Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4119-2021
(Aprobado Acta n.° 66)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jorge Luis Escudero Gómez frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual negó por improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 2º Promiscuo de Maicao y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad e igualdad.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente forma por el A quo:
[…] Manifiesta el accionante que se encuentra privado de su libertad en la Cárcel Judicial de Peñas Blancas, en el Municipio de Calarcá Quindío, como consecuencia de una condena impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.
Pone de presente que el 28 de marzo de 2019, se radicó solicitud de prisión domiciliaria, por la condición de cabeza de familia ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha La Guajira, la cual estuvo acompañada de un informe socio-familiar, oficio emanado de la Policía Nacional con sede en la ciudad de Maicao La Guajira, declaraciones extra juicio, registro civil de nacimiento de la menor N.E.G., certificación de la Junta de Acción Comunal del Barrio Colombia Libre donde reside el condenado, certificación laboral expedida por la empresa TRANPORTE ORBY ZULIA LTDA, donde laboraba.
Agrega que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Riohacha, mediante auto interlocutorio No. 150 del 11 de junio de 2019, negó la solicitud de prisión domiciliaria, decisión que fue objeto de apelación y, confirmada, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la ciudad de Maicao La Guajira, con el mismo argumento del A QUO.
Finaliza manifestando que las decisiones de los juzgados accionados vulneran sus derechos fundamentales al negar la prisión domiciliaria, a pesar de existir argumentos y pruebas que lo sustentan en debida forma.
PRETENSIONES DE LA TUTELA
Solicita que se tutele el debido proceso, libertad personal e igualdad y como consecuencia:
1. Se reconozca la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó por improcedente el amparo invocado por el accionante al advertir que las decisiones objetas y por medio de las cuales no se accedió a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia fueron razonables.
Destacó que el actor incumplió con la carga argumentativa y demostrativa para si quiera poner en tela de juicio los proveídos que le fueron adversos. Adujo que el amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia para inmiscuirse en asuntos ya resueltos.
LA IMPUGNACIÓN
Jorge Luis Escudero Gómez reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar, encaminados a que se deje sin efecto las determinaciones que le negaron la prisión domiciliaria en la condición de padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad e igualdad del interesado, por negarle la prisión domiciliaria.
Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la tutela1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este caso, se advierte que en autos del 11 de junio y 28 de agosto de 2019, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha y 2º Promiscuo del Circuito de Maicao, en sede de primer y segunda instancia, negaron la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
En esas determinaciones el pedimento del demandante fue negado al establecer que no tenía la condición reclamada. Para ello, refirieron que su descendiente N.E.G. no se encuentra en estado de orfandad o vulnerabilidad, comoquiera que está a cargo de su madre y su abuela paterna. Adicionalmente, destacaron que la dependencia económica no es suficiente para acceder al pedimento el interesado.
A pesar que el actor presenta la negativa de las accionadas de concederle la prisión domiciliaria, como trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede finalmente se acepte la sus pensión, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad condicional.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.