STP4092-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4092-2021  

Radicación  n.°  115369  

(Aprobado  acta n° 66)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Hugo  Quintero Cervantes,  contra  el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Valledupar,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a  la defensa y a la libertad.  

A  la presente actuación fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  En  contra de Hugo  Quintero Cervantes  se  emitieron  las siguientes sentencias:  

a.  Del 28 de julio de 2015, bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000,  proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma  ciudad al interior del radicado n.o  47001-31-01-004-2014-00046-00, en la que se le impuso 127 meses y 15  días de prisión y multa de $2.356.457.118,87 por el  ilícito de peculado por apropiación agravado, falsedad  material en documento público agravado por el uso y concierto  para delinquir.  

El  26 de enero de 2018, fue confirmada la responsabilidad penal, en  tanto, que se modificó la multa quedando en $1.178.228.594,44.  Al tiempo que se adicionó, en cuanto a la negativa de conceder  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria.  

b.  Del 9 de julio de 2010, dentro del proceso n.o  47001-31-04-001-2010-00050-00, emitida por el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Santa Marta por los delitos de peculado por  apropiación en la que se le impuso 45 meses de prisión.  La cual fue confirmada parcialmente por la Sala Penal, del Tribunal  Superior de esa ciudad, en la que revocó la prisión  domiciliaria concedida y libró orden de captura.  

c.  El 11 de septiembre de 2020, suscrita por el Juzgado 1º Penal  del Circuito de la capital del Magdalena, dentro del radicado n.o  47001-31-04-001-2019-00014-00, en la que fue sancionado a 124 meses  de prisión y multa de 3.788 salarios mínimos, por los  ilícitos de fraude procesal, estafa agravada y falsedad  material en documento público.  

1.2.  El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar conoce de la pena acumulada en virtud de los  radicados 47001-31-04-001-2010-00050-00 y  47001-31-01-004-2014-00046-00.  

Ante  esa autoridad el actor solicitó la libertad condicional y la  acumulación jurídica de la pena impuesta al interior  del proceso 47001-31-04-001-2019-00014-00.  

Las  cuales fueron negadas en autos del 15 de mayo y 1º de julio de  2020. Contra aquellas el interesado interpuso recuso de apelación  y, en proveído del 17 de febrero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad, los ratificó.  

1.2.  Hugo  Quintero Cervantes  acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido  proceso, a la defensa y a la libertad.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  

El  Magistrado Luigui  José Reyes Núñez  refirió que la determinación adoptada el 17 de febrero  de 2021, no incurrió en las causales de procedibilidad y se  profirió atendiendo las normas y la jurisprudencia que regula  el tema. Refirió que el interesado acude al amparo como una  tercera instancia.  

2.2.  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar  

El  juez indicó que las decisiones objetadas por esta vía  no son arbitrarias. Adujo que el demandante no cumplió con los  presupuestos para ser acreedor a la libertad condicional ni la  acumulación jurídica de penas.  

Solicitó  negar el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  invocados por el actor, al haber negado sus solicitados de libertad  condicional y acumulación jurídica de penas.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento, el actor discrepa del auto emitido el 17 de febrero de  2021, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, confirmó la negativa del Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con  respecto a la: i) libertad condicional y;  ii) acumulación jurídica de penas.  

En  este caso se advierte que se colman los presupuestos generales de la  acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto, el  asunto tiene relevancia constitucional, se agotaron los recursos de  Ley y de forma oportuna se acude al amparo.  

Por  lo anterior, se entrará  a verificar si las determinaciones  objetadas son arbitrarias o ilegales, como lo asevera el interesado.  

3.1.  En auto del 15 de mayo de 2020, el Juez 1º de Ejecución  de Penas demandado, como se dijo, no accedió al pedimento de  libertad condicional, decisión confirmada por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar.  

En  criterio del interesado, si cumple con los presupuestos para acceder  a su libertad, en tanto, no debe valorarse la gravedad de la  conducta, sino su proceso de resocialización.  

Al  respecto debe precisarse que, la Corte Constitucional en sentencia  CC-757-2014, señaló que el primer inciso del artículo  64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida  por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la  luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

En  ese sentido, la misma Corporación, en sentencia C-194 de 2005,  estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria,  sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este  criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela (ver,  entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017).  

Ante  ese panorama, el juez que vigila la sanción está  facultado para analizar los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio (CSJ  STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312).  

Igualmente,  la Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ  SP 10 Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción  en el mismo (C-328  de 2016).  

En  suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó  en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, que:  

ii) La  alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas  y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este  dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión  y los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad,  como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado  en las actividades programadas en la estrategia de readaptación  social en el proceso de resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto, por  supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no  pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla,  sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario,  realizar el análisis completo.  

Del  contenido de las decisiones que hoy se pretende dejar sin efecto,  mediante las cuales se negó la libertad condicional al aquí  accionante, se evidencia que fueron expuestos varios motivos con base  en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, en la que se tuvo en cuenta el  precedente sobre la materia. Además,  existió  una valoración del comportamiento del condenado, al interior  del centro de reclusión, solo que ello no fue suficiente ni  determinante para decidir en favor del accionante.  

Al  verificar el auto del 17 de febrero de 2020, el Tribunal accionado  indicó que:  

En  ese orden de ideas, con base en las decisiones del fallador, resulta  necesario hacer un juicio de ponderación relacionado con la  gravedad de la conducta atribuida al condenado y el principio pro  libertate, así: dentro del proceso penal con radicado No.  47001-31-04- 001-2010–00050, en sentencia de primera instancia, del  9 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa  Marta, precisó que las declaraciones de la denunciante ENNA  MARGARITA CABALLERO, del Juez Segundo Civil Municipal de Ciénaga  Magdalena, ANTONIO RAFAEL  VIVES  CERVANTES, de la abogada SHIRLEY GRANADOS BRAVO y del procesado HUGO  QUINTERO CERVANTES, permitieron concluir sin duda alguna que el  sentenciado actuó de forma decidida a obtener el pago por  acreencias inexistentes, desangrando de esa manera los fondos del  Instituto de Seguro Social, pues advirtió el funcionario, que  éstos testigos fueron concordantes en señalar que el  hoy penado, HUGO QUINTERO CERVANTES, participó  contactando y dirigiendo la actuación de abogados que  intervinieron en la gestión judicial, en el caso de ENNA  MARGARITA CABALLERO, para que presentaran demandas ejecutivas contra  el Instituto de Seguro Social, promovidas con soportes documentales  espurios o que no correspondían a la realidad fáctica y  jurídica de lo pretendido, fallados judicialmente en favor de  supuestos acreedores del Seguro Social, en atención  a los acuerdos previos entre funcionarios y apoderados de la  institución demandada, como el Juez Segundo Civil Municipal de  Ciénaga Magdalena, a quienes el sentenciado determinó  la comisión de los ilícitos y finalmente le reportó  ilegales beneficios tanto a él como a aquellos en desmedro del  patrimonio de la entidad del Estado.  

[…]  

6.-  De otro lado, en la sentencia adiada 28 de julio de 2015, proferida  por el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del  proceso penal con radicado No. 47-001-31-04-004-2014-00046-00,  seguido por los delitos de Peculado por Apropiación en  concurso heterogéneo y sucesivo con Falsedad Material en  Documento público en concurso homogéneo y sucesivo con  Concierto para Delinquir en concurso homogéneo y sucesivo, el  fallador señaló que las pruebas revelan el modus  operandi del procesado HUGO QUINTERO CERVANTES, quien haciendo uso de  documentos falsos obtuvo el pago de altas sumas de dinero, en virtud  de los procesos ejecutivos que promovió y cobró en  contra del Instituto de Seguros Sociales, para una entidad que  realmente no debía los dineros cobrados, porque no tenía  vinculo comercial o contractual alguno con los supuestos demandantes,  seguidamente, al momento de fijar la pena indicó que sin lugar  a dudas se encontraba frente a una conducta que afecta de manera  grave la administración pública, además, precisó  que la pena debía imponerse en los cuartos medios por  advertirse circunstancias de menor y mayor punibilidad, respecto de  esta última, por haberse ejecutado la conducta sobre bienes y  recursos destinados a actividades de utilidad común o la  satisfacción de necesidades básicas de una colectividad  (numeral 1o artículo 58 del Código penal), finalmente,  señaló que por el pleno conocimiento de la ilicitud de  su conducta, el querer absoluto de su realización y el daño  económico causado a la nación, impondría una  pena de 255 meses de prisión, la que fue rebajada en razón  a la aceptación de cargos por sentencia anticipada.  

[…]  

7.-  Como viene de verse, en las sentencias de marras, los juzgadores  resaltaron la gravedad de la conducta del hoy condenado, lo que  ciertamente se reflejó, incluso, al momento de tasar la pena  imponible, en ese sentido el juez de ejecución de primer  nivel, hizo alusión a dicha valoración de manera  sucinta, resaltando de manera general la modalidad de la conducta, el  daño que generan los delitos contra la administración  pública y la gran cantidad de recursos apropiados, aspectos que  no puede soslayar esta Colegiatura, pues en efecto, la conducta del  sentenciado resultó en una defraudación a los recursos  públicos que no se puede considerar de poca monta y que  resulta reprochable por nuestra sociedad como directa afectada, y sin  desconocer que una función de la pena es principalmente la  resocialización, también encontramos, que las funciones  de prevención especial, retribución justa y  reintegración social, se dirigen a garantizar la vigencia del  ordenamiento jurídico, la convivencia y sobre todo que al  final del largo tratamiento penitenciario el condenado aprenda a  respetar la ethos del derecho penal y por esa vía sea un mejor  ciudadano para ésta sociedad, el país y su familia.  

8.-  Conforme a lo expuesto, esta Corporación considera que no es  procedente reconocer al ciudadano HUGO QUINTERO CERVANTES el  beneficio solicitado, habida consideración de la gravedad de  las conductas por las que fue sentenciado, ya que se trató de  hechos que afectaron  de forma grave a la administración pública, por la  abultada cuantía de la apropiación ilícita de  recursos destinados a actividades de utilidad común o la  satisfacción de necesidades básicas de una colectividad  (salud y pensión administradas por el antiguo ISS), así  mismo por la elaborada modalidad de su conducta, pues fue una pieza  clave en este acto de corrupción, por tanto en su caso debe  permanecer privado de la libertad hasta que cumpla totalmente la  pena, a efectos de que opere en el las funciones de prevención  especial, retribución justa y reinserción social de la  pena (artículo 4 Ley 599 de 2000).-  

Con  respecto a la conducta del actor, dijo lo siguiente:  

9.-  No obstante lo anterior, se advierte que el Juez a quo, también  precisó que el accionante inicialmente se sustrajo del  cumplimiento de la prisión domiciliaria y que pretendió́  formalizar ese subrogado, después de que fue revocado en  sentencia de segunda instancia, esto en lo ilativo al proceso penal  con radicado No. 2010-00050.  

Así  las cosas, se observa que las decisiones cuestionadas por el  demandante están ajustadas a los parámetros legales y  consultan los cánones de la razonabilidad jurídica, que  imponen el análisis completo de los supuestos para conceder  sustitutos penales.   

3.2.  En la determinación reseñada [17 de febrero de 2021]  también se analizó la negativa de decretar la  acumulación jurídica de penas, pretendida por el actor  de los radicados 47001-31-04-001-2010-00050-00 y 47001-31-04-001-  2019-00014-00 con la reciente condena impuesta en sentencia del 11 de  septiembre de 2019, dentro del proceso penal  47001-31-04-001-2019-00014-00.  

La  Sala observa que la decisión se ajusta a los parámetros  legales y constitucionales, toda vez que se determinó la  improcedencia de la mentada acumulación atendiendo que los  hechos que originaron la última condena, se produjeron después  de la emisión del fallo de primera instancia de una de las  condenas, además, aquella aun no está ejecutoriada. Al  respecto se dijo:  

No  obstante, la reseñada postura del recurrente, resulta  desacertada, pues, claramente, como lo precisó  el Juez de  primer grado, en el inciso 2° del artículo 460 de la Ley  906 de 2004, al igual que en el artículo 470 de la Ley 600 del  2000, se prohíbe la acumulación jurídica de  penas por aquellos delitos cometidos con posterioridad al  proferimiento de sentencia de primera instancia en cualquiera de los  procesos, lo que ocurre en el sub lite, puesto que en efecto, la pena  impuesta dentro del proceso penal con radicado No. 2019-00014,  derivó de una conducta punible que aconteció́ el 23  de septiembre de 2010, data en la que ya se había proferido la  sentencia de primera instancia adiada 9 de julio de 2010, dentro del  proceso penal con radicado No. 2010-00050.  

37.-  Aunado a lo anterior, como ya hemos visto, la Corte Constitucional,  en la sentencia de constitucionalidad C-1086 de 2008, hizo referencia  a la acumulación jurídica de penas ya ejecutadas cuando  concurre el fenómeno de la conexidad, sin dar paso a entender  que existiera la posibilidad de acumular penas impuestas en  sentencias no ejecutoriadas y mucho menos, se estableció la  posibilidad de acumular penas por delitos cometidos con posterioridad  al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia.  

Bajo  esos derroteros, cabe resaltar, que la acumulación jurídica  de la pena impuesta en sentencia del 11 de septiembre de 2019, dentro  del proceso penal seguido bajo radicado No. 2019-0014, con las penas  impuestas en los radicados No. 2010-00050 y 2014-00046, se denegó  acertadamente, pues como viene de verse la postura planteada por el  juez a quo, encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico.  

3.3.  La Sala advierte que a pesar que el actor presenta  la negativa de las accionadas, como trasgresora de sus garantías  fundamentales, lo cierto es que su pretensión es expuesta más  como un recurso ordinario, que como una real afectación  habilitante de la intervención del juez constitucional2.  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos  ya expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede  finalmente se acepte la sus pensión, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad  

En  suma, al descartarse el quebranto a los derechos invocados por el  demandante, se  declarará improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Hugo  Quintero Cervantes.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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