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PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada ponente
AP3328-2021
Radicación 58.340
Acta n° 195
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con las solicitudes de “reforma y adición” de la sentencia, formuladas por el defensor del sentenciado ÁLVARO ARISTIDES BÁÑEZ TRESPALACIOS.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. En fallo del 27 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta absolvió al exfiscal IBAÑEZ TRESPALACIOS, acusado por el delito de prevaricato por acción. Esta decisión fue revocada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, integrada por seis magistrados, en sentencia proferida el 19 de agosto de 2020, por cuyo medio aquél fue condenado, como autor de dicho delito, a las penas de 39 meses de prisión, multa de 57 s.m.l.m. y 62 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2. En respuesta a la impugnación especial promovida por la defensa – tanto material como técnica-, a través de la SP2086-2021, rad. 58.340, se confirmó la condena.
3. Durante el trámite de notificaciones, el defensor solicitó la “reforma y adición del fallo”. Asegura que, al confirmar la declaratoria de responsabilidad penal, la Corte vulneró la prohibición de la reforma en peor y violó el principio de congruencia. A su modo de ver, tales componentes del debido proceso fueron desconocidos debido a que, pese a no haberse imputado “circunstancias de mayor punibilidad” (art. 58 C.P.), se aplicó el art. 83 inc. 6° ídem.
Ello, resalta, constituye una “omisión sustancial” en la parte resolutiva de la decisión, por cuanto, en su criterio, en ésta se debió decretar la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal.
En consecuencia, solicita que se “declare prescrita la acción penal y, en consecuencia, se absuelva al procesado”.
4. En este asunto es claro que las solicitudes presentadas por el defensor son manifiestamente improcedentes, por lo que han de rechazarse de plano.
Desde esa perspectiva, salta a la vista que en la determinación censurada no se dejó de lado ningún pronunciamiento que por ley deba emitirse. Antes bien, el mismo defensor pone de presente la ausencia de fundamento de su solicitud al sostener que la Sala equivocadamente negó la prescripción de la acción penal al tener en cuenta el art. 83 inc. 6° del C.P.
En ese sentido, en la sentencia que resolvió la impugnación especial se expuso:
Pues bien, preliminarmente, no es cierto que la acción penal esté prescrita. Ese reclamo se advierte infundado de entrada, pues desconoce que, habiéndose juzgado al acusado (servidor público) por una conducta ejecutada en ejercicio de su cargo y funciones, el término de prescripción en la etapa de juzgamiento no es de cinco años, sino de seis años y ocho meses, como se extracta del art. 83 inc. 5° original del C.P. (cfr., entre otras, CSJ SP4701-2018).
Entonces, es contraevidente lo alegado por el defensor, quien bajo el pretexto de una omisión de resolución pretende controvertir los fundamentos de la sentencia, pese a que contra ésta no proceden recursos.
Lo cierto es que en el fallo no hay nada que reformar ni complementar. La consideración atinente a que la acción penal no prescribió no tiene por qué verse reflejada en una “negativa de la cesación de procedimiento”, que echa de menos el defensor. No. La Sala verificó tal aspecto a fin de constatar que estaban dados los presupuestos para dictar decisión de fondo sobre la responsabilidad.
El defensor, en verdad, no busca la resolución de un asunto omitido, sino el replanteamiento de un aspecto ya definido con efectos de cosa juzgada.
Al margen de ello, su disenso parte de una premisa equivocada, cifrada en comprender el art 83 inc. 6° como una “causal genérica de mayor punibilidad”, cuya aplicación está condicionada a que se “impute en la acusación”. Ello carece de todo fundamento, por cuanto, de un lado, la fijación del término de prescripción para funcionarios públicos que delinquen en ejercicio de sus funciones es un aspecto de orden público ajeno a la atribución de circunstancias fácticas agravantes; de otro, el solicitante pasa por alto que esa condición del acusado (servidor público-fiscal) se verificó al emitir un juicio positivo de adecuación típica por el delito de prevaricato por acción, tipo penal de sujeto activo calificado.
En consecuencia, el desatino del peticionario es palmario, pues pretende desconocer la ejecutoria de la decisión reclamando una adición de algo que no se pasó por alto, sino que efectivamente fue descartado. Además, sus cálculos de prescripción, como se puso de presente en la sentencia, son del todo imprecisos.
Lo anterior, aunado a que la Sala, en el numeral quinto de la referida decisión, advirtió que contra ella no procede ningún recurso. Por ende, el peticionario deberá estarse a lo allí resuelto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
RECHAZAR, por su notoria improcedencia, las solicitudes elevadas por el defensor.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria