STP4534-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP4534-2021  

Radicación  Nº 115214  

Acta No. 063  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por JUAN CARLOS TAMARA RADA, frente al  fallo proferido el 5 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual negó la  acción de tutela promovida en contra del Instituto Nacional de  Medicina Legal, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el centro de reclusión de la citada  ciudad, por la presunta violación a los derechos fundamentales  a la vida, salud, petición y debido proceso.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

Hizo  saber el accionante que actualmente se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo de  Bastidas de Santa Marta. Adujo que presenta diversas patologías  como hipertensión arterial crónica, diabetes mellitus,  insuficiencia renal, entre otras.  

Refirió  que el día 21 de septiembre de 2020 estuvo hospitalizado  debido a una descompensación diabética y crisis  hipertensiva con efecto de trombosis radial, quedando comprometida su  mano derecha con una limitación funcional. Afirmó que  le dio COVID 19 y le quedaron ciertas secuelas, que sumadas a sus  patologías lo ponen en grave riesgo de morir.  

Indicó  que pretende la reclusión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad muy grave ante el Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que vigila su condena, pero el dictamen médico  realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  realizado el día 5 de enero de 2021, no  ha sido remitido a las autoridades competentes;  adujo que, por la anterior situación, no se le ha dado curso a  su solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria por  enfermedad muy grave, por lo cual considera que se transgreden sus  derechos fundamentales a la vida, salud, petición y debido  proceso y solicitó auxilio ante el Juez constitucional.  

2.2.  PRETENSIONES.  

Persigue  el accionante por medio del presente mecanismo constitucional, que  (i)  se  ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Santa  Marta, que remita el dictamen médico realizado el día 5  de enero de 2021, con destino al Establecimiento de reclusión  en donde se encuentra privado de la libertad y el Juzgado que vigila  su condena (ii)  se  conmine al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta, que de manera célere y expedita  tramite su solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria  por enfermedad muy grave.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo  deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Frente a la petición del accionante, dirigida básicamente  a que se resuelva la petición de reclusión domiciliaria  u hospitalaria por enfermedad muy grave que presentó ante el  Juzgado que vigila la sanción, adujo que inicialmente ese  despacho ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses la realización de exámenes médicos  y valoraciones clínicas a Tamara Rada  a fin de establecer su  estado de salud.  

2.  Con base el dictamen emitido el 5 de enero de 2021 por el Instituto  aludido, el cual dejó en claro que el recluso no se encontraba  en estado grave por enfermedad que hiciera inviable su vida en  reclusión, dejándose sí indicaciones en el  evento de una variación de sus condiciones de salud, el  Juzgado ejecutor, mediante auto del 27 de enero de 2021 negó  la solicitud de reclusión domiciliaria  deprecada y conminó  al centro de reclusión de Santa Marta para que le brinde la  atención médica que éste requiera a través  de los servicios de salud del penal o de aquél al cual tenga  derecho.  

3.  Con base en ello, concluyó que la pretensión de la  tutela ya fue cumplida, configurándose el fenómeno  jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso  se compendian en los siguientes términos:  

1.  Con la decisión del juzgado ejecutor se pone en peligro su  integridad anatómica o funcional de sus órganos, pues  sólo puede evitarse con un tratamiento oportuno, el cual debe  efectuarse en un centro asistencia apropiado y no en el centro de  reclusión, aunado a que es inminente la amenaza de perder la  vida.  

2.  No se tuvo en cuenta el dictamen médico oficial, el cual deja  ver el alto grado de vulneración de su derecho a la vida.  

3.  La afirmación de no haberse interpuesto recursos contra la  decisión del Juzgado y por ello quedó ejecutoriada, es  “nula”,  toda vez que de la misma fue notificada el 1º de febrero de 2021  y procedió a radicar recurso de reposición y en  subsidio apelación.  

4.  Indicó que el 5 de enero, Medicina Legal dispuso la  realización de exámenes y citas médica, sin que  hubiese atendido ese requerimiento.  

6.  Finalmente señala que, por ignorancia, nunca promovió  incidente de desacato.  

7.  Solicita así, la protección de sus derechos, y  consecuente, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas disponga su reclusión domiciliaria u hospitalaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.  Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el caso bajo análisis, el actor cuestiona la falta de  pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta a su petición de  reclusión domiciliaria hospitalaria por enfermedad muy grave.  

Frente  a ello, de acuerdo con la información allegada al expediente,  el despacho ejecutor precisó que una vez obtuvo el dictamen  del Instituto de Medicina Legal a través del cual conceptuó  sobre el estado de salud del penado, mediante auto del 27 de enero de  2021, resolvió negar la solicitud elevada por el actor, y en  esa misma decisión, conminó a la Dirección del  centro de reclusión para que brindara al sentenciado la  atención médica prioritaria por él requerida,  decisión que fue notificada a los sujetos procesales el 1º  de febrero de 2021 a través de correo electrónico.  

4.  Vista así la situación, no se advierte afrenta alguna a  los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el  cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado.  

En  efecto, conforme lo señaló el Tribunal con apoyo en la  información suministrada por el juzgado accionado, éste,  dentro del trámite constitucional, resolvió la petición  de reclusión domiciliaria u hospitalaria por grave enfermedad,  proceder que no deja otra conclusión que la satisfacción  de la conducta constitutiva de la violación de los derechos  demandados, de manera que, la improcedencia de la acción de  tutela es evidente al configurarse una carencia actual de objeto por  hecho superado, circunstancia que, sin duda, hace inane emitir una  orden dirigida a la protección que se anhela.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

«…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…»  

5. Ahora, el actor  cuestiona que no es cierta la afirmación del juzgado ejecutor  relativa a la firmeza del auto en comento por no haberse interpuesto  ningún recurso, toda vez que él, dentro del término  promovió los de reposición y, en forma subsidiaria,  apelación, a lo cual se responde que, aun cuando ese  comentario en efecto aparece plasmado en el fallo impugnado, en el  resumen de la respuesta ofrecida por el citado despacho, no lo es  menos que se observa extraño, pues leído el oficio  respectivo no aparece acotación sobre tal aspecto, luego, se  entiende que se trató de un lapsus cálami por parte del  Tribunal sin ninguna trascendencia, porque, además, no era  dable hacer precisiones sobre ese tema en razón a que la  providencia fue notificada el 1º de febrero de 2021, como así  lo informó el Centro de Servicios, y el oficio tiene esa misma  fecha, por modo que no podía saberse para ese momento sobre la  interposición de recursos y menos hablar de la ejecutoria.  

De lo expuesto  entonces, oportuno resulta indicarle al impugnante que ante la  interposición de los recursos contra el auto que negó  su pretensión de reclusión domiciliaria, no le es dable  a la Sala hacer pronunciamientos sobre lo allí decidido, toda  vez que es asunto que le corresponde dirimir al  funcionario al momento de decidir la alzada. En ese orden de ideas,  le corresponde esperar al demandante la resolución del asunto  bajo el cauce ordinario, situación que descarta la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

6. También  es importante precisar al censor que si considera incumplido el fallo  que amparó sus derechos en la acción de tutela que en  anterior oportunidad promovió, está facultado para  promover el incidente de desacato, para lo cual bien puede deprecar  la asesoría de la oficina jurídica del penal.  

7. Finalmente,  para ilustración del recurrente, diversos han sido los  requerimientos efectuados a la dirección del penal para que,  por su intermedio, se le brinde toda la atención médica  y hospitalaria que requiere en virtud de su situación de  salud. Así se dispuso, por ejemplo, en el fallo de tutela  aludido en la impugnación dictado por el Tribunal de Santa  Marta y en la providencia que resolvió la petición de  sustitución domiciliaria, medidas tendientes, como se dijo, a  garantizarle y protegerle su derecho a la salud, lo cual es  indicativo que la autoridad carcelaria ya está advertida de su  deber de estar atenta de su situación y en cualquier evento de  la obligación de disponer de todos los medios para una  atención oportuna.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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