Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3899- 2021
Acta No.56
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO, a través de apoderada, contra la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social e igualdad.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicado 66001310500520160028111. También, fue vinculada la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que aportara las planillas de notificación y constancias de comunicación obrantes en el proceso referido.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO contrajo matrimonio el 27 de diciembre de 1976, con Bertulio Quintero Montoya, quién falleció el 26 de julio de 1981. Por lo anterior, mediante Resolución 01738 del 24 de marzo de 1982, a la accionante y a sus hijos les fue reconocida una pensión de sobrevivientes por parte del antiguo Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.).
El 28 de enero de 1988, REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO contrajo segundas nupcias con Gilberto Salazar Aguirre y, por esa razón, mediante Resolución 01694 del 25 de mayo de 1989, el I.S.S. le suspendió a la actora la pensión de sobrevivientes y le reconoció una indemnización. Sin embargo, el 13 de mayo de 2015, REINA GRACIELA JIMÉNEZ QUINTERO volvió a solicitar la pensión de sobrevivientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); entidad que, mediante Resolución GNR 394272 del 4 de diciembre de 2015, negó el reconocimiento y pago de la prestación con fundamento en que “(…) se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que el beneficiario recibe de otra persona lo necesario para su subsistencia.”.
Por lo anterior, el 31 de marzo de 2016, REINA GRACIEA JIMÉNEZ DE QUINTERO promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones; proceso que le correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Pereira. Dicho estrado despachó de manera desfavorable las pretensiones de la actora, en pronunciamiento del 3 de mayo de 2017. Apelada dicha determinación, la misma fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 30 de octubre de 2017.
Ante esta determinación, REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO interpuso un recurso extraordinario de casación, que fue desatado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2715-2020 del 28 de julio de 2020. En dicho pronunciamiento se determinó no casar el proveído de segundo grado. La notificación se realizó por edicto del 19 de agosto de 2020, lo que implica que la providencia quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2020.
Por considerar que la sentencia de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adolece del defecto conocido como desconocimiento del precedente constitucional, REINA GRACIA JIMÉNEZ DE QUINTERO demandó que la sentencia SL2715-2020 del 28 de julio de 2020 y el pronunciamiento de segunda instancia del 30 de octubre de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se dejen sin efectos y que, en consecuencia, se ordene a la Corporación precitada2, que emita una nueva decisión en la que se garanticen los derechos fundamentales de la accionante.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 24 de febrero de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y terceros con interés.
2. La Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre los hechos o las pretensiones que son objeto de la presente acción de tutela; sin embargo, remitió copia de la sentencia SL2715-2020.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira tampoco se pronunció al interior de este proceso constitucional, a pesar de haber sido oportunamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela.
5. La Procuraduría 29 Judicial II de Pereira, Delegada para Asuntos del Trabajo, mencionó que no es posible acceder a las pretensiones de la actora, por cuanto, en la sentencia atacada, la Sala de Descongestión No. 4 simplemente se limitó a seguir el derrotero trazado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en pacífica jurisprudencia3, en la que ha negado sistemáticamente la pensión de sobrevivientes para las personas que contrajeron nuevas nupcias con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991. Si a ello se le suma el hecho de que las Salas de Descongestión no pueden cambiar el precedente sentado por la Sala de Casación Laboral, se tiene entonces que la Corporación accionada actuó en derecho y, por consiguiente, no vulneró los derechos constitucionales de REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO.
6. A continuación, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -P.A.R.I.S.S.- manifestó que ellos no son parte dentro del proceso ordinario laboral referenciado en la demanda y que, por ende, la pensión que solicita la actora estaría a cargo de Colpensiones, en caso de ser reconocida. Por ello, solicitó que se ordene su desvinculación del presente proceso de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
7. Por último, Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional, por no estar acreditados los presupuestos que autorizan la revisión de providencias judiciales mediante demandas de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO, que se dirige contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la sentencia SL2715-2020 desconoce los derechos fundamentales de REINA GRACIAL JIMÉNEZ DE QUINTERO por haberse adoptado con desconocimiento del precedente constitucional.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional5, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales6 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica7 de procedencia.
En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la materialización del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados está identificados de manera clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
Ahora bien, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial conocida como desconocimiento del precedente constitucional.
5. Descendiendo al caso concreto, observa la Corte que la inconformidad de la accionante con respecto a la sentencia SL2715-2020 surge en torno a que dicha providencia desconoció una serie de pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se indica que las personas beneficiarias de una pensión de sobrevivientes, que hayan contraído nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991, también tienen derecho a que se les restituya dicha pensión, en tanto las normas que soportaban los actos administrativos por virtud de los cuales se habían suspendido las pensiones fueron declarados inexequibles.
6. Revisada la jurisprudencia anteriormente citada, observa la Corte lo siguiente:
(i) En efecto, le asiste razón a la accionante cuando afirma que en las sentencias T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693 de 2009, C-121 de 2011 y T-309 de 2015 se declaró el decaimiento de los actos administrativos que revocaron varias pensiones de sobrevivientes a mujeres que habían contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, por considerar que dichas normas vulneraban sus derechos fundamentales.
(ii) Sin embargo, la última sentencia en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre ese asunto fue la sentencia C-568 de 2016, que tiene las siguientes particularidades:
(a) Se pronunció sobre el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, que es, precisamente, la norma específica con fundamento en la cual se le revocó a REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO la pensión de sobrevivientes que venía disfrutando desde el 24 de marzo de 1982, con fundamento en que había contraído nuevas nupcias el 28 de enero de 1988.
(b) A diferencia de la mayoría de las sentencias de tutela que han extendido los efectos de la inexequibilidad a situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 199110, la sentencia C-568 de 2016 es una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes.
(c) Dicha sentencia, al igual que las sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000 y C-464 de 2004, contiene en su parte resolutiva un numeral del siguiente tenor literal: “Las viudas y viudos que con posterioridad al siete (7) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) hubieren contraído nuevas nupcias y por este motivo, perdieron el derecho a la pensión de que trata el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, podrán, como consecuencia de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus derechos constitucionales vulnerados, reclamar a las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia.”11 (negrillas fuera del texto original).
(d) Por último, la sentencia C-568 de 2016 es una sentencia posterior a todos los pronunciamientos de tutela que han extendido los efectos retroactivos de las sentencias de constitucionalidad precitadas a las personas que perdieron su pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, lo que quiere decir que es posible sostener el argumento de que dicho pronunciamiento modificó la jurisprudencia previa, en lo tocante a ese punto específico.
(iii) En cualquier caso, no existen pronunciamientos de la Corte Constitucional, posteriores a la sentencia C-568 de 2016, que hubieran extendido los efectos retroactivos de esa específica declaratoria de inconstitucionalidad, a situaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
(iv) Así las cosas, de lo anterior se puede concluir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto del derecho que tienen las personas a las que se les revocó una pensión de sobrevivientes por haber contraído nuevas nupcias con anterioridad al 7 de julio de 1991, no es pacífica sino que, por el contrario, es contradictoria, pues en las sentencias de tutela emitidas a partir del año 2005 usualmente se suele reconocer el derecho pensional de estas personas, al tiempo que en las sentencias de constitucionalidad (salvo lo establecido en la sentencia C-121 de 2011 para el caso de las viudas y viudos de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional) se suele limitar los efectos de la inexequibilidad a las situaciones consolidadas con posterioridad al 7 de julio de 1991.
(v) Por lo anterior, es claro que debe ser la propia Corte Constitucional, en eventual sede de revisión, la que unifique su jurisprudencia en este punto y, hasta que tal cosa no suceda, no puede esta Sala extender los efectos retroactivos de la sentencia C-568 de 2016 más allá de lo que está expresamente establecido en dicho pronunciamiento de constitucionalidad.
7. Por otro lado, conviene indicar que, al margen de la discusión sobre la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que la Sala de Descongestión No. 4 de esta Corporación aplicó la jurisprudencia que sobre ese punto tiene sentada la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y dicha jurisprudencia ha sido reiterativa en lo atinente a que las personas que se encuentran en la misma situación fáctica que REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO no tienen derecho a recuperar su pensión de sobrevivientes.
Cabe aclarar que, incluso si dicha Sala hubiera considerado que era necesario cambiar la jurisprudencia laboral con el objeto de adaptarla a los pronunciamientos de tutela de la Corte Constitucional que vienen de reseñarse, ella hubiera carecido de competencia para ello, en tanto el inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016) expresamente dispone que cuando la mayoría de los integrantes de alguna de las Salas de Descongestión consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
Por lo anterior, no es posible reprocharle a la Sala de Descongestión No. 4 el haber adoptado las determinaciones establecidas en la sentencia SL2715-2020, pues, se reitera, en la misma se limitó a reproducir la jurisprudencia relevante de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que aquella tuviera competencia para modificarla. Por lo anterior, no se advierte irregularidad alguna en el contenido de la sentencia de casación acusada, ni se observa que la misma resulte irrazonable o viciada de defectos de naturaleza constitucional.
8. Así las cosas, esta Sala denegará el amparo solicitado por REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO, por cuanto la jurisprudencia constitucional citada resulta contradictoria y debe ser unificada por la Corte Constitucional, lo que no permite predicar que la sentencia SL2715-2020 haya sido adoptada bajo el efecto de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Igualmente, se deniega el amparo por cuanto no se advierte que la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hubiera desconocido el precedente de esta Corporación en punto de la concesión del derecho pensional a las personas que se encuentren en la misma situación fáctica que la accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO contra la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En particular, Colpensiones.
2 Esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
3 En particular, en las sentencias SL3210-2016, SL21799-2017, SL2813-2019 y SL2859-2019.
4 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
5 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
6 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
7 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
8 Que se adoptó en aplicación del precedente vertido en las sentencias C-309 de 1996, C-182 de 1997, C-653 de 1997, C-1050 de 2000, C-464 de 2004 y C-121 de 2011; que revisaron expresiones similares contenidas en los artículos 52 de la Ley 2 de 1945, 16 de la Ley 82 de 1947, 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971, 2 de la Ley 33 de 1973, 6 del Decreto 1305 de 1975, 2 de la Ley 12 de 1975, 156 del Decreto 612 de 1977, 137 del Decreto 613 de 1977, 176 del Decreto 2062 de 1984, 180 del Decreto 89 de 1984, 2 de la Ley 126 de 1985, 49 del Decreto 2701 de 1988, 183 del Decreto 95 de 1989 y 173 del Decreto 096 de 1989. Salvo en la sentencia C-121 de 2011, las expresiones fueron declaradas inexequibles con efectos a partir del 7 de julio de 1991.
9 Para sustentar esta premisa, cita las sentencias T-702 de 2005, T-679 de 2006, T-592 de 2008, T-693 de 2009 y T-309 de 2015.
10 Frente a la sentencia C-121 de 2011, que no impuso una limitante temporal de cara a la retroactividad de sus efectos, baste decir que la orden allí contenida se refiere exclusivamente a las “(…) viudas y viudos de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional (…)”, situación que no es la de REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO.
11 Sentencia C-568 de 2016.