Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP13039-2021
Radicado 118090
(Aprobado Acta No.189)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, trabajo, seguridad social y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la demanda y sus anexos se desprende que GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, quien se encuentra privado de la libertad en su lugar de domicilio, tras haber sido sentenciado por la comisión de los delitos de cohecho impropio e interés indebido en la celebración de contratos, solicitó al juzgado accionado que le «otorgara permiso de trabajo en horario laboral, para desarrollar mi actividad profesional de ingeniero eléctrico en la empresa MONTAJES J.E… y de esta forma velar por el sustento de los miembros mi hogar… y hacerme acreedor a los beneficios de redención de pena por trabajo…».
El aludido despacho, agregó el impetrante, negó el beneficio pretendido, argumentando que no fue adjuntado documento alguno que probara la existencia de un vínculo laboral, ni la solicitud, ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Carcelario la Paz, de «la respectiva autorización, para poder evaluar la incidencia que pueda tener el permiso para trabajar con los objetivos de la prisión domiciliaria», aspecto sobre el cual, indicó, el INPEC, en contraposición del juzgado, aduce que el competente para dar el permiso laboral es el juez que dictó la condena y no dicho instituto, «contradicción entre los dos órganos que me perjudican notoriamente…».
Señaló, de igual modo, que el estrado demandado argumentó en su providencia que no reunía las condiciones para ser considerado padre cabeza de hogar, incurriendo, por ello, «en clara vía de hecho».
Anotó que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, «adjuntando el contrato individual de trabajo suscrito con la empresa MONTAJES J.E… para iniciar labores el 1 de junio de 2021, así mismo se adjuntó declaración extrajucio demostrando la necesidad urgente de laborar para cubrir el mínimo vital de mi hogar compuesto de dos menores de edad», sin que repusiera lo decidido ni concediera la alzada, fundamentando lo último «supuestamente en extemporaneidad, lo que no era cierto, pues este se presentó en mayo 31 de 2021 dentro del término y la oportunidad procesal…», sosteniendo que contra la nueva negativa acudió en sedes de reposición y queja, la cual fue resuelta desfavorablemente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, afectando todo ello sus derechos.
2. Por lo anterior, el actor acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga en las diligencias con radicado 0500160002482016-12764 y ordene al Juez 12 Penal del Circuito de Medellín que le otorgue el «permiso de trabajo en horario laboral normal de 8 horas diarias, para desarrollar mi actividad profesional de ingeniero eléctrico en la empresa MONTAJES J.E.».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Mediante auto del 14 de julio de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que, en proveído del 30 de junio del año en curso, la Sala que preside resolvió «declarar bien negado el recurso» de alzada formulado en su momento por GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, adicionando que la actuación adelantada por esa Colegiatura fue respetuosa del debido proceso y que lo pretendido por el actor es «emplear la acción de tutela como una instancia más a fin de habilitar un espacio del cual no hizo uso dentro del término legal, tornándose así improcedente el amparo reclamado, pues… el actor no interpuso el recurso en el momento procesal oportuno».
Por su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de la referida ciudad indicó que recibió solicitud de permiso para laborar presentada por el hoy accionante, siendo ésta negada, a través de auto del 21 de mayo del año en curso, por no cumplir el interesado con la condición de padre cabeza de familia. Dicha decisión, apuntó, fue notificada al petente el 24 de mayo, vía correo electrónico, en tanto que aquél, el día 26 del mismo mes, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto el día 28 siguiente, fecha en la que, de igual modo, se le comunicó la respectiva providencia.
Afirmó que el 31 de mayo, ZAPATA MONTOYA incoó el recurso de apelación, siendo éste rechazado el 2 de junio por no haberse radicado de manera oportuna. Tras la notificación, surtida al siguiente día, el citado señor allegó «un recurso de reposición y de queja…, y el 9 de junio se emite auto donde no se repone la decisión y se remite para la queja ante el superior de manera inmediata…».
Finalmente, la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí manifestó que no ha vulnerado derecho alguno de los invocados por el promotor del amparo, toda vez que a esa institución no le corresponde resolver la petición por él presentada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el presente evento, GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA cuestiona los pronunciamientos dictados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín, a través de los cuales esta autoridad negó un permiso para trabajar y se abstuvo de conceder el recurso de apelación que formulara contra el auto que decretó la aludida negativa; así mismo, el emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad, mediante el cual declaró «BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 21 de mayo de 2021, a través del cual no fue concedido un permiso».
En camino hacia la resolución del asunto, necesario es abordar lo referente a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al sub-lite, al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la posible vulneración del núcleo básico del derecho fundamental al debido proceso de GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA.
También se entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentación oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición de amparo se formuló 15 días después de emitida la última de las providencias refutadas por el aquí demandante, esto es, el auto de fecha 30 de junio de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió «DECLARAR BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 21 de mayo de 2021», de manera que la protección constitucional se está solicitando dentro de un término razonable.
De otra parte, no se está cuestionando una sentencia de tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones proferidas en sede de ejecución de la sanción, al interior del proceso penal con radicado 050016000248 2016-12764.
Pues bien, la parte actora concentra su ataque en el hecho de que el juzgado accionado negó por extemporáneo el recurso de apelación que interpusiera en contra de la decisión mediante la cual no le fue otorgado un permiso laboral, pronunciamiento que, de igual modo, concibe transgresor de sus garantías constitucionales.
Efectuado el correspondiente análisis, encuentra la Sala que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, ya que, contrario al reproche del demandante, en contra del auto del 21 de mayo de 2021 aquél no promovió, de manera oportuna, el recurso de apelación, tal y como lo expusieron las autoridades accionada y vinculada, en las decisiones que emitieran con posterioridad al proferimiento de dicho proveído, mismas que se perciben ajustadas a derecho.
En tal orden, es dado establecer que, en relación con el inicial pronunciamiento censurado -no otorgar el permiso de trabajo-, no se satisface el requisito de subsidiariedad, el cual tiene que ver con el agotamiento de todos los medios–ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida pues el promotor de la acción únicamente interpuso reposición frente a la decisión adversa a sus intereses.
Adicionalmente, para fundamento del criterio esbozado, pertinente es recordar que, para admisibilidad y procedencia de la apelación, como acto procesal, indispensable es que se dé cumplimiento a ciertas exigencias, entre éstas, la de presentación dentro de los lapsos legalmente establecidos.
Previo a proseguir, preciso es anotar que el juzgado de conocimiento, para negativa de la concesión de la impugnación en comento, argumentó:
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor Germán Alexander Zapata Montoya en contra del auto del 28 de mayo de 2021 que decidió no reponer la decisión emitida el 20 de mayo de la presente anualidad donde se niega un permiso para laborar.
Si bien el recurso de apelación puede interponerse de manera directa y el recurso de reposición es subsidiario de este; los mismos deben interponerse en el mismo momento y dentro del término legal; para que una vez sea resulto el uno (reposición) en caso de no reponerse, se remita al superior jerárquico para el estudio de la apelación. Como no se interpuso en el momento oportuno se rechaza.
Entre tanto, el tribunal, al resolver sobre la queja, apuntó, entre otras cosas, lo siguiente:
(…) En este caso, argumentó el señor Germán Alexander Zapata que interpuso de manera oportuna el recurso de apelación; no obstante, al revisar la actuación se advierte que: I) la decisión a través de la cual fue definida la solicitud del permiso para trabajar fue notificada el 24 de mayo de 2021; II) el 26 de mayo de 2021 el señor Germán Alexander Zapata Montoya únicamente interpuso recurso de reposición; III) el 28 de mayo de 2021 fue comunicada la determinación que resuelve no reponer; y IV) el 31 de mayo de 2021 el sentenciado interpola el recurso de apelación. Lo cual notoriamente evidencia que la alzada fue elevada por fuera del término legalmente previsto, esto es, el cual transcurrió desde la fecha de notificación de la decisión que definía su petición, más no desde la providencia que resolvió no reponer tal determinación, por ello, la apelación fue considerada extemporánea.
Y para darle mayor claridad al señor Zapata Montoya se hará la siguiente precisión:
El recurso de reposición busca que el funcionario que emitió la decisión la modifique o revoque, mientras el de apelación, que el superior sea quien estudie el asunto; por tanto, el afectado puede elevar uno u otro o los dos, el primero como principal y el según subsidiario, pero ello se debe hacer al tiempo como indica la norma, es decir, no es posible esperar la respuesta de la reposición para decidir formular la apelación, pues se estaría por fuera del tiempo conferido en la ley para acudir a la alzada y ello no fue ni el fundamento, ni el querer del legislador.
En otras palabras, si el recurrente acude solo al recurso de reposición y se queda esperando la decisión para establecer si presenta la apelación, cuando se emita la providencia que resuelve aquel ya habría finalizado el término con el que contaba para interponer esta, por lo que ambos recursos deben elevarse conjuntamente.
Pues bien, examinados los medios de convicción allegados a la actuación, la Sala no advierte que los despachos convocados hayan incurrido en algún tipo de irregularidad al no otorgar la procedencia del recurso, pues, ciertamente, el interesado ejerció dicho medio de impugnación luego de manifestar: «Comedidamente adjunto recurso de reposición al auto que niega petición de autorización de trabajo»11 y « Referencia: Recurso de reposición a la decisión de no otorgar el permiso de trabajo»12 lo cual acaeció, incluso, cuando el juzgado había decidido el recurso horizontal13, lo que evidencia la extemporaneidad de su postulación.
Es indiscutible que el Código de Procedimiento Penal de 2004 no incluye una distinción expresa acerca del carácter principal o subsidiario que puedan llegar a ostentar tales recursos, contrario a lo normado en el Decreto-Ley 2700 de 1991 y en la Ley 600 de 2000; codificaciones que permitían proponer la reposición y la apelación en forma independiente o conjunta.
Sin embargo, tal situación no implica que en la actualidad haya desaparecido la posibilidad de que ambos sean interpuestos subsidiariamente, pues la Ley 906 de 2004 no contempló una restricción explícita en ese sentido. Una conclusión distinta implicaría el desconocimiento del principio de la doble instancia e incidiría en la celeridad del trámite.
De tal manera que una interpretación sistemática de las normas que regulan el trámite de los recursos ordinarios, apunta a que para la apelación de autos no se exige el ejercicio previo del recurso de reposición y, además, es viable su presentación y sustentación conjunta. (…)
Conforme se ha entendido tradicionalmente, el recurso de apelación bien puede ser interpuesto de manera directa, o bien como subsidiario del recurso de reposición. En este sentido, dado que en cualquiera de los dos casos persiste la obligación de sustentarlos o motivarlos (art. 179 A Ley 906 mod. Ley 1395), la fundamentación que se haga de la reposición se tiene como válida frente a la apelación […]
Ahora bien, cuando el artículo 26 de la Ley 1592, establece que el recurso de apelación procede contra sentencias y autos que decidan asuntos de fondo, sin que sea menester la interposición previa del recurso de reposición, aclaración innecesaria y que debe entenderse referida únicamente a los autos, por cuanto respecto de las sentencias no procede, en términos generales, la reposición; dicha aclaración, esto es, de que no es necesaria la reposición previa, debe entenderse compaginada con el inciso segundo, que establece como regla general que frente a los autos proferidos en el curso del proceso, sólo procede el recurso de reposición, salvo las excepciones señaladas en el inciso primero, esto es, cuando se trata de autos que deciden asuntos de fondo o trascendentales del proceso.
En manera alguna, de la norma de que se trata, hay lugar a entender que la apelación no procede como subsidiaria de la reposición, o que en aquellos casos, en que proceden ambos recursos, por tratarse de autos que involucran asuntos de fondo, deban resolverse por separado y de manera independiente los dos recursos.
No puede comprenderse, desde el punto de vista lógico jurídico que puedan ser distintos los argumentos que fundamentan la reposición y la apelación, contra una misma decisión. La dialéctica de los referidos medios de impugnación, cuando son interpuestos de manera simultánea y subsidiaria, es la de que se ataca la decisión, para que el funcionario de primer grado revise sus propios argumentos, pero que, en caso de que se mantenga la decisión, esos mismos fundamentos expuestos por el recurrente sirvan para que el funcionario de segundo grado revise la decisión del subordinado jerárquico (CSJ AP, 22 May 2013, Rad. 41141) -Negrilla ajena al texto original-.
De lo anterior se desprende con total precisión que el trámite que se impartió y que culminó con la decisión de negar la alzada presentada por el actor correspondió al legalmente establecido y no se incurrió en irregularidad o arbitrariedad que deba calificarse de vía de hecho. Lo que puede predicarse, por el contrario, es la falta de actividad del interesado, quien, a pesar de concedérsele la oportunidad para que interpusiera la apelación, bien como principal, ora como subsidiaria, únicamente optó por el medio de impugnación horizontal y sólo al ser denegada su pretensión, por dicha vía, advirtió la necesidad de acudir al ad quem, cuando ya le había precluido el momento para ejercer ese acto de postulación.
De tal circunstancia deriva que la intervención del juez constitucional está vedada en lo que tiene que ver con la censura formulada contra el auto del 21 de mayo de 2021, mediante el cual se decidió negar el permiso de trabajo, por cuanto el gestor del amparo dejó vencer la oportunidad procesal que tenía a su disposición para postular el reclamo que hoy exhibe en sede de tutela, situación que no puede ser subsanada a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»14, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Corolario de lo señalado en precedencia, se negará por improcedente la protección constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por GERMÁN ALEXANDER ZAPATA MONTOYA, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Así se registra en la impresión de pantalla del correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2021, con el que el actor responde al juzgado, tras ser notificado del auto.
12 Esto se consigna en el escrito de sustentación del recurso horizontal.
13 Mediante correo electrónico enviado al despacho de conocimiento el 31 de mayo de 2021, el señor Zapata Montoya consignó: «Comedidamente adjunto recurso de Apelación al auto que no repone petición denegada de autorización de trabajo».
14 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.