STP3899-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3899-  2021  

Acta  No.56  

Bogotá, D. C.,  nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por REINA  GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO,  a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión  No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso, libre  desarrollo de la personalidad,  seguridad social  e igualdad.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado  5º Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad y todas las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral con radicado 66001310500520160028111.  También, fue vinculada la Secretaría Adjunta de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, para que  aportara las planillas de notificación y constancias de  comunicación obrantes en el proceso referido.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con el escrito de tutela, REINA GRACIELA  JIMÉNEZ DE QUINTERO contrajo matrimonio el  27 de diciembre de 1976, con Bertulio Quintero Montoya, quién  falleció el 26 de julio de 1981. Por lo anterior, mediante  Resolución 01738 del 24 de marzo de 1982, a la accionante y a  sus hijos les fue reconocida una pensión de sobrevivientes por  parte del antiguo Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.).  

El  28 de enero de 1988, REINA GRACIELA JIMÉNEZ  DE QUINTERO contrajo segundas nupcias con  Gilberto Salazar Aguirre y, por esa razón, mediante Resolución  01694 del 25 de mayo de 1989, el I.S.S. le suspendió a la  actora la pensión de sobrevivientes y le reconoció una  indemnización. Sin embargo, el 13 de mayo de 2015, REINA  GRACIELA JIMÉNEZ QUINTERO volvió a  solicitar la pensión de sobrevivientes ante la Administradora  Colombiana de Pensiones (Colpensiones); entidad que, mediante  Resolución GNR 394272 del 4 de diciembre de 2015, negó  el reconocimiento y pago de la prestación con fundamento en  que “(…) se extingue el derecho a  la pensión de sobrevivientes toda vez que el beneficiario  recibe de otra persona lo necesario para su subsistencia.”.  

Por  lo anterior, el 31 de marzo de 2016, REINA  GRACIEA JIMÉNEZ DE QUINTERO promovió  un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones; proceso que  le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Pereira. Dicho estrado despachó de manera desfavorable las  pretensiones de la actora, en pronunciamiento del 3 de mayo de 2017.  Apelada dicha determinación, la misma fue confirmada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sentencia del  30 de octubre de 2017.  

Ante  esta determinación, REINA GRACIELA JIMÉNEZ  DE QUINTERO interpuso un recurso extraordinario  de casación, que fue desatado por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en sentencia SL2715-2020 del 28 de julio de 2020. En dicho  pronunciamiento se determinó no casar  el proveído de segundo grado. La notificación se  realizó por edicto del 19 de agosto de 2020, lo que implica  que la providencia quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2020.  

Por  considerar que la sentencia de la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  adolece del defecto conocido como  desconocimiento del precedente constitucional,  REINA GRACIA JIMÉNEZ DE QUINTERO  demandó que la sentencia SL2715-2020 del 28 de julio de 2020 y  el pronunciamiento de segunda instancia del 30 de octubre de 2017,  emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se  dejen sin efectos y  que, en consecuencia, se ordene  a la Corporación precitada2,  que emita una nueva decisión  en la que se garanticen los derechos fundamentales de la accionante.  

TRÁMITE  PROCESAL  

1.  Por auto del 24 de febrero de 2021, la Sala admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas y terceros con interés.  

2.  La Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre  los hechos o las pretensiones que son objeto de la presente acción  de tutela; sin embargo, remitió copia de la sentencia  SL2715-2020.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira tampoco se pronunció  al interior de este proceso constitucional, a pesar de haber sido  oportunamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela.  

5.  La Procuraduría 29 Judicial II de Pereira, Delegada para  Asuntos del Trabajo, mencionó que no es posible acceder a las  pretensiones de la actora, por cuanto, en la sentencia atacada, la  Sala de Descongestión No. 4 simplemente se limitó a  seguir el derrotero trazado por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación en pacífica jurisprudencia3,  en la que ha negado sistemáticamente la pensión de  sobrevivientes para las personas que contrajeron nuevas nupcias con  anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Si a  ello se le suma el hecho de que las Salas de Descongestión no  pueden cambiar el precedente sentado por la Sala de Casación  Laboral, se tiene entonces que la Corporación accionada actuó  en derecho y, por consiguiente, no vulneró los derechos  constitucionales de REINA GRACIELA JIMÉNEZ  DE QUINTERO.  

6.  A continuación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes  del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- manifestó que  ellos no son parte dentro del proceso ordinario laboral referenciado  en la demanda y que, por ende, la pensión que solicita la  actora estaría a cargo de Colpensiones, en caso de ser  reconocida. Por ello, solicitó que se ordene su desvinculación  del presente proceso de tutela por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

7.  Por último, Colpensiones solicitó que se declare la  improcedencia de la  presente acción constitucional, por no estar acreditados los  presupuestos que autorizan la revisión de providencias  judiciales mediante demandas de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO,  que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Vistos los antecedentes que obran al interior del  presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a  determinar si la sentencia SL2715-2020 desconoce los derechos  fundamentales de REINA GRACIAL JIMÉNEZ DE  QUINTERO por haberse adoptado con desconocimiento  del precedente constitucional.  

4.  Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional5,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales6  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica7  de procedencia.  

En  el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos  generales, que  autorizan el examen de fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la materialización  del derecho fundamental al debido proceso  de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de REINA  GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO; (iii) se  cumple con el requisito de inmediatez;  (iv) no se alega una irregularidad procesal sino sustancial; (v)  tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como  los derechos afectados está identificados de manera clara y  transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

Ahora  bien, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se  encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la  configuración de la causal específica  de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial conocida como desconocimiento del  precedente constitucional.  

5.  Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la inconformidad  de la accionante con respecto a la sentencia SL2715-2020 surge en  torno a que dicha providencia desconoció una serie de  pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se indica que  las personas beneficiarias de una pensión de sobrevivientes,  que hayan contraído nuevas nupcias antes del 7 de julio de  1991, también tienen derecho a que se les restituya dicha  pensión, en tanto las normas que soportaban los actos  administrativos por virtud de los cuales se habían suspendido  las pensiones fueron declarados inexequibles.  

6.  Revisada la jurisprudencia anteriormente citada, observa la Corte lo  siguiente:  

(i)  En efecto, le asiste razón a la accionante cuando afirma que  en las sentencias T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693  de 2009, C-121 de 2011 y T-309 de 2015 se declaró el  decaimiento de los  actos administrativos que revocaron varias pensiones de  sobrevivientes a mujeres que habían contraído nuevas  nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, por considerar que  dichas normas vulneraban sus derechos fundamentales.  

(ii)  Sin embargo, la última sentencia en la que la Corte  Constitucional se pronunció sobre ese asunto fue la sentencia  C-568 de 2016, que tiene las siguientes particularidades:  

(a)  Se pronunció sobre el artículo 62 de la Ley 90 de 1946,  que es, precisamente, la norma específica con fundamento en la  cual se le revocó  a REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO  la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando  desde el 24 de marzo de 1982, con fundamento en que había  contraído nuevas nupcias el 28 de enero de 1988.  

(b)  A diferencia de la mayoría de las sentencias de tutela que han  extendido los efectos de la inexequibilidad a situaciones  consolidadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución  de 199110,  la sentencia C-568 de 2016 es una sentencia de constitucionalidad con  efectos erga omnes.  

(c)  Dicha sentencia, al igual que las sentencias C-309 de 1996, C-182 de  1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000 y C-464 de 2004, contiene en su  parte resolutiva un numeral del siguiente tenor literal: “Las  viudas y viudos que con posterioridad  al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991)  hubieren contraído nuevas nupcias y por este motivo, perdieron  el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de  la Ley 90 de 1946, podrán, como consecuencia de esta  providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos  constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes  las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta  sentencia.”11  (negrillas fuera del texto original).  

(d)  Por último, la sentencia C-568 de 2016 es una sentencia  posterior a todos los  pronunciamientos de tutela que han extendido los efectos retroactivos  de las sentencias de constitucionalidad precitadas a las personas que  perdieron su pensión de sobrevivientes por haber contraído  nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, lo que quiere  decir que es posible sostener el argumento de que dicho  pronunciamiento modificó  la jurisprudencia previa, en lo tocante a ese punto específico.  

(iii)  En cualquier caso, no existen pronunciamientos de la Corte  Constitucional, posteriores a la sentencia C-568 de 2016, que  hubieran extendido los efectos retroactivos de esa específica  declaratoria de inconstitucionalidad, a situaciones consolidadas con  anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.  

(iv)  Así las cosas, de lo anterior se puede concluir que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto del derecho que  tienen las personas a las que se les revocó  una pensión de sobrevivientes por haber contraído  nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, no es pacífica  sino que, por el contrario, es contradictoria, pues en las sentencias  de tutela emitidas a partir del año 2005 usualmente se suele  reconocer el derecho pensional de estas personas, al tiempo que en  las sentencias de constitucionalidad (salvo lo establecido en la  sentencia C-121 de 2011 para el caso de las viudas y viudos de  oficiales y suboficiales de la Policía Nacional) se suele  limitar los efectos de la inexequibilidad a las situaciones  consolidadas con posterioridad al 7 de julio de 1991.  

(v)  Por lo anterior, es claro que debe ser la propia Corte  Constitucional, en eventual sede de revisión, la que unifique  su jurisprudencia en este punto y, hasta que tal cosa no suceda, no  puede esta Sala extender los efectos retroactivos de la sentencia  C-568 de 2016 más allá de lo que está  expresamente establecido en dicho pronunciamiento de  constitucionalidad.  

7.  Por otro lado, conviene indicar que, al margen de la discusión  sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que  la Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación  aplicó la jurisprudencia que sobre ese punto tiene sentada la  Sala de Casación Laboral de esta Corte, y dicha jurisprudencia  ha sido reiterativa en lo atinente a que las personas que se  encuentran en la misma situación fáctica que REINA  GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO no tienen  derecho a recuperar su pensión de sobrevivientes.  

Cabe  aclarar que, incluso si dicha Sala hubiera considerado que era  necesario cambiar la jurisprudencia laboral con el objeto de  adaptarla a los pronunciamientos de tutela de la Corte Constitucional  que vienen de reseñarse, ella hubiera carecido de competencia  para ello, en tanto el inciso segundo del parágrafo del  artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo  2º de la Ley 1781 de 2016) expresamente dispone que cuando la  mayoría de los integrantes de alguna de las Salas de  Descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia  sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.  

Por  lo anterior, no es posible reprocharle a la Sala de Descongestión  No. 4 el haber adoptado las determinaciones establecidas en la  sentencia SL2715-2020, pues, se reitera, en la misma se limitó  a reproducir la jurisprudencia relevante de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, sin que aquella tuviera  competencia para modificarla. Por lo anterior, no se advierte  irregularidad alguna en el contenido de la sentencia de casación  acusada, ni se observa que la misma resulte irrazonable o viciada de  defectos de naturaleza constitucional.  

8.  Así las cosas, esta Sala denegará  el amparo solicitado por REINA GRACIELA JIMÉNEZ  DE QUINTERO, por cuanto la jurisprudencia  constitucional citada resulta contradictoria y debe ser unificada por  la Corte Constitucional, lo que no permite predicar que la sentencia  SL2715-2020 haya sido adoptada bajo el efecto de un defecto por  desconocimiento del precedente constitucional.  Igualmente, se deniega  el amparo por cuanto no se advierte que la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia hubiera desconocido el precedente de esta Corporación  en punto de la concesión del derecho pensional a las personas  que se encuentren en la misma situación fáctica que la  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN  DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR el amparo solicitado por REINA  GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO contra la  Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta determinación,  REMITIR el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En particular, Colpensiones.  

2          Esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.  

3          En particular, en las sentencias SL3210-2016, SL21799-2017,          SL2813-2019 y SL2859-2019.  

4          Las acciones de tutela          dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de          Decisión, Sección o Subsección que corresponda          de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo          2.2.3.1.2.4 del presente decreto.  

5          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

6          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

7          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

8          Que se adoptó en aplicación del precedente vertido en          las sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050          de 2000, C-464 de 2004 y C-121 de 2011; que revisaron expresiones          similares contenidas en los artículos 52 de la Ley 2 de 1945,          16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley          126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de          1971, 2 de la Ley 33 de 1973, 6 del Decreto 1305 de 1975, 2 de la          Ley 12 de 1975, 156 del Decreto 612 de 1977, 137 del Decreto 613 de          1977, 176 del Decreto 2062 de 1984, 180 del Decreto 89 de 1984, 2 de          la Ley 126 de 1985, 49 del Decreto 2701 de 1988, 183 del Decreto 95          de 1989 y 173 del Decreto 096 de 1989. Salvo en la sentencia C-121          de 2011, las expresiones fueron declaradas inexequibles con efectos          a partir del 7 de julio de 1991.  

9          Para sustentar esta premisa, cita las sentencias T-702 de 2005,          T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693 de 2009 y T-309 de 2015.  

10          Frente a la sentencia C-121 de 2011, que no impuso una limitante          temporal de cara a la retroactividad de sus efectos, baste decir que          la orden allí contenida se refiere exclusivamente a las “(…)          viudas y viudos de Oficiales y Suboficiales de la Policía          Nacional (…)”,          situación que no es la de REINA          GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO.  

11          Sentencia C-568 de 2016.      

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