STP4116-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4116-2021  

Radicación  n.°  115640  

(Aprobado  Acta n° 66)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Martha  Cecilia Albornoz Ortiz  en contra  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.o  4- por  la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  que participaron dentro del proceso laboral impulsado por la actora.  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Martha  Cecilia Albornoz Ortiz  demandó a la entidad Empresas Municipales de Cali E.I.C.E.  E.S.P. (en adelante Emcali), con la finalidad de que se declarara que  existió un contrato de trabajo entre ellas desde el 14 de  septiembre de 2001 hasta el 10 de agosto de 2005, que finalizó  por decisión unilateral e injusta del empleador.  

Como  consecuencia de ello, solicitó que fuera reintegrada a un  cargo igual o superior al desempeñado al momento de la  desvinculación junto con el pago de todas las acreencias  laborales legales y extralegales dejadas de percibir.  

Subsidiariamente,  pidió que se le reconociera una indemnización por  despido injusto y una por mora en el pago de salarios y prestaciones  sociales. Adicionalmente, solicitó la sanción prevista  en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y aquella por no pago  de intereses sobre las cesantías, así como las  cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral y la devolución  de lo retenido de su salario por el empleador.  

1.2.  Ese asunto correspondió al Juzgado 4º Laboral de  Descongestión de Cali, despacho que en fallo del 28 de junio  de 2013, absolvió  a la entidad demandada de las pretensiones en su contra en tanto «[…]  la relación contractual no se dio en forma directa y exclusiva  con la empresa, sino mediante el Comité de Bienestar Social  que estaba dirigido por 2 representantes de la entidad, pero  conjuntamente con 2 representantes de la organización  sindical».  

1.3.  La actora interpuso recurso de apelación y el 22 de octubre de  2014, la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, la revocó  la decisión apelada y declaró la existencia de un  contrato de trabajo entre las partes desde el 14 de septiembre de  2001 hasta el 10 de marzo de 2005 y condenó a la demandada al  pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización  por despido injusto y la sanción prevista en el artículo  1º del Decreto 797 de 1949, así como las cotizaciones al  Sistema de Seguridad Social.  

1.4.  Empresas Municipales de CALI E.I.C.E. E.S.P. incoó recurso  extraordinario de casación y en fallo CSJ, SL906-2020, 3 mar.  2020, rad. 69887 la Sala de Descongestión n.o  4 de la Sala de Casación Laboral decidió casar la  sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmó  la  sentencia dictada por el Juzgado  4º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el  28 de junio de 2013.  

1.5.  Albornoz Ortiz  acude  al amparo en contra  de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Descongestión n.o  4- por  la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia.  

Adujo  que, si existió un contrato laboral entre aquella y las  Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. desde el 14 de  septiembre de 2001 hasta el 10 de agosto de 2005, el cual finalizó  por decisión unilateral e injusta del empleador, por tanto,  pide que se deje sin efecto el fallo  CSJ, SL906-2020, 3 mar. 2020, rad. 69887 la Sala de Descongestión  n.o  4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, cobre  vigencia la sentencia que fue proferida en segunda instancia.  

2.  La respuesta  

Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de  Descongestión n.o  4-  

El  Magistrado ponente solicitó que se niegue el amparo por  improcedente. Adujo que la decisión cuestionada se emitió  con apego a la normatividad y la jurisprudencia vigente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  accionada vulneró  los derechos a  la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia de la demandante, dentro del proceso ordinario laboral  impulsado en contra de Empresas  Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario laboral  promovido el demandante se agotaron los recursos de ley y de forma  oportuna acude al amparo.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  casación CSJ  SL906-2020, 3 mar. 2020, rad. 69887, resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la  normatividad que regulan el tema así como las pruebas obrantes  en la actuación, los cuales les permitieron al cuerpo  colegiado accionado declarar  la inexistencia de un contrato laboral entre la actora y EMCALI.  

Con  ese propósito explicó que,  si bien el Tribunal de segunda instancia no halló prueba de la  personería jurídica independiente del Comité de  Bienestar Social de Emcali,  lo que le permitió dar aplicación a la presunción  prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, lo cierto  es que no se detuvo en verificar las condiciones puntuales que lo  habilitaban para la vinculación de personal a su servicio o  no, y además, no reparó en quién fue  verdaderamente el destinatario de la labor de la actora, es decir,  quién en realidad se lucraba de su actividad. Al respecto  precisó:  

Lo  dicho importa comoquiera que si el Comité de Bienestar tenía  un origen convencional como quedó establecido, con presencia y  dirección bipartita, no podía asumirse indistintamente  que su labor beneficiara a la pasiva de forma exclusiva, bajo sus  órdenes y para su provecho directo. No puede perderse de vista  que la actora desde la demanda sostuvo que toda su actividad se  desarrolló directamente frente a éste y a este requería  el pago de los honorarios por sus servicios y no a la entidad de  forma directa, la misma que, además, se insiste, no se lucró  en primera línea de su actividad.  

Tampoco  reparó la decisión que la creación de aquel como  una consecuencia de la convención colectiva pactada entre la  entidad demandada y su sindicato, no supuso la habilitación  para la contratación de personal y menos aún en nombre  y representación de Emcali, lo que daría al traste, de  paso, con la organización de los recursos humanos en la  entidad demandada con desconocimiento no solo de los mecanismos  legales de ingreso al servicio público sino, además,  bajo el supuesto de que un organismo convencional conformado  conjuntamente con una organización sindical, tenía la  virtualidad de incidir en la organización del Estado en el  nivel territorial. Idénticas razones llevaron a esta  Corporación con antelación (CSJ SL21415-2017), en un  juicio de iguales características en contra de la misma  entidad, a concluir que, la actuación contractual de aquel  Comité no era oponible a la demandada para dar lugar al  reconocimiento de las pretensiones elevadas en la demanda de la forma  como fueron planteadas, al paso que, destaca la Sala, el sindicato  que también tenía asiento y gobierno en aquel escenario  convencional, nunca hizo parte del pleito.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada  por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por la  peticionaria son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

En relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que la interesada  haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía individual,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Martha  Cecilia Albornoz Ortiz.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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