13670(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso     No  13670   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No.108  

Bogotá,  D. C., doce (12) de septiembre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS  

                Se  pronuncia  la Corte  sobre  el  recurso  de  casación  interpuesto  y  sustentado por el defensor de  JOSÉ HERNÁN VARGAS SANTOS  respecto  de  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 29 de  mayo  de  1997,  que  ratificó  la  sanción que se le impusiera como autor del  delito de homicidio.   

HECHOS  

         

         En  la  noche  del 8 de octubre de 1994, en desarrollo de una riña  que  protagonizaban  en  un  establecimiento  público del municipio de Flandes,  Tolima,   JOSÉ  HERNÁN  VARGAS  SANTOS  lesionó  con  arma blanca a WILSON CORTÉS ORTIZ, ocasionándole  la muerte.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

         El  23  de  febrero  de  1995  se logró la captura de JOSÉ  HERNÁN  VARGAS SANTOS, a quien de  inmediato  un  fiscal  seccional  de  Espinal  lo  escuchó  en  indagatoria. El  siguiente  día 27 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el delito de homicidio, ilícito por el que se le acusó el 16 de junio del  mismo año.   

         Celebrada  la  audiencia  pública,  el  Juzgado  Segundo Penal del  Circuito  de Espinal lo condenó por sentencia del 11 de junio de 1996 a la pena  de  25  años  de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de 10 años, decisión que, apelada por el defensor del procesado,  fue  confirmada  en  su  integridad por el Tribunal Superior de Ibagué mediante  fallo del 29 de mayo de 1997.   

LA  DEMANDA   

Dos  cargos,  con  apoyo en la causal  tercera de casación, formuló el  defensor  de  JOSÉ HERNÁN VARGAS SANTOS  contra  la  sentencia de segunda instancia: el primero, porque el  abogado  que  inicialmente  designó el procesado sustituyó el poder a pesar de  no  estar  autorizado  para ello, lo cual afecta el debido proceso y permite que  se  invalide  la  actuación  a  partir  del  memorial  visible al folio 281 del  cuaderno  número uno, pues se desconocieron las normas del contrato de mandato;  el  segundo,  porque el fiscal que calificó el mérito del sumario no fue quien  actuó  en  el  juicio  y  no  obra  ningún acto administrativo expedido por la  Fiscalía  General  de  la  Nación que dispusiera su cambio ni documento alguno  que  acredite las calidades de quien actuó en reemplazo del inicial fiscal, que  había  adquirido  la  condición  de  sujeto procesal por ministerio de la ley.  Esta  segunda  irregularidad,  que  lesiona  el  debido  proceso  y  vulnera los  principios  de  lealtad, confianza y seguridad jurídica, hace nulo lo actuado a  partir de la primera notificación que se le hizo al nuevo fiscal.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

         El  Procurador  Tercero  Delegado,  después  de  reprochar  que se  hubiera  admitido  la demanda de casación porque ésta no reúne las exigencias  previstas  en  la  ley procesal penal, solicita no casar la sentencia impugnada,  por las siguientes razones:   

1.   Con   relación   al   primer  cargo,  la defensa no se afectó  por  la  sustitución  del poder, acto con el que consintió el procesado cuando  expresó  su  acuerdo  con  el desistimiento que del recurso de apelación de la  resolución  acusatoria,  interpuesto  por  el  inicial  apoderado, presentó su  nueva defensora, como puede verse en el escrito del folio 306.   

         2.      Respecto      del     segundo  cargo,  la  actuación  en  el  juicio  de  un fiscal  diferente  al  que  formuló la acusación, hace suponer que la coordinación de  fiscalías  o  la dirección seccional reasignó el asunto e informó de ello al  juez.  Que los documentos que acrediten esos hechos no obren en el expediente no  afectan  las  formas propias del juicio, si se considera que la reasignación se  hace  mediante  comunicaciones  internas  y la decisión se le informa al juez a  través  de  oficio,  sin  que  necesariamente deban incorporarse al expediente.   

         No  dijo  el  censor cuál norma exige que el servidor público que  actúa  como  sujeto  procesal  deba  identificarse  con cédula de ciudadanía,  tarjeta  profesional  y libreta militar, afirmación que por lo demás desconoce  el funcionamiento de la administración pública.   

         Finalmente,  el  cambio de fiscal en la etapa del juicio no afectó  los derechos fundamentales del procesado.   

            

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         Primer cargo.   

         Si  bien  el  artículo  146  del Código de Procedimiento Penal de  1991,  reproducido  por  el  135  del  actual estatuto, le permitía al defensor  principal  “sustituir  el  poder  con expresa autorización del sindicado” y  esa  facultad  no  la  otorgó  éste cuando por escrito confirió el mandato ni  cuando  lo  reiteró  en  la  diligencia  de  indagatoria,  la censura carece de  fundamento    pues    el    relevo    del    inicial   apoderado,   materialmente,     en    esencia,  sí fue aceptado por el señor  VARGAS  SANTOS,  quien  en  memorial  dirigido  al  fiscal  instructor  15  días  después  de producida la  sustitución  manifestó  estar de acuerdo con la solicitud que hizo “mi nueva  defensora, doctora MARÍA AMPARO CORREDOR TORRES”.   

         No  será preciso, entonces, examinar el alcance de la sustitución  no  autorizada por el poderdante ni su incidencia en el ejercicio del derecho de  defensa,  para  concluir  que la censura debe ser desestimada porque se apoya en  un hecho que finalmente no resulta ser cierto.   

         Segundo cargo.   

         Entre  los  varios  principios  que orientan la declaratoria de las  nulidades  de  acuerdo  con la preceptiva del artículo 308 del anterior Código  de  Procedimiento  Penal,  a  los  que  también se refiere el artículo 310 del  actual  estatuto,  de  ineludible observancia por quien invoca la configuración  del  vicio,  se destacan, en este caso, dos que el censor olvidó por entero: el  de  convalidación, según  el  cual  “los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del  perjudicado,  siempre  que  se observen las garantías constitucionales”, y el  de  trascendencia, por cuya  virtud   “quien   alegue  la  nulidad  debe  demostrar  que  la  irregularidad  sustancial,  afecta  garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases  fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”.   

         Por  el  primer  aspecto,  el silencio del defensor en la audiencia  pública  y  en  todos  sus  escritos  posteriores  sobre  la  participación en  aquélla  de  la  fiscal  33  seccional  de  Espinal,  que  ahora reputa ilegal,  constituye  implícita  aceptación  del cambio del funcionario que ostentaba la  representación  de  la  Fiscalía General en ese proceso y le impide formular a  última  hora  el  reparo  que  debió  hacer  desde la celebración de la vista  pública.   

         Por  el  segundo,  no  explicó  el demandante por qué la falta de  prueba  de  la reasignación del asunto y la omisión judicial de reconocer como  sujeto  procesal a la nueva fiscal y de exigir la documentación que acreditaran  su  calidad  de  abogada  y  su vinculación con el ente acusador, afectaron las  garantías  del  procesado  o socavaron las bases fundamentales del juzgamiento,  cuando  aparece  evidente  que  ninguno  de  los  intervinientes ni el fiscal 52  seccional   -a  quien  se  le  notificó  la  fecha  de  audiencia  e  intervino  inicialmente   en  ella-  ni  la  juez  penal  del  circuito  que  presidió  la  diligencia,  pusieron  en duda que la persona que en ese acto llevó la vocería  de la entidad era la fiscal 33 seccional de Espinal.   

         El  cargo,  en consecuencia, no está llamado a prosperar, no sólo  porque  las anotadas deficiencias lo tornan incompleto, sino porque en todo caso  la  Fiscalía  General  de  la  Nación es un sujeto procesal institucionalmente  considerada,   con   prescindencia   del   servidor   público   individual  que  circunstancialmente    actúe    en    su   nombre1   

, a quien el director seccional o el jefe de  la  unidad  de  fiscalías  puede  desplazar  o  le puede asignar un determinado  asunto  mediante  resolución que “por tratarse de un acto administrativo y no  judicial,  no  tiene  necesariamente  que  ser incorporada a la actuación, pues  ella  hace  parte  del  archivo  de  la  respectiva Unidad Fiscal”2   

.  También  se  ha  dicho  por la Sala que  “Para  la validez de la intervención del nuevo fiscal tampoco se requiere que  el  juez  lo reconozca expresamente. Basta que se trate de la misma persona a la  que  se  refiere  la decisión administrativa plasmada en la comunicación, pues  la  calidad  de sujeto procesal ya había sido adquirida por el fiscal seccional  al  que reemplazó y se le transmite por el solo hecho de la designación de que  fue  objeto”3.   

         Como  este  cargo  tampco  prospera,  la  sentencia  no  puede  ser  casada.   

Del principio de favorabilidad.  

         En  cuanto  se  refiere  a la eventual aplicación del principio de  favorabilidad  en  razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no  casará  el  fallo  impugnado  y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de  instancia,  su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  de  acuerdo  con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE   

         No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de enero  de 2002, radicado 12.106, M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.   

2  Ibídem,  sentencia del 23 de julio de 2001, radicado 15.242, M.P. Jorge Aníbal  Gómez Gallego.   

3  Sentencia del 29 de octubre de 2001, radicado 10.901.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *