STP3900-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3900-2021  

Radicado  115254  

(Aprobado  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por EDILBERTO JIMÉNEZ  CASTRO, a través de apoderado, contra el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y  la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito, por la supuesta  vulneración de sus derechos.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

De  las diligencias se extrae que el 17 de marzo de 2016, el Juzgado  Penal del Circuito de Marinilla condenó a    EDILBERTO JIMÉNEZ  CASTRO a 50 meses de prisión y multa de 54 SMLMV, al  declararlo responsable de la conducta punible de lesiones personales.  El juzgado le concedió la prisión domiciliaria.  

Las  diligencias correspondieron al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, que el 28 de marzo de 2019 revocó  el sustituto en razón al incumplimiento de una de las  obligaciones adquiridas por el condenado. Contra esa determinación,  el interesado interpuso los recursos ordinarios, confirmándose  la revocatoria del beneficio el 27 de junio siguiente por el juzgado  fallador.  

El  16 de septiembre de 2020, en el Municipio de Puerto Gaitán,  JIMÉNEZ CASTRO fue aprehendido por la policía tras  registrar orden de captura vigente para el cumplimiento de la  condena.  

Posteriormente,  ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, el hoy accionante solicitó la  libertad inmediata al considerar purgada íntegramente la  sanción. El despacho negó la petición, porque el  tiempo que ha descontado es inferior a los 50 meses impuestos en la  sentencia.  

El  apoderado del condenado apeló el proveído, sin que a la  fecha de la presentación de la demanda el tribunal hubiera  resuelto el disenso.  

Por  lo anterior, el actor acude a la tutela para denunciar la mora  judicial y la supuesta arbitrariedad del juzgado a  quo  en la decisión adversa a sus intereses.  

El  conocimiento de la acción le correspondió a la Sala  Penal del Tribunal de Villavicencio, que mediante auto del 17 de  febrero de 2021 rehusó la competencia para tramitar las  diligencias, por cuanto el actor censura la mora judicial de esa  Corporación para resolver el recurso de alzada por él  formulado.  

El  22 de febrero 2021 esta Sala admitió la demanda en lo  referente a la pretensión de amparo de los derechos  presuntamente vulnerados por el prenombrado tribunal. En lo demás,  se escindió la petición de protección para que  el reproche propuesto en contra del Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que despachó  negativamente la petición de libertad condicional, sea  conocido por competencia por el tribunal de ese distrito judicial.  Así mismo, se corrió el respectivo traslado a los  sujetos pasivos de la acción.  

1.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio hizo el recuento de la actuación  surtida al interior del proceso que se siguió en contra del  demandante.  

Acto  seguido, relacionó las decisiones que en esa especialidad se  han proferido, entre ellas, el auto del 19 de octubre de 2020, por  medio del cual negó la libertad inmediata por pena cumplida y  que fue confirmada por la Sala Penal del tribunal de ese distrito el  19 de febrero de 2021. Anexó copia de la providencia  confutada.  

2.  La Magistrada Ponente Patricia Rodríguez Torres, adscrita  a la Sala Penal accionada,  señaló que el 26 de noviembre de 2020 le  fue asignado el recurso de apelación  interpuesta por el apoderado de EDILBERTO JIMÉNEZ CASTRO en el  proceso con radicado 2014-80447.  

Informó  que, a pesar de la congestión judicial que enfrenta esa  colegiatura, el 18 de febrero de 2021 registró el proyecto  correspondiente, decisión que aprobó la sala al día  siguiente. Por tanto, advirtió que la situación alegada  se encuentra superada.  

Seguidamente,  justificó la tardanza en la resolución del asunto  debido a la alta carga laboral, dado  que tiene a su  cargo 443  recursos pendientes de decidir en segunda instancia, sin incluir las  acciones constitucionales,  al punto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura creó un despacho adicional mediante el Acuerdo  PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 En respaldo de sus  afirmaciones, adjuntó copias de la providencia en cita, del  acta de posesión, del informe de gestión en el que  aparece la relación de procesos recibidos al momento de asumir  el cargo y de las estadísticas de los años 2017, 2018 y  2019.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme al artículo  1-2 del Decreto 1382 de 2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

2.  En  el presente evento, EDILBERTO  JIMÉNEZ CASTRO cuestiona  la omisión de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio en  proferir, dentro de los términos de ley, la decisión  que resuelva la impugnación formulada contra la providencia  del 19 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado 3º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede.  

3. En virtud de  los artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales  o administrativas se garantice el debido proceso público sin  dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se  observarán con diligencia y su incumplimiento será  sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a  las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios  de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes  intervienen en el proceso.  

Por lo anterior,  de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas  en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública,  se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido  proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia  (T-348/1993).  

Ahora bien,  debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta  (T-357/2007),  le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación  probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora  judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras  cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario  a  cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver  es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).  

Para  esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado  que:  

   

“…para  definir la existencia de una lesión de los derechos  fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar  la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado  del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva  del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de  los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo  razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y la situación global del procedimiento, y (iii)  la falta de motivo o justificación razonable de  la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario  incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios  posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso  a la administración de justicia y debido proceso”.  (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008).  

Por  tanto, para  determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo  procede la acción de tutela frente a la protección del  acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si  se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no  existe un motivo razonable  que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial  o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una  autoridad judicial  (T-230  de 2013, reiterada T-186 de 2017).  

4. Para el caso  concreto, dado  el carácter escritural de las providencias que profieren los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la  normatividad aplicable a sus trámites es la Ley 600 de 2000,  que en su artículo 200 impone que el recurso de apelación  contra autos interlocutorios se resolverá “dentro  de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez  colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días  para presentar proyecto y la sala de un término igual para su  estudio y decisión”, plazo  excedido en el proceso penal con radicado 2014-80447.  

No obstante, como  se extracta de las respuestas ofrecidas por las autoridades  judiciales accionadas, el 19 de febrero de 2021 la Sala Penal del  Tribunal de Villavicencio desató el recurso de apelación,  confirmando la providencia de primera instancia.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en  este momento carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen  a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por EDILBERTO JIMÉNEZ CASTRO, a  través de apoderado.  

2.       NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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