Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4091-2021
Radicación n.° 115354
(Aprobado Acta n.° 66)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Pedro Julio Carrillo, contra la decisión del 10 de febrero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia a través de la cual amparó su derecho al debido proceso, al ser vulnerado por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron narrados por el A quo de la siguiente manera:
El señor PEDRO JULIO Carrillo, indicó que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, el reconocimiento de la redención de pena correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, sin que a la fecha de la interposición del empeño tutelar, haya recibido respuesta alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia aseguró que la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre los fundamentos expuestos en la demanda, por lo que con base en la presunción de veracidad, consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, amparó el derecho al debido proceso de Pedro Julio Carrillo y ordenó al:
[…] JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALARCÁ, en un lapso de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie frente a la pretensión del accionante frente a la redención de pena en relación con los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020, por las razones precisadas en la parte motiva de esta decisión.
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Pedro Julio Carrillo exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada, vulneró el derecho al debido proceso del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición de redención de pena de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020.
2 Previo a abordar el problema jurídico planteado, pertinente sea indicar que razón le asistió al A quo cuando concedió el recurso de impugnación propuesto por Pedro Julio Carrillo, pues si bien «la providencia proferida dentro del asunto de la referencia le fue favorable al tutelante, lo que en principio implicaría negar la concesión del recurso conforme el artículo 320 del Código General del Proceso, una de las pretensiones del actor se dirigió a que se le otorgara lo pedido en su solicitud» -redención de la pena-.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
3.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3.2. En el presente asunto, Pedro Julio Carrillo presentó memorial ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá en aras de obtener la redención de la pena durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2020.
La Sala considera que el requerimiento presentado por Carrillo está relacionada con la investigación en la que ostenta la condición de sentenciado, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
Al respecto, se observa que dentro del presente trámite no existe prueba alguna que demuestre que el demandado se haya manifestado sobre el requerimiento del accionante, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción que aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, resulta acertada la orden encaminada a que el Juzgado demandado proceda a emitir una decisión en la que se pronuncie de fondo sobre esa temática.
Es de advertir que al estar pendiente la emisión de la providencia que aborde la solicitud de redención de pena del actor, para el juez constitucional resulta improcedente inmiscuirse en ese asunto en un asunto debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, resulta inviable intervenir en el proceso que vigila la condena del accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria