13673(24-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13673  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado        acta        No.  130         

Bogotá,  D. C.,   veinticuatro de  octubre del año dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  FÉLIX  ANTONIO JARAMILLO HOYOS contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  superior del distrito judicial de Pereira  mediante  la  cual  lo  condenó  por  el  delito  de hurto calificado-agravado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-     Aquellos,    ocurridos   en  Pereira-Risaralda-,   fueron  declarados  por  el  juzgador  de  la  manera  siguiente:   

“El  ocho  de  octubre de mil novecientos  noventa  y  seis, el señor LUIS ANGEL SALAZAR BETANCUR, procedente de New York,  tomó  un taxi en compañía de su esposa e hija en el aeropuerto de Matecaña y  con  destino a la ciudad de Cartago. En el sitio denominado la Curva del Diablo,  fue  interceptado por otro automóvil particular y una moto, de donde se apearon  varios  sujetos,  uno  de  ellos armado de metralleta y los despojaron de dinero  (dólares),  joyas, documentos y mercancía, avaluados en más de cinco millones  de  pesos. Enteradas las autoridades recibieron comunicación sobre un automotor  de  características similares a las que mencionaba el ofendido, fue retenido el  de  marca  Mazda  y con él a uno de los partícipes quien a su vez condujo a la  policía  donde  se  hallaba otro y junto con algunos objetos reconocidos por la  víctima,  fueron puestos a disposición de las autoridades y con ese fundamento  se   elaboró   la   resolución  que  le  dio  comienzo  a  una  nueva  acción  penal”.   

2.-  La  investigación  fue iniciada por la  Fiscalía  novena de la Unidad de patrimonio económico delegada ante los jueces  penales  del  circuito de Pereira (fl. 8),  autoridad que vinculó mediante  indagatoria  a  FÉLIX  ANTONIO JARAMILLO HOYOS (fls. 12) y JOSÉ ISRAEL FLÓREZ  VELÁSQUEZ  (fl.  15),  a quienes definió su situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 28 y ss.).   

Posteriormente,  a  solicitud  del procesado  FÉLIX  ANTONIO  JARAMILLO HOYOS (fls. 86), el siete de enero de mil novecientos  noventa  y  siete  se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para  sentencia   anticipada,   en   la   que   se  lo  acusó  del  delito  de  hurto  calificado-agravado,  los cuales fueron íntegramente aceptados por el procesado  en  presencia  de  su  defensor y el ministerio público (fls. 89 y ss.), lo que  determinó  la  ruptura  de  la unidad procesal y la continuación ordinaria del  trámite respecto de FLÓREZ VELÁSQUEZ (fl. 93 vto.).   

3.-   El   fallo  prematuro  correspondió  proferirlo  al Juzgado cuarto penal del circuito donde el treinta y uno de marzo  de  mil  novecientos  noventa  y  siete se puso fin a la instancia condenando al  procesado  FÉLIX  ANTONIO  JARAMILLO HOYOS a la pena principal de treinta y dos  (32)  meses  de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por tiempo igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le  negó  el  subrogado  de la condena de ejecución condicional, a consecuencia de  declararlo  penalmente  responsable  del  delito  imputado  en  la diligencia de  formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 98 y ss.).   

Esta  decisión  fue recurrida en apelación  por  la  defensa  quien mostró inconformidad con la individualización judicial  de  la  pena  y la negativa de conceder el subrogado de la condena de ejecución  condicional  (fls.  119  y  ss.).  Con  fecha  veintiséis  de mayo siguiente el  Tribunal   superior  del  distrito  judicial  de  Pereira  decidió  confirmarla  íntegramente  al  conocer en segunda instancia de la alzada interpuesta (fls. 3  y ss. cno. Trib.).    

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  el  procesado  interpuso  recurso extraordinario de casación (fl.  23),  el cual fue concedido por el ad quem (fls. 26) y dentro del término legal  el  defensor  presentó  el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 33 y ss.  cno.  Trib.)  que  se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala  (fl. 4 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal primera de casación,  un  cargo postula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa  de  ser  indirectamente  violatorio  de  la  ley  sustancial  a  consecuencia de  incurrir  en  error  de  hecho por falso juicio de existencia por la omisión de  apreciar   “pruebas   obrantes   en   el   proceso   sobre   la  honestidad  y  resocialización  del  condenado  Félix Antonio”, determinante de la falta de  aplicación  del artículo 68-2  del Código penal de 1980 y la aplicación  indebida de los artículos 349, 350, 351 y 372 ejusdem.   

Manifiesta  que  el sentenciador desconoció  pruebas  obrantes  en la actuación que dicen de la personalidad del procesado y  que  no requiere tratamiento penitenciario, tales como los testimonios de Carlos  Berrío  Loaiza  y  Oscar  A. Hoyos Gómez, así como la constancia expedida por  éste  donde  informa  que  el  procesado  se encuentra laborando nuevamente con  él.   

En  la sentencia impugnada los juzgadores se  negaron  a  aplicar  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  aduciendo  que  no  se  satisfacían todos los requisitos al efecto establecidos  por  el  artículo  68  del  decreto  100  de 1980, y que el procesado requería  tratamiento  penitenciario  dada  su personalidad peligrosa deducida a partir de  las circunstancias en que el hecho tuvo realización.   

Olvidaron,  sin  embargo,  que  el  grado de  participación  en  el  hecho delictuoso también constituye factor determinante  para  calificar la capacidad moral del individuo, máxime si en la comisión del  delito  han  intervenido varios sujetos cuyas actuaciones en la empresa criminal  son fiel reflejo de su personalidad.   

Los juzgadores desconocieron el referenciado  material  de  prueba que informa sobre la excelente conducta social de JARAMILLO  HOYOS  frente  a sus antiguos y actuales empleadores, quienes lo han tenido como  su  empleado de confianza; no se preocuparon por valorar la conducta anterior al  hecho  pues  adujeron  que  la ausencia de antecedentes nada significaba para el  juicio  de  valor  que  la norma dejada de aplicar les imponía hacer; y tampoco  analizaron  la buena conducta observada por el procesado durante el período que  ha  disfrutado  de  libertad  provisional,  aspectos que de haber sido evaluados  habrían         conducido         a         adoptar        una        decisión  distinta.          

Considera  que  las  circunstancias  en  que  cometió  el  ilícito,  no pueden ser determinantes para diagnosticar de manera  definitiva  la  personalidad  del  actor,  pues  un  solo comportamiento resulta  insuficiente  para  concluir que el mismo es habitual y por ende que requiere de  tratamiento  penitenciario  a fin de lograr su resocialización, como tal parece  es el criterio del juzgador.   

Agrega  que  la  actuación   pone  en  evidencia  la actitud de arrepentimiento del procesado, pues así lo expresó en  la  audiencia  de  formulación  de  cargos, y además indemnizó los perjuicios  ocasionados  con  la  infracción,  como en tal sentido lo manifestó la persona  ofendida,    todo   lo   cual  desvirtúa  que  se  trate  de  un  delincuente  de  quien  se  predique  peligrosidad.  No  obstante  el juzgado de  primera  instancia  negó  que  dicha  indemnización  se  hubiere  producido  y  también  el  reconocimiento  de la condena de ejecución condicional a pesar de  reunirse     los     requisitos     que     la    ley    establece    para    el  efecto.         

Sostiene  que  el Tribunal no analizó todos  los  factores  que  resultan  determinantes  para  la  individualización  de la  pena   al punto que “pecó en materia grave al confirmar la sentencia del  juzgado  sin que le mereciera comentario alguno el cúmulo de errores existentes  en  el  fallo.  De una parte en la dosificación de la pena, partió de una base  falsa  al  establecer  ésta  en  treinta y dos meses de prisión, cuando debió  empezar  de  24  meses,  toda  vez  que  se  habían  dado los presupuestos para  ello”.   

“De  otra  parte,  agrega, desconoció sin  fundamento  legal  alguno,  el  fenómeno  del  resarcimiento  integral  de  los  perjuicios  causados  al  ofendido,  no  obstante  producido  y acreditado en el  expediente  por  boca  del  mismo  ofendido  y  avalado con la providencia de la  Fiscalía instructora”.   

   

Con fundamento en lo expuesto, el demandante  solicita  de  la  Corte casar parcialmente la sentencia materia de impugnación,  redosificar  la  pena  en veintiséis meses de prisión, y conceder al procesado  el subrogado de la condena de ejecución condicional.   

Alegato    de    sujeto   procesal   no  recurrente.-   

Durante  el  término  de  traslado para los  sujetos  no  recurrentes, hizo uso de este derecho el Procurador judicial 149 en  lo  penal  quien  solicita  no  casar  la sentencia impugnada por considerar que  ostenta  insalvables  defectos técnicos, dado que el cargo ha debido proponerse  como  violación  directa  de  normas  de  derecho  sustancial  en  lugar  de la  infracción  indirecta  que el libelista enuncia, máxime cuando los testimonios  que  el  demandante  extraña sí fueron considerados en el fallo y la decisión  de   negar   el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  estuvo  suficientemente motivada (fls. 49).   

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-    

El  Procurador  segundo delegado en lo penal  conceptúa  que la censura no está llamada a prosperar en razón a que no logra  demostrar  la  incidencia del falso juicio de existencia en las conclusiones del  fallo,  pues  si bien es cierto los juzgadores obviaron hacer expresa alusión a  los  testimonios  de  Hernando Berrío Loaiza y a la certificación expedida por  este  último, de todos modos de haber sido apreciados la decisión no se vería  modificada a favor del procesado.   

No  toma en cuenta el actor que el artículo  68-2  del  Decreto  100  de  1980  establece  como requisitos subjetivos para el  reconocimiento  de  la  condena  de  ejecución  condicional al procesado que su  personalidad,  la naturaleza y modalidades del hecho punible permitan suponer al  juez  que  el  sentenciado no requiere tratamiento penitenciario, por manera que  no  basta  con  solamente  comprobar  los rasgos de personalidad predicables del  imputado   sino   que   también   es  necesario  que  confluyan  los  restantes  postulados.   

El   actor   se  detiene  en  analizar  el  comportamiento  evidenciado con anterioridad y posteriormente a la comisión del  reato  para  concluir  que  no  es  proclive  a  delinquir y se halla plenamente  resocializado,  pero  un  tal  argumento resulta refutado con el análisis de la  conducta  llevada  a cabo y los restantes presupuestos de índole subjetivo cuyo  cumplimiento  exige el precepto en mención, los cuales fueron analizados en los  fallos de instancia.   

Es  cierto, dice, que el procesado carece de  antecedentes  penales  como  lo  advierte el a quo y se resalta por el defensor;  sin  embargo,  también resulta incuestionable que la naturaleza y modalidad del  hecho  punible,  impiden  suponer que el mismo se hace acreedor a los beneficios  que  otorga  este  instituto de ejecución penal, como de igual manera se afirma  en  el  fallo  de  segunda instancia, pues es indiscutible  que a partir de  esas  consideraciones,  aún  la  personalidad  del  procesado se ve ampliamente  afectada,  de  manera  que las deducciones de los falladores sobre este tópico,  tornan intrascendentes las argumentaciones del demandante.   

Anota,  además, que contrario a lo afirmado  por  el actor, la determinación del quantum punitivo se ajustó en un todo a lo  dispuesto  por los artículos 61 y 67 del Código penal de 1980, toda vez que no  resultaba  viable aplicar el mínimo de la pena prevista para el delito de hurto  calificado  atribuido  a  JARAMILLO  HOYOS,  pues no solamente se imputaron unas  circunstancias   agravantes,  sino  que  también  se  plasmaron  una  serie  de  consideraciones   sobre  la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible,  que  imposibilitaban  la imposición de una pena de prisión en la cuantía deprecada  en el libelo.   

Adicional  a  estos  desaciertos, observa la  Delegada  que  el  casacionista entremezcla indebidamente consideraciones que se  sustraen  del ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, como se  aprecia  de aquellos apartes del libelo en los que evidencia su inconformismo en  torno  a  los  defectos  de  fundamentación  jurídica que atribuye al fallo de  segunda  instancia,  que  ha  debido  alegar al amparo de la causal tercera y en  cargo separado.   

Con dicha mixtura de argumentación, agrega,  el  actor  vulneró  los  principios  de  autonomía  y  no  contradicción  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,  y  dejó  de demostrar las falencias de  motivación  que  atribuye  a  la  sentencia  de segunda instancia, que de todas  maneras  no  tienen  fundamento  dado  que  las  consideraciones  probatorias  y  jurídicas  allí  esbozadas  no  solamente  se  ofrecen aceptables a efectos de  sustentar  válidamente  la  decisión  adoptada, sino que se ven complementadas  con  las  argumentaciones  del  a  quo,  en  atención  al  principio  de unidad  inescindible predicable de estas dos decisiones.   

Con  fundamento en lo expuesto, sugiere a la  Corte  desestimar la censura y, en consecuencia, no casar la sentencia objeto de  ataque (fls. 6 y ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

La  primera  observación  que debe hacer la  Sala,  se refiere al interés que asiste al demandante para acudir en casación,  pues  no obstante que el proceso culminó por la vía de la sentencia anticipada  prevista  por  el  artículo  37  del  Código  de procedimiento penal el que se  rigió  el  asunto (decreto 2700 de 1991), su inconformidad se centra, aunque no  exclusivamente,  en  la  negativa  de los juzgadores de conceder al procesado la  condena  de  ejecución  condicional  y  la dosificación de la pena, lo cual le  ubica  dentro  de las posibilidades que para impugnar el fallo se halla prevista  por  el  artículo 37 B-4 ejusdem, posteriormente modificado por el artículo 12  de la Ley 365 de 1997.   

Hecha  esta  precisión,  es  de advertirse,  además,  que  el  actor  incurre en defectuosa integración de la propósición  jurídica  de  la  censura, pues al tiempo que denuncia falta de aplicación del  artículo  68 del Código penal de 1980, afirma que hubo aplicación indebida de  las   disposiciones    sustanciales   que   definen   el   tipo   de  hurto  calificado-agravado,  lo  cual  resulta  contradictorio,  pues  de una parte, el  reconocimiento   de   la   condena   de   ejecución  condicional  presupone  la  declaración  de  condena  por  la  realización  de  una  conducta típicamente  antijurídica  y  culpable,  y,  de  otra,  de todos modos, en tratándose de la  culminación  prematura  del  proceso  mediante  el  instituto  de  la sentencia  anticipada,  no  resulta  viable  cuestionar la aplicación de los tipos penales  cuya  realización  ha  sido  imputada en el acta de formulación de cargos y en  relación   con   los   cuales   voluntariamente   se   aceptó  responsabilidad  penal.     

Adicional   a  este  desacierto,  de  suyo  suficiente  para  desestimar  la  censura, del contenido del libelo se establece  que  al amparo de causal primera de casación, cuerpo segundo, el actor denuncia  la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por  omisión  de  ponderar  algunos  elementos de prueba obrantes en el informativo,  los  que,  a su criterio, habrían conducido a la concesión del subrogado penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  al  tiempo  que  sugiere  que los  juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta  que  su  asistido  reparó  los perjuicios  ocasionados   con   el   delito   cometido,   que   erraron  en  el  proceso  de  individualización  judicial  de  la  pena,  y  que  el  fallo acusa defectos de  fundamentación  en  la  decisión  de  negar  el  subrogado  de  la  condena de  ejecución condicional.   

Así   visto   el   cargo,  se  tiene  que  apartándose  de  los principios de autonomía y no contradicción que rigen los  motivos  en  casación,  bajo un mismo supuesto de ataque el actor indebidamente  entremezcla  argumentos referidos a  la violación directa, la indirecta, y  la  nulidad,  lo  cual,  por  supuesto,  resta  toda  claridad y precisión a su  propuesta      impugnatoria      e      inexorablemente     conduce     a     su  desestimación.   

En  efecto;  el  demandante  afirma  que  el  Tribunal   “no   tuvo   en  cuenta  todos  los  basamentos  que  erróneamente  interpretó   el   ad  –  quo   (sic),  pues se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia  con  abundantísima  (sic)  cantidad  de  adjetivos laudatorios, pero ausente de  argumentos  jurídicos  que  dieran firmeza a su proveído. El Juez de instancia  debe  por  legal imperativo, profundizar en el estudio de todos aquellos favores  que  incidieron  en  la  siquis  (sic) del actor del punible, para determinar la  dosificación  penal,  para lo cual el examen minucioso del comportamiento ha de  extenderse   a  todas  aquellas  situaciones  anteriores  al  hecho  punible,  y  posteriores  al internamiento carcelario cuando fuere el caso, para diagnosticar  un  tratamiento  penitenciario o la ausencia de necesidad del mismo con criterio  de  resocialización,  mas  nunca  de retaliación. En el caso sub exámine este  análisis  que  se  exige  del  Juez  no  se  ha  producido  en la Sentencia del  Tribunal…”.                     

Esta    consideración    del    censor,  indiscutiblemente  ubica  su  protesta  por  dicho  aspecto  en  el  ámbito  de  operancia  de la causal tercera de casación y no de la primera, cuerpo segundo,  que  dice  postular,  pues  es claro que con ella pretende denunciar defectos de  motivación  del  fallo en cuyo evento sería la nulidad de éste por violación  del  debido  proceso  la solución que en casación correspondería adoptar y no  el  proferimiento  de la sentencia de reemplazo, pues, como lo tiene acordado la  jurisprudencia,  de  proceder  la  Corte a corregir directamente los defectos de  motivación  que observe en la determinación del ad quem, dejaría a las partes  sin  ninguna  posibilidad  de  controvertir  las consideraciones que al respecto  plasme en el fallo de sustitución.   

Afirma  también  el  actor  que el Tribunal  “pecó  en  materia  grave  al  confirmar  la sentencia del Juzgado sin que le  mereciera  comentario  alguno  el  cúmulo de errores existentes en el fallo. De  una  parte,  en  la  dosificación  de  la  pena,  partió  de una base falsa al  establecer  ésta  en  treinta y dos meses de prisión, cuando debió empezar de  24   meses,   toda   vez   que   se   habían   dado   los   presupuestos   para  ello”.   

En este punto de la censura no logra saberse  cuál  es  la  forma  y  sentido de transgresión a las disposiciones de derecho  sustancial  que  denuncia  conculcadas,  pues así como podría colegirse que se  trataría  de  una  violación  directa  por  falta  de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación  errónea, del mismo modo, al sostener seguidamente  que  “se habían dado los presupuestos para ello” se daría en pensar que la  vía  de transgresión fue indirecta, con el agravante de no mencionar a cuáles  presupuestos  se  refiere,  si  de  índole fáctico o exclusivamente jurídico,  cuestión  ésta,  que  en  las  condiciones  en que se presenta el reproche, la  Corte                                  no                                  logra  desentrañar.              

En  cuanto  hace  a  la crítica por haberse  desconocido  “sin  fundamento  legal  alguno,  el  fenómeno del resarcimiento  integral  de  los  perjuicios  causados  al  ofendido,  no  obstante producido y  acreditado  en  el  expediente  por  boca  del  mismo  ofendido y avalado con la  providencia  de  la  Fiscalía  instructora”, se advierte que el demandante ni  siquiera  se  da  a  la tarea de mencionar la disposición de derecho sustancial  que  establece  la  diminuente  punitiva  por reparación,  cuáles son los  presupuestos  de orden fáctico y jurídico previstos para su aplicación, cómo  ellos  se  encuentran acreditados en el presente asunto, y en qué consistió el  desacierto  del  juzgador,  pues no es claro en indicar si es que en el fallo se  desconoció  la  prueba  de  la  que  se  establece  la reparación integral del  agravio  inferido  a  la  víctima  del  reato, en cuyo evento la vía de ataque  sería  indirecta,  o  si  por el contrario, no obstante reconocer acreditado su  cumplimiento  decidió  dejar  de  aplicar  las  consecuencias  punitivas  allí  establecidas.   

El  único aspecto de la censura que podría  aparecer  debidamente  apoyado  en  la causal primera, cuerpo segundo, sería el  relativo  a  la  incursión por el juzgador en errores de hecho por falso juicio  de  existencia  por  la  omisión  de apreciar “pruebas obrantes en el proceso  sobre   la  honestidad  y  resocialización  del  condenado  Félix  Antonio”,  específicamente  en  lo que tiene que ver con los testimonios de Carlos Berrío  Loaiza  y  Oscar  A.  Hoyos  Gómez,  así como la constancia expedida por éste  donde  informa  sobre  la  actividad  laboral  del imputado, que, a criterio del  demandante,  se  refieren  a  la  personalidad  del  sentenciado  y  que  su  no  apreciación  fue determinante para haber negado la aplicación del artículo 68  del  Decreto  100  de  1980  relativo  al  subrogado de la condena de ejecución  condicional.          

Sin embargo, como acertadamente es destacado  por  la  Delegada en su concepto, no toma en cuenta el actor que en casación no  basta  con  denunciar la configuración de un concreto tipo de error probatorio,  sino  que  es  necesario,  además,  demostrar  la  trascendencia  de éste para  modificar  las conclusiones fácticas del fallo y la declaración de justicia en  sentido   sustancialmente  distinto  y  opuesto  a  la  contenida  en  su  parte  resolutiva,  pues  en  caso contrario, resulta inocuo hacer evidente el yerro si  aún  con  su  corrección  en  sede  extraordinaria  la  sentencia  materia  de  impugnación, se mantendría incólume.   

Es cierto, como se afirma por el demandante,  que  los  sentenciadores  no  hicieron expresa referencia a las declaraciones de  Carlos  Berrío  Loaiza  y  Oscar Hoyos Gómez, como tampoco a la certificación  laboral  expedida  por éste; no obstante, es de advertirse que así del insular  análisis  de  dichos  medios  pudiera inferirse una evaluación favorable de la  personalidad   del   procesado,   ello   no  resulta  suficiente  para  entender  acreditados  todos  los  presupuestos  de carácter exigidos por el artículo 68  del Código penal de 1980.         

Insistentemente  la jurisprudencia ha venido  precisando  que  los  factores  condicionantes del otorgamiento de la condena de  ejecución  condicional  son  de  naturaleza  objetiva  y  subjetiva,  y  que la  acreditación   de   los   primeros  (clase  de  pena  y  duración)  constituye  presupuesto  necesario  para  poder avanzar en la constatación de los últimos,  cuyo  análisis  ha  sido dejado por la ley al juicio prudente y equilibrado del  funcionario judicial.   

En relación con los aspectos que componen el  factor  subjetivo  (personalidad,  naturaleza y modalidades del hecho), la Corte  tiene  establecido  que deben conjugarse positivamente en favor del acusado para  que  el  sustituto pueda ser otorgado, y que el Juez en el estudio de ellos goza  de   un   amplio  margen  de  discrecionalidad,  operable  en  el  marco  de  la  racionalidad  y  el  buen  juicio,  sin  llegar  a  pecar de insólita rigidez o  excesiva  largueza, que puedan perjudicar al procesado o sembrar incertidumbre o  desconfianza  en  la  comunidad  (Cfr.  Casación  de abril 24/92. Mag. Pte. Dr.  Gómez Velásquez).   

De  esta  manera,  es  evidente que  la  personalidad   no   constituye   aspecto   que  deba  ser  analizado  de  manera  independiente  de  los  otros  establecidos  por  el  ordenamiento  para  que la  concesión  del  subrogado  resulte  procedente,  sino  que  por el contrario se  integran  de  manera  armónica.  Es  así  como  el  estudio de la naturaleza y  modalidades  del  hecho  punible busca fundamentalmente establecer su gravedad o  trascendencia,  y  a  partir  de allí conocer los rasgos de la personalidad del  procesado,  como  manifestación de su forma de ser y de actuar en comunidad, no  siendo   por   consiguiente  acertado  deslindar,  como  es  pretendido  por  el  demandante, unos aspectos de otros.   

En este análisis, no pueden ser sólo objeto  de  estudio  los  factores  relacionados con el comportamiento del procesado con  anterioridad  a  la  realización del delito o después de haberlo, pues si bien  dichos  aspectos  podrían  resultar  relevantes,  también  lo son aquellos que  permiten   establecer  su  dañosidad  (entidad  del  bien  jurídico  tutelado,  intensidad  de  su  afectación y repercusiones en el ámbito social), así como  la forma y grado de culpabilidad.   

Estos aspectos, examinados conjuntamente, han  de  servir  de  fundamento  para  determinar  si  el sujeto agente requiere o no  tratamiento  penitenciario,  análisis  que  necesariamente  debe  comprender un  balance  prospectivo  de  su  actitud  comportamental, con miras a determinar si  está  en  condiciones  de  reintegrarse  a  la  vida  social,  o  si  debido  a  incapacidad  para  resolver  sus  conflictos, requiere asistencia, existiendo la  probabilidad   seria   de   que   reincida   en   actos  delictivos.     

Este  análisis  conjunto  de  los  factores  subjetivos  que  la  norma  exige, fue precisamente el que permitió al juzgador  arribar  a  la  conclusión  de  que el procesado FÉLIX ANTONIO JARAMILLO HOYOS  requería  tratamiento  penitenciario,  en argumentación que el casacionista no  controvierte  de  manera  completa  como  para  que  la  censura  tuviera alguna  viabilidad:   

“Como  la  pena  a  imponerse al procesado  Félix  Antonio  Jaramillo  Hoyos  es  de  treinta y dos (32) meses de prisión,  puede  afirmarse  que se encuentra cumplido el primer requisito demandado por la  norma    transcrita,   porque   no   supera   el   tope   de   tres   años   de  prisión.   

“Pero se considera que no puede hacerse la  misma  consideración en relación al segundo requisito. El procesado se mostró  como  todo  un  avezado  delincuente  en las lides del apoderamiento ilícito de  bienes  ajenos  y  dispuesto  a  llegar  a otras consecuencias. Participó en un  delito  debidamente  preparado sin que nada quedara al azar. Era el conductor de  la  banda de delincuentes y se prestó para efectuar todo el recorrido criminal,  en  cuya  ejecución no faltaron las armas de fuego con las que fueron abordados  e  intimidados  el  ofendido  y  su  familia  cuando se dirigían del aeropuerto  ‘Matecaña’ a la ciudad de Cartago, Valle, hasta  despojarlos   de sus pertenencias en una cuantía considerable, entre tales  bienes  la  suma de 10.000 dólares y telas por valor de $3.000.000 de pesos que  no  fueron  recuperados.  De  no  haberse presentado la captura en flagrancia de  Jaramillo  Hoyos,  las  consecuencias  hubiesen  sido superiores y más dañinas  para el afectado.   

“No  basta  la  ausencia  de  antecedentes  penales   o  policivos,  el  pago  de  perjuicios  morales  y  materiales  o  la  colaboración  para  la  determinación  de  otro  copartícipe  de  los  hechos  ilícitos,  para  reconsiderar  la conducta asumida como menos peligrosa para la  sociedad.   No,    aquella   debe   valorarse   teniendo   en   cuenta  las  circunstancias  específicas  de  la  realización  del  delito  por  el cual se  vinculó  al  procesado  a  la investigación. Es así como no podemos menos que  tildar  de  peligroso  a  un  sujeto  que se asocia con otras tres personas para  atentar   con   mayor   facilidad   contra   el  patrimonio  económico  de  sus  conciudadanos,  que  hace  abstracción  del  dolor  y  de  la  zozobra  de  los  demás,   sin  respetar  ni a mujeres ni menores de edad, que no le importa  el  daño  social  y  moral  que  causa al exhibir o permitir que otros esgriman  armas  de  fuego  con las que los delincuentes  siempre están dispuestos a  atacar   la  vida  o  la  integridad  personal  de  las  personas  con  las  que  exteriorizan  aún más su temibilidad. En fin cómo no tildar de peligroso a un  sujeto  si  con  sus  acciones  demuestra  su  poco  respeto  por  las normas de  convivencia  social,  su  desadaptación  y  su insensibilidad moral a cambio de  conseguir  cristalizar sus propósitos criminales como efectivamente ocurrió en  este caso.   

“Qué protección se le puede brindar a la  sociedad  frente  a  acciones  como éstas, si el aparato jurisdiccional no toma  conciencia  de  la  peligrosidad  de  quienes así proceden y de la necesidad de  aislarlos  para que las gentes se bien puedan desarrollar libre y tranquilamente  sus actividades personales y cotidianas.   

“Es verdad que el procesado Jaramillo Hoyos  colaboró  con  las  autoridades  para  dar  captura a uno de sus compañeros de  delincuencia;  es  cierto  o  por  lo  menos  así está probado con el memorial  presentado  por  el  ofendido,  que  le  pagó  a éste los perjuicios morales y  materiales  y  es  también  cierto  que permitió la terminación anticipada de  este  proceso,  pero  estas circunstancias no equivalen a relevar al juzgador de  evaluar  la  personalidad,  la  naturaleza y las condiciones concretas dentro de  las  cuales  se  presentó  el  delito y determinar si se cumplen los requisitos  para  su otorgamiento dentro de los parámetros que la misma ley establece en su  artículo  68 del C. Penal. Y en este caso, como se anotó, el aspecto moral del  comportamiento  del  acusado  no lo favorece, razón por la cual sobreviene como  consecuencia   obligada,   que   se   le   deniegue   el  subrogado  de  que  se  trata”.   

Estas consideraciones del Juzgador de primera  instancia,  las  cuales denotan examen riguroso de los presupuestos establecidos  por  el ordenamiento para la concesión de la condena de ejecución condicional,  no  solamente  fueron  materia  de  confirmación  expresa  por el ad quem en la  sentencia  atacada  que  para  efectos  de  la  casación  integran  una  unidad  indisoluble,  sino  que ponen en evidencia, además, la sinrazón de la protesta  que       por       defectos       de      motivación      el      casacionista  eleva.        

Los otros argumentos que el censor presenta,  y  que  indebidamente  pretende  desarrollar  al amparo de la causal que enuncia  configurada en el fallo, tampoco encuentran eco en la actuación.   

Aduce  el  libelista  que  los juzgadores no  tuvieron  en  cuenta  que  el  procesado  indemnizó  los  perjuicios  morales y  materiales  causados con la infracción dando con ello en sugerir que dejaron de  aplicar  la  reducción  punitiva  por concepto de la reparación integral a que  hace  referencia el artículo 374 del Código penal de 1980, disposición que ni  siquiera menciona haber sido transgredida.    

No obstante la precariedad de la alegación,  por  demás  antitécnicamente  formulada  como  ha  sido  visto,  con  el sólo  propósito  de  patentizar la carencia de fundamento en el reparo expuesto, debe  recordar  la  Sala  que  la  disposición  en  comento  no exige tan solo que el  procesado  indemnice  los  perjuicios  ocasionados  con  la infracción sino que  además  requiere  la  restitución  del  objeto  materia del delito o su valor,  cuestión  ésta  que  por ninguna parte del proceso aparece acreditada y que el  libelista omite comprobar no obstante ser obligación hacerlo.   

Al  respecto,  pertinente  resulta  traer  a  colación  el  pronunciamiento  de  primera  instancia,  donde  se  expresan las  razones  que  llevaron  al  juzgador  a  negar la rebaja punitiva a que alude el  casacionista y cuyas consideraciones no controvierte en la demanda:   

“Como  se desprende claramente de la norma  transcrita,  el  procesado  que  pretende beneficiarse con la disminución de la  pena  a  imponerle,  además  de  restituir  el  objeto materia de apoderamiento  ilícito  o  su  valor,  debe  indemnizar los perjuicios causados a la víctima,  antes de dictarse el fallo de primera instancia.   

“Pero  en  este caso la reparación no fue  integral.  El  memorial  suscrito  por  el  ofendido  visible a folio 69 así lo  indica.  Fue resarcido de todos los perjuicios morales y materiales causados con  la  infracción,  mas  no  se  le  hizo  devolución  de  los  bienes materia de  apoderamiento  ilícito  que no fueron recuperados por la acción policiva, o de  su valor.   

“Lo  anterior  nos  indica  que no resulta  viable  la  aplicación del artículo 374 del C. Penal, porque no se reúnen los  dos  elementos  exigidos  por  esta norma: la restitución del bien y el pago de  los perjuicios”.   

Ello   demuestra,   de   una   parte,  que  contrariamente  a lo sostenido en la demanda, el sentenciador sí tuvo en cuenta  la  manifestación  del ofendido en el sentido de haber sido indemnizado por los  perjuicios  morales y materiales ocasionados por el delito, y de otra, que no se  cumplió  la  totalidad  de los requisitos establecidos por el ordenamiento para  que  resultara  procedente reconocer la disminución punitiva por concepto de la  reparación integral.            

“Esto  significa  (ha  dicho la Corte) que  cuando  la  restitución  del  objeto  material es posible, es ésta la que debe  hacerse  por el procesado, y que sólo cuando sea irrealizable, porque el objeto  material  ha  desaparecido,  o  ha  sido  destruido,  o  el imputado no está en  condiciones  de  recuperarlo, puede acudirse a la restitución por equivalencia,  que  se concreta, según lo establece la norma, en el pago del valor del objeto.  En   ambos   casos   (restitución   natural  y  por  equivalencia),  el  responsable  debe  indemnizar  al  ofendido  los  perjuicios  causados”  (se destaca) (Cfr. cas. nov. 23/98. Rad.  9657. M.P. Arboleda Ripoll).     

Finalmente,  siguiendo  con  el  cúmulo  de  desaciertos,  el actor también denuncia que los juzgadores se equivocaron en el  proceso  de individualización judicial de la pena, y al efecto sostiene que han  debido  partir del mínimo de veinticuatro meses de prisión limitando a esto su  alegación,  pues  la  afirmación hecha en el sentido de que “se habían dado  los  presupuestos  para ello” resulta insuficiente para desentrañar la razón  de la protesta.   

Con  todo,  es  de  decirse  que  afortunado  resulta  el  planteamiento  de  la  delegada  sobre  este particular aspecto, al  exponer  que  para  los  juzgadores  “no  era  viable  establecer como inicial  parámetro  de cuantificación el mínimo de la pena dispuesta para el delito de  hurto  calificado  que  le  fue  endilgado  a Jaramillo Hoyos, pues precisamente  respecto  de  este  comportamiento  delictual  se  imputaron unas circunstancias  agravantes  y,  además,  se plasmaron una serie de consideraciones de cara a la  gravedad  y  modalidades del hecho punible que imposibilitaban la imposición de  una pena de prisión en la cuantía deprecada en la demanda”.   

Entonces  ante la defectuosa formulación de  la  censura,  y  la  falta de razón y de fundamento en su postulación, no cabe  más alternativa que desestimarla.        

Como  quiera que no se casará la sentencia,  y,  en  consecuencia,  no  se  modifica la pena impuesta en el fallo, compete al  Juez  de  ejecución de penas y medidas de seguridad realizar la redosificación  a  que  hubiere  lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de favorabilidad (artículo 79.7 del  Código de procedimiento penal).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador segundo delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase a la oficina correspondiente. COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.   

ALVARO   O.   PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL     JORGE  E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN                       GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

               

JORGE               A.               GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

MARINA               PULIDO               DE  BARÓN                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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