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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP4534-2021
Radicación Nº 115214
Acta No. 063
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por JUAN CARLOS TAMARA RADA, frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el centro de reclusión de la citada ciudad, por la presunta violación a los derechos fundamentales a la vida, salud, petición y debido proceso.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
Hizo saber el accionante que actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de Bastidas de Santa Marta. Adujo que presenta diversas patologías como hipertensión arterial crónica, diabetes mellitus, insuficiencia renal, entre otras.
Refirió que el día 21 de septiembre de 2020 estuvo hospitalizado debido a una descompensación diabética y crisis hipertensiva con efecto de trombosis radial, quedando comprometida su mano derecha con una limitación funcional. Afirmó que le dio COVID 19 y le quedaron ciertas secuelas, que sumadas a sus patologías lo ponen en grave riesgo de morir.
Indicó que pretende la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena, pero el dictamen médico realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizado el día 5 de enero de 2021, no ha sido remitido a las autoridades competentes; adujo que, por la anterior situación, no se le ha dado curso a su solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, por lo cual considera que se transgreden sus derechos fundamentales a la vida, salud, petición y debido proceso y solicitó auxilio ante el Juez constitucional.
2.2. PRETENSIONES.
Persigue el accionante por medio del presente mecanismo constitucional, que (i) se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santa Marta, que remita el dictamen médico realizado el día 5 de enero de 2021, con destino al Establecimiento de reclusión en donde se encuentra privado de la libertad y el Juzgado que vigila su condena (ii) se conmine al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, que de manera célere y expedita tramite su solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Frente a la petición del accionante, dirigida básicamente a que se resuelva la petición de reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave que presentó ante el Juzgado que vigila la sanción, adujo que inicialmente ese despacho ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realización de exámenes médicos y valoraciones clínicas a Tamara Rada a fin de establecer su estado de salud.
2. Con base el dictamen emitido el 5 de enero de 2021 por el Instituto aludido, el cual dejó en claro que el recluso no se encontraba en estado grave por enfermedad que hiciera inviable su vida en reclusión, dejándose sí indicaciones en el evento de una variación de sus condiciones de salud, el Juzgado ejecutor, mediante auto del 27 de enero de 2021 negó la solicitud de reclusión domiciliaria deprecada y conminó al centro de reclusión de Santa Marta para que le brinde la atención médica que éste requiera a través de los servicios de salud del penal o de aquél al cual tenga derecho.
3. Con base en ello, concluyó que la pretensión de la tutela ya fue cumplida, configurándose el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. Con la decisión del juzgado ejecutor se pone en peligro su integridad anatómica o funcional de sus órganos, pues sólo puede evitarse con un tratamiento oportuno, el cual debe efectuarse en un centro asistencia apropiado y no en el centro de reclusión, aunado a que es inminente la amenaza de perder la vida.
2. No se tuvo en cuenta el dictamen médico oficial, el cual deja ver el alto grado de vulneración de su derecho a la vida.
3. La afirmación de no haberse interpuesto recursos contra la decisión del Juzgado y por ello quedó ejecutoriada, es “nula”, toda vez que de la misma fue notificada el 1º de febrero de 2021 y procedió a radicar recurso de reposición y en subsidio apelación.
4. Indicó que el 5 de enero, Medicina Legal dispuso la realización de exámenes y citas médica, sin que hubiese atendido ese requerimiento.
6. Finalmente señala que, por ignorancia, nunca promovió incidente de desacato.
7. Solicita así, la protección de sus derechos, y consecuente, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas disponga su reclusión domiciliaria u hospitalaria.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el actor cuestiona la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta a su petición de reclusión domiciliaria hospitalaria por enfermedad muy grave.
Frente a ello, de acuerdo con la información allegada al expediente, el despacho ejecutor precisó que una vez obtuvo el dictamen del Instituto de Medicina Legal a través del cual conceptuó sobre el estado de salud del penado, mediante auto del 27 de enero de 2021, resolvió negar la solicitud elevada por el actor, y en esa misma decisión, conminó a la Dirección del centro de reclusión para que brindara al sentenciado la atención médica prioritaria por él requerida, decisión que fue notificada a los sujetos procesales el 1º de febrero de 2021 a través de correo electrónico.
4. Vista así la situación, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado.
En efecto, conforme lo señaló el Tribunal con apoyo en la información suministrada por el juzgado accionado, éste, dentro del trámite constitucional, resolvió la petición de reclusión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad, proceder que no deja otra conclusión que la satisfacción de la conducta constitutiva de la violación de los derechos demandados, de manera que, la improcedencia de la acción de tutela es evidente al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia que, sin duda, hace inane emitir una orden dirigida a la protección que se anhela.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:
«…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…»
5. Ahora, el actor cuestiona que no es cierta la afirmación del juzgado ejecutor relativa a la firmeza del auto en comento por no haberse interpuesto ningún recurso, toda vez que él, dentro del término promovió los de reposición y, en forma subsidiaria, apelación, a lo cual se responde que, aun cuando ese comentario en efecto aparece plasmado en el fallo impugnado, en el resumen de la respuesta ofrecida por el citado despacho, no lo es menos que se observa extraño, pues leído el oficio respectivo no aparece acotación sobre tal aspecto, luego, se entiende que se trató de un lapsus cálami por parte del Tribunal sin ninguna trascendencia, porque, además, no era dable hacer precisiones sobre ese tema en razón a que la providencia fue notificada el 1º de febrero de 2021, como así lo informó el Centro de Servicios, y el oficio tiene esa misma fecha, por modo que no podía saberse para ese momento sobre la interposición de recursos y menos hablar de la ejecutoria.
De lo expuesto entonces, oportuno resulta indicarle al impugnante que ante la interposición de los recursos contra el auto que negó su pretensión de reclusión domiciliaria, no le es dable a la Sala hacer pronunciamientos sobre lo allí decidido, toda vez que es asunto que le corresponde dirimir al funcionario al momento de decidir la alzada. En ese orden de ideas, le corresponde esperar al demandante la resolución del asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.
6. También es importante precisar al censor que si considera incumplido el fallo que amparó sus derechos en la acción de tutela que en anterior oportunidad promovió, está facultado para promover el incidente de desacato, para lo cual bien puede deprecar la asesoría de la oficina jurídica del penal.
7. Finalmente, para ilustración del recurrente, diversos han sido los requerimientos efectuados a la dirección del penal para que, por su intermedio, se le brinde toda la atención médica y hospitalaria que requiere en virtud de su situación de salud. Así se dispuso, por ejemplo, en el fallo de tutela aludido en la impugnación dictado por el Tribunal de Santa Marta y en la providencia que resolvió la petición de sustitución domiciliaria, medidas tendientes, como se dijo, a garantizarle y protegerle su derecho a la salud, lo cual es indicativo que la autoridad carcelaria ya está advertida de su deber de estar atenta de su situación y en cualquier evento de la obligación de disponer de todos los medios para una atención oportuna.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria