AP3328-2021(58340)

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  ponente  

AP3328-2021  

Radicación  58.340  

Acta  n° 195  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

      

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con las solicitudes de “reforma  y adición”  de la sentencia, formuladas por el defensor del sentenciado ÁLVARO  ARISTIDES BÁÑEZ TRESPALACIOS.  

ANTECEDENTES  Y CONSIDERACIONES  

1.  En  fallo del 27 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta absolvió  al exfiscal IBAÑEZ TRESPALACIOS,  acusado por el delito de prevaricato por acción. Esta decisión  fue revocada por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  integrada por seis magistrados, en sentencia proferida el 19 de  agosto de 2020, por cuyo medio aquél fue condenado, como autor  de dicho delito, a las penas de 39 meses de prisión, multa de  57 s.m.l.m. y 62 meses de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

2.  En  respuesta a la impugnación especial promovida por la defensa –  tanto  material como técnica-,  a través de la SP2086-2021, rad. 58.340, se confirmó la  condena.  

3.  Durante  el trámite de notificaciones, el defensor solicitó la  “reforma  y adición del fallo”. Asegura  que, al confirmar la declaratoria de responsabilidad penal, la Corte  vulneró la prohibición de la reforma en peor y violó  el principio de congruencia. A su modo de ver, tales componentes del  debido proceso fueron desconocidos debido a que, pese a no haberse  imputado “circunstancias  de mayor punibilidad”  (art.  58 C.P.),  se aplicó el art. 83 inc. 6° ídem.  

Ello,  resalta, constituye una “omisión  sustancial”  en la parte resolutiva de la decisión, por cuanto, en su  criterio, en ésta se debió decretar la cesación  de procedimiento por prescripción de la acción penal.  

En  consecuencia, solicita que se “declare  prescrita la acción penal y, en consecuencia, se absuelva al  procesado”.  

4.  En  este asunto es claro que las solicitudes presentadas por el  defensor  son manifiestamente improcedentes, por lo que han de rechazarse de  plano.  

Desde  esa perspectiva, salta a la vista que en la determinación  censurada no se dejó de lado ningún pronunciamiento que  por ley deba emitirse. Antes bien, el mismo defensor pone de presente  la ausencia de fundamento de su solicitud al sostener que la Sala  equivocadamente negó  la prescripción de la acción penal  al tener en cuenta el art. 83 inc. 6° del C.P.  

En  ese sentido, en la sentencia que resolvió la impugnación  especial se expuso:  

Pues  bien, preliminarmente, no  es cierto que la acción penal esté prescrita.  Ese reclamo se advierte infundado de entrada, pues desconoce que,  habiéndose juzgado al acusado (servidor público) por  una conducta ejecutada en ejercicio de su cargo y funciones, el  término de prescripción en la etapa de juzgamiento no  es de cinco años, sino de seis años y ocho meses, como  se extracta del art. 83 inc. 5° original del C.P. (cfr., entre  otras, CSJ SP4701-2018).  

Entonces,  es contraevidente lo alegado por el defensor, quien bajo el pretexto  de una omisión de resolución pretende controvertir los  fundamentos de la sentencia, pese a que contra ésta no  proceden recursos.  

Lo  cierto es que en el fallo no hay nada que reformar ni complementar.  La consideración  atinente a que la acción penal no prescribió no tiene  por qué verse reflejada en una “negativa  de la cesación de procedimiento”,  que echa de menos el defensor. No. La Sala verificó tal  aspecto a fin de constatar que estaban dados los presupuestos para  dictar decisión de fondo sobre la responsabilidad.  

El  defensor, en verdad, no busca la resolución de un asunto  omitido, sino el replanteamiento  de un aspecto ya definido con efectos de cosa  juzgada.  

Al  margen de ello, su disenso parte de una premisa equivocada, cifrada  en comprender el art 83 inc. 6° como una “causal  genérica de mayor punibilidad”,  cuya aplicación está condicionada a que se “impute  en la acusación”.  Ello carece de todo fundamento, por cuanto, de un lado, la fijación  del término de prescripción para funcionarios públicos  que delinquen en ejercicio de sus funciones es un aspecto de  orden público  ajeno a la atribución de circunstancias fácticas  agravantes;  de otro, el solicitante pasa por alto que esa condición del  acusado (servidor  público-fiscal)  se verificó al emitir un juicio positivo de adecuación  típica por el delito de prevaricato por acción, tipo  penal de sujeto activo calificado.  

En consecuencia,  el  desatino del peticionario es palmario, pues pretende desconocer la  ejecutoria de la decisión reclamando una adición de  algo que no se pasó por alto, sino que efectivamente fue  descartado. Además, sus cálculos de prescripción,  como se puso de presente en la sentencia, son del todo imprecisos.  

Lo  anterior, aunado a que la Sala, en el numeral quinto de la referida  decisión, advirtió que contra ella no procede ningún  recurso. Por ende, el peticionario deberá estarse a lo allí  resuelto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

RECHAZAR,  por  su notoria improcedencia, las solicitudes elevadas por el defensor.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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