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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4074 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 115232
Acta No. 63
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante CAYETANO VÁSQUEZ GARAY, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud y vida.
En primera instancia se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado No. 47001310500520170038301.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. Con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción y/o pensión de vejez, CAYETANO VÁSQUEZ GARAY promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones y el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta.
2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, absolvió a los sujetos pasivos de la litis de las pretensiones de la demanda.
3. Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado el 15 de diciembre de 2020.
4. Con sustento en la situación fáctica descrita, el accionante promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, pues afirma que al negar la pensión reclamada se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud y vida, en tanto se dejaron de valorar las pruebas aportadas al plenario, a partir de las cuales se demostró que en su caso resulta procedente el reconocimiento de la prestación económica por ser beneficiario del régimen de transición.
5. Por todo lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare sin valor y efecto la decisión emitida el 15 de diciembre de 2020.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 14 de enero de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos.
1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, informó, que el expediente no ha sido devuelto por el Tribunal Superior de esa ciudad.
2. Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
3. El accionante, remitió memorial aportando acta de
posesión, certificado laboral y acto administrativo, por medio del cual se negó la prestación económica de pensión de vejez.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral, en decisión del 27 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional con fundamento en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Aseguró que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, pues se observa que, al momento de instaurar la presente acción de tutela -12 de enero de la anualidad que avanza-, se encontraba en términos para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia objeto de debate.
Indicó, asimismo, que en el presente caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional ha definido necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indicó que en su caso procede el amparo reclamado por ser adulto mayor de 70 años de edad, de ahí que someterlo a agotar el recurso extraordinario de casación resulta desproporcionado, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los requisitos para su viabilidad contra providencias judiciales y, de ser así, si el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, al negar el reconocimiento de la pensión sanción y/o pensión de vejez reclamada por el aquí accionante, incurrieron en una vía de hecho, susceptible de ser conjurada por vía constitucional.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Sobre su procedencia contra decisiones judiciales, la doctrina constitucional tiene establecido que, en principio, no está diseñada para intervenir en procesos en curso, porque en estos casos se tiene la posibilidad de interponer los recursos y agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.1 Y que solo es posible acceder a ella, por vía de excepción, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede en forma transitoria.
En relación con su improcedencia cuando existen medios de defensa disponibles, la Corte Constitucional ha expuesto:
Al existir tales mecanismos [refiriéndose a los medios y recursos ordinarios de protección judicial], se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el legislador2.
Y en cuanto a las exigencias para que pueda ser utilizada por vía de excepción, en virtud de un perjuicio irremediable, ha indicado que éste deber ser: a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable3.
3. En este caso, se evidenció que el accionante acudió al juez constitucional, teniendo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, siendo un medio idóneo y eficaz para refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, la protección de los derechos que afirma vulnerados.
4. En estas circunstancias, el reclamo presentado por vía constitucional se torna improcedente, aún como mecanismo de salvaguarda transitorio, pues tal modalidad procesal se encuentra supeditada a la existencia de una acción judicial, en cuyo trámite se pueda resolver definitivamente sobre la vulneración iusfundamental, y al uso oportuno de la misma por parte del accionante.
El demandante plantea que este recurso es ineficaz para la protección demandada, debido al tiempo que tarda su solución y su avanzada edad. Estos argumentos, no dejan de ser especulativos, por carecer de soporte real, y porque el accionante tampoco cumple las condiciones para ser tenido como sujeto de protección especial constitucional, en virtud de la edad, por no superar los 74 años. Además, no probó, como le era pertinente, que esté en una situación de vulnerabilidad, o se encuentre ad portas de sufrir un daño cierto irreparable.
Así las cosas, no se equivocó la Sala de Casación Laboral al declarar improcedente la acción de tutela que formuló CAYETANO VÁSQUEZ GARAY como mecanismo transitorio de protección.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 4 de noviembre de 2020.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-103/14.
2 CC T-746/13.
3 CC T-052/18.