STP4119-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4119-2021  

(Aprobado  Acta n.° 66)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jorge  Luis Escudero Gómez  frente  a  la  sentencia proferida el 14 de febrero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual negó por  improcedente el amparo presentado contra los Juzgados 2º  Promiscuo de Maicao y de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Riohacha, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y a la libertad e igualdad.  

HECHOS  

Fueron  relatados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  Manifiesta el accionante que se encuentra privado de su libertad en  la Cárcel Judicial de Peñas Blancas, en el Municipio de  Calarcá Quindío, como consecuencia de una condena  impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, por  el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE  ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.  

Pone  de presente que el 28 de marzo de 2019, se radicó solicitud de  prisión domiciliaria, por la condición de cabeza de  familia ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Riohacha La Guajira, la cual estuvo acompañada de  un informe socio-familiar, oficio emanado de la Policía  Nacional con sede en la ciudad de Maicao La Guajira, declaraciones  extra juicio, registro civil de nacimiento de la menor N.E.G.,  certificación de la Junta de Acción Comunal del Barrio  Colombia Libre donde reside el condenado, certificación  laboral expedida por la empresa TRANPORTE ORBY ZULIA LTDA, donde  laboraba.  

Agrega  que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la ciudad de Riohacha, mediante auto interlocutorio No. 150 del 11 de  junio de 2019,  negó la solicitud de prisión  domiciliaria, decisión que fue objeto de apelación y,  confirmada, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la  ciudad de Maicao La Guajira, con el mismo argumento del A QUO.  

Finaliza  manifestando que las decisiones de los juzgados accionados vulneran  sus derechos fundamentales al negar la prisión domiciliaria, a  pesar de existir argumentos y pruebas que lo sustentan en debida  forma.  

PRETENSIONES  DE LA TUTELA  

Solicita  que se tutele el debido proceso, libertad personal e igualdad y como  consecuencia:  

1.  Se reconozca la prisión domiciliaria como padre cabeza de  familia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó por  improcedente el amparo invocado por el accionante al advertir que las  decisiones objetas y por medio de las cuales no se accedió a  la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia fueron  razonables.  

Destacó  que el actor incumplió con la carga argumentativa y  demostrativa para si quiera poner en tela de juicio los proveídos  que le fueron adversos. Adujo que el amparo no puede ser utilizado  como una tercera instancia para inmiscuirse en asuntos ya resueltos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jorge  Luis Escudero Gómez  reiteró  los argumentos consignados en el escrito tutelar, encaminados a que  se deje sin efecto las determinaciones que le negaron la prisión  domiciliaria en la condición de padre cabeza de familia.  

CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad e igualdad  del interesado, por negarle la prisión domiciliaria.  

Para  tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia                CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la tutela1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este caso, se advierte que en autos del 11 de junio y 28 de agosto de  2019, los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Riohacha y 2º Promiscuo del Circuito de Maicao, en  sede de primer y segunda instancia, negaron la prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia.  

En  esas determinaciones el pedimento del demandante fue negado al  establecer que no tenía la condición reclamada. Para  ello, refirieron que su descendiente N.E.G. no se encuentra en estado  de orfandad o vulnerabilidad, comoquiera que está a cargo de  su madre y su abuela paterna. Adicionalmente, destacaron que la  dependencia económica no es suficiente para acceder al  pedimento el interesado.  

A  pesar que el actor presenta  la negativa de las accionadas de concederle la prisión  domiciliaria, como trasgresora de sus garantías fundamentales,  lo cierto es que su pretensión es expuesta más como un  recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de  la intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede  finalmente se acepte la sus pensión, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad  condicional.  

Argumentos  como los presentados por el demandante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las  autoridades competentes; no así ante el juez constitucional,  porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

En relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que la parte  interesada haya sido discriminada por las autoridades accionadas, en  relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía  individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta  Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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