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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Pponente
STP4480-2021
Radicación 115228
(Aprobado Acta No.63)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA, frente al fallo proferido el 29 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta), dentro de la acción de tutela que promoviera en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma localidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda se desprende que el 15 de mayo de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias emitió sentencia de condena en contra de JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA, mediante la cual le fue impuesta una pena de 14 años de prisión.
Del mismo modo se registra que, pese a que el mencionado señor ha presentado peticiones en aras de que le sea informado «cual juzgado de EJMS (sic) de Acacias iba a vigilar [su] pena», hasta la fecha de presentación de la acción, no ha obtenido respuesta alguna. Por esa situación, apuntó el actor, «no he podido solicitar redención de pena ni consultas con el juez que vigila o debería estarlo haciendo…»
2. Como consecuencia de lo anterior, JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, ordene a los accionados que le sea informado cuál es el juez encargado de conocer su proceso en la fase de ejecución de la sanción.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 18 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El Juzgado Penal del Circuito de Acacías indicó, entre otras cosas, que con oficio 205 del 19 de enero de 2021, remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese municipio para la vigilancia de la condena impuesta, dependencia que recibió la actuación en la misma fecha. En tal orden, solicitó que la demanda fuera desestimada «por carencia actual de objeto».
Por su parte, el mencionado Centro de Servicios manifestó que, en la calenda antes referida, recibió del Juzgado Penal del Circuito de Acacías las diligencias, para vigilar la pena impuesta al accionante, las cuales fueron sometidas a reparto el pasado 21 de enero, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha localidad.
Finalmente, el Juzgado 4º vinculado informó que avocó conocimiento de la actuación mediante auto del 26 de enero del año en curso, adicionando que ese mismo día, a través de correo electrónico, comunicó tal decisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y le solicitó enterar de ello al interno.
La autoridad penitenciaria y carcelaria accionada guardó silencio.
El 29 de enero de 2021, la Corporación de primera instancia emitió sentencia, a través de la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías «que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, comunique al accionante del auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías avocó conocimiento de la ejecución de su condena.».
Lo anterior, toda vez que: «el aludido penal no se pronunció durante el traslado de la presente acción de tutela, por lo que se debe dar aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió tal proveído y no lo ha comunicado al accionante; omisión que vulnera el debido proceso invocado.»
De otro lado, declaró la improcedencia del amparo, respecto del Juzgado Penal del Circuito demandado, mientras que la tutela fue negada frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 4° de la misma especialidad, aquí convocados.
Notificada la decisión, esta fue impugnada por el demandante, sin que allegara argumento alguno sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De cara a lo anterior, en el asunto sub examine, en comienzo advierte la Sala que la decisión adoptada por el Colegiado de primer grado, frente a la actuación del Juzgado Penal del Circuito y del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, ha de ser confirmada.
En primer término, debe resaltarse que, en relación con el estrado judicial de conocimiento, estableció el a quo que aquel, luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, debió proceder «de inmediato» a remitir las diligencias a los Jugados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar en el que se encontraba recluido el accionante. No obstante, se apuntó en el proveído, transcurrieron 8 meses sin que dicha autoridad procediera a ello.
Ante el panorama delineado, emerge claro, y así lo comprende la Corte, que el Juzgado Penal del Circuito vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA, por la dilación injustificada en la que incurrió desde la ejecutoria de la sentencia, al no remitir el proceso a los juzgados encargados de vigilar la pena impuesta. Sin embargo, tal y como se concluyera en sede de primera instancia, tal vulneración cesó, toda vez que, en el curso de la acción de tutela, el referido estrado judicial remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por lo que, frente a la actuación del despacho demandado, lo procedente era dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 19911, como lo efectuó la autoridad a quo.
Así las cosas, acertada resulta la declaratoria de improcedencia del amparo decretada por el tribunal, al igual que la prevención efectuada por la Colegiatura a la aludida autoridad, a fin de que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente acción constitucional, lo cual tiene asidero en lo reglado en el artículo 24 de la mencionada normatividad2.
De otro lado, de cara a la actuación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se apuntó en la decisión impugnada que, el 19 de enero de 2021, esa oficina judicial recibió las diligencias provenientes del juzgado de conocimiento, mientras que el día 21 siguiente efectuó el consecuente reparto de aquellas, correspondiendo el proceso al Juzgado 4° de esa especialidad, razón por la que, emerge que esa dependencia, «no vulneró el debido proceso del que es titular el actor, dado que efectuó el reparto de las diligencias contra el actor al segundo día hábil de haberlas recibido, término que se considera prudencial para tal tramite, por lo que se negará el amparo invocado en su caso.»
En este orden de ideas, es claro que el comportamiento de las referidas accionadas no se enmarca en situaciones que puedan configurar transgresión de los derechos invocados por el actor. Así, es factible mencionar que la providencia recurrida, respecto a dichas accionadas, se aprecia acertada, razón por la que, se reitera, será objeto de confirmación.
Dilucidado lo anterior, se abordará el estudio de la restante resolución emitida por la primera instancia, esta, la que ordena al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo, comunique al accionante el auto del 26 de enero de 2021, la cual, a juicio de esta Corporación, carece de fundamento fáctico y jurídico, motivo por el que deberá ser revocada.
Previo a incursionar en la aludida situación, al entrever la Sala que la determinación a adoptar hasta cierto punto podría ir en desmedro de los intereses del señor JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA, se estima pertinente recordar que, conforme al lineamiento jurisprudencial que emana de la máxima rectora Constitucional, en sede de tutela las decisiones se emitirán, aunque afecten al apelante único, ya que:
[L]a figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión ordenada por los artículos 86, inciso 2º; 241, numeral 9º de la Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591. Sostener lo contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese violar la propia Constitución, al conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-138 de 1993)
Cuando la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha restringido a aquel tipo de condenas que son realmente adicionales y que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que lo que se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad humana y los derechos básicos de las personas. (Cfr Corte Constitucional, sentencia T-913 de 1999).
Retomando, entonces, el análisis del caso concreto, se empezará por indicar que, si bien el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías es una de las entidades a las que el demandante atribuyó el hecho de no haber obtenido respuesta acerca de cuál juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad iba a vigilar la sanción que le fue impuesta, y con ello la transgresión a su derecho fundamental al debido proceso, es lo cierto que la actuación del complejo carcelario, contrario a lo definido por el tribunal, no se reviste de mácula alguna.
Para cimiento de lo expuesto, ha de decirse que, partiendo de las afirmaciones presentadas por el actor, así como de los informes y pruebas allegadas al trámite, para el momento en que aquel presentó la solicitud de amparo (14 de enero de 2021), el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no tenía consigo el respectivo expediente, por ende, no era posible que hubiese solicitado al centro penitenciario que comunicara al condenado un proveído que tan solo fue emitido el 26 de enero de 2021, con ocasión precisamente de haberse instaurado esta queja constitucional, a través del cual ese estrado asumió el conocimiento y ordenó informar de ello a JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA.
Así pues, fue a través del oficio J4-49 del 26 de enero de 2021, enviado vía correo electrónico al penal en la misma calenda, que surgió para el centro carcelario la obligación de informar al sentenciado «que a es[e] despacho correspondió por reparto vigilar el control de la ejecución de la pena [a él] impuesta».
Recuérdese aquí que el tribunal a quo estableció la existencia de vulneración del debido proceso por parte del mentado accionado, tras advertir que este no había emitido pronunciamiento alguno frente a la demanda, razón por la que debía tenerse como hecho cierto que aquel «recibió tal proveído y no lo ha comunicado al accionante; omisión que vulnera el debido proceso invocado». Tal aserto, en criterio de la Corte, rompe del todo con los dispositivos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, pues se trata de circunstancias que surgieron con posterioridad a que se promoviera este mecanismo excepcional y que no fueron alegados por el interesado, no por lo menos del modo que propuso la Corporación de primera instancia.
Y es que en torno a la referida conclusión, debe señalarse que el hecho de que un accionado no emita pronunciamiento frente al traslado de la demanda, no conlleva per se que deba atribuírsele cualquier falencia, carencia o posible perjuicio u omisión que se desprenda, o a futuro pudiera derivarse de la situación planteada por el accionante, toda vez que, de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, emana que solamente se tendrán por ciertos los hechos planteados en la solicitud de tutela, mas no los presuntos o hipotéticos que a posteriori pudieran surgir de aquellos.
Así, por ejemplo, cuando la pretensión del demandante es la emisión de una sentencia, la única orden que corresponde impartir al juez de tutela, ante el comprobado e injustificado incumplimiento, es que esa sea proferida, mas no, de paso, bajo la inferencia de que los demás actos procesales venideros3 no se efectuarán, ordenar su ejecución o cumplimiento, pues, simple y llanamente, esas son situaciones no consolidadas y que, ante su posible no materialización, deberán ser materia de una nueva postulación.
En tal orden, queda claro que en la situación fáctica planteada por JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA no se plasma que, pese aaa a que el juzgado solicitó a la penitenciaría la notificación del auto dictado el 26 de enero de 2021, dicha autoridad se rehusó a ello.
Entre tanto, hasta la fecha no se ha conocido que el requerimiento del despacho judicial no hubiera sido cumplido, y si ello, en hipótesis, fuera así, tal situación deberá ser objeto de una nueva demanda, pues se trata de un acto no contemplado en la inicial, ya que, valga acotar, ocurrió con posterioridad a su presentación.
Por consiguiente, de la actuación de la autoridad penitenciaria no se desprende acción u omisión transgresora de derechos fundamentales que le asistan al señor JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA, por lo que la orden impartida a aquella será revocada.
En resumidas cuentas, es certero pregonar que la afectación del debido proceso que, en últimas, motivó la interposición de la acción, se originó en la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), quien, ante su omisión de enviar el expediente para asignación entre los jueces de ejecución de penas, venía truncando la actuación de los demás funcionarios judiciales, así como el de las otras autoridades que debían actuar en pro de materializar el cumplimiento de dicha prerrogativa constitucional, situación que, finalmente, se destrabó al remitir las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la señalada municipalidad.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de enero de 2021, y, en su lugar, NEGAR la tutela del derecho al debido proceso de JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA, presuntamente transgredido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta).
2. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
2 PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.
3 Berbi Verbi gratia: Notificación, concesión de los recursos, recepción y remisión de aquellos al superior y definición de el de apelación por aquél, etc.