Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP3900-2021
Radicado 115254
(Aprobado Acta No.56)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EDILBERTO JIMÉNEZ CASTRO, a través de apoderado, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y la Sala Penal del Tribunal de ese Distrito, por la supuesta vulneración de sus derechos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De las diligencias se extrae que el 17 de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla condenó a EDILBERTO JIMÉNEZ CASTRO a 50 meses de prisión y multa de 54 SMLMV, al declararlo responsable de la conducta punible de lesiones personales. El juzgado le concedió la prisión domiciliaria.
Las diligencias correspondieron al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que el 28 de marzo de 2019 revocó el sustituto en razón al incumplimiento de una de las obligaciones adquiridas por el condenado. Contra esa determinación, el interesado interpuso los recursos ordinarios, confirmándose la revocatoria del beneficio el 27 de junio siguiente por el juzgado fallador.
El 16 de septiembre de 2020, en el Municipio de Puerto Gaitán, JIMÉNEZ CASTRO fue aprehendido por la policía tras registrar orden de captura vigente para el cumplimiento de la condena.
Posteriormente, ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el hoy accionante solicitó la libertad inmediata al considerar purgada íntegramente la sanción. El despacho negó la petición, porque el tiempo que ha descontado es inferior a los 50 meses impuestos en la sentencia.
El apoderado del condenado apeló el proveído, sin que a la fecha de la presentación de la demanda el tribunal hubiera resuelto el disenso.
Por lo anterior, el actor acude a la tutela para denunciar la mora judicial y la supuesta arbitrariedad del juzgado a quo en la decisión adversa a sus intereses.
El conocimiento de la acción le correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, que mediante auto del 17 de febrero de 2021 rehusó la competencia para tramitar las diligencias, por cuanto el actor censura la mora judicial de esa Corporación para resolver el recurso de alzada por él formulado.
El 22 de febrero 2021 esta Sala admitió la demanda en lo referente a la pretensión de amparo de los derechos presuntamente vulnerados por el prenombrado tribunal. En lo demás, se escindió la petición de protección para que el reproche propuesto en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que despachó negativamente la petición de libertad condicional, sea conocido por competencia por el tribunal de ese distrito judicial. Así mismo, se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio hizo el recuento de la actuación surtida al interior del proceso que se siguió en contra del demandante.
Acto seguido, relacionó las decisiones que en esa especialidad se han proferido, entre ellas, el auto del 19 de octubre de 2020, por medio del cual negó la libertad inmediata por pena cumplida y que fue confirmada por la Sala Penal del tribunal de ese distrito el 19 de febrero de 2021. Anexó copia de la providencia confutada.
2. La Magistrada Ponente Patricia Rodríguez Torres, adscrita a la Sala Penal accionada, señaló que el 26 de noviembre de 2020 le fue asignado el recurso de apelación interpuesta por el apoderado de EDILBERTO JIMÉNEZ CASTRO en el proceso con radicado 2014-80447.
Informó que, a pesar de la congestión judicial que enfrenta esa colegiatura, el 18 de febrero de 2021 registró el proyecto correspondiente, decisión que aprobó la sala al día siguiente. Por tanto, advirtió que la situación alegada se encuentra superada.
Seguidamente, justificó la tardanza en la resolución del asunto debido a la alta carga laboral, dado que tiene a su cargo 443 recursos pendientes de decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales, al punto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó un despacho adicional mediante el Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020 En respaldo de sus afirmaciones, adjuntó copias de la providencia en cita, del acta de posesión, del informe de gestión en el que aparece la relación de procesos recibidos al momento de asumir el cargo y de las estadísticas de los años 2017, 2018 y 2019.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. En el presente evento, EDILBERTO JIMÉNEZ CASTRO cuestiona la omisión de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio en proferir, dentro de los términos de ley, la decisión que resuelva la impugnación formulada contra la providencia del 19 de octubre de 2020, emitida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa sede.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.
Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez, como autoridad pública, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
Ahora bien, debido a que tal vulneración no se presume ni es absoluta (T-357/2007), le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, en cuanto a que, entre otras cosas, no será imputable a la negligencia del funcionario a cargo cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14).
Para esto, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH, ha señalado que:
“…para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso”. (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008).
Por tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, debe estudiarse: i) si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y iii) si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada T-186 de 2017).
4. Para el caso concreto, dado el carácter escritural de las providencias que profieren los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la normatividad aplicable a sus trámites es la Ley 600 de 2000, que en su artículo 200 impone que el recurso de apelación contra autos interlocutorios se resolverá “dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión”, plazo excedido en el proceso penal con radicado 2014-80447.
No obstante, como se extracta de las respuestas ofrecidas por las autoridades judiciales accionadas, el 19 de febrero de 2021 la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio desató el recurso de apelación, confirmando la providencia de primera instancia.
De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por EDILBERTO JIMÉNEZ CASTRO, a través de apoderado.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria