STP4382-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4382-2021  

Radicación  n.°  115288  

(Aprobado  Acta n.°  74)  

ASUNTO  

Se  resuelve la  impugnación propuesta por la doctora Ángela  Lucía Murillo Varón,  en condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, y las Directoras de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES] y de PORVENIR S.A., frente  a la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020  por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual amparó los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia, a la seguridad social y a la  igualdad de José  Francisco Sarabia Tovar.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  José  Francisco Sarabia Tovar instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus  derechos fundamentales a la dignidad, debido proceso, defensa,  seguridad jurídica y el principio de «primacía de  la constitución», presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Refirió  que nació el 28 de mayo de 1956; que cotizó al ISS para  los riegos de IVM desde el 6 de agosto de 1985 hasta el «31 de  enero de 1999»; que se trasladó de este régimen  al RAIS administrado por Porvenir S.A. y en ese momento «no se  le suministró el cálculo actuarial […] que le  permitiera establecer la diferencia entre el valor de la mesada  pensional que obtendría en el régimen de prima media y  […] de ahorro individual», omitiéndose  información relevante que afectaba su futuro pensional a tal  punto que de haberla conocido en forma plena «no hubiera  efectuado el cambio de régimen» y, que los días  16 y 17 de abril de 2018,  radicó  solicitud de nulidad del traslado ante los fondos mencionados a lo  que le respondieron negativamente.  

Arguyó  que promovió proceso ordinario laboral buscando el mismo  objetivo, el cual fue de conocimiento del Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Bogotá y por sentencia de 6 de  septiembre de 2019 declaró la ineficacia del traslado  efectuado mediante formulario 01095837 de 13 de octubre de 1998;  ordenó a Porvenir S.A. trasladar la totalidad de los valores  de su cuenta individual, junto con los rendimientos que se hubieren  generado y a Colpensiones, recibirlos  sin solución de  continuidad y no probadas las excepciones  formuladas por las  demandadas; que al ser impugnada la citada providencia, el Tribunal  accionado al zanjar la alzada y el grado jurisdiccional de consulta  por sentencia de 6 de noviembre de 2019 la revocó y, en su  lugar, absolvió a las involucradas  de todas las pretensiones  de la demanda.  

Manifestó  que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho  por defecto fáctico y sustantivo al desconocer el  acervo  probatorio y la obligación que tenía el fondo privado  de suministrarle una información  clara y  precisa respecto de  los pro y contras de cada régimen y las consecuencias del  traslado, y porque aplicó normas del Código Civil sobre  la nulidad e ineficacia de los contratos, desconoció el  precedente asentado por esta Sala de Casación en cuanto que  «carga de la prueba se revierte  y al que le corresponde probar  que suministró la información es al fondo demandado,  que el solo hecho de firmar el formulario no es suficiente prueba  para acreditar el cumplimiento de la obligación de dar  información». En sustento de tales argumentos trajo a  colación las sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ1421-2019 entre  otras.  

Adujo  que no  formuló recurso de casación, debido a su edad y al  «tiempo que transcurre entre la fecha en que se solicita y el  pronunciamiento» de esta Sala de casación.  

Con fundamento  en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se  deje sin efecto la sentencia criticada y se exhorte, para que, en su  lugar, se orden emitir una en reemplazo que acceda a las pretensiones  y que en lo sucesivo acate el precedente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación referenció  que si bien el demandante tuvo la oportunidad de promover recurso  extraordinario de casación contra la decisión emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también  lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «ya  que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una  evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo  vital y a la seguridad social del afiliado».  

Indicó que  lo mismo sucede respecto del requisito de inmediatez, pues aunque el  amparo se propuso luego de haber trascurrido más de 6 meses de  haberse emitido la determinación objeto de reproche, dicha  principio se debe superar «dada  la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados».  

Concedió la  acción, en  consideración a que, a  su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en sentencia  del 6 de noviembre de 2019 incurrió en una causal específica  de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada  «desconocimiento  del precedente judicial».  

Amparó los  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia, a la seguridad social y a la igualdad de José  Francisco Sarabia Tovar y  ordenó:  

[…]  DEJAR  SIN EFECTO  la sentencia de 6 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para  que en el término de diez (10) días, contados a partir  de la notificación de la presente providencia, profiera una  nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

TERCERO:  EXHORTAR  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial  emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso  separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de  transparencia y carga argumentativa suficiente.  

LAS  IMPUGNACIONES  

1. La Directora de  Acciones Constitucionales de la Administradora de Pensiones  [COLPENSIONES],  indicó que  la decisión  atacada  es razonable, dado que los magistrados de la Sala Laboral Tribunal  Superior de Bogotá contaban con la posibilidad de apartarse  del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió,  cuál era la interpretación normativa bajo la cual debía  estudiarse el caso en concreto.  

Por tanto, estimó  que no se configuraba ningún vicio o vulneración a las  garantías fundamentales de la actora, aunado a que no  se cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la  acción de tutela, por  lo que solicitó revocar el proveído de primera  instancia.  

2.  La Directora de Acciones Constitucionales y Cesantías de  PORVENIR S.A.,  manifestó  que no  se cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que no  se promovió recuso de casación frente a la sentencia de  segunda instancia, por ello el mecanismo de amparo no se puede  utilizar como medio alternativo y generar una incertidumbre jurídica,  luego no es concebible utilizarlo para generar una nueva instancia,  ya que las pretensiones aducidas en la demanda de tutela ya fueron  objeto de estudio dentro del proceso ordinario y las sentencias se  encuentran ejecutoriadas y hacen tránsito a cosa juzgada.  

Descartó  que se hubiese incurrido en una vía de hecho, dado que la  actuación adelantada dentro del proceso ordinario laboral en  las diferentes instancias judiciales, obedeció a un estudio  respetuoso de la Constitución y la ley, al punto que en el  fallo de segundo grado se efectuó un análisis de las  pruebas allegadas y así se estableció que para el caso  del actor no se configuraba nulidad alguna.  

Consideró  improcedente el amparo deprecado i) ante el desconocimiento del  carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que  acorde con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es  viable cuando existen otros medios de defensa judicial; ii) ausencia  de vulneración de los derechos fundamentales por parte de  Porvenir S.A., dado que la entidad se ciñe en el desarrollo de  su objeto social y a la ley, ha acatado las directrices establecidas  por los organismos de control y vigilancia, y iii) el accionante no  allegó prueba alguna dirigida a demostrar la existencia de un  perjuicio irremediable, pues conforme los dictados de la  jurisprudencia, deben aportarse los elementos fácticos que lo  acrediten.  

Solicitó la  revocatoria del fallo de primer grado al no existir vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales demandados por el accionante.  

3. La Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Ángela  Lucía Murillo Varón,  manifestó que la  decisión atacada se emitió con fundamento en los  elementos probatorios aducidos al proceso, así como la  jurisprudencia que regula el tema.  

Aseguró  que luego de analizar la providencia objeto de impugnación se  logra establecer que el A  quo  modificó su criterio, al flexibilizar los principios de  subsidiariedad e inmediatez que rige la acción de tutela. Lo  anterior, en contravía de lo sostenido con anterioridad donde  se le daba aplicación al principio de libre formación  del convencimiento que tienen los funcionarios judiciales al momento  de la valoración de la prueba en los procesos laborales  conforme con lo previsto en el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. En consecuencia,  considera que hubo una modificación de la postura de la sala  mayoritaria, más no el desconocimiento del precedente por  parte del Tribunal.  

TRÁMITE  LUEGO DE EMITIDA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

1. El apoderado de  José  Francisco Sarabia Tovar  presentó  memorial con el que señala que:  

i)  Conforme con lo señalado en el artículo 78 del Código  General del Proceso, a los apelantes les corresponde correr traslado  del recurso de impugnación.  

iii) Pese a que la  acción de tutela se promovió en contra de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con extrañeza  observa que el fallo de primera instancia fue impugnado por la una de  las integrantes de ese cuerpo colegiado, «como  si se tratara de una juez unitario y no colegiado»,  por lo que en su criterio la sentencia debía ser recurrida por  esa Sala.  

2. Mediante auto  ATL065-2021 el A  quo resolvió  dicha petición y le informó al accionante lo siguiente:  

[…]  la  acción de tutela esta reglamentada por el Decreto 2591 de  1991, es decir, que tiene su régimen propio y la única  multa pecuniaria prevista en este trámite excepcional está  consagrada en el artículo 52 por el desacato de la orden que  se imponga, de manera que no hay lugar a aplicar una norma de  carácter general sobre la existencia de una especial y, bajo  ese entendido, resulta inviable dar aplicación a las  disposiciones del C.G.P., como lo pretende el memorialista.  

Ahora bien,  como en el marco del  Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,  con ocasión a la pandemia del Covid -19 el Gobierno Nacional  expidió el Decreto 806  de 2020, por  el  cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la  información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la  atención a los usuarios del servicio de justicia, en el que en  el artículo 3 se establecieron  «Los deberes de los  sujetos procesales en relación con las tecnologías de  la información y las comunicaciones», en los siguientes  términos:  

Es deber de los  sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las  audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.  Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial  competente, y a todos los demás sujetos procesales, los  canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite  y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales  o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia  incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.    

    

Identificados  los canales digitales elegidos, desde allí se originarán  todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las  notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de  los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo  78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar  cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so  pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente  en la anterior.    

    

Todos los  sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y  legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del  servicio público de administración de justicia. La  autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias  para garantizar su cumplimiento.    

Bajo el  anterior contexto y dado que no hay evidencia de que las distintas  impugnaciones hubieren sido enviadas al accionante o a su apoderado  al correo electrónico suministrado, se accederá a la  solicitud de copias elevada por el memorialista, a fin de que ejerza  su derecho de defensa.  

En cuanto al  argumento de que la impugnación formulada por la magistrada  Dra. Ángela Lucía Murillo no debía atenderse,  por estar firmada sólo  por la ponente, más no por la Sala que dictó la  sentencia controvertida, al efecto basta decir que tal aseveración  es desatinada, habida cuenta de  que  tanto la ponente como la Sala accionada estaban  legitimadas  para hacerlo.  

Por último,  frente a la inquietud de si las personas que suscribieron las  impugnaciones formuladas en representación de Colpensiones y  Porvenir S.A. estaban legitimadas para hacerlo, la respuesta es  afirmativa, puesto que junto con los respectivos escritos se  allegaron los soportes que así lo acreditan,  tal como se constata en los archivos que conforman el expediente  digital.  

En virtud de lo  anterior, ordenó la remisión del expediente para que se  tramitaran las impugnaciones propuestas por la  doctora Ángela  Lucía Murillo Varón,  en condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, y las Directoras de Acciones  Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones  [COLPENSIONES] y de PORVENIR S.A.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si la autoridad judicial accionada vulneró  los  derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la seguridad social y a la igualdad del accionante, al negarse a  declarar la ineficacia el traslado del régimen de ahorro  individual al de prima media con prestación definida.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

La jurisprudencia  ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan  una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter  general, que habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Así mismo,  la Corte Constitucional superó el concepto clásico de  «vía  de hecho»  y redefinió la teoría de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es  posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional  se configura alguna causal específica de procedibilidad, a  saber: i)  defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii)  defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error  inducido; vi) decisión sin motivación, vii)  desconocimiento del precedente y, viii) violación directa de  la Constitución.  

2.1. En el  presente asunto, está probado que José  Francisco Sarabia Tovar tuvo  la oportunidad de impugnar en casación la providencia  proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo  que constituía la vía idónea para plantear el  reproche que ahora formula por este medio.  

En principio, la  situación descrita conduciría a la declaración  de improcedencia del amparo por quebrantar el requisito de  subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar  prevalencia en término de razonabilidad a este último y  otorgar la protección reclamada, ante la  evidente concurrencia de la causal específica de procedencia  del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual  torna necesaria la intervención extraordinaria del juez  constitucional2.  

Sobre esa  temática, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-441-2018,  indicó:  

[…] La  jurisprudencia de esta Corte ha señalado que existen dos  eventos en los que la acción de tutela interpuesta contra una  providencia judicial resulta procedente aunque no se haya agotado el  recurso extraordinario de casación: “(i) si la situación  material de existencia y el asunto a tratar del accionante, lo  convierten en una carga desproporcionada3  y, (ii) cuando resulta evidente que existe una vulneración de  derechos fundamentales y por ende, no admitir la procedencia de la  acción de tutela implicaría que lo formal prevalecería  ante lo sustancial, desconociendo así la obligación  estatal de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales4  y la prevalencia del derecho sustancial5,  comoquiera que la aplicación severa de esta regla ‘causaría  un daño de mayor entidad constitucional que el que se  derivaría del desconocimiento del criterio general  enunciado’6”7  

Conforme con lo  anterior, esa regla general de improcedencia se puede reevaluar ante  la necesidad de salvaguardar derechos fundamentales del accionante,  quien busca revocar una decisión contraria a jurisprudencia  decantada por la máxima autoridad de la jurisdicción  ordinaria en lo laboral, frente a la ineficacia del traslado de  régimen pensional.  

2.2. Asimismo,  para esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda  vez que cuando se trata de temas relacionados con pensiones, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-013-2019,  indicó que:  

[…]  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas8.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido  que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de  carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse  por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación  periódica de carácter imprescriptible’ que  compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.  Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento  guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier  tiempo”9  

Conforme con lo  anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si  existe alguna actuación u omisión del despacho  accionado capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos  fundamentales del actor.  

3. En el presente  asunto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia  que se ataca, afirmó que no era viable declarar la ineficacia  del traslado de régimen reclamado por José  Francisco Sarabia Tovar debido  a que no se logró demostrar que el cambio de régimen  pensional fue producto de un error inducido o dolo, sumado a que  Sarabia  Tovar suscribió  de manera voluntaria y libre el formulario en el que efectuó  la afiliación a PORVENIR S.A.  

Al respecto, la  autoridad judicial accionada, indicó:  

[…] Las  anteriores circunstancias permiten inferir que el traslado al régimen  de ahorro individual cumplió con los presupuestos legales que  regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, y cumple con los  presupuestos legales para su validez como lo señala el  artículo 11 del Decreto 692 de 1994 que permitía que el  trámite se realizara con documentos preimpresos.  

Por lo que se debe  determinar sobre la falta o deficiente de asesoría al  demandante y que es el sustento de la sentencia de primera instancia  al aplicar el precedente jurisprudencial.  

Lo primero que se debe  señalar es que el precedente jurisprudencial de la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se refiere a unos  supuestos fácticos que no se cumplen en el presente proceso,  dado que el demandante no cumple con el supuesto de tener un derecho  adquirido o encontrarse cercano a cumplir los requisitos para  pensión, recuérdese que para la fecha de traslado le  faltaban aproximadamente 20 años, ni tampoco se encontraba  incurso en una prohibición legal para optar por el traslado de  régimen ya que como se expresó en párrafos  anteriores no tenía 55 años de edad ni contaba con una  pensión de invalidez.  

Adicionalmente, al aplicarse  la inversión de la carga de la prueba, se encuentra que el  fondo cumplió con la misma, ya que en virtud del principio de  comunidad de la pruebas se deben analizar todas independiente de  quien las haya aportado bajo el criterio de la sana crítica, y  en ese orden de ideas, se encuentra que es el mismo demandante quien  expuso en el interrogatorio de parte que tuvo una asesoría,  donde le dijeron que si se trasladaba para el fondo privado Porvenir  tendrían unas grandes ventajas, porque iba a tener un  rendimiento por la plata acumulada y que se podría pensionar  en el momento en que quisiera o en su defecto, les podrían dar  todo el dinero acumulado.  

Lo anterior permite colegir  que el actor conoció del fondo los aspectos y características  propias del régimen de ahorro individual, pues no de otra  manera puede explicarse que haya señalado que podía  pensionarse cuando quisiera, que podía obtener rendimientos y  que lo que se hacía en el fondo privado era acumular dinero.  

En este punto, considera la  mayoría de la Sala que la información suministrada a la  demandante no puede catalogarse como errónea, dado que las  normas que regulan el régimen de ahorro individual con  solidaridad, permiten que las personas afiliadas a ese sistema, se  puedan pensionar anticipadamente, con una mayor mesada pensional, al  igual que se trata de una cuenta de ahorro donde en efecto se acumula  dinero o capital.  

Esta circunstancia es  relevante, porque las reglas de la experiencia indican que por el  paso del tiempo la memoria solo recuerda el motivo de dicho traslado,  pero no así todos los aspectos expuestos en dicho momento, tal  y como ocurrió en este caso, en tanto se evidencia desde la  presentación de la demanda que se niega  tajantemente algún  tipo de asesoría por parte del fondo privado, es más,  se omite por completo la existencia de la reunión que sostuvo  el demandante con un asesor de PORVENIR en las instalaciones de la  empresa donde laboraba.  

De tal manera que los  supuestos fácticos de la demanda sobre una falta de asesoría  se desvirtúan con las pruebas que obran en el expediente, ya  que el hecho de que dicha asesoría haya sido verbal no le  quita el carácter de asesoría.  

En este punto, bueno es  recordar que las reglas de la experiencia y la sana crítica  indican que cuando se suscriben negocios jurídicos, en virtud  de la autonomía de la voluntad privada, no resulta  razonable  que alguno de los contratantes preste su consentimiento a compromisos  y obligaciones que le ocasionen alguna clase de perjuicios, lo que de  contera descarta que el demandante no hubiera recibido ninguna clase  de información respecto del cambio de régimen  pensional, pues como es bien sabido, es deber de quien decide  efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos  de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus  determinaciones.  

Sumado a todo lo anterior,  al revisar los hechos de la demanda y el interrogatorio, se concluye  que la verdadera inconformidad del demandante se circunscribe al  valor que obtendrá respecto de su primera mesada pensional;  situación que no se deriva de una indebida asesoría o  de un vicio en el consentimiento.  

Respecto de la pensión,  se debe recordar que en cualquiera de los regímenes el monto  de la pensión se define al momento de exigir la pensión  una vez cumplido los requisitos y no al momento de la afiliación,  en la medida en que dicho monto depende de varios factores; en el  régimen de prima media del cumplimiento de requisitos, tiempo  de cotizaciones y salarios base de  cotizaciones y en el régimen  de ahorro individual de los aportes a la cuenta individual, bonos  pensionales, aportes voluntarios, rendimientos, edad que se escoja de  retiro, etc.; por lo que cualquier proyección que se realice  al momento de la afiliación es solo eso una proyección  que puede ser afectada por varias variables.  

Dicha afectación del  monto de la pensión por circunstancias ajenas al momento de la  manifestación de la voluntad del traslado se hace presente,  entre otras razones,  por la obligación de permanencia en los  regímenes en periodos previos a adquirir el derecho a la  pensión, obligación que fue declarada exequible por la  Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004; pero que no tienen  incidencia en la validez de la voluntad del traslado del sistema  general de pensiones, máxime cuando la misma ley les dio un  plazo de gracia a los afiliados para modificar el régimen y  este caso no fue agotado por el demandante, dentro del periodo  correspondiente.  

Si bien no se desconoce la  obligación legal de las entidades que administran los recursos  pensionales de asesorar a los afiliados, desde la vigencia de la Ley  100 de 1993,  tampoco se puede desconocer que todos los aspectos que  regulan el tema pensional se encuentran regulados en la ley, y que es  norma de vieja data que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y  como se señala en la aclaración de voto a la sentencia  proferida en el proceso identificado con la radicación 68852,  “…su ignorancia no puede invocarse como excusa para  viciar el consentimiento”, máxime cuando las  consecuencias del traslado operan en virtud de la ley.  

En ese orden de ideas, en el  presente caso se encuentra acreditado que el demandante recibió  la información, por lo que no nos encontramos ante un acto  inexistente, y no se acredita un vicio del consentimiento que de paso  a la nulidad del mismo, en la medida en que no se está en  presencia de un objeto o causa ilícita, error de hecho, fuerza  o dolo, nótese que ni siquiera fueron alegados en la demanda.  

Ahora, si en gracia de  discusión se aceptara que el demandante incurrió en un  error para la toma de su decisión; dicho error es de derecho,  porque de acuerdo a la definición doctrinal, se refiere “a  la existencia, naturaleza o extensión de los derechos que son  objeto del negocio jurídico”10,  y para el caso en concreto, el error se relaciona con la naturaleza  del régimen de ahorro individual que le otorgaba unos derechos  diferentes a los que tenía si hubiese permanecido en el  régimen de prima media.  

Por expreso mandato del  artículo 1509 del Código Civil, el error sobre un punto  de derecho no vicia el consentimiento de quien lo presta.  

En conclusión, se  determina que el actor no se encontraba incurso dentro de algún  tipo de prohibición legal para llevar a cabo su traslado del  régimen de prima media al de ahorro individual, situación  que según la documental obrante en el proceso lo hizo de  manera libre, voluntaria, e informada, la cual se realizó  cumpliendo los lineamientos legales vigentes para la fecha de la  afiliación y contó con información durante el  periodo de vinculación al Fondo de Pensiones.  

3.2. Dichos  razonamientos, distan del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral, como pasa explicarse.  Para tal efecto, la Sala reiterará  los fundamentos expuestos en las providencias CSJ STP12082-2019, 2  sep. 2019, rad. 106180 y CSJ STP17447, 12 dic. 2019, rad. 107988, al  interior de las cuales se trató unos asuntos de similar  connotación a los que son objeto de estudio el presente caso.  

Ese órgano  de cierre jurisdiccional en las providencias CSJ  SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22  nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ  SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y  SL1452-2019 y CSJ  SL1688-2019, 8 may. 2019, rad. 68838,  puntualizó que, no es cierto que la jurisprudencia sólo  conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando  existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando  algunas Salas de Decisión de los Tribunales, sino que opera en  todos los eventos, dado que la validez del deber de información,  que es la causal que se invoca en esos casos,  es  predicable frente a la validez del acto jurídico del traslado,  considerado en sí mismo.  

Así, en la  mencionada decisión, la Sala de Casación Laboral  puntualizó:  

[…] 4.  El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a  la nulidad del traslado  

Finalmente, la  Corte considera necesario hacer una precisión frente al  razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta  Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el  afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener  consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia  consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico  inmediato.  

Tal  argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la  jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de  expectativa pensional o derecho causado para que proceda la  ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de  información. [negrilla  fuera del texto].  

De hecho, la  regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9  sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011,  así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ  SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que  las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al  afiliado información  clara, cierta, comprensible y oportuna de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional y, además, que en estos  procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor  del afiliado.  

Lo anterior, se  repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se  tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo  o no a pensionarse, dado que la violación del deber de  información se predica frente a la validez del acto jurídico  de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego,  teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto.  

De todo lo  expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurrió en cuatro  errores jurídicos: (i) al considerar que solo hasta el 2012  las AFP son responsables de la inobservancia del deber de  información; (ii) al referir que la simple afirmación  de haberse trasladado de régimen de manera libre y voluntaria  es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de  la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance  de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un  perjuicio inmediato.  

Asimismo,  contrario a lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, a la Administradora del Fondo de Pensiones  le corresponde demostrar dentro del proceso laboral que al momento de  efectuarse el traslado le informó al afiliado sobre las  ventajas y desventajas tanto del régimen de ahorro individual  como el de prima media.  

No basta como se  vio en el presente asunto donde el asesoramiento estuvo encaminado  exclusivamente a señalar los puntos positivos que implicaban  el cambio de régimen, sin señalar los aspectos  negativos de esa decisión.  

[…]  el  Tribunal, lacónicamente afirmó que [M.A.J]  no demostró ni alegó que hubiere sido constreñida  u obligada a firmar el formulario de afiliación. Dicha  aseveración es errónea por varias razones. De una  parte, porque mal podría la demandante acreditar algo que no  invocó. Así, incurrió en un primer error porque  pese a que analizó la demanda y entendió que la actora  no acusó que fue constreñida u obligada a suscribir  dicho documento, echó de menos la prueba de un supuesto  fáctico inexistente en la litis.  

De otra, porque  la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones  consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar  por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo  sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.  

Sobre el  particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas  providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en  sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ  SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó  el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió  la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció  también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a  sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las  características de cada uno de los dos regímenes  pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.  

En las más  recientes providencias, la Corte también ha explicado que con  el paso del tiempo ese deber de información se ha consagrado  acumulativamente cada vez con un mayor nivel de exigencia, al punto  que ha identificado tres etapas que históricamente, conforme a  las normas que han regulado el tema, abarcan tres periodos: el  primero desde 1993 hasta 2009, el segundo, desde de 2009 hasta 2014  y, el último, de 2014 en adelante.  

Ello implica,  conforme a la fecha en la que la accionante migró del régimen  de prima media con prestación definida al de ahorro individual  con solidaridad (agosto de 2000), que la obligación de  Porvenir S.A. se enmarca en el primer periodo, durante el cual la  obligación consistía en brindar a la accionante  información clara y transparente de los dos regímenes  pensionales. Al referirse a esta primera etapa, así lo explicó  la Corte en sentencias CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ  SL1689-2019:  

1. El deber  de información a cargo de las administradoras de fondos de  pensiones: Un deber exigible desde su creación  

1.1 Primera  etapa: Fundación de las AFP. Deber de suministrar información  necesaria y transparente  

[…]  

En efecto, la  jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre  y voluntaria del literal b), artículo 13 de la Ley 100 de  1993, necesariamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible  alcanzar cuando se saben a plenitud las consecuencias de una decisión  de esta índole. De esta forma, la Corte ha dicho  que no puede alegarse «que  existe una manifestación libre y voluntaria cuando las  personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho  tal requisito con una simple expresión genérica; de  allí que desde el inicio  haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar  cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que  acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese  tránsito» (CSJ  SL12136-2014).  

En armonía  con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación,  prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la  obligación de las entidades de «suministrar a los  usuarios de los servicios que prestan la información necesaria  para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen,  de suerte que les permita, a través de elementos de juicio  claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».  

De esta manera,  como puede verse, desde su fundación, las sociedades  administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación  de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la  entrega de la información suficiente y transparente que  permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles  en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se  trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por  capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas  en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones  colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de  explotación económica del servicio de la seguridad  social debía estar precedida del respeto debido a las personas  e inspirado en los principios de prevalencia del interés  general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio  público.  

[…]  

Por último,  en lo que al primer planteo corresponde, también erró  el ad quem cuando echó de menos la prueba que en su criterio  debía aportar la accionante, pues quien debía demostrar  que cumplió con el deber insoslayable de información,  por tratarse de un derecho mínimo y de una garantía  consagrada en el ordenamiento jurídico en favor del trabajador  afiliado al régimen de pensiones, era el fondo privado de  pensiones mas no la demandante (art. 13 CST).  

En  efecto, en las recientes sentencias antes referidas, esta Sala de la  Corte Suprema de Justicia consideró, que  si el afiliado alega que no recibió la información  debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto  negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca,  lo cual acompasa con la literalidad del artículo 167 del  Código General del Proceso según el cual, las  negaciones indefinidas no requieren prueba.  

En  consecuencia, si se arguye que al momento de surtirse la afiliación,  el fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está en posición de hacerlo.  

Esa visión  de la inversión de la carga de la prueba, también tiene  asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor  enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe  al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión  incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la  realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que  el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen  pensional.  

Y es que no  puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está  en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra  parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso,  pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la  medida que (i) la afirmación de no haber recibido información  corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede  desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite  que cumplió esta obligación; (ii) la documentación  soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado  que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la  obligación de brindar información y, más aún,  probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno  cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y  CSJ SL1689-2019).  

Además,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  

Conforme lo  anterior, el Tribunal cometió un tercer error al exigirle a la  accionante el deber de demostrar los hechos en los que fundamentó  su pretensión y, a la vez, al eximir a la administradora  accionada de la carga de probar el cumplimiento de su deber de  información, imperante desde 1993 y vigente a la data de  afiliación de [M.A.J.]  en  agosto de 2000.  

Lo anterior porque  indicó que era obligación del afiliado demostrar que su  afiliación al régimen de ahorro individual fue producto  de un engaño por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A., ignorando que la carga de la prueba recae en el  referido fondo de pensiones.  

Por el contrario,  al Tribunal accionado le correspondía analizar si se trató  de un «consentimiento  informado»  que, se resalta, de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el  simple diligenciamiento del formulario de afiliación a  cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. Esto quiere decir  que momento de efectuarse el traslado a la administradora de  pensiones le corresponde informar al afiliado sobre las ventajas  y desventajas  tanto del régimen de ahorro individual como el de prima media,  aspectos que en el presente caso no fue debidamente demostrados por  PORVENIR S.A.  

Así las  cosas, para la Corte resulta claro que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá conculcó los derechos del  accionante, al ignorar los precedentes vigentes de la Corte Suprema  de Justicia en lo que respecta al análisis del cambio de  régimen pensional, sin que los argumentos expuestos en la  impugnación puedan diluir los fundamentos tenidos en cuenta  para salvaguardar las garantías fundamentales de aquél.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.    Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias          C-590 de 2005 y          T-332 de 2006.  

2          Así          lo estimó esta Sala de Decisión Cfr. CSJSTP 12082-2019          y STP17447-2019.  

3          Ver sentencia T-259 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  

4          T-          411-04 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiterada T-888-10 M.P.          María Victoria Calle Correa y T-886 de 2013 M.P. Luis          Guillermo Guerrero Toro.  

5          T-573-97          M.P. Jorge Arango Mejía, T-329-96 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo.  

6          T-567-98          M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  

7          Sentencia T-521 de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán (e).  

8          Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

9          Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;          y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.  

10          Cfr.          FLOUR, Jacques et Jean-Luc AUBERT. Les Obligations. T.          I. 6e          Ed. Paris, Armand Colin Editeur, 1994, Ps. 142-143.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *