AP3930-2021(60073)

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3930-2021  

Radicación  nº  60073  

(Aprobado  Acta No 223)  

Bogotá  D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  colisión de competencias suscitada  entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá – proyecto OIT y el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Sincelejo, para conocer el proceso adelantado contra  RIDER  DE JESÚS MONTES MÁRQUEZ  por la presunta comisión de los delitos de secuestro  simple tentado y consumado en concurso homogéneo y simultáneo  en concurso heterogéneo con homicidio agravado.  

HECHOS  

Fueron  reseñados en la resolución de acusación de la  siguiente manera:  

“De  acuerdo a lo consignado en la presente actuación, el día  10 de junio de 1997 en el parqueadero  Apuestas Sucre ubicado en la  calle 20 con carrera 16 de la ciudad de Sincelejo, en momentos en que  el señor GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO se disponía  a abordar un vehículo Toyota Hilux de placas DZK 309 de su  propiedad, fue abordado por varios exintegrantes de las autodefensas  que delinquía en esa región del país, los cuales  procedieron a agredirlo en múltiples ocasiones con arma de  fuego casándole la muerte.  

Así  mismo, los autores del homicidio se llevaron secuestrados en el  vehículo anteriormente relacionado a los señores  EMILBERTO CAMARGO AVILA Agente de la Policía Nacional y a  NELSON GALEANO MUÑOZ infante de marina voluntario, quienes  prestaban sus servicios como escoltas de la hoy víctima  MONTERO CARPIO, les hurtaron además sus armas de dotación”.  

ANTECEDENTES  

1.  Por los anteriores hechos, el 12 de junio de 2017, la Fiscalía  77 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad contra  las violaciones a los derechos humanos ordenó la apertura de  investigación y dictó orden de captura contra RIDER DE  JESÚS MONTES MÁRQUEZ.  El 10 de junio de 2020 fue  vinculado mediante declaratoria de persona ausente1  y el 6 de agosto siguiente resolvió su situación  jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de  detención preventiva.  

2.  El 8 de septiembre de 2020, la Fiscalía decretó el  cierre parcial de la investigación y el 23 de febrero de 2021  emitió resolución de acusación contra RIDER DE  JESÚS MONTES MÁRQUEZ como probable autor de las  conductas punibles de secuestro  simple, en concurso homogéneo y  simultaneo, tentado en la  persona de GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO y consumado en  EMILBERTO DIANOLFO CAMARGO AVILA y NELSON ENRIQUE MUÑOZ  GALEANO, en concurso heterogéneo con el punible de homicidio  agravado en la humanidad de GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO2.  

3.  El Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre),  el 22 de junio del presente año avocó conocimiento del  proceso, corrió el traslado de que trata el artículo  400 de la Ley 600 de 20003  y, finalizado, mediante auto de 16 de julio de 2021, declaró  su falta de competencia y dispuso remitir la actuación a los  Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá –  Proyecto OIT, proponiendo conflicto negativo de competencia al  considerar que una de las víctimas, GUILLERMO  LEON MONTERO CARPIO, ostentaba la calidad de sindicalista en su  condición de secretario de Derechos Humanos de la ANUC,  Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Sucre, calidad  especial que determinaba la competencia  conforme al Acuerdo PSAA08-4443 de 2008 del Consejo Superior de la  Judicatura.  

4.  Correspondió el asunto por reparto al Juzgado Décimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Proyecto  OIT, que mediante auto de 11 de agosto de 2021, dispuso requerir a la  Coordinación del Grupo  de Defensa, Protección y Promoción de los Derechos  Humanos del Ministerio del Trabajo, y a la Federación Nacional  Sindical Unitaria Agropecuaria –FENSUAGRO, para determinar la  pertenencia de la víctima a una agremiación sindical y  si la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos –ANUC  (Sucre), para el 10 de junio de 1997, estaba afiliada a dicha  Federación4.  

En  respuesta, FENSUAGRO  indicó que en las bases de datos y revisión de los  libros de organizaciones filiales de la región Caribe no se  encontró registro de afiliación de GUILLERMO LEON  MONTERO CARPIO, quien fue un dirigente campesino del departamento de  Sucre y presidente de la Asociación Nacional de Usuarios  Campesinos, ANUC, organización que no es filial de FENSUAGRO.  

En  el mismo sentido el Grupo  de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo informó que no  encontró registro alguno de la Asociación Nacional de  Usuarios Campesinos –ANUC, como organización sindical,  federación o confederación.  

Con  fundamento en lo anterior, y argumentando que GUILLERMO LEON MONTERO  CARPIO, para la fecha del fallecimiento, no estaba vinculado a un  sindicato o movimiento sindical, en auto de 18 de agosto pasado el  Juzgado aceptó el conflicto negativo de competencias propuesto  por su homólogo de Sincelejo, al cual atribuye la competencia,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 5°  transitorio, numeral 2, de la Ley 600 de 2000.  

Por  lo  tanto, dispuso la remisión de la actuación a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo  pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la colisión de  competencias planteada al  tenor de lo dispuesto en el inciso 2o del art. 18 transitorio de la  ley 600 de 2000, conforme al cual “La Corte Suprema de Justicia  conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en  asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de  Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”.  

3.  En  primer término, debe indicar la Sala que el  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo justificó  su falta competencia en que el occiso  GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO  era sindicalista  en su condición de secretario de Derechos Humanos de la ANUC,  Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Sucre5.  

Por  su parte, para verificar si GUILLERMO LEON MONTERO CARPIO ostentaba  la calidad de miembro de una organización sindical, el Juzgado  Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá –  Proyecto OIT, decretó pruebas que arrojaron los siguientes  resultados:  

            

a. Mediante          oficio 08SE2021332100000046172 de 12 de agosto del año en          curso, la coordinadora de archivo sindical del Ministerio de Trabajo          informó que para verificar si el occiso fue miembro de Junta          Directiva de una organización sindical era necesario          indicarle el nombre de ésta. En tal virtud, en comunicación          n°110013107010-2021-00010, el juzgado le indicó que se          trata de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de          Colombia “ANUC” Sucre, y en respuesta el Ministerio de          Trabajo por oficio 08SE2021332100000046523 de 17 de agosto, señaló          que la mencionada organización no aparece registrada en sus          bases de datos como organización sindical, federación          o confederación.  

            

b. Por          su parte, la Federación Nacional Sindical Unitaria          Agropecuaria “FENSUAGRO – CUT”, mediante oficio de          13 de agosto del año que avanza explicó que luego de          indagar en sus bases de datos y revisar los libros de las          organizaciones filiales de la región caribe no se encontró          registro de afiliación de GUILLERMO LEÓN MONTERO          CARPIO, y que los integrantes del comité ejecutivo de          FENSUAGRO, de la región caribe, manifestaron que éste          “fue          un destacado dirigente campesino tanto en el departamento de Sucre y          a nivel nacional, ocupó el cargo de presidente de la          ANUC-SUCRE”,          organización que no ha sido filial de FENSUAGRO, dado que          ésta es de carácter gremial sindical.  

Así  las cosas, se observa que no está acreditada la condición  de integrante de una organización sindical de la víctima  GUILLERMO  LEÓN MONTERO CARPIO.  

Es  preciso mencionar que en el escrito de acusación se atribuye  al procesado el delito de homicidio descrito en el artículo  103, agravado por las circunstancias señaladas en los  numerales 7, 8 y 10 del art. 104 del Código Penal, en  consideración a que el occiso era un defensor de derechos  humanos, dirigente político, presidente de ANUC SUCRE y  miembro de la Junta Nacional de la Asociación Nacional de  Usuarios Campesinos de Colombia, ANUC6,  que agremia a asociaciones e campesinos.  

Ahora  bien, según el Acuerdo PCSJA21-11795 de 2 de junio de 2021,  -que prorrogó hasta el 30 de junio de 2022 las medidas  adoptadas mediante Acuerdo PCSJA20-11569 de 2020-, el Juzgado Décimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá conoce de manera  exclusiva los procesos penales relacionados con homicidios y otros  actos de violencia contra dirigentes sindicales  y sindicalistas.  

En  ese orden, como GUILLERMO  LEÓN MONTERO CARPIO era dirigente de una asociación  campesina, pero que no tiene naturaleza sindical7,  y no hay evidencia de su pertenencia a un sindicato conforme lo  demostraron las pruebas antes relacionadas, no es viable atribuir la  competencia al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado  de Bogotá – Proyecto OIT.  

De  manera que, conforme al artículo 5º de la Ley 600 de  2000, es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo,  Sucre, el que debe asumir el conocimiento del  proceso adelantado contra RIDER DE JESÚS MONTES MÁRQUEZ,  por los delitos de  secuestro  simple, en concurso homogéneo y simultaneo, tentado en la  persona de GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO y consumado en  EMILBERTO DIANOLFO CAMARGO AVILA y NELSON ENRIQUE MUÑOZ  GALEANO, en concurso heterogéneo con el punible  de homicidio   agravado en la humanidad de GUILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO.  

Así  las cosas, se dispondrá la remisión inmediata del  expediente al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo para  lo pertinente. De  igual manera, se informará esta determinación al  Juzgado  Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá –  Proyecto OIT.  

RESUELVE:  

1.        ASIGNAR  el  conocimiento de la presente actuación al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre),  a donde se remitirá de inmediato el proceso.  

2.        COMUNICAR  la presente determinación al el  Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  – Proyecto OIT y a las partes e intervinientes en el proceso  penal.  

Contra  la anterior decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          Folio 122 Cdo. O. 9  

2          Folio 214 Cdo. O 9  

3          Folio 258 Cdo. O 9  

4          Folios 30-31 Cuaderno 10  

5          Señaló          el mencionado juzgado: “Ahora          bien, examinado el dosier se tiene que el señor GUILLERMO          LEON MONTEROCARPIO, ostentaba la calidad de sindicalista en su          condición de secretario de Derechos Humanos de la ANUO,          Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Sucre,          catalogándose como un activista del Movimiento campesino          asociado, según lo manifestado por los también          sindicalistas JOSE DE LA CRLJZ PADILLARAMOS (f 88 C-1), LEONEL DEL          CRISTO ALVAREZ HERAZO (F 31 C-1). FELIPE ANTONIOAGUAS GARIZADO {F105          C-1)RAMIRO JOSE CHAMORRO ROMERO {F107 C-1), LUIS DE JESUS PARDO          GLORIA (F108 C-1), y el reportaje periodístico relativo a la          participación de MONTERO CARPIO en las elecciones que se          aproximaban en el departamento de Sucre al ser elegido por tos 300          delegados de la ANUO dado su calidad de defensor del movimiento          campesino {F109 C1), y teniendo en cuenta que lo que determina la          competencia es la pertenencia del sujeto pasivo del ilícito a          una agremiación sindical encontrándose tal calidad          demostrada en el plenario, esta judicatura por no ser la Juez          natural para ventilar el presente conocimiento, la enviará al          Juzgado Penal del Circuito Especializado OIT de la ciudad de Bogotá,          para lo de su cargo, proponiéndole desde ya en caso de no          acoger nuestros planteamientos conflicto negativo de competencia”.          Folio 269 Cdo. O 9.  

6          “NUMERAL          10. Se encuentra plenamente acreditado la calidad de dirigente          político y defensor de derechos humanos que ostentaba el          señor GILLERMO LEÓN MONTERO CARPIO […] a ello y          conforme a lo consagrado en el documento enviado por la hoy victima          MONTERO CARPIÓ al Director de Fiscalías de Sucre el 2          de mayo de 1996 en el cual hace referencia además a su          condición de Secretario de Derechos Humanos de la ANUC.          

Obsérvese          el reportaje periodístico sobre la participación de          GUILLERMO MONTERO CARPIO en las elecciones que se aproximaban para          la fecha de su muerte como candidato a la Asamblea Departamental del          departamento de Sucre, al ser escogido por unanimidad por los 300          delegados de la ANUC dado su calidad de defensor del Movimiento          Campesino asociados en la ANUC”.          Folio 222, Cdo. O 9.  

7          La ANUC, según su acto          de constitución, «Es          una organización independiente del gobierno y de los partidos          políticos; que agrupa en su seno a los campesinos Colombianos          sin distingos raciales y religiosos».      

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