STP4075-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP4075 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 115247  

Acta No. 63  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Fueron vinculados  como terceros con interés, los Juzgados 38 Penal Municipal y  47 Penal del Circuito de Bogotá y las partes en el trámite  preferente cuestionado (rad. 11001310302220040045001).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Se  destaca de la actuación que CARLOS  ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ  formuló acción de tutela contra los Juzgados 47 Penal  del Circuito con función de conocimiento y 38 Penal Municipal  con función e control de garantías de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

2. De la demanda  conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que luego de agotar el trámite  pertinente profirió sentencia el 02 de septiembre de 2020, por  medio del cual declaró improcedente la petición de  amparo. Esta determinación fue notificada a todas las partes  el 07 de septiembre siguiente y en su contra el accionante presentó  impugnación.  

3. Afirma CARLOS  ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ  que, aunque remitió el escrito de impugnación desde el  día 10 de septiembre de 2020 y el mismo fue recibido para  dicha data, según le fue notificado por parte del Tribunal, a  la fecha no se le ha impartido el trámite al recurso,  desconociendo con ello los términos previstos en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991.  

4. Agrega que la  falta de decisión de la impugnación interpuesta dentro  de la actuación constitucional reseñada, le impide el  uso y disfrute provisional de su derecho de propiedad privada  adquirido de buena fe sobre los bienes vinculados al proceso penal  respecto del cual promovió la primigenia demanda de tutela.  

5. Por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, acceso a la administración de  justicia e igualdad en conexidad con el de propiedad,  solicita el amparo constitucional y ordenar a los accionados «que  en el término máximo de veinticuatro (24) horas, envíen  con carácter de urgente, a la Corte Suprema de Justicia –  Sala Penal, la impugnación al fallo de tutela presentada el 2  de septiembre de 2020, junto con el expediente de tutela con el  radicado No.11001310302220040045001».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 18 de enero y en la misma fecha se ordenó  la notificación a los despachos judiciales accionados para el  ejercicio del derecho de defensa. Asimismo, se dispuso la vinculación  de  los  Juzgados 38 Penal Municipal y 47 Penal del Circuito de Bogotá  y  demás partes  en la actuación constitucional reprobada (rad.  11001310302220040045001).  

1. En respuesta al  requerimiento efectuado, el Magistrado del Tribunal  Superior de Bogotá, Sala Penal,  informó en oficio del 05 de marzo del año en curso que  ese despacho conoció de la acción de tutela presentada  por CARLOS  ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ1  contra los Juzgados 38 Penal Municipal y 47 Penal del Circuito de  Bogotá (rad. 110012204000202002930-00), la cual se declaró  improcedente mediante  sentencia del  02 de septiembre de 2020, determinación que fue notificada a  todas las partes procesales el 07 de septiembre siguiente.  

Aludió que  con ocasión de los hechos de la demanda que ahora promueve el  señor MANTILLA  GUTIÉRREZ,  se procedió a revisar de inmediato el teletrabajo realizado  por medios informáticos por parte de la funcionaria que tenía  a su cargo esa clase de trámites, encontrándose que,  efectivamente, el 10 de septiembre de 2020, siendo las 04:39 p.m.,  CARLOS  ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ,  remitió al correo secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co,  un escrito de impugnación contra la decisión adoptada,  reiterando tal alzada el 23 del mismo mes y año, no obstante,  en la fecha se pudo constatar que no se había dado trámite  a la misma.  

Ante tal  evidencia, en auto de la fecha concedió la impugnación  presentada oportunamente por el actor en contra del fallo emitido el  02 de septiembre de 2020, por lo que se ordenó, por secretaria  y de manera inmediata, se remitiera el expediente digital a la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia y se  comunicara lo pertinente al accionante.  

Agregó que,  con motivo de esta situación, se dispuso la compulsa de copias  para la averiguación disciplinaria respectiva a fin de  discernir lo sucedido con la actuación en Secretaría de  la Sala Penal y el despacho.  

Por tanto,  solicitó declarar la improcedencia de la acción  constitucional por hecho superado.  

2.  El Secretario  del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal,  acudió al trámite en atención a la vinculación  que se le hiciera con ocasión de las actuaciones surtidas  dentro proceso de acción de tutela No.  11001-2204-000-2020-02093-00,  instaurada por CARLOS  ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ.  En lo que convoca el requerimiento a esa dependencia, manifestó  que recibido el fallo de tutela se procedió a realizar las  notificaciones pertinentes, siendo presentado recurso de impugnación  contra la decisión de primera instancia por parte del  accionante, mediante escrito remitido al correo de la Secretaría  de la Sala Penal secsptribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co  el 10 de septiembre de 2020, desconociendo  si el despacho profirió decisión alguna, sin embargo,  tras verificar en el sistema de gestión, no aparece registrada  actuación con posterioridad a la sentencia.  

Señaló  que la Secretaría no ha vulnerado derecho alguno al  accionante, y que ha actuado dentro de las posibilidades que la  contingencia que actualmente se presenta lo ha permitido.  

3. La Fiscalía  Tercera Especializada, Eje Temático Protección de los  Recursos Naturales y del Medio Ambiente de Bogotá,  refirió que esa agencia fiscal adelantó dos procesos  penales contra el señor Ricardo  Vanegas Sierra,  identificados bajo los radicados 110016000049200807322 por los  delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y  otros materiales e invasión de áreas de especial  importancia ecológica, y el radicado 110016000000202100021,  por la conducta punible de daño en los recursos naturales  agravado, procesos ambos que culminaron con sentencia condenatoria,  fallos proferidos por el Juzgado 23 Penal de Circuito de  conocimiento, el pasado 18 de diciembre de 2021 y el 17 de febrero de  2021, respectivamente.    

Igualmente,  destacó que bajo el radicado CUI No. 110016000000201501203, se  adelantó el juicio oral contra la señora Ingrid Moller  Bustos, por los delitos de daño en los recursos naturales  agravado, en concurso heterogéneo con el de explotación  ilícita de yacimiento minero y otros minerales, proceso  adelantado por el Juzgado 11 Penal del Circuito de conocimiento, que  emitió sentido del fallo condenatorio el pasado 21 de enero de  2021, pendiente de dar lectura de sentencia el próximo 18  de marzo de la presente anualidad.  

Ahora bien,  frente a los hechos descritos en el libelo de tutela, señaló  que esa Delegada Fiscal, no tiene conocimiento de las acciones  desplegadas por el señor CARLOS  ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ,  y menos del trámite interno adelantado por parte del Tribunal  Superior de Bogotá, motivo por el cual, solo restaba mencionar  que dentro de los procesos penales referidos, tanto el ente acusador,  como los operadores de justicia, apoderada de víctimas-  CAR-  y la agente especial del Ministerio Público,  han respetado todos los derechos fundamentales constitucionales de  los que goza el señor MANTILLA  GUTIÉRREZ.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con el artículo  1°,  numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la presente tutela en primera  instancia, en tanto se dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaría  de dicha Sala especializada  han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante,  ante la omisión en dar trámite oportuno a la  impugnación presentada frente al fallo de tutela proferido el  pasado 02 de septiembre de 2020 por el Tribunal accionado.  

Análisis  del caso concreto  

2.  Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.  Como ya se anunció, en el asunto bajo examen, la solicitud de  amparo se fundamenta en la presunta omisión en que incurrieron  las accionadas, al no darle trámite a la impugnación  presentada por el aquí accionante desde el pasado 10 de  septiembre de 2020, frente a la sentencia de tutela de fecha 02 de  septiembre de 2020.  

4.  Aunque la acción omisiva alegada por el accionante se  presentó, fue superada en el curso de la acción, pues  el Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá  informó que, tras verificar la existencia de la irregularidad,  hasta entonces no advertida por el despacho, procedió a  conceder la impugnación mediante auto del 05 de marzo del  presente año y se  ordenó, por Secretaría de esa Sala, remitir de manera  inmediata el expediente digital a la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia para lo de su competencia, actuación que acreditó  con el envío de las piezas procesales pertinentes.  

Esto  significa que  la pretensión de la tutela fue debidamente satisfecha, razón  por la que el amparo resulta improcedente, por haber desaparecido la  omisión y estarse en presencia de un hecho superado.  

Frente  a esta situación, cualquier pronunciamiento del juez  constitucional en este momento carece de objeto, por haber  desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la  protección inmediata de los derechos fundamentales invocados  en la demanda (Corte Constitucional sentencia T-061/18, entre otras).  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo demandado,  por carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.   Declarar   improcedente,  por hecho superado, el amparo invocado por CARLOS  ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Quien refirió un radicado diferente 11001310302220040045001.      

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