STP13039-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP13039-2021  

Radicado  118090  

(Aprobado  Acta No.189)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por GERMÁN  ALEXANDER ZAPATA MONTOYA contra el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida, dignidad humana, trabajo,  seguridad social y mínimo vital.  

Al  trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín y la Cárcel y  Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  De la demanda y sus anexos se desprende que GERMÁN  ALEXANDER ZAPATA MONTOYA,  quien se encuentra privado de la libertad en su lugar de domicilio,  tras haber sido sentenciado por la comisión de los delitos de  cohecho  impropio e interés indebido en la celebración  de contratos,  solicitó al juzgado accionado que le «otorgara  permiso de trabajo en horario laboral, para desarrollar mi actividad  profesional de ingeniero eléctrico en la empresa MONTAJES J.E…  y de esta forma velar por el sustento de los miembros mi hogar…  y hacerme acreedor a los beneficios de redención de pena por  trabajo…».  

El  aludido despacho, agregó el impetrante, negó el  beneficio pretendido, argumentando que no fue adjuntado documento  alguno que probara la existencia de un vínculo laboral, ni la  solicitud, ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y  Enseñanza del Establecimiento Carcelario la Paz, de «la  respectiva autorización, para poder evaluar la incidencia que  pueda tener el permiso para trabajar con los objetivos de la prisión  domiciliaria»,  aspecto sobre el cual, indicó, el INPEC, en contraposición  del juzgado, aduce que el competente para dar el permiso laboral es  el juez que dictó la condena y no   dicho instituto,  «contradicción  entre los dos órganos que me  perjudican notoriamente…».  

Señaló,  de igual modo, que el estrado demandado argumentó en su  providencia que no reunía las condiciones para ser considerado  padre cabeza de hogar, incurriendo, por ello, «en  clara vía de hecho».  

Anotó  que interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de  apelación, «adjuntando  el contrato individual de trabajo suscrito con la empresa MONTAJES  J.E… para iniciar labores el 1 de junio de 2021, así  mismo se adjuntó declaración extrajucio demostrando la  necesidad urgente de laborar para cubrir el mínimo vital de mi  hogar compuesto de dos menores de edad»,  sin que repusiera lo decidido ni concediera la alzada, fundamentando  lo último  «supuestamente   en  extemporaneidad,  lo  que  no  era cierto,  pues  este  se   presentó  en  mayo  31  de  2021  dentro  del  término   y  la  oportunidad procesal…»,  sosteniendo que contra la nueva negativa acudió en sedes de  reposición y queja, la cual fue resuelta desfavorablemente por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, afectando  todo ello sus derechos.  

2.  Por lo anterior, el actor acude ante el juez de tutela para que  proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  en las diligencias con radicado  0500160002482016-12764  y  ordene  al Juez 12 Penal del Circuito de Medellín que le otorgue el  «permiso  de trabajo en horario laboral normal de 8 horas diarias, para  desarrollar mi actividad profesional de ingeniero eléctrico en  la empresa MONTAJES J.E.».  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 14 de julio de 2021, la Sala admitió la  tutela y corrió el traslado correspondiente a las  autoridades  mencionadas.  

Una  Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  señaló que, en proveído del 30 de junio del año  en curso, la Sala que preside resolvió  «declarar  bien negado el recurso»  de alzada  formulado  en su momento por GERMÁN  ALEXANDER ZAPATA MONTOYA,  adicionando que la actuación adelantada por esa Colegiatura  fue respetuosa del debido proceso y que lo pretendido por el actor es  «emplear  la acción de tutela como una instancia más a fin de  habilitar un espacio del cual no hizo uso dentro del término  legal, tornándose así improcedente el amparo reclamado,  pues… el actor no interpuso el recurso en el momento procesal  oportuno».  

Por  su parte, el Juzgado 12 Penal del Circuito de la referida ciudad  indicó que recibió  solicitud de permiso para laborar presentada por el hoy accionante,  siendo ésta negada, a través de auto del 21 de mayo del  año en curso, por no cumplir el interesado con la condición  de padre cabeza de familia. Dicha decisión, apuntó, fue  notificada al petente el 24 de mayo, vía correo electrónico,  en tanto que aquél, el día 26 del mismo mes, interpuso  recurso de reposición, el cual fue resuelto el día 28  siguiente, fecha en la que, de igual modo, se le comunicó la  respectiva providencia.    

Afirmó  que el 31 de mayo, ZAPATA  MONTOYA  incoó el recurso de apelación, siendo éste  rechazado el 2 de junio por no haberse radicado de manera oportuna.  Tras la notificación, surtida al siguiente día, el  citado señor allegó «un  recurso de reposición y de queja…, y el 9 de junio se  emite auto donde no se repone la decisión y se remite para la  queja ante el superior de manera inmediata…».  

Finalmente,  la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media  Seguridad La Paz de Itagüí manifestó que no ha  vulnerado derecho alguno de los invocados por el promotor del amparo,  toda vez que a esa institución no le corresponde resolver la  petición por él presentada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela,  por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el presente  evento, GERMÁN  ALEXANDER ZAPATA MONTOYA  cuestiona  los pronunciamientos dictados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Medellín, a través de los cuales esta autoridad negó  un permiso para trabajar y se abstuvo de conceder el recurso de  apelación que formulara contra el auto que decretó la  aludida negativa; así mismo, el emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la mencionada ciudad,  mediante el cual declaró «BIEN  NEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto  emitido el 21 de mayo de 2021, a través del cual no fue  concedido un permiso».  

En  camino hacia la resolución del asunto, necesario es abordar lo  referente a los requisitos de procedencia de la acción de  amparo contra providencias judiciales1.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo  al sub-lite,  al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace  referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que  la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la  posible vulneración del núcleo básico del  derecho fundamental al debido proceso de GERMÁN  ALEXANDER ZAPATA MONTOYA.  

También  se entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentación  oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición  de amparo se formuló 15 días después de emitida  la última de las providencias refutadas por el aquí  demandante, esto es, el auto de fecha 30 de junio de 2021, mediante  el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  decidió «DECLARAR  BIEN NEGADO el recurso de apelación interpuesto contra el auto  emitido el 21 de mayo de 2021»,  de manera que la protección constitucional se está  solicitando dentro de un término razonable.  

De  otra parte, no se está cuestionando una sentencia de tutela,  pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones proferidas en  sede de ejecución de la sanción, al interior del  proceso penal con radicado 050016000248 2016-12764.  

Pues  bien, la parte actora concentra su ataque en el hecho de que el  juzgado accionado negó por extemporáneo el recurso de  apelación que interpusiera en contra de la decisión  mediante la cual no le fue otorgado un permiso laboral,  pronunciamiento que, de igual modo, concibe transgresor de sus  garantías constitucionales.  

Efectuado  el correspondiente análisis, encuentra la Sala que la  protección reclamada no tiene vocación de prosperidad,  ya que, contrario al reproche del demandante, en contra del auto del  21 de mayo de 2021 aquél no promovió, de manera  oportuna, el recurso de apelación, tal y como lo expusieron  las autoridades accionada y vinculada, en las decisiones que  emitieran con posterioridad al proferimiento de dicho proveído,  mismas que se perciben ajustadas a derecho.  

En  tal orden, es dado establecer que, en relación con el inicial  pronunciamiento censurado -no  otorgar el permiso de trabajo-,  no se satisface el requisito de subsidiariedad, el cual tiene que ver  con el agotamiento de todos los medios–ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada con la actuación o la decisión emanada de la  autoridad pública comprometida pues el promotor de la acción  únicamente interpuso reposición frente a la decisión  adversa a sus intereses.  

Adicionalmente,  para fundamento del criterio esbozado, pertinente es recordar que,  para admisibilidad y procedencia de la apelación, como acto  procesal, indispensable es que se dé cumplimiento a ciertas  exigencias, entre éstas, la de presentación dentro de  los lapsos legalmente establecidos.  

Previo  a proseguir, preciso es anotar que el juzgado de conocimiento, para  negativa de la concesión de la impugnación en comento,  argumentó:  

Se  rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor  Germán Alexander Zapata Montoya en contra del auto del 28 de  mayo de 2021 que decidió no reponer la decisión emitida  el 20 de mayo de la presente anualidad donde se niega un permiso para  laborar.  

Si  bien el recurso de apelación puede interponerse de manera  directa y el recurso de reposición es subsidiario de este; los  mismos deben interponerse en el mismo momento y dentro del término  legal; para que una vez sea resulto el uno (reposición) en  caso de no reponerse, se remita al superior jerárquico para el  estudio de la apelación. Como no se interpuso en el momento  oportuno se rechaza.  

Entre  tanto, el tribunal, al resolver sobre la queja, apuntó, entre  otras cosas, lo siguiente:  

(…)  En este caso, argumentó el señor Germán  Alexander Zapata que interpuso de manera oportuna el recurso de  apelación; no obstante, al revisar la actuación se  advierte que: I) la decisión a través de la cual fue  definida la solicitud del permiso para trabajar fue notificada el 24  de mayo de 2021; II) el 26 de mayo de 2021 el señor Germán  Alexander Zapata Montoya únicamente interpuso recurso de  reposición; III) el 28 de mayo de 2021 fue comunicada la  determinación que resuelve no reponer; y IV) el 31 de mayo de  2021 el sentenciado interpola el recurso de apelación. Lo cual  notoriamente evidencia que la alzada fue elevada por fuera del  término legalmente previsto, esto es, el cual transcurrió  desde la fecha de notificación de la  decisión  que definía su petición, más no desde la  providencia que resolvió no reponer tal determinación,  por ello, la apelación fue considerada extemporánea.  

Y  para darle mayor claridad al señor Zapata Montoya se hará  la siguiente precisión:  

El  recurso de reposición busca que el funcionario que emitió  la decisión la modifique o revoque, mientras el de apelación,  que el superior sea quien estudie el asunto; por tanto, el afectado  puede elevar uno u otro o los dos, el primero como principal y el  según subsidiario, pero ello se debe hacer al tiempo como  indica la norma, es decir, no es posible esperar la respuesta de la  reposición para decidir formular la apelación, pues se  estaría por fuera del tiempo conferido en la ley para acudir a  la alzada y ello no fue ni el fundamento, ni el querer del  legislador.  

En  otras palabras, si el recurrente acude solo al recurso de reposición  y se queda esperando la decisión para establecer si presenta  la apelación, cuando se emita la providencia que resuelve  aquel ya habría finalizado el término con el que  contaba para interponer esta, por lo que ambos recursos deben  elevarse conjuntamente.  

Pues  bien, examinados los medios de convicción allegados a la  actuación, la Sala no advierte que los despachos convocados  hayan incurrido en algún tipo de irregularidad al no otorgar  la procedencia del recurso,  pues, ciertamente, el interesado ejerció dicho medio de  impugnación luego de manifestar: «Comedidamente adjunto  recurso de reposición al auto que niega petición  de autorización de trabajo»11 y  «  Referencia:   Recurso  de  reposición  a  la  decisión  de  no   otorgar el  permiso  de trabajo»12  lo cual acaeció, incluso, cuando el juzgado había  decidido el recurso horizontal13,  lo que evidencia la extemporaneidad de su postulación.  

Es  indiscutible que el Código de Procedimiento Penal de 2004 no  incluye una distinción expresa acerca del carácter  principal o subsidiario que puedan llegar a ostentar tales recursos,  contrario a lo normado en el Decreto-Ley 2700 de 1991 y en la Ley 600  de 2000; codificaciones que permitían proponer la reposición  y la apelación en forma independiente o conjunta.  

Sin  embargo, tal situación no implica que en la actualidad haya  desaparecido la posibilidad de que ambos sean interpuestos  subsidiariamente, pues la Ley 906 de 2004 no contempló una  restricción explícita en ese sentido. Una conclusión  distinta implicaría el desconocimiento del principio de la  doble instancia e incidiría en la celeridad del trámite.  

De  tal manera que una interpretación sistemática de las  normas que regulan el trámite de los recursos ordinarios,  apunta a que para la apelación de autos no se exige el  ejercicio previo del recurso de reposición y, además,  es viable su presentación y sustentación conjunta. (…)  

Conforme  se ha entendido tradicionalmente, el recurso de apelación bien  puede ser interpuesto de manera directa, o bien como subsidiario del  recurso de reposición. En este sentido, dado que en cualquiera  de los dos casos persiste la obligación de sustentarlos o  motivarlos (art. 179 A Ley 906 mod. Ley 1395), la fundamentación  que se haga de la reposición se tiene como válida  frente a la apelación […]  

Ahora  bien, cuando el artículo 26 de la Ley 1592, establece que el  recurso de apelación procede contra sentencias y autos que  decidan asuntos de fondo, sin  que sea menester la interposición previa del recurso de  reposición,  aclaración innecesaria y que debe entenderse referida  únicamente a los autos, por cuanto respecto de las sentencias  no procede, en términos generales, la reposición; dicha  aclaración, esto es, de que no es necesaria la reposición  previa, debe entenderse compaginada con el inciso segundo, que  establece como regla general que frente a los autos proferidos en el  curso del proceso, sólo procede el recurso de reposición,  salvo las excepciones señaladas en el inciso primero, esto es,  cuando se trata de autos que deciden asuntos de fondo o  trascendentales del proceso.  

En  manera alguna, de la norma de que se trata, hay lugar a entender que  la apelación no procede como subsidiaria de la reposición, o  que en aquellos casos, en que proceden ambos recursos, por tratarse  de autos que involucran asuntos de fondo, deban resolverse por  separado y de manera independiente los dos recursos.  

No  puede comprenderse, desde el punto de vista lógico jurídico  que puedan ser distintos los argumentos que fundamentan la reposición  y la apelación, contra una misma decisión. La  dialéctica de los referidos medios de impugnación,  cuando son interpuestos de manera simultánea y subsidiaria, es  la de que se ataca la decisión, para que el funcionario de  primer grado revise sus propios argumentos, pero que, en caso de que  se mantenga la decisión, esos mismos fundamentos expuestos por  el recurrente sirvan para que el funcionario de segundo grado revise  la decisión del subordinado jerárquico (CSJ  AP, 22 May 2013, Rad. 41141) -Negrilla ajena al texto original-.  

De  lo anterior se desprende con total precisión que el trámite  que se impartió y que culminó con la decisión de  negar la alzada presentada por el actor correspondió al  legalmente establecido y no se incurrió en irregularidad o  arbitrariedad que deba calificarse de vía de hecho.  Lo que puede  predicarse, por el contrario, es la falta de actividad del  interesado, quien, a pesar de concedérsele la oportunidad para  que interpusiera la apelación, bien como principal, ora como  subsidiaria, únicamente optó por el medio de  impugnación horizontal y sólo al ser denegada su  pretensión, por dicha vía, advirtió la necesidad  de acudir al ad  quem, cuando  ya le había precluido el momento para ejercer ese acto de  postulación.  

De  tal circunstancia deriva que la intervención del juez  constitucional está vedada en lo que tiene que ver con la  censura formulada contra el auto del 21 de mayo de 2021, mediante el  cual se decidió negar el permiso de trabajo, por cuanto el  gestor del amparo dejó vencer la oportunidad procesal que  tenía a su disposición para postular el reclamo que hoy  exhibe en sede de tutela, situación que no puede ser subsanada  a través de esta vía excepcional de protección,  pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional  «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»14,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante»  (C.C.S.T-1231/2008).  

Corolario  de lo señalado en precedencia, se negará por  improcedente la protección constitucional reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA    DE DECISIÓN DE  TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  NEGAR  por improcedente el amparo constitucional invocado por GERMÁN  ALEXANDER ZAPATA MONTOYA,  de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa  de esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Así se registra en la impresión de pantalla del correo          electrónico de fecha 26 de mayo de 2021, con el que el actor          responde al juzgado, tras ser notificado del auto.  

12          Esto          se consigna en el escrito de sustentación del recurso          horizontal.  

13          Mediante          correo electrónico enviado al despacho de conocimiento el 31          de mayo de 2021, el señor          Zapata          Montoya consignó: «Comedidamente adjunto          recurso de Apelación al auto que no repone petición          denegada de autorización de trabajo».  

14          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

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