STP4383-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4383-2021  

Radicación  n.°  115368  

(Aprobado  Acta n.° 74)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Henry  Bojorge Samboní,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior, la Secretaría de esa Sala y  el Centro de Servicios Judicial, todos de Cali, por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal identificado con el n.º 760016000198201809698.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que, el 5  de febrero de 2020 el Juzgado 5º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Cali, resolvió, entre otros,  condenar a Henry  Bojorge Samboní a  13 años de prisión por la comisión del delito de  actos sexuales con menor de 14 años. Asimismo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

1.2. Contra esa  determinación el defensor del accionante incoó recurso  de apelación y el 23 de septiembre de esta anualidad, la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la ratificó.  

1.3. El accionante  recurrió el fallo de segundo grado en casación y  mediante auto del 10 de marzo de 2021 dicho cuerpo colegiado lo  declaró desierto por falta de sustentación.  

1.4. Inconforme  con la anterior decisión, Henry  Bojorge Samboní promovió  acción de tutela contra el Tribunal demandado por la  vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Juez 5º  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali resumió  las principales actuaciones e indicó que el despacho no ha  conculcado las garantías invocadas por el accionante.  

2.2. El Ponente de  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, indicó que en  auto del 10 de marzo de 2021 declaró desierto el recurso de  casación presentado contra la decisión mediante la cual  confirmó la condena impuesta en contra del actor.  

2.3. La Secretaria  del Centro de Servicios Judiciales de la capital del Valle del Cauca  adujo que una vez interpuesto el recurso de casación contra la  sentencia de segundo grado procedió a correr el traslado de 30  días para la respectiva sustentación, el cual  trascurrió del 19 de noviembre de 2020 al 25 de enero de 2021,  sin que durante ese lapso se hubiera sustentado dicho medio de  impugnación.  

Solicitó  negar el amparo tas advertir la ausencia de vulneración de los  derechos del peticionario.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró  los derechos al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia del  interesado, al declarar desierto el recurso de casación  promovido con la sentencia condenatoria emitida en su contra.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1. En esta  ocasión se advierte que Henry  Bojorge Samboní se  encuentra inconforme con la decisión adoptada el 10 de marzo  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  mediante la cual declaró desierto el recurso de casación  promovido contra la sentencia mediante la cual confirmó la  sentencia proferida en su adversidad por la comisión del  delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a  través del recurso de reposición conforme con lo  establecido en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004  -adicionado por la Ley 1395 de 2010, por lo que desechó la  herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2.  Al  margen de lo anterior, la Sala estima que los argumentos  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali son coherentes y están  conforme con la normatividad que regula el tema, los cuales le  permitieron declarar desierto el recurso de casación por falta  de sustentación.  

Al respecto, se  observa que el defensor del procesado, hoy accionante, presentó  memorial en el que exteriorizó la intención de impugnar  en casación el fallo emitido por ese cuerpo colegiado.  

En virtud de ello,  el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, procedió a  correr el término de 30 días para sustentar el medio de  impugnación, lapso que trascurrió entre el 19 de  noviembre de 2020 hasta el 25 de enero de 2021, sin que dentro del  mismo se haya presentado ningún tipo de memorial en ese  sentido. En consecuencia, en auto del 10 de marzo del presente año,  la parte demandada resolvió declarar desierto el recurso.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación que declaró desierto el recurso.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Henry  Bojorge Samboní.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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