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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3916-2021
Radicado 115146
Acta No.56
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por los Procuradores Judiciales 221 y 260 de Soacha contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RUBIANO, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá y 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:
“1. La demanda. José Manuel Rodríguez Rubiano, a través de los agentes del Ministerio Público, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados de Ejecución de Penas de Fusagasugá y 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a la resocialización.
Manifestó que la jurisprudencia penal prohibió que los juzgados de ejecución tuvieran en cuenta solo la gravedad de la conducta para negar la libertad condicional, pues ello va en contravía de los fines de las penas y de los derechos humanos. Además, afirmó que no es admisible ejecutar su pena solo con base en la función especial negativa de la retribución.
En consecuencia, pidió que se anulen las decisiones judiciales y que se ordene el nuevo estudio de su solicitud.”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 26 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.
1. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá explicó que vigila la pena de 78 meses que impusiera el 21 de junio de 2017 el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RUBIANO al hallarlo responsable de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares en concurso heterogéneo con lavado de activos en calidad de cómplice.
Adujo que el 17 de junio de 2020 negó la libertad condicional al demandante por la gravedad del injusto, decisión que el 7 de octubre siguiente confirmó el juez que condenó al accionante. Aportó copia de la decisión censurada.
Acto seguido, defendió la legalidad de la providencia atacada, en tanto que, la adoptó con base en los hechos particulares del caso, aplicó la normatividad vigente y plasmó una interpretación razonable y seria. En sintonía con ello, solicitó se niegue la protección pedida por el Ministerio Público. Con la respuesta, anexó copia de las decisiones de 1ª y 2ª instancia censuradas.
2. El Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de la actuación. Afirmó que el 7 de octubre de 2020 confirmó el auto por el cual se le negó al libelista el beneficio liberatorio.
Afirmó que la acción es improcedente porque pretenden crear una tercera instancia del asunto resuelto al interior del proceso. A la par, se opuso a la prosperidad del amparo por ser inexistente la vía de hecho denunciada. Adjuntó copia de la decisión emitida el 7 de octubre de 2020.
El Tribunal negó el amparo. Señaló que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicables. Concluyó que las decisiones cuestionadas abordaron los aspectos que ahora plantean nuevamente por la vía excepcional.
En punto del supuesto desconocimiento del precedente constitucional vinculante que impide la negativa del beneficio liberatorio solo por la gravedad de la conducta, explicó que las autoridades judiciales hicieron referencia expresa al análisis de todos los supuestos normativos -objetivo y subjetivo- sin que la conducta del condenado en el centro de reclusión estuviera probada, por vicios en el certificado aportado por el establecimiento, destacándose que la negativa se funde únicamente en la gravedad.
Inconformes con la decisión, los Procuradores 221 y 260 Judiciales de Soacha la impugnaron.
Manifestaron que el Tribunal se equivocó en la lectura del escrito inicial, de la pretensión y en la legitimación para actuar de los Procuradores, ya que interpusieron la tutela de manera autónoma y no en representación del condenado, como así lo entendió la Sala a quo.
Seguidamente, insistieron en que la tutela “no fue interpuesta en aras de presentar desacuerdo con una disposición legal” o por falta de motivación, por el contrario, sostienen que los argumentos de las accionadas desconocen el precedente jurisprudencial constitucional que impide a los jueces negar la libertad con base en la gravedad de la conducta, aspecto que no resolvió el Tribunal de primera instancia.
Solicitan expresamente “se valore ampliamente el escrito de tutela presentado por estas Representaciones del Ministerio Público y se constate que, efectivamente, los juzgados accionados no respetaron el precedente de la Corte Constitucional – citados ampliamente en el escrito de solicitud de amparo –, y lo cual no fue tenido en cuenta, ni considerado en un escenario de contradicción/refutación por parte del Juez Colegiado de Primera Instancia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.
2. En primer lugar, abordará la Sala el reparo formulado por los Procuradores Judiciales Grado I de Soacha, que radica en la supuesta tergiversación de la Sala a quo, en cuanto a la legitimación por activa, puesto que el Tribunal no les reconoció de manera autónoma a los delegados del Ministerio Público la facultad con la que cuentan para accionar de manera autónoma, pero que, con todo, adelantó la actuación bajo el entendido de que promovieron la acción constitucional en representación de JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RUBIANO.
De lo anterior, emerge sin duda alguna que los Procuradores 221 y 260 Judiciales I Penal de Soacha, se encuentran legitimados para presentar la demanda de tutela, ante la presunta incursión en vías de hecho de las autoridades judiciales accionadas en la vigilancia de la pena que se adelanta contra RODRÍGUEZ RUBIANO.
Lo anotado, se identifica plenamente con lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando al analizar la competencia de la Procuraduría General de la Nación para entablar acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, en sentencia T- 293 de 2013, precisó:
“De la norma constitucional transcrita surge con claridad que la Constitución no sólo otorgó a la Procuraduría General de la Nación un amplísimo conjunto de competencias, sino también la posibilidad de ejercerlas a través de la interposición de las acciones que considere necesarias. Por lo tanto, si desde el punto de vista del debido proceso constitucional, el Procurador o sus agentes pueden interponer las acciones judiciales que consideren necesarias para proteger los derechos ajenos o el interés público, no existe razón constitucional para que no pueda hacerlo a través de la acción de tutela”.
Ahora bien, debe indicarse que el mismo Decreto 2591 de 1991, artículo 46, y la Corte Constitucional, en desarrollo jurisprudencial, han establecido ciertas condiciones necesarias para efectos de hallar configurada la legitimación por activa en caso de los personeros y la defensoría del pueblo, extensibles al Procurador y sus delegados por disposición constitucional, desempeñan en conjunto la función de ministerio público – artículo 118 de la CN. -, salvo que se trate de los derechos de un niño, niña o adolescente, siendo estas:
[…] de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10 y 49 del Decreto 2591 de 1991 aquellos pueden presentar acciones de tutela en favor de terceros, la jurisprudencia constitucional ha exigido la acreditación de las siguientes condiciones: i) que exista autorización expresa de la persona a la que representan, excepto cuando se trata de menores de edad, incapaces o cuando las personas se encuentren en estado de indefensión ii) que se individualicen o determinen las personas perjudicadas y iii) que se argumente la forma en que se comprometen los derechos fundamentales de aquellos. En este caso no existió autorización expresa y, aunque se aceptara que se trata de personas en estado de indefensión, lo cierto es que no se individualizaron. (CC T – 209 de 2019).
Con todo, al tratarse de una persona privada de la libertad, los Procuradores están legitimados para actuar autónomamente, al afirmar la existencia de una vía de hecho en las decisiones de los jueces de penas en primera y segunda instancia.
No obstante, el Tribunal entendió que aquellos representaban los intereses del condenado y así tramitó el pedimento constitucional, por ende, el reclamo no tiene razón de ser porque en esencia, fuera de manera directa o en representación de RODRÍGUEZ RUBIANO, actúan en favor de éste, sin que se haya denegado su participación en esa calidad ni resulte trascendente la crítica elevada.
3. En cuanto al defecto de falta de motivación en el que dicen los impugnantes incurrió el Tribunal, no observa la Corte que así haya sido. Esa Corporación evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de donde encontró que con base en las sentencias de la Corte Constitucional, la regulación normativa y los elementos arrimados a la actuación penal, las decisiones se avienen razonables y por tanto, resulta improcedente la acción.
De lo visto, encuentra la Sala que el a quo evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no encontró procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad por pretender una tercera instancia en el trámite penal.
4. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RUBIANO al negarle la libertad condicional, pues pese a que el condenado superó el filtro de los requisitos objetivos, las demandadas concluyeron que no cumplía la condición subjetiva relacionada con la gravedad de la conducta por la cual fue encontrado penalmente responsable, desconociendo así el precedente jurisprudencial constitucional que advierte lo contrario.
5. Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.
Ahora bien, con respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757/14 (teniendo como referencia la Sentencia C-194/2005), determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo con ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar.
Puntualmente, indicó que:
“El juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
Los jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal.
[…]
Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados deben tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. (Negrilla fuera del texto original)
Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017, el Tribunal Constitucional determinó que los jueces de ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (T-718 de 2015) y evitar criterios retributivos de condenas más severas (CSJ SP 27 feb. 2013, rad. 33254).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016).
Adicionalmente, la Sala ha indicado que en algunas situaciones, el juicio subjetivo sobre la conducta en el específico punto de su gravedad se omite o reduce a su mínima expresión. Ello, por cuanto la declaración de culpabilidad del implicado deriva en que la condena a imponer se haga a través de un sencillo ejercicio de dosificación de la pena en el que se prescinda de consignar, en concreto, la condición subjetiva de la gravedad del injusto (ver, en ese sentido, CSJ STP, 1º de octubre de 2013, Rad. 69551, STP906-2019, 29 de enero de 2019, Rad. 102298).
Una situación de esa índole no significa que el fallador hubiese estimado que la conducta no era de especial gravedad, en tanto la falta de análisis sobre la referida condición subjetiva pudo derivar del motivo antes mencionado. Por ende, en caso de omisión respecto de ese aspecto, el juez de ejecución de penas habrá de acudir a todas las consideraciones y circunstancias, objetivas y subjetivas, concretadas en la sentencia con el fin de elaborar dicho análisis, tal y como lo planteó la Corte Constitucional en la sentencia C-757/14 y lo reiteró en fallo T-640/17.
6. En el caso examinado, el Juzgado de Ejecución de Penas de Fusagasugá valoró los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboró un análisis sobre la gravedad de la conducta punible.
De otra parte, destacó, que esa gravedad estaba dada desde la sentencia condenatoria en la cual el juez indicó2:
“… frente al daño real o potencialmente creado se tiene que la afectación en este caso del orden económico y social, fue muy alta porque el procesado ingresó a la economía nacional grandes sumas de dinero que obtuvo como producto de actividades ilícitas, por lo que no se puede descontextualizar de todo el desfalco contra la DIAN, pues aunque sean pequeñas en relación con éste, no lo son frente a la vulneración del orden económico social”.
Con todo, no tuvo en cuenta el comportamiento del condenado durante el tiempo en reclusión, el concepto favorable emitido por la cárcel, porque al momento de expedirse el documento, el condenado no contaba con el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena redimida, siendo un vicio de fondo que afecta la validez de lo acreditado por el establecimiento penitenciario. En ese punto valoró no solo la gravedad de la conducta del sentenciado sino el tratamiento penitenciario y concluyó que “para el 1º de junio de 2020, fecha donde el Consejo de Disciplina de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca), expidió la Resolución No. 119-0108 mediante la cual otorgó a JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RUBIANO concepto favorable al beneficio de la libertad condicional, el mencionado no contaba con el requisito objetivo dispuesto en la nómina sustantiva penal” lo que aunado a la función de prevención general de la pena, llevaron a la negativa del subrogado.
Advierte la Sala, entonces, que el auto emitido en sede de ejecución de penas no efectuó una nueva valoración de la gravedad de la conducta, porque ésta fue elaborada al momento de dictar la sentencia. En contraste, los términos del fallo se respetaron, en tanto el funcionario judicial se ciñó a los criterios objetivos fijados en la decisión de condena, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.
Ha de añadirse que la competencia para evaluar el requisito subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional en sede de tutela (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras). Y en esa valoración el juez de esa especialidad no solo puede, sino que es parte de su deber legal, estimar la evolución del tratamiento penitenciario en el interno en concreto, para distinguir que “no es lo mismo ser un buen preso que ser un buen ciudadano”3, pues el diagnóstico de la resocialización hace referencia es justamente a la capacidad de reinsertarse en la sociedad evitando que el sujeto condenado reincida.
Así las cosas, es palmario que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan tanto el criterio jurisprudencial reseñado como los deberes legales de los jueces de la especialidad, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas. En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de diciembre de 2020 que negó el amparo solicitado por los Procuradores Judiciales 221 y 260 de Soacha en favor de JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ RUBIANO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 – 2015 en el sentido de que «el Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva valoración siempre y cuando se ciña a los criterios objetivos fijados en la condena».
2 Folio 5 del auto del 19 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.
3. Gudín Rodríguez Magariños.F. “Sistema penitenciario y revolución telemática: ¿El fin de los muros de las prisiones? Un análisis desde la perspectiva del derecho comparado. Pp.149-151.