STP3896-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP3896-2021  

Radicación  No. 115224  

Acta No.52  

Bogotá,  D.C., marzo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  DOMINGO CÉSPEDES GUALTEROS,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 1º  Penal Municipal de Melgar, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida y  dignidad humana.  

Al trámite  fueron vinculados el Establecimiento Carcelario de Melgar, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”,  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019  y  los Juzgados Penal del Circuito de Melgar y 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. JOSÉ          DOMINGO CÉSPEDES GUALTEROS          fue condenado el 6 de noviembre de 2013 por el Juzgado Penal del          Circuito de Melgar, como autor responsable de los delitos de acceso          carnal violento agravado y acto sexual violento con menor de 14          años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo. Habiendo          sido objeto de apelación, dicha decisión fue          modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,          mediante sentencia del 31 de agosto de 2016, en el sentido de          absolver al aquí accionante del delito de acto sexual          violento y establecer el quantum          punitivo en 252 meses de prisión.  

ii. Previa          solicitud del sentenciado, el Juzgado 3º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con auto del 6 de          mayo de 2020, le negó una solicitud de otorgamiento de          prisión domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto 546          de 2020. Al resolver el recurso de reposición incoado por el          actor, el despacho judicial mantuvo su decisión, a través          de proveído del 16 de septiembre de 2020.  

            

iii. Refiere          el gestor del resguardo que es una persona de 68 años de          edad, con múltiples patologías de alto riesgo que le          impiden su reclusión en establecimiento carcelario, máxime          ante la actual emergencia sanitaria declarada por el Gobierno          Nacional en virtud de la pandemia por el virus COVID-19, pues está          continuamente expuesto a contagiarse y, por tanto, su vida se          encuentra en peligro, situación que se agrava si se tiene en          cuenta que no recibe atención especializada para tratar sus          padecimientos de salud. Adicionalmente, refiere que es          inconstitucional y violatorio del derecho a la igualdad el hecho de          que la prisión domiciliaria transitoria le sea concedida solo          a unos cuantos condenados, dejando de lado que todos los privados de          la libertad son seres humanos y tienen derecho a que el Estado los          proteja.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso con radicado 7344960045420118019800  y le  otorgue  algún beneficio o sustituto penal, hasta tanto se supere la  emergencia sanitaria o le sea aplicada la vacuna contra el virus.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  18 de febrero de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”  acudió  al trámite para alegar falta de legitimación en la  causa por pasiva, toda vez que es al respectivo juez de ejecución  de penas a quien corresponde pronunciarse frente a los requerimientos  del accionante en tratándose de sustitutos o beneficios como  los invocados por el sentenciado. Así mismo, adujo que la  prestación de los servicios de salud a la población  carcelaria está a cargo del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019,  a través de las instituciones contratadas con tal propósito.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, en respuesta al requerimiento  efectuado, hizo un breve recuento de la actuación surtida en  segunda instancia al desatar el recurso de apelación  interpuesto por el promotor del amparo contra la sentencia  condenatoria, destacando que, frente a la decisión emitida por  esa Corporación, JOSÉ  DOMINGO CÉSPEDES GUALTEROS  no  promovió recurso extraordinario de casación.  

Por su parte, el  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Melgar se limitó a  informar que su única actuación en relación con  el aquí demandante, se contrajo a tramitar audiencia de  control de garantías de solicitud de orden de captura, la cual  se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2012.  

La Cárcel y  Penitenciaria de Mediana Seguridad de Melgar dijo que, en el caso  concreto, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad para que  proceda la protección reclamada, en tanto el interesado puede  acudir directamente al juez vigilante de la condena para invocar el  otorgamiento de beneficios o subrogados penales.  Resaltó que  por su conducto se tramitó solicitud de prisión  domiciliaria transitoria en favor del actor, petición que fue  negada por el funcionario judicial a cargo, atendiendo la conducta  delictiva por la cual fue sentenciado, la cual no permite la  concesión de ningún sustituto.  

El Juzgado 1º  Penal del Circuito de Melgar se opuso a la prosperidad de la acción  y solicitó su desvinculación del trámite,  aduciendo que su actuación estuvo ajustada a derecho y guardó  total respeto por las garantías procesales del actor.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial1  se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la  procedencia de la acción de tutela cuando se trate de  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo,  contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  los derechos fundamentales.  

Con el propósito  de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas  actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, los cuales consisten en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y  por último, que no se trate de sentencias de tutela.  

Así mismo,  de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción. Además, solo cuando  se supera el cumplimiento de los presupuestos generales, habrá  lugar a examinar la configuración de alguno de los citados  defectos, en la providencia judicial que se cuestiona.  

Descendiendo al  sub-lite,  al aplicar los anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace  referencia a la trascendencia constitucional del asunto, es claro que  la controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la  posible vulneración del núcleo básico del  derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ  DOMINGO CÉSPEDES GUALTEROS.  

También se  entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentación  oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición  de amparo se formuló 5 meses después de emitida la  última de las providencias refutadas por el aquí  demandante, esto es, el auto de fecha 16 de septiembre de 2020, por  medio del cual el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Ibagué mantuvo su decisión de negarle  la prisión domiciliaria transitoria, prevista en el Decreto  546 de 2020, de manera que la protección constitucional se  está solicitando dentro de un término razonable.  

De otra parte, en  esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de  tutela, pues la queja se orienta a controvertir unas decisiones  proferidas en etapa de cumplimiento de la sentencia condenatoria, al  interior del proceso penal con radicado 7344960045420118019800.  

Ahora bien, una  vez superados estos presupuestos generales de procedibilidad y  adentrándonos en las causales específicas, encuentra la  Corte que, contrario a lo afirmado por el accionante, el  Juez 3º de Ejecución de Penas de Ibagué no  incurrió en alguna irregularidad o capricho al no conceder la  prisión domiciliaria transitoria, contemplada en el Decreto  546 de 2020, pues la  conducta delictiva por la cual JOSÉ  DOMINGO CÉSPEDES GUALTEROS  se  encuentra privado de la libertad -acceso  carnal violento agravado, perpetrado en una menor de edad-,  permite concluir que, por expresa prohibición contenida en el  artículo 6º del Decreto 546 de 2020, no hay lugar al  beneficio temporal allí consagrado, pues ello se  cimienta en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de  2006,  que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el  aquí impetrado, cuando se trate de  delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  cometidos contra niños, niñas y adolescentes.  

Bajo dicho  entendimiento, conviene recordar que la  Ley 1098 de 2016 (Código  de Infancia y Adolescencia),  tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, es un compendio  de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los  derechos de los menores de edad. Esa protección de los  derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición  de privilegio que impone la aplicación preferente de las  normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento  jurídico.  

Además, la  Corte Constitucional, en sentencia C-255  de 22 de julio de 2020,  declaró  ajustado  a la Constitución Política de 1991 el Decreto  Legislativo 546 de 2020,  en lo que concierne a las  exclusiones  que contiene  la aludida normatividad para ciertos tipos penales.  

Entonces,  al existir un pronunciamiento expreso por parte de la encargada de la  guarda y supremacía de la norma  de normas,  sobre tales exclusiones,  con lo cual no resulta beneficiado JOSÉ  DOMINGO CÉSPEDES GUALTEROS,  para la concesión de la prisión domiciliaria  transitoria,  la Sala responde que es inviable aplicar en su favor la «figura»,  «potestad»  o «herramienta»  jurídica de la excepción de inconstitucionalidad3,  con respaldo en los argumentos propuestos por el interesado.  

En  cuanto a la queja formulada por el gestor del amparo, en el sentido  de manifestar que las condiciones de reclusión ponen en  peligro su salud y que ello debería ser tenido en cuenta por  el juez de penas para otorgarle un beneficio, observa la Sala que el  demandante no demostró que las autoridades accionadas y  vinculadas al trámite  hayan trasgredido, ni puesto en riesgo  las prerrogativas fundamentales invocadas, en atención a que  las medidas que se vienen implementando para evitar la propagación  del virus COVID-19  por  parte de la dirección de la Cárcel  y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Melgar,  en asocio con la  administración nacional y demás autoridades que  integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, acorde con  las circunstancias actuales de reclusión del país, se  ajustan a las directrices emanadas de la Presidencia de la República  y el Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de su  autonomía y competencia constitucional, las cuales en mayor  parte corresponden a las recomendaciones hechas por órganos  internacionales, expertos en la materia.  

La  situación de riesgo denunciada por el promotor del resguardo  se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener  un distanciamiento físico o los beneficios que reclama. Pero  no se demuestra que los protocolos en ejecución al interior  del establecimiento carcelario en cita parezcan insuficientes, no  sean idóneos, ni eficientes para prevenir o mitigar los  efectos del COVID-19,  máxime cuando se está presentando una disminución  gradual en el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los  beneficios domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de  2020, lo que torna innecesaria la intervención del juez  constitucional.  

Adicionalmente,  frente a una presunta responsabilidad por parte del Juez 3º de  Ejecución de Penas convocado al trámite, de las  documentales arrimadas al plenario y la verificación de la  ficha técnica del expediente, visible en el link de consulta  de procesos de la página Web  de la Rama Judicial, emerge, sin duda alguna, que el accionante no ha  presentado la respectiva petición para obtener, en su defecto,  la prisión domiciliaria por enfermedad grave, si considera que  las patologías que lo aquejan son incompatibles con la vida en  reclusión.  

Aunque  el Decreto 417 de 2020 y la Resolución 1114 de 22 de marzo de  2020, en su orden, declararon el Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin  de garantizar la atención en salud de la población  afectada por causa de la emergencia derivada de la pandemia COVID-19,  y  el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los  Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional del INPEC,  esas normas en modo alguno -ni  otras proferidas dentro de la actual emergencia sanitaria-,  han remplazado o modificado los requisitos necesarios para la  obtención de alguno de los mecanismos sustitutivos de la  prisión carcelaria.  

Por  consiguiente, si lo que pretende JOSÉ  DOMINGO CÉSPEDES GUALTEROS  es acceder a un sustituto penal de esa naturaleza, porque, en su  concepto, atraviesa una situación de mayor vulnerabilidad  frente al COVID  -19,  corresponde al  interesado  presentar la respectiva solicitud ante el juez vigilante de la  condena competente.  

En  esas condiciones, recuerda la Corte que, si  como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su  carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión  adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido  debidamente soportada la presentación formal de la petición,  mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la  misma (Cfr.  CC. T-010/98, reiterada  entre muchas otras en la T-329/11).  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará por  improcedente la protección constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  por improcedente el amparo constitucional invocado por JOSÉ  DOMINGO CÉSPEDES GUALTEROS,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          CC SU-132 de 2013.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *