STP4091-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

    

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4091-2021  

Radicación  n.°  115354  

(Aprobado  Acta n.° 66)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Pedro  Julio Carrillo,  contra  la  decisión del 10 de febrero de 2021, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia a través de la cual  amparó su derecho al debido proceso, al ser vulnerado por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Calarcá.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  narrados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El  señor PEDRO JULIO Carrillo,  indicó que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el reconocimiento  de la redención de pena correspondiente a los meses de  octubre, noviembre y diciembre de 2020, sin que a la fecha de la  interposición del empeño tutelar, haya recibido  respuesta alguna.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia aseguró que la  autoridad judicial accionada no se pronunció sobre los  fundamentos expuestos en la demanda, por lo que con base en la  presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, amparó el derecho al debido proceso  de Pedro  Julio Carrillo  y  ordenó al:  

[…]  JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  CALARCÁ, en un lapso de 48 horas, contadas a partir de la  notificación de esta providencia, se pronuncie frente a la  pretensión del accionante frente a la redención de pena  en relación con los meses de octubre, noviembre y diciembre de  2020, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado,  Pedro Julio Carrillo exteriorizó  la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada,  vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ante la  alegada falta de pronunciamiento sobre la petición de  redención de pena de los meses de octubre, noviembre y  diciembre de 2020.  

2  Previo a abordar el problema jurídico planteado, pertinente  sea indicar que razón le asistió al A  quo cuando  concedió el recurso de impugnación propuesto por Pedro  Julio Carrillo,  pues si bien «la  providencia proferida dentro del asunto de la referencia le fue  favorable al tutelante, lo que en principio implicaría negar  la concesión del recurso conforme el artículo 320 del  Código General del Proceso, una de las pretensiones del actor  se dirigió a que se le otorgara lo pedido en su solicitud»  -redención de la pena-.  

3. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

3.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3.2.  En el presente asunto, Pedro  Julio Carrillo presentó  memorial ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Calarcá en aras de obtener la  redención de la pena durante los meses de octubre, noviembre y  diciembre de 2020.  

La  Sala considera que el requerimiento presentado por Carrillo  está relacionada con la investigación en la que ostenta  la condición de sentenciado, razón por la que el mismo  debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas  del debido proceso en su componente de postulación.  

Al respecto, se  observa que dentro del presente trámite no existe prueba  alguna que demuestre que el demandado se haya manifestado sobre el  requerimiento del accionante, razón por la que al A  quo  no le quedaba otra opción que aplicar la presunción de  veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991. Por tanto, resulta acertada la orden encaminada a que el  Juzgado demandado proceda a emitir una decisión en la que se  pronuncie de fondo sobre esa temática.  

Es de advertir que  al estar pendiente la emisión de la providencia que aborde la  solicitud de redención de pena del actor, para el juez  constitucional resulta improcedente inmiscuirse en ese asunto en un  asunto debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria.  

En consecuencia,  resulta inviable intervenir en el proceso que vigila la condena del  accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente  amenazados, lo que es totalmente contrario al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *