y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y vinculadas.  

2. La Fiscalía  326 Local de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de  Fiscalía de Bogotá afirmó que, si bien en cierto  que en el año 2019 conoció del proceso penal que cursó  en contra del accionante, la verdad es que dicho radicado pasó  a conocimiento de la Fiscalía 51 Seccional de esa misma  Unidad, cuando se presentó el escrito de acusación. Por  lo demás, indicó que le corrió traslado de la  presente constitucional a ese Despacho. No emitió  pronunciamiento alguno en relación con las pretensiones  esgrimidas en el escrito de tutela.  

3. Ninguna de las  otras partes accionadas o vinculadas se pronunció de manera  oportuna al interior del presente proceso constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el apoderado de CAMILO  ANDRÉS DÍAZ PÉREZ  y  que se dirige contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han  vulnerado los derechos fundamentales de CAMILO  ANDRÉS DÍAZ PÉREZ  como consecuencia de la emisión del auto del 23 de marzo de  2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá se abstuvo  de conocer el recurso de apelación que el apoderado del  accionante había elevado en contra de la sentencia del 14 de  septiembre de 2020.  

4. Ahora bien,  antes de pasar al análisis del caso concreto que ahora concita  la atención de la Sala, conviene recordar que esta Corporación  y la Corte Constitucional han delimitado una serie de causales  generales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales2,  cuya verificación se requiere antes de pasar al estudio de  fondo de las demandas de amparo de esta naturaleza.  

Así, en el  presente caso se observa que se cumplen con los presupuestos formales  de procedencia de la tutela contra providencia judicial por cuanto:  (i) el asunto está revestido de relevancia constitucional, por  cuanto se discute la vulneración del derecho fundamental al  debido  proceso  de CAMILO  ANDRÉS DÍAZ PÉREZ;  (ii) se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial3;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez4;  (iv) la irregularidad procesal  alegada tiene evidentes efectos sustanciales  sobre la decisión que finalmente se pueda llegar a adoptar en  el proceso penal que se le sigue al accionante; (v) los hechos que  generaron la presunta vulneración y los derechos afectados se  encuentran claramente delimitados y (vi) la providencia censurada no  es una sentencia de tutela.  

5. Delimitado lo  anterior, conviene ahora pasar al estudio de  fondo  de los argumentos presentados por el apoderado del accionante en  contra del auto del 23 de marzo de 2021. Al respecto, lo primero que  debe indicar la Corte es que el cargo formulado por un defecto  procedimental absoluto  no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:  

i. De acuerdo con  la demanda de amparo y con el auto cuestionado, la inconformidad del  abogado del accionante se circunscribe al hecho de que, a pesar de  que CAMILO  ANDRÉS DÍAZ PÉREZ  se allanó al cargo de homicidio  preterintencional,  el material probatorio aportado por la Fiscalía para levantar  la presunción de inocencia indica que el delito que realmente  se cometió corresponde a un homicidio  culposo.  

ii. A lo anterior  se le suma el hecho de que, si bien es cierto que el artículo  176 del Código de Procedimiento Penal establece que el recurso  de apelación procede en contra las sentencia de primera  instancia, ya sean condenatorias o absolutorias, lo cierto es que la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia5  tiene establecido que el interés jurídico para formular  recursos ordinarios, como lo es el recurso de apelación, se  encuentra restringido por el principio de irretractabilidad,  de suerte que una vez constatada la legalidad del allanamiento, la  defensa no puede impugnar los aspectos de tipicidad y responsabilidad  penal que fueron aceptados por el procesado, debidamente asesorado.  

iii. Del mismo  modo, hay que tener en cuenta que el inciso 4º del artículo  351 del Código de Procedimiento Penal establece que los  preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado -como lo  es el allanamiento a cargos realizado en la audiencia de formulación  de imputación-, debe fundarse en hechos puntuales que  demuestren violaciones objetivas y palpables y no en simples  opiniones de parte que encubran la intención de retractarse de  lo pactado, como aparentemente pretende hacerlo el apoderado de  CAMILO  ANDRÉS DÍAZ PÉREZ  mediante el presente procedimiento constitucional.  

iv. En cualquier  caso, y en gracia de discusión, el precedente judicial  previamente citado también es explícito en señalar  que, en los casos de sentencias condenatorias producto de un  allanamiento a cargos, los recursos no pueden versar sobre el mérito  de las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad previamente  admitida, sino sobre las consecuencias punitivas de la conducta, su  ejecución, o respecto de la violación de garantías  fundamentales.  

v. Por lo  anterior, es evidente que el interés jurídico para  recurrir que ostenta CAMILO  ANDRÉS DÍAZ PÉREZ  no incluye la posibilidad de formular cargos como los que fueron  planteados en el recurso de apelación elevado en contra de la  sentencia de primera instancia emitida el 14 de septiembre de 2020,  por la sencilla razón de que los argumentos allí  planteados encubren la intención velada de retractarse  de los cargos formulados y aceptados, cosa que está  expresamente proscrita por el artículo 293 del Código  de Procedimiento Penal.  

En suma, esta Sala  advierte que el auto del 23 de marzo de 2021, cuya revisión  solicitó el apoderado de CAMILO  ANDRÉS DÍAZ PÉREZ  mediante este excepcional y subsidiario mecanismo constitucional de  amparo, se encuentra debida y suficientemente argumentado, lo que  implica que el mismo resulta ser razonable  y, por esa razón, se encuentra protegido por los principios  constitucionales de autonomía  e independencia  que orientan la función judicial. Dado lo anterior, es claro  que esta Corte, en su papel de Juez Constitucional, no puede entrar a  nulitarlo o modificar sus efectos, sin que ello implique el  desconocimiento de otra serie de mandatos superiores cuyo respeto  también es exigido por la Carta.  

Con fundamento en  las razones que vienen de exponerse, esta Sala negará  la acción de tutela formulada por el apoderado de CAMILO  ANDRÉS DÍAZ PÉREZ,  y no  se accederá  a ninguna de sus pretensiones, al encontrar que la misma resulta ser  manifiestamente improcedente,  por no haberse demostrado que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá le hubiese vulnerado al accionante los derechos  fundamentales que le asisten.  

Así las  cosas, en mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por el  apoderado de CARLOS  ANDRÉS DÍAZ PÉREZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZON  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

3          Pues el auto de segunda instancia, por medio del cual el Tribunal se          abstuvo          de conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia          emitida en primer grado, carece de recursos.  

4          Dicho auto fue emitido el 23 de marzo de 2021, es decir, hace poco          más de 3 meses.  

5          Ver AP343-2018. Allí se reitera lo establecido en AP del 14          de septiembre de 2009, rad. 32032.      

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