Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4075 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 115247
Acta No. 63
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Fueron vinculados como terceros con interés, los Juzgados 38 Penal Municipal y 47 Penal del Circuito de Bogotá y las partes en el trámite preferente cuestionado (rad. 11001310302220040045001).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Se destaca de la actuación que CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ formuló acción de tutela contra los Juzgados 47 Penal del Circuito con función de conocimiento y 38 Penal Municipal con función e control de garantías de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. De la demanda conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que luego de agotar el trámite pertinente profirió sentencia el 02 de septiembre de 2020, por medio del cual declaró improcedente la petición de amparo. Esta determinación fue notificada a todas las partes el 07 de septiembre siguiente y en su contra el accionante presentó impugnación.
3. Afirma CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ que, aunque remitió el escrito de impugnación desde el día 10 de septiembre de 2020 y el mismo fue recibido para dicha data, según le fue notificado por parte del Tribunal, a la fecha no se le ha impartido el trámite al recurso, desconociendo con ello los términos previstos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
4. Agrega que la falta de decisión de la impugnación interpuesta dentro de la actuación constitucional reseñada, le impide el uso y disfrute provisional de su derecho de propiedad privada adquirido de buena fe sobre los bienes vinculados al proceso penal respecto del cual promovió la primigenia demanda de tutela.
5. Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad en conexidad con el de propiedad, solicita el amparo constitucional y ordenar a los accionados «que en el término máximo de veinticuatro (24) horas, envíen con carácter de urgente, a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, la impugnación al fallo de tutela presentada el 2 de septiembre de 2020, junto con el expediente de tutela con el radicado No.11001310302220040045001».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 18 de enero y en la misma fecha se ordenó la notificación a los despachos judiciales accionados para el ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, se dispuso la vinculación de los Juzgados 38 Penal Municipal y 47 Penal del Circuito de Bogotá y demás partes en la actuación constitucional reprobada (rad. 11001310302220040045001).
1. En respuesta al requerimiento efectuado, el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, informó en oficio del 05 de marzo del año en curso que ese despacho conoció de la acción de tutela presentada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ1 contra los Juzgados 38 Penal Municipal y 47 Penal del Circuito de Bogotá (rad. 110012204000202002930-00), la cual se declaró improcedente mediante sentencia del 02 de septiembre de 2020, determinación que fue notificada a todas las partes procesales el 07 de septiembre siguiente.
Aludió que con ocasión de los hechos de la demanda que ahora promueve el señor MANTILLA GUTIÉRREZ, se procedió a revisar de inmediato el teletrabajo realizado por medios informáticos por parte de la funcionaria que tenía a su cargo esa clase de trámites, encontrándose que, efectivamente, el 10 de septiembre de 2020, siendo las 04:39 p.m., CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, remitió al correo secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, un escrito de impugnación contra la decisión adoptada, reiterando tal alzada el 23 del mismo mes y año, no obstante, en la fecha se pudo constatar que no se había dado trámite a la misma.
Ante tal evidencia, en auto de la fecha concedió la impugnación presentada oportunamente por el actor en contra del fallo emitido el 02 de septiembre de 2020, por lo que se ordenó, por secretaria y de manera inmediata, se remitiera el expediente digital a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia y se comunicara lo pertinente al accionante.
Agregó que, con motivo de esta situación, se dispuso la compulsa de copias para la averiguación disciplinaria respectiva a fin de discernir lo sucedido con la actuación en Secretaría de la Sala Penal y el despacho.
Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado.
2. El Secretario del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, acudió al trámite en atención a la vinculación que se le hiciera con ocasión de las actuaciones surtidas dentro proceso de acción de tutela No. 11001-2204-000-2020-02093-00, instaurada por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ. En lo que convoca el requerimiento a esa dependencia, manifestó que recibido el fallo de tutela se procedió a realizar las notificaciones pertinentes, siendo presentado recurso de impugnación contra la decisión de primera instancia por parte del accionante, mediante escrito remitido al correo de la Secretaría de la Sala Penal secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co el 10 de septiembre de 2020, desconociendo si el despacho profirió decisión alguna, sin embargo, tras verificar en el sistema de gestión, no aparece registrada actuación con posterioridad a la sentencia.
Señaló que la Secretaría no ha vulnerado derecho alguno al accionante, y que ha actuado dentro de las posibilidades que la contingencia que actualmente se presenta lo ha permitido.
3. La Fiscalía Tercera Especializada, Eje Temático Protección de los Recursos Naturales y del Medio Ambiente de Bogotá, refirió que esa agencia fiscal adelantó dos procesos penales contra el señor Ricardo Vanegas Sierra, identificados bajo los radicados 110016000049200807322 por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales e invasión de áreas de especial importancia ecológica, y el radicado 110016000000202100021, por la conducta punible de daño en los recursos naturales agravado, procesos ambos que culminaron con sentencia condenatoria, fallos proferidos por el Juzgado 23 Penal de Circuito de conocimiento, el pasado 18 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de 2021, respectivamente.
Igualmente, destacó que bajo el radicado CUI No. 110016000000201501203, se adelantó el juicio oral contra la señora Ingrid Moller Bustos, por los delitos de daño en los recursos naturales agravado, en concurso heterogéneo con el de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales, proceso adelantado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de conocimiento, que emitió sentido del fallo condenatorio el pasado 21 de enero de 2021, pendiente de dar lectura de sentencia el próximo 18 de marzo de la presente anualidad.
Ahora bien, frente a los hechos descritos en el libelo de tutela, señaló que esa Delegada Fiscal, no tiene conocimiento de las acciones desplegadas por el señor CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ, y menos del trámite interno adelantado por parte del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual, solo restaba mencionar que dentro de los procesos penales referidos, tanto el ente acusador, como los operadores de justicia, apoderada de víctimas- CAR- y la agente especial del Ministerio Público, han respetado todos los derechos fundamentales constitucionales de los que goza el señor MANTILLA GUTIÉRREZ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría de dicha Sala especializada han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, ante la omisión en dar trámite oportuno a la impugnación presentada frente al fallo de tutela proferido el pasado 02 de septiembre de 2020 por el Tribunal accionado.
Análisis del caso concreto
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrieron las accionadas, al no darle trámite a la impugnación presentada por el aquí accionante desde el pasado 10 de septiembre de 2020, frente a la sentencia de tutela de fecha 02 de septiembre de 2020.
4. Aunque la acción omisiva alegada por el accionante se presentó, fue superada en el curso de la acción, pues el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá informó que, tras verificar la existencia de la irregularidad, hasta entonces no advertida por el despacho, procedió a conceder la impugnación mediante auto del 05 de marzo del presente año y se ordenó, por Secretaría de esa Sala, remitir de manera inmediata el expediente digital a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia, actuación que acreditó con el envío de las piezas procesales pertinentes.
Esto significa que la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la omisión y estarse en presencia de un hecho superado.
Frente a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente, por hecho superado, el amparo invocado por CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Quien refirió un radicado diferente 11001310302220040045001.