STP3897-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP3897-2021  

Radicación  No. 115375  

Acta No.56  

Bogotá,  D.C., marzo nueve (09) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de la sociedad RIGEL  S.A.,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de  Valledupar, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de la  misma ciudad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y  todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicado  20001310500320100046100.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. JULIO          CÉSAR GONZÁLEZ CHIQUILLO          promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad          RIGEL          S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de          un contrato de trabajo entre las partes, durante el período          comprendido entre el 7 de noviembre de 2006 y el 31 de agosto de          2009, el cual terminó sin justa causa de despido y sin          autorización del Ministerio de Protección Social para          desvincular al empleado, el cual se encontraba en situación          de discapacidad. Como consecuencia de lo anterior, se condenara a la          empresa al reintegro del demandante, así como al pago de          salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, además          de la indemnización contemplada en el artículo 26 de          la Ley 361 de 1997, indexación e intereses moratorios.  

            

ii. Mediante          sentencia del 22 de abril de 2013, el Juzgado 1º Laboral del          Circuito de Valledupar declaró la existencia de la relación          contractual, pero absolvió a la demandada de las demás          pretensiones formuladas en su contra.  

            

iii. Habiendo          sido objeto de apelación, la Sala de Descongestión          Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de          providencia del 28 de junio de 2013, revocó la decisión          del juez a          quo          y, en su lugar, accedió a los pedimentos del actor. Esa          sentencia fue adicionada el 20 de marzo de 2014, por la Sala          Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Valledupar, para: a.-          Autorizar a la parte pasiva la compensación de $1.656.663,          suma que fue cancelada por concepto de indemnización por          despido injusto, con lo que debe pagar por salarios y prestaciones          sociales, en atención al reintegro ordenado; y, b.-          Negar la adición de la sentencia en cuanto buscó la          resolución de la excepción denominada “Imposibilidad          física y material de reintegro”.  

            

iv. Con          sentencia del 22 de julio de 2020, la Sala Laboral de la Corte          Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de          casación promovido por la          sociedad          RIGEL S.A., decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

            

v. A          juicio de la parte accionante, “el          Tribunal de origen incurrió en defecto fáctico al no          valorar debidamente las pruebas aportadas en el proceso. Así,          dio por acreditado el conocimiento por parte del empleador de la          existencia de las limitaciones padecidas por el demandante,          Asimismo, existe un defecto fáctico por indebida valoración          probatoria de la terminación del contrato de trabajo, pues,          contrario con a lo afirmado en la sentencia objeto de tutela, la          valoración de la terminación del contrato de trabajo          entre la Sociedad Rigel S.A. y Julio César González es          una causal objetiva de terminación del contrato de trabajo,          de conformidad con el artículo 61 del C.S.T.”.          En ese orden de ideas, critica el hecho de que la Corporación          demandada no tuvo en cuenta la prueba documental que señala          que la empresa no fue notificada del dictamen de pérdida de          capacidad laboral del trabajador y, por tanto, no estaba enterada de          la existencia de una discapacidad relevante que afectara las          condiciones de salud de JULIO CÉSAR GONZÁLEZ          CHIQUILLO; de igual forma, censura que la Sala accionada haya          considerado que las conclusiones a que arribó el tribunal          frente al conocimiento de la situación del empleado, fueron          producto de indicios y no de documentos arrimados a la actuación,          cuando, en todo caso, esa afirmación no está contenida          en la sentencia de segunda instancia. Por último, afirma que          no se trató de un despido discriminatorio, pues la          vinculación finalizó debido a la terminación          del contrato de explotación de cantera suscrito entre la          Sociedad RIGEL S.A., en calidad de concesionaria, y el propietario          del terreno donde se realizó dicha actividad, de la que hacía          parte GONZÁLEZ CHIQUILLO.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la sociedad demandante acude al juez de  tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional  invocada, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 20001310500320100046100,  deje  sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Casación  Laboral y ordene  a la autoridad accionada emitir una nueva decisión, por medio  de la cual “declare  que la terminación del contrato de trabajo entre JULIO CÉSAR  GONZÁLEZ CHIQUILLO y SOCIEDAD RIGEL S.A. obedeció a la  eliminación del cargo desempeñado por el accionado como  consecuencia de finalización del contrato de explotación  de cantera suscrito por la sociedad con el propietario de la Finca  Luz Clara”.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  26 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas,  para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en respuesta  al requerimiento efectuado, se opuso a la prosperidad de la acción  argumentando que la sentencia cuestionada se expidió con  estricto apego a las normas aplicables y “fue  dictada por esta Corporación, en su condición de máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en  ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano  cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los  intereses de la petente, no puede ser objeto de confrontación  en sede de tutela”.  

Por su parte, la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se  limitó a informar que profirió sentencia de segunda  instancia el 28 de junio de 2013, la cual fue adicionada con  providencia del 20 de marzo de 2014 y remitida el 07 de abril de ese  mismo año a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia para surtir  

el recurso  extraordinario propuesto por la parte pasiva.  

La apoderada  judicial de JULIO  CÉSAR GONZÁLEZ CHIQUILLO acudió  al trámite para referir que el defecto fáctico  planteado por la parte actora no se configura en la providencia  objeto de reproche. Agregó que el demandante escogió  mal la vía para acudir en casación, razón por la  cual la Corporación de cierre no pudo entrar a examinar otras  situaciones dentro de la actuación, sumado el hecho de que los  indicios no pueden ser valorados en esa sede extraordinaria.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial1  se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la  procedencia de la acción de tutela cuando se trate de  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo,  contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  los derechos fundamentales.  

Con el propósito  de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas  actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, los cuales consisten en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y,  por último, que no se trate de sentencias de tutela.  

Así mismo,  de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la  apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte actora y  el alcance que les quiere imprimir, en contraste con la conclusión  a la que arribó en sede extraordinaria de casación la  Sala accionada al considerar, de una parte, que la empresa patronal  sí tenía conocimiento de las condiciones de salud de  JULIO  CÉSAR GONZÁLEZ CHIQUILLO al  momento de su desvinculación laboral.  

Contrario a lo  afirmado por la promotora de la acción, el Tribunal de Santa  Marta, tal y como acertadamente concluyó la Sala de Casación  Laboral, no erró en la valoración de la comunicación  remitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez  del Cesar y la Guajira el 20 de septiembre de 2011, pues la  Corporación de segundo grado en su providencia simplemente  hizo alusión a lo que efectivamente decía esa prueba,  esto es, que la sociedad RIGEL  S.A. no  fue notificada del dictamen de pérdida de capacidad laboral  del trabajador; cosa distinta es que infirió el conocimiento  que tenía la empresa del estado de salud de su empleado a  partir, efectivamente, de indicios, es decir, de hechos indicativos  probados en el proceso, de los cuales dedujo que la firma demandada  estuvo enterada de siempre acerca de los padecimientos físicos  que aquejaban a JULIO  CÉSAR GONZÁLEZ CHIQUILLO: 1.)  El reporte del accidente de trabajo ocurrido el 29 de octubre de 2007  a la ARP  Colpatria, a la cual la empresa lo tenía afiliado; y; 2.)  El pago de incapacidades médicas. A lo anterior se suma la  declaración de NELSON  MARTÍNEZ RAMÍREZ,  compañero de labores del afectado, quien manifestó que  después del siniestro el demandante continuó asistiendo  mensualmente a la ARP  en Barranquilla, circunstancia que denotaba también un  conocimiento previo por parte de la empleadora acerca de la situación  de debilidad manifiesta de GONZÁLEZ  CHIQUILLO.  

De manera que la  construcción argumentativa del tribunal se hizo a partir de  indicios y no surge de la mencionada prueba documental; por  consiguiente, además de que no existió una equivocada  apreciación probatoria, lo cierto es que tales razonamientos  de la Corporación de segunda instancia no constituyen una  prueba calificada para acudir en casación laboral,  en tanto solo el documento  auténtico, la confesión y la inspección judicial  lo son, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la  Ley 16 de 1969 y en los precedentes del órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en esa especialidad.  

Ahora bien, frente  a la censura orientada a señalar que la Sala de Casación  Laboral no tuvo en cuenta que existió una causa objetiva para  la terminación del contrato de trabajo entre RIGEL  S.A. y  JULIO  CÉSAR GONZÁLEZ CHIQUILLO, resulta  necesario recordar que, para que proceda la garantía de  estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de  la Ley 361 de 1997, se requiere que:  

            

i. Esté          demostrado que el empleado sufre una condición médica          que le disminuye su posibilidad física de trabajar.

ii. El          empleador tenga conocimiento de las afecciones de salud del          trabajador retirado.

iii. El          despido se produzca sin autorización del Ministerio del          Trabajo.  

Sobre  dicha previsión normativa, la Corte Constitucional ha dicho3:  

“Expuesto  lo anterior, es dable concluir, siguiendo la consistente  jurisprudencia constitucional que (i) cuando el trabajador es titular  del derecho a la estabilidad laboral reforzada, lo es con  independencia del tipo de vinculación laboral en que se  encuentre; (ii) pese a la existencia de causas objetivas para la  terminación del vínculo laboral (art. 61 C.S.T), las  mismas no son suficientes para terminar la relación laboral si  no se cumplen con las cargas contenidas el artículo 26 de la  ley 361 de 1997.   Ello, en respeto de lo dispuesto en el artículo 53 de la  Constitución Política, y de los derechos fundamentales  de las personas que tienen algún tipo de discapacidad o  limitación”.  (Subrayado propio de la Sala)  

Bajo la misma  línea de pensamiento, la Sala de Casación Laboral, en  sentencia SL5181-2019,  precisó lo siguiente:  

“La Sala  ha explicado, que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  protege a las personas en condición de discapacidad, para que  no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de  su limitación, salvo que medie la autorización del  Ministerio de la Protección Social. En otros términos,  que el empleador puede acudir al despido unilateral y sin justa  causa, como mecanismo de libertad contractual y empresarial en el  manejo de su negocio, pero en tratándose de trabajadores en  situación de discapacidad, debe contar con la autorización  de la autoridad del trabajo, de lo contrario, su decisión se  torna ineficaz, precisando, que esa revisión por un tercero en  su calidad de autoridad administrativa, se circunscribe a aquellos  eventos en que el desarrollo de las actividades sea incompatible e  insuperable con el cargo desempeñado o con otro existente en  la empresa, pues lo que se busca con esta protección, no es  que dichos trabajadores tengan un derecho a perpetuidad a permanecer  en el empleo, sino el derecho a seguir en él hasta tanto  exista una causa objetiva que conduzca a su retiro; pero si la  terminación del vínculo es por cuenta de una justa  causa, y por tanto, ella se acredita, queda enervada la presunción  discriminatoria contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de  1997, porque se soporta en una razón objetiva. (CSJ  SL2548-2019, CSJ SL260–2019 y CSJ SL1360-2018)”.  

En esas  condiciones, si la sociedad RIGEL  S.A. pretendía  dar por terminado el contrato de trabajo celebrado con JULIO  CÉSAR GONZÁLEZ CHIQUILLO, encontrándose  éste en situación de discapacidad, debió haber  acudido previamente al Ministerio de Protección Social para  que esa cartera autorizara el despido en virtud de la supuesta  existencia de una causal objetiva, esto es, la finalización  del contrato de explotación de cantera en el municipio del  Copey, para el cual había sido vinculado el prenombrado  empleado. Como la empresa no procedió de esa manera, se  configuró el 3º de los presupuestos contemplados en el  citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, circunstancia que  llevó a estimar, en conjunto con las demás probanzas,  la ocurrencia de un despido discriminatorio por la condición  especial de salud del demandante.  

En el  sub-examine,  es claro que la Sala de Casación Laboral, para la resolución  de la controversia puesta en su conocimiento, se ciñó  al criterio de esa Corporación, como se advierte de la simple  lectura de la providencia y se anotó en precedencia, por lo  que la  demanda de tutela lejos estaría de cumplir con los requisitos  de habilitación, cuando gira únicamente en torno a  cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración  probatoria realizada por los  funcionarios demandados, tratando la gestora del amparo de imponer  unas  consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de  estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión  es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido  interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación  Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y  valoración probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de la  sociedad RIGEL  S.A.,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia          T-478/19.      

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