STP4480-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Pponente  

STP4480-2021  

Radicación  115228  

(Aprobado  Acta No.63)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por JHON ANDERSON  RODRÍGUEZ CHITIVA,  frente al fallo proferido el 29 de enero  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio (Meta),  dentro de la acción de tutela que promoviera en contra del  Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), el Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de la misma localidad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y dignidad humana.  

Al  trámite fue vinculado  el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.  De la demanda se desprende que el 15 de mayo de 2020, el Juzgado  Penal del Circuito de Acacias emitió sentencia de condena en  contra de JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA, mediante la cual le  fue impuesta una pena de 14 años de prisión.  

Del  mismo modo se registra que, pese a que el mencionado señor ha  presentado peticiones en aras de que le sea informado «cual  juzgado de EJMS (sic) de Acacias iba a vigilar [su] pena»,  hasta la fecha de presentación de la acción, no ha  obtenido respuesta alguna. Por esa situación, apuntó el  actor, «no  he podido solicitar redención de pena ni consultas con el juez  que vigila o debería estarlo haciendo…»  

2.  Como consecuencia de lo anterior, JHON  ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA  acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías  fundamentales invocadas, ordene a los accionados que le sea informado  cuál es el juez encargado de conocer su proceso en la fase de  ejecución de la sanción.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 18 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para  que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

El  Juzgado Penal del Circuito de Acacías indicó, entre  otras cosas, que con oficio 205 del 19 de enero de 2021, remitió  las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese  municipio para la vigilancia de la condena impuesta, dependencia que  recibió la actuación en la misma fecha.  En  tal orden, solicitó que la demanda fuera desestimada «por  carencia actual de objeto».  

Por  su parte, el mencionado Centro de Servicios manifestó que, en  la calenda antes referida, recibió del Juzgado Penal del  Circuito de Acacías las diligencias, para vigilar la pena  impuesta al accionante, las cuales fueron sometidas a reparto el  pasado 21 de enero, correspondiendo el conocimiento del asunto al  Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  dicha localidad.  

Finalmente,  el Juzgado 4º vinculado informó que avocó  conocimiento de la actuación mediante auto del 26 de enero del  año en curso, adicionando que ese mismo día, a través  de correo electrónico, comunicó tal decisión al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y le  solicitó enterar de ello al interno.  

La  autoridad penitenciaria y carcelaria accionada guardó  silencio.  

El  29 de enero de 2021,  la Corporación de primera instancia emitió sentencia, a  través de la cual amparó el derecho fundamental al  debido proceso del actor y ordenó al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Acacías «que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación del presente fallo, comunique al accionante  del auto del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno  (2021), en el que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías avocó conocimiento de  la ejecución de su condena.».  

Lo  anterior, toda vez que: «el  aludido penal no se pronunció durante el traslado de la  presente acción de tutela, por lo que se debe dar aplicación  a la presunción de veracidad consagrada en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por cierto que recibió tal  proveído y no lo ha comunicado al accionante; omisión  que vulnera el debido proceso invocado.»  

De  otro lado, declaró la improcedencia del amparo, respecto del  Juzgado Penal del Circuito demandado, mientras que la tutela fue  negada frente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 4°  de la misma especialidad, aquí convocados.  

Notificada  la decisión, esta fue impugnada por el demandante, sin que  allegara argumento alguno sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

De  cara a lo anterior, en el asunto sub  examine,  en comienzo advierte la Sala que la decisión adoptada por el  Colegiado de primer grado, frente a la actuación del Juzgado  Penal del Circuito y del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias, ha de ser confirmada.  

En  primer término, debe resaltarse que, en relación con el  estrado judicial de conocimiento, estableció el a  quo que  aquel, luego de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, debió  proceder «de  inmediato»  a remitir las diligencias a los Jugados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del lugar en el que se encontraba recluido el  accionante. No obstante, se apuntó en el proveído,  transcurrieron 8 meses sin que dicha autoridad procediera a ello.  

Ante  el panorama delineado, emerge claro, y así lo comprende la  Corte, que el Juzgado Penal del Circuito vulneró los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia de  JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA, por la dilación  injustificada en la que incurrió desde la ejecutoria de la  sentencia, al no remitir el proceso a los juzgados encargados de  vigilar la pena impuesta. Sin embargo, tal y como se concluyera en  sede de primera instancia, tal vulneración cesó, toda  vez que, en el curso de la acción de tutela, el referido  estrado judicial remitió la actuación a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  por lo que, frente a la actuación del despacho demandado, lo  procedente era dar aplicación a lo establecido en el artículo  26 del Decreto 2591 de 19911,  como lo efectuó la autoridad a  quo.  

Así  las cosas, acertada resulta la declaratoria de improcedencia del  amparo decretada por el tribunal, al igual que la prevención  efectuada por la Colegiatura a la aludida autoridad, a fin de que no  vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente  acción constitucional, lo cual tiene asidero en lo reglado en  el artículo 24 de la mencionada normatividad2.  

De  otro lado, de cara a la actuación del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, se apuntó en la decisión  impugnada que, el 19 de enero de 2021,  esa oficina judicial recibió  las diligencias provenientes del juzgado de conocimiento, mientras  que el día 21 siguiente efectuó el consecuente reparto  de aquellas, correspondiendo el proceso al Juzgado 4° de esa  especialidad, razón por la que, emerge que esa dependencia,  «no  vulneró el debido proceso del que es titular el actor, dado  que efectuó el reparto de las diligencias contra el actor al  segundo día hábil de haberlas recibido, término  que se considera prudencial para tal tramite, por lo que se negará  el amparo invocado en su caso.»  

En  este orden de ideas, es claro que el comportamiento de las referidas  accionadas no se enmarca en situaciones que puedan configurar  transgresión de los derechos invocados por el actor. Así,  es factible mencionar que la providencia recurrida, respecto a dichas  accionadas, se  aprecia acertada,  razón por la que, se reitera, será objeto de  confirmación.  

Dilucidado  lo anterior, se abordará el estudio de la restante resolución  emitida por la primera instancia, esta, la que ordena al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías que, en  el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación  del fallo, comunique al accionante el auto del 26 de enero de 2021,  la cual, a juicio de esta Corporación, carece de fundamento  fáctico y jurídico, motivo por el que deberá ser  revocada.  

Previo  a incursionar en la aludida situación, al entrever la Sala que  la determinación a adoptar hasta cierto punto podría ir  en desmedro de los intereses del señor JHON ANDERSON RODRÍGUEZ  CHITIVA, se estima pertinente recordar que, conforme al lineamiento  jurisprudencial que emana de la máxima rectora Constitucional,  en sede de tutela las decisiones se emitirán, aunque afecten  al apelante único, ya que:  

[L]a  figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el  juzgador de la segunda instancia revisa la decisión del a quo  ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte  Constitucional efectúa la revisión ordenada por los  artículos 86, inciso 2º; 241, numeral 9º de la  Constitución Nacional y 33 del Decreto 2591. Sostener lo  contrario conduciría a que so pretexto de no hacerse más  gravosa la situación del peticionario de la tutela que obtuvo  un pronunciamiento favorable en la primera instancia, se pudiese  violar la propia Constitución, al conceder una tutela que,  como sucede en el presente caso, es a todas luces improcedente.  (Cfr.  Corte Constitucional, sentencia T-138 de 1993)  

Cuando  la Corporación ha admitido la viabilidad de la no reforma en  perjuicio del apelante único en materia de tutela, la ha  restringido a aquel tipo de condenas que son realmente adicionales y  que comportan un aspecto eminentemente económico. Fuera de  tales eventos, el juez de segunda instancia es libre de modificar el  fallo objeto de impugnación, aunque la decisión que se  adopte pueda perjudicar al único apelante, toda vez que lo que  se busca es hacer prevalecer los preceptos superiores, la dignidad  humana y los derechos básicos de las personas.  (Cfr  Corte  Constitucional, sentencia T-913 de 1999).  

Retomando,  entonces, el análisis del caso concreto, se empezará  por indicar que, si bien el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías es una de las entidades a las que el  demandante atribuyó el hecho de no haber obtenido respuesta  acerca de cuál juzgado de ejecución de penas y medidas  de seguridad de esa ciudad iba a vigilar la sanción que le fue  impuesta, y con ello la transgresión a su derecho fundamental  al debido proceso, es lo cierto que la actuación del complejo  carcelario, contrario a lo definido por el tribunal, no se reviste de  mácula alguna.  

Para  cimiento de lo expuesto, ha de decirse que, partiendo de las  afirmaciones presentadas por el actor, así como de los  informes y pruebas allegadas al trámite, para el momento en  que aquel presentó la solicitud de amparo (14 de enero de  2021), el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad no tenía consigo el respectivo expediente, por ende,  no  era posible que hubiese solicitado al centro penitenciario que  comunicara al condenado  un proveído que tan solo fue emitido  el 26 de enero de 2021, con ocasión precisamente de haberse  instaurado esta queja constitucional, a través del cual ese  estrado asumió el conocimiento y ordenó informar de  ello a JHON  ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA.  

Así  pues, fue a través del oficio J4-49 del 26 de enero de 2021,  enviado vía correo electrónico al penal en la misma  calenda, que surgió para el centro carcelario la obligación  de informar al sentenciado «que  a es[e] despacho correspondió por reparto vigilar el control  de la ejecución de la pena [a él] impuesta».  

Recuérdese  aquí que el tribunal a  quo  estableció la existencia de vulneración del debido  proceso por parte del mentado accionado, tras advertir que este no  había emitido pronunciamiento alguno frente a la demanda,  razón por la que debía tenerse como hecho cierto que  aquel «recibió  tal proveído y no lo ha comunicado al accionante; omisión  que vulnera el debido proceso invocado».  Tal aserto, en criterio de la Corte, rompe del todo con los  dispositivos legales y jurisprudenciales que regulan la materia, pues  se trata de circunstancias que surgieron con posterioridad a que se  promoviera este mecanismo excepcional y que no fueron alegados por el  interesado, no por lo menos del modo que propuso la Corporación  de primera instancia.  

Y  es que en torno a la referida conclusión, debe señalarse  que el hecho de que un accionado no emita pronunciamiento frente al  traslado de la demanda, no conlleva per  se  que  deba atribuírsele cualquier falencia, carencia o posible  perjuicio u omisión que se desprenda, o a futuro pudiera  derivarse de la situación planteada por el accionante, toda  vez que, de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991, emana que solamente se tendrán por ciertos los hechos  planteados en la solicitud de tutela, mas no los presuntos o  hipotéticos que a  posteriori  pudieran  surgir de aquellos.  

Así,  por ejemplo, cuando la pretensión del demandante es la emisión  de una sentencia, la única orden que corresponde impartir al  juez de tutela, ante el comprobado e injustificado incumplimiento, es  que esa sea proferida, mas no, de paso, bajo la inferencia de que los  demás actos procesales venideros3  no se efectuarán, ordenar su ejecución o cumplimiento,  pues, simple y llanamente, esas son situaciones no consolidadas y  que, ante su posible no materialización, deberán ser  materia de una nueva postulación.  

En  tal orden, queda claro que en la situación fáctica  planteada por JHON ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA no se plasma  que, pese aaa a que el juzgado solicitó a la penitenciaría  la notificación del auto dictado el 26 de enero de 2021, dicha  autoridad se rehusó a ello.  

Entre  tanto, hasta la fecha no se ha conocido que el requerimiento del  despacho judicial no hubiera sido cumplido, y si ello, en hipótesis,  fuera así, tal situación deberá ser objeto de  una nueva demanda, pues se trata de un acto no contemplado en la  inicial, ya que, valga acotar, ocurrió con posterioridad a su  presentación.  

Por  consiguiente, de la actuación de la autoridad penitenciaria no  se desprende acción u omisión transgresora de derechos  fundamentales que le asistan al señor JHON ANDERSON RODRÍGUEZ  CHITIVA, por lo que la orden impartida a aquella será  revocada.  

En  resumidas cuentas, es certero pregonar que la afectación del  debido proceso que, en últimas, motivó la interposición  de la acción, se originó en la actuación del  Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), quien, ante su  omisión de enviar el expediente para asignación entre  los jueces de ejecución de penas, venía truncando la  actuación de los demás  funcionarios judiciales, así  como el de las otras autoridades que debían actuar en pro de  materializar el cumplimiento de dicha prerrogativa constitucional,  situación que, finalmente, se destrabó al remitir las  diligencias al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la señalada  municipalidad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR el  numeral primero de la sentencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  el  29  de enero de 2021,  y, en su lugar, NEGAR  la tutela  del derecho al debido proceso de JHON  ANDERSON RODRÍGUEZ CHITIVA,  presuntamente transgredido por el Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Acacías (Meta).  

2.  CONFIRMAR en  lo demás el fallo recurrido.  

3.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CESACION DE LA          ACTUACION IMPUGNADA.          Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes.          

          

El          recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se          archivará el expediente.          

          

Cuando          el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción          extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el          expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se          demuestra que la satisfacción acordada ha resultado          incumplida o tardía.  

2          PREVENCION          A LA AUTORIDAD. Si          al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto          impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea          posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho          conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública          para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u          omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que,          si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo          con lo establecido en el artículo correspondiente de este          Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya          hubiere incurrido.          

El          juez también prevendrá a la autoridad en los demás          casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición          de la misma acción u omisión.  

3          Berbi Verbi gratia:          Notificación,          concesión de los recursos, recepción y remisión          de aquellos al superior y definición de el de apelación          por aquél, etc.      

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