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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4124-2021
Radicación n° 115450
Acta 74.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante José Orlando Henao Echeverry, frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Civil y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de aquella ciudad, así como los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil radicado 66001-31-03-003-1991-012030-07).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El 12 de agosto de 1998 la Sala de Casación Civil profirió sentencia sustitutiva de la sentencia emitida el 19 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n.º 1991-12030, promovido por el accionante contra la Aseguradora Colseguros, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 24 de junio 1993 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) en el sentido:
A. CONFIRMAR parcialmente la decisión desestimatoria de la demanda contenida en el numeral segundo y en forma íntegra la del numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia respecto de las pretensiones indemnizatorias que se fundamentan en los certificados de seguro 339175, 339177, 336667 y 336688.
B. REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la sentencia respecto de los certificados de seguro 336660 y 336661 y, en su lugar, DECLARAR que la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. está obligada a resarcir las pérdidas que en los despachos de mercancía amparados por tales documentos con aplicación de la póliza automática 002-105472-3, tuvieron ocurrencia en perjuicio del demandante ORLANDO HENAO ECHEVERRY y, por lo tanto, se la condena a pagar la suma de […] ($12.042.829.47) por dicho concepto, incrementada en la cantidad de […] ($2.715.658.03), valor de los intereses moratorios sobre aquella suma, liquidados a la tasa del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el 19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados sobre la misma suma y los cuales se liquidarán de conformidad con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia.
2. Ante el proceso ejecutivo que promovió el demandante, por auto del 23 de noviembre 2007 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira negó librar mandamiento de pago, con fundamento en que «el pago verificado por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. es un hecho demostrativo de que la obligación derivada de la sentencia de Agosto 12 de 1.998 proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia fue satisfecha», decisión que, a su vez, fue confirmada el 23 de abril de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira.
3. Comoquiera que el accionante consideró que no se había dado cabal cumplimiento a la referida sentencia, presentó ante la Sala de Casación Civil «incidente de desacato», Corporación que por auto de 4 de diciembre de 2018 remitió por competencia la petición al citado Juzgado.
4. El actor radicó una liquidación de los intereses de mora que estima adeudados y el 18 de diciembre de 2018 el a quo resolvió «denegar el mandamiento de pago», providencia que al ser apelada fue revocada el 28 de junio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el sustento de que «en esta ocasión, es claro, como lo afirma el recurrente, no elevó solicitud de librar mandamiento de pago, la petición se encabezó como “incidente de desacato” a la sentencia del 12 de agosto de 1998, para que se realice la liquidación de los intereses allí ordenados. En vista de ello, es respecto de tal cuestación que corresponde a la juez de instancia efectuar un pronunciamiento».
5. En vista de lo sucedido, el 31 de julio de 2019 el Jugado se pronunció nuevamente sobre la petición de «incidente de desacato», negándola, porque la demandada ya había cumplido la condena impuesta en el juicio de responsabilidad civil, determinación que, a su vez, fue confirmada el 21 de julio de 2021 por el Tribunal.
6. El actor interpuso recurso de «súplica», sin embargo, por auto del 4 de agosto de 2020 el Tribunal lo declaró improcedente y, en su lugar, dispuso darle trámite como de reposición.
7. Ante el Tribunal el actor solicitó «control de legalidad» e insistió en la apertura de «incidente de desacato» conforme con lo ordenado por la Sala de Casación Civil el 4 de diciembre de 2018.
8. 11 de diciembre de 2020, el Tribunal desestimó las peticiones del accionante.
Para el tutelante, el Tribunal Superior de Pereira incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto, pues, afirmó, «no procedió a darle trámite al recurso de reposición […], para proceder de una manera irracional y caprichosa donde resuelve control de legalidad diciendo: “…se sabe que el proceso dentro del que se reclama el control de legalidad, culminó mediante decisión del 23 de noviembre de 2017” […] lo que no es cierto, el Juzgado nunca ha ordenado la desactivación y archivo del proceso».
Con apoyo en los hechos descritos, el tutelante solicitó «ordenar el cumplimiento de la sentencia de 12 de agosto de 1998, para que se realice la liquidación de los intereses ordenados, donde se concreta la suma que debe pagar la Aseguradora Colseguros hoy Seguros Allianz S.A.».
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 3 de febrero de 2021, negó el amparo solicitado.
Sostuvo que las decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Ello, en atención a que «la Sala de Casación Civil simplemente se limitó a remitir a la autoridad judicial competente la petición de «incidente de desacato» formulada por el actor, pero en manera alguna ordenó resolverla en los términos pretendidos por aquél».
Fue presentada por el memorialista, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por José Orlando Henao Echeverry, pues dispuso que las providencias objetadas son razonables, habida cuenta que «la Sala de Casación Civil simplemente se limitó a remitir a la autoridad judicial competente la petición de «incidente de desacato» formulada por el actor, pero en manera alguna ordenó resolverla en los términos pretendidos por aquél».
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Analizada las providencias objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues la emitida por el Tribunal acusado el 11 de diciembre de 2020, contiene motivos razonables, porque fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, para negar la postulación de «incidente de desacato» elevada por el actor, en aras de obtener por esa vía el supuesto cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil, dentro del juicio de responsabilidad civil contractual n.º 1991-12030 que, en parecer del recurrente, fue ordenado por dicha Sala en proveído de 4 de diciembre de 2018.
Al respecto, se advierte que la Sala de Casación Civil, en auto de 4 de diciembre de 2018, dispuso:
Se allega a Despacho memorial suscrito por el señor José Orlando Henao Echeverry, rotulado como “Incidente de desacato para el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil el 12 de agosto de 1998 […]”.
[…] según informe secretarial adjunto, el asunto al que se hace referencia terminó con el fallo mencionado en el escrito […]; por tanto, se ordenar la remisión de la petición al Juzgado donde fue tramitado el juicio Radicado 66001-31-03-003-1991-12030-00, para que allí se le dé el trámite que corresponda.
Siguiendo ese hilo conductor, el 11 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó -nuevamente- la petición de Henao Echeverry, relacionada con abrir «incidente de desacato» que, en su parecer, fue lo ordenado por la Sala de Casación Civil, por los motivos que a continuación se indican:
Al respecto, según se observa, lo ordenado por la Sala de Casación Civil no fue dar apertura al reclamado incidente de desacato, se dispuso fue la remisión de tal petición para que se diera el trámite que correspondiera dentro del proceso a que pertenecía y precisamente el Juzgado Tercero Civil del Circuito local, procedió a pronunciarse negando dar inicio al incidente solicitado, decisión que confirmó esta Sala en auto del 21 de julio hogaño, por encontrar que el incidente que pretende ser enfilado no se enmarca dentro de la normatividad civil.
Ahora, la norma a que hace referencia el abogado, esto es, al artículo 446 del Código General del Proceso, de ella se hace una interpretación errónea, toda vez que la liquidación del crédito de que trata, tiene lugar dentro del trámite de un proceso ejecutivo y hasta donde se observa del plenario, no existe a la fecha ejecutivo alguno iniciado por concepto de la condena impuesta en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la CSJ, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual; por el contrario se conoce que se ha negado dicha ejecución por cuanto la obligación se encuentra cancelada, aspecto que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos como se deja ver en auto del 9 de noviembre de 2017 que obra en el cuaderno No. 6 de segunda instancia. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, las providencias censuradas son intangibles por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, las providencias censuradas se advierten razonables desde los puntos de vista probatorio y normativo, al paso que el mero inconformismo de los libelistas no es suficiente para tildarlas como constitutivas de «vías de hecho».
Se insiste, la Sala de Casación Civil simplemente se limitó a remitir a la autoridad judicial competente la petición de «incidente de desacato» formulada por el actor, pero en manera alguna ordenó resolverla en los términos pretendidos por aquél. Fue así que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se pronunció al respecto negándolo por improcedente, determinación que, a su vez, fue ratificada por el Tribunal, pero no contento con ello Henao Echeverry volvió a insistir en su solicitud, siendo denegada por esa Colegiatura bajo los razonamientos antes citados, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria