STP4124-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP4124-2021  

Radicación  n° 115450  

Acta  74.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por el accionante José  Orlando Henao Echeverry,  frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  a través del cual negó la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala  de Casación Civil y  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de  aquella ciudad, así como los intervinientes en el proceso de  responsabilidad civil radicado  66001-31-03-003-1991-012030-07).  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 12 de  agosto de 1998 la Sala de Casación Civil profirió  sentencia sustitutiva de la sentencia emitida el 19 de enero de 1994  por el Tribunal Superior de Pereira, dentro del proceso de  responsabilidad civil contractual n.º 1991-12030, promovido por  el accionante contra la Aseguradora Colseguros, en los siguientes  términos:  

PRIMERO:  MODIFICAR la sentencia de fecha 24 de junio 1993 proferida por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) en el  sentido:            

A. CONFIRMAR          parcialmente la decisión desestimatoria de la demanda          contenida en el numeral segundo y en forma íntegra la del          numeral tercero de la parte resolutiva de dicha sentencia respecto          de las pretensiones indemnizatorias que se fundamentan en los          certificados de seguro 339175, 339177, 336667 y 336688.

B. REVOCAR          parcialmente el numeral segundo de la sentencia respecto de los          certificados de seguro 336660 y 336661 y, en su lugar, DECLARAR que          la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. está obligada a resarcir las          pérdidas que en los despachos de mercancía amparados          por tales documentos con aplicación de la póliza          automática 002-105472-3, tuvieron ocurrencia en perjuicio del          demandante ORLANDO HENAO ECHEVERRY y, por lo tanto, se la condena a          pagar la suma de […] ($12.042.829.47) por dicho concepto,          incrementada en la cantidad de […] ($2.715.658.03), valor de          los intereses moratorios sobre aquella suma, liquidados a la tasa          del 18% anual y causados desde el 18 de septiembre de 1989 hasta el          19 de diciembre de 1990, fecha esta última a partir de la          cual y hasta el momento en que el pago se verifique, la demandada le          adeuda asimismo al demandante los intereses moratorios causados          sobre la misma suma y los cuales se liquidarán de conformidad          con lo dicho en la parte expositiva de esta sentencia.  

2. Ante el  proceso ejecutivo que promovió el demandante, por auto del 23  de noviembre 2007 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  negó librar mandamiento de pago, con fundamento en que «el  pago verificado por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. es un hecho  demostrativo de que  la obligación derivada de la sentencia de  Agosto 12 de 1.998 proferida por la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia fue satisfecha»,  decisión que, a su vez, fue confirmada el 23 de abril de 2008  por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira.  

3. Comoquiera  que el accionante consideró que no se había dado cabal  cumplimiento a la referida sentencia, presentó ante la Sala de  Casación Civil «incidente  de desacato»,  Corporación que por auto de 4 de diciembre de 2018 remitió  por competencia la petición al citado Juzgado.  

4. El actor  radicó una liquidación de los intereses de mora que  estima adeudados y el 18 de diciembre de 2018 el a  quo  resolvió «denegar  el mandamiento de pago»,  providencia que al ser apelada fue revocada el 28 de junio de 2019  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, bajo el  sustento de que «en  esta ocasión, es claro, como lo afirma el recurrente, no elevó  solicitud de librar mandamiento de pago, la petición se  encabezó como “incidente de desacato” a la  sentencia del 12 de agosto de 1998, para que se realice la  liquidación de los intereses allí ordenados. En vista  de ello, es respecto de tal cuestación que corresponde a la  juez de instancia efectuar un pronunciamiento».  

5. En vista de  lo sucedido, el 31 de julio de 2019 el Jugado se pronunció  nuevamente sobre la petición de «incidente  de desacato»,  negándola, porque la demandada ya había cumplido la  condena impuesta en el juicio de responsabilidad civil, determinación  que, a su vez, fue confirmada el 21 de julio de 2021 por el Tribunal.  

6. El actor  interpuso recurso de «súplica»,  sin embargo, por auto del 4 de agosto de 2020 el Tribunal lo declaró  improcedente y, en su lugar, dispuso darle trámite como de  reposición.  

7. Ante el  Tribunal el actor solicitó «control  de legalidad» e  insistió en la apertura de «incidente  de desacato»  conforme con lo ordenado por la Sala de Casación Civil el 4 de  diciembre de 2018.  

8. 11 de  diciembre de 2020, el Tribunal desestimó las peticiones del  accionante.  

Para el  tutelante, el Tribunal Superior de Pereira incurrió en vía  de hecho por defecto procedimental absoluto, pues, afirmó, «no  procedió a darle trámite al recurso de reposición  […], para proceder de una manera irracional y caprichosa donde  resuelve control de legalidad diciendo: “…se sabe que el  proceso dentro del que se reclama el control de legalidad, culminó  mediante decisión del 23 de noviembre de 2017” […]  lo que no es cierto, el Juzgado nunca ha ordenado la desactivación  y archivo del proceso».  

Con apoyo en  los hechos descritos, el tutelante  solicitó «ordenar el cumplimiento de la sentencia de 12  de agosto de 1998, para que se realice la liquidación de los  intereses ordenados, donde se concreta la suma que debe pagar la  Aseguradora Colseguros hoy Seguros Allianz S.A.».  

FALLO RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 3 de febrero de 2021, negó  el amparo solicitado.  

Sostuvo que las  decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de  razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica  y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico  sometido a consideración de la Corporación accionada,  sin que ello constituya alguna arbitrariedad.  

Ello, en atención  a que «la  Sala de Casación Civil simplemente se limitó a remitir  a la autoridad judicial competente la petición de «incidente  de desacato»  formulada por el actor, pero en manera alguna ordenó  resolverla en los términos pretendidos por aquél».  

Fue presentada por  el memorialista, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que  modificó el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar la protección invocada por José  Orlando Henao Echeverry,  pues dispuso que  las  providencias objetadas son razonables, habida cuenta que «la  Sala de Casación Civil simplemente se limitó a remitir  a la autoridad judicial competente la petición de «incidente  de desacato»  formulada por el actor, pero en manera alguna ordenó  resolverla en los términos pretendidos por aquél».  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Analizada las  providencias objeto de reproche, se comparte el criterio del A  quo  constitucional, pues la emitida  por el Tribunal acusado el 11 de diciembre de 2020, contiene  motivos razonables,  porque fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, para negar la  postulación de «incidente  de desacato» elevada  por el actor, en aras de obtener por esa vía el supuesto  cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por la  Sala de Casación Civil, dentro del juicio de responsabilidad  civil contractual n.º 1991-12030 que, en parecer del recurrente,  fue ordenado por dicha Sala en proveído de 4 de diciembre de  2018.  

Al  respecto, se advierte que la Sala de Casación Civil, en auto  de 4 de diciembre de 2018, dispuso:  

Se  allega a Despacho memorial suscrito por el señor José  Orlando Henao Echeverry, rotulado como “Incidente de desacato  para el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala de Casación  Civil el 12 de agosto de 1998 […]”.  

[…]  según informe secretarial adjunto, el asunto al que se hace  referencia terminó con el fallo mencionado en el escrito […];  por tanto, se ordenar la remisión de la petición al  Juzgado donde fue tramitado el juicio Radicado  66001-31-03-003-1991-12030-00, para que allí se le dé  el trámite que corresponda.  

Siguiendo ese hilo  conductor, el 11 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira negó  -nuevamente-  la petición de Henao  Echeverry,  relacionada con abrir «incidente  de desacato»  que, en su parecer, fue lo ordenado por la Sala de Casación  Civil, por los motivos que a continuación se indican:  

Al respecto,  según se observa, lo  ordenado por la Sala de Casación Civil no fue dar apertura al  reclamado incidente de desacato, se dispuso fue la remisión de  tal petición  para que se diera el trámite que correspondiera dentro del  proceso a que pertenecía y precisamente el Juzgado Tercero  Civil del Circuito local, procedió a pronunciarse negando dar  inicio al incidente solicitado, decisión que confirmó  esta Sala en auto del 21 de julio hogaño, por encontrar que el  incidente que pretende ser enfilado no se enmarca dentro de la  normatividad civil.  

Ahora, la norma  a que hace referencia el abogado, esto es, al artículo 446 del  Código General del Proceso, de ella se hace una interpretación  errónea,  toda vez que la liquidación del crédito de que trata,  tiene lugar dentro del trámite de un proceso ejecutivo y hasta  donde se observa del plenario, no  existe a la fecha ejecutivo alguno iniciado por concepto de la  condena impuesta en la sentencia proferida por la Sala de Casación  Civil de la CSJ,  dentro del proceso de responsabilidad civil contractual; por el  contrario se conoce que se  ha negado dicha ejecución por cuanto la obligación se  encuentra cancelada,  aspecto que ha sido objeto de reiterados pronunciamientos como se  deja ver en auto del 9 de noviembre de 2017 que obra en el cuaderno  No. 6 de segunda instancia. (Énfasis  fuera de texto)  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, las  providencias censuradas son intangibles por el sendero de este  diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

Argumentos como  los presentados por el interesado son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, así como el  apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por tanto, se  confirmará  el fallo impugnado, pues, se itera, las providencias censuradas se  advierten razonables  desde  los puntos de vista probatorio y normativo, al paso que  el mero inconformismo de los libelistas no es suficiente para  tildarlas como constitutivas de «vías  de hecho».  

Se insiste, la  Sala de Casación Civil simplemente se limitó a remitir  a la autoridad judicial competente la petición de «incidente  de desacato»  formulada por el actor, pero en manera alguna ordenó  resolverla en los términos pretendidos por aquél.  Fue así que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira  se pronunció al respecto negándolo por improcedente,  determinación que, a su vez, fue ratificada por el Tribunal,  pero no contento con ello Henao  Echeverry  volvió a insistir en su solicitud, siendo denegada por esa  Colegiatura bajo los razonamientos antes citados, tal y como lo  sostuvo el A  quo  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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