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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3895- 2021
Radicado 115260
Acta No.47
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ISAURA GARCÍA DE PÉREZ, a través de apoderada, contra la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura -hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, petición, debido proceso, seguridad social, salud y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 18 Laboral y 11 Administrativo Oral, ambos del Circuito de Cali, la Corporación Autónoma Regional del Valle Del Cauca y la Corte Constitucional, en tanto el proceso de resolución de competencias mencionado en la demanda fue remitido por competencia a esa Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, ISAURA GARCÍA DE PÉREZ es una mujer de 89 años que padece de múltiples enfermedades relacionadas con su avanzada edad. Ella vive en precarias condiciones económicas, en particular, a partir de la muerte de su esposo, Luis Alberto Pérez Quiñones, el 13 de septiembre de 1970. Debido a su edad y a su estado de salud, en la actualidad ella no tiene una vida laboral activa ni ingresos estables.
Después de la muerte de su esposo, quién trabajaba como guardabosques en la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca al momento de fallecer, ISAURA GARCÍA DE PÉREZ solicitó en varias oportunidades el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, sin embargo, la misma le fue negada sistemáticamente por diversas entidades -incluida la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-, con los argumento de que el causante nunca estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ni a fondos privados, y que su empleador nunca le cotizó a pensión.
Por lo anterior, el 30 de agosto del año 2017 instauró una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en proceso que le correspondió por reparto al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali. Esta autoridad celebró la audiencia inicial el 10 de febrero de 2020 y, en ella, determinó no ser competente para conocer del proceso, por lo que ordenó su remisión a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Allí, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali quién, en providencia del 9 de marzo de 2020, manifestó no ser competente y declaró un conflicto negativo de competencias. Por lo anterior, remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo, el 11 de septiembre de 2020.
A pesar de que el 6 de octubre de 2020 se requirió a dicha autoridad para que le diera prioridad al presente asunto, a la fecha de interposición de la acción de tutela aún no había habido pronunciamiento de fondo con respecto a la resolución del conflicto de competencias. Por considerar que la anterior situación es vulneratoria de sus derechos fundamentales y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, en atención a la avanzada edad de ISAURA GARCÍA DE PÉREZ, ella acudió a la acción de tutela con el objeto de que se le ordene a la Corporación Autónoma del Valle del Cauca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama desde hace varios años.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 22 de febrero de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -antes, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura-, indició que conoció del incidente de conflicto de competencias identificado con el radicado 110010102000202000847 y que, en atención a que el Acto Legislativo 02 de 2015 le asignó la función de la resolución de conflictos de competencia entre jurisdicciones a la Corte Constitucional, el 4 de febrero de 2021 envió el expediente a dicha Corporación para lo de su cargo. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del presente trámite de amparo, en tanto no advierte vulneración alguna de las garantías fundamentales de la actora por parte de esa entidad.
3. La Corte Constitucional, por su parte, señaló que desde el 2 de febrero del año en curso ha recibido cerca de 650 expedientes relacionados con los conflictos de jurisdicción que anteriormente se tramitaban en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dichos expedientes deben ser sistematizados y cotejados con un listado con que recibieron de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y digitalizados, en caso de que se encuentren en físico. Una vez ello ocurra, el caso repartido entre los magistrados que conforman dicha Corte, para que se proyecte una providencia, que deberá ser sometida a la consideración de la Sala Plena, y se resuelva el conflicto de jurisdicción.
A pesar de que el expediente de ISAURA GARCÍA DE PÉREZ fue relacionado en el reporte general de los expedientes digitales remitidos, el mismo no reposa en el listado enviado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y aún falta comprobar que el mismo haya sido efectivamente recibido en formato digital. Por ende, precisó que solo asumirá la competencia judicial para la resolución específica de este conflicto de jurisdicciones en el momento en que identifique haber recibido el expediente digital completo, momento en el cual lo someterá a reparto entre los magistrados integrantes de esa Corporación.
Finalmente agregó que, en cualquier caso, su intervención se centrará en definir cuál jurisdicción es la competente para conocer del caso ISAURA GARCÍA DE PÉREZ, lo que implica que no se pronunciará sobre el fondo de las pretensiones económicas que ella esgrime en la demanda ante la jurisdicción contenciosa o en el presente escrito de tutela.
En fin, por no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de ISAURA GARCÍA DE PÉREZ solicitó la declaratoria de improcedencia de esta acción de amparo, en lo que respecta a dicha Corporación.
4. A continuación, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali indicó que, en efecto, ese estrado conoció de la demanda elevada por ISAURA GARCÍA DE PÉREZ ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y, en decisión emitida en la audiencia inicial realizada el 10 de febrero de 2020, determinó que el asunto debía pasar a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto el cónyuge de la demandante ostentaba un cargo de trabajador oficial en el seno de la entidad demandada. No se pronunció sobre las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.
5. Por último, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Cali indicó conoció de la demanda elevada por ISAURA GARCÍA DE PÉREZ en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, que le fuera repartida con ocasión de la remisión efectuada por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Cali, y que, al momento de estudiar la admisión de la demanda, encontró que el cónyuge de la demandante estaba vinculado a la entidad demandada en calidad de empleado oficial, lo que implica que ese Despacho carecía de competencia para conocer del precitado proceso. Ante la evidencia de la configuración de un conflicto negativo de competencias, mediante auto del 9 de marzo de 2020, remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. No se pronunció sobre las pretensiones indicadas en la demanda de tutela.
6. A pesar de haber sido notificada del presente proceso constitucional, la Corporación Autónoma del Valle del Cauca no se pronunció oportunamente sobre el escrito de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ISAURA GARCÍA DE PÉREZ, que se dirige contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si es procedente conceder, vía tutela, la pensión que reclama ISAURA GARCÍA DE PÉREZ, en atención a la configuración de un presunto perjuicio irremediable. Igualmente, debe determinar si se han desconocido los derechos fundamentales de la actora por el hecho de aún no se ha desatado el conflicto negativa de competencias trabajo entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa, a pesar de que el expediente fue remitido a la autoridad competente en septiembre del año pasado.
Con el objeto de resolver los problemas jurídicos arriba reseñados, la Sala se pronunciará, en primera medida, sobre la posibilidad de acceder a las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela y, en segundo lugar, sobre el término que ha transcurrido para la resolución del conflicto negativo de competencias trabado entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa, al interior del caso de ISAURA GARCÍA DE PÉREZ.
4. De cara la resolución de los problemas jurídicos identificados, lo primero que debe señalar la Corte es que el caso de ISAURA GARCÍA DE PÉREZ aún se encuentra en curso, lo que significa que, prima facie, la acción de tutela para solicitar la concesión de las pretensiones esgrimidas en la demanda ordinaria resulta improcedente, en atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Este principio se construye sobre un enunciado general -presente en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución-2, que señala que el mecanismo de amparo no es directo, sino que, por el contrario, es subsidiario respecto de las demás acciones y procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Del enunciado que consagra la subsidiariedad en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se desprenden tres elementos: (i) una regla que contiene una prohibición según la cual el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial; (ii) una excepción a la regla conforme a la cual la tutela sí procedería como mecanismo transitorio en caso de estar ante la presencia de un perjuicio irremediable y (iii) un deber especial del juez, según el cual éste debe evaluar la eficacia del medio de defensa de acuerdo con las circunstancias específicas del accionante.
De los anteriores elementos, la Corte Constitucional ha establecido3 que existen tres casos en los cuales la regla de la subsidiariedad debe ceder ante la necesidad del amparo: (i) cuando el medio de defensa no existe o, cuando existiendo, éste no idóneo o eficaz; (ii) cuando se está frente a la vulneración de derechos de sujetos de especial protección constitucional y (iii) cuando se ha presentado una situación de perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio.
5. En el presente caso, la actora solicitó la superación del principio de subsidiariedad con fundamento en dos circunstancias: (i) que ella tiene 89 años de edad y se encuentra con varios quebrantos de salud, lo que implica que pertenece a la población de especial protección constitucional y (ii) que la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en atención a la vida probable de ISAURA GARCÍA DE PÉREZ.
Ahora bien, si bien puede ser cierto que la actora pertenece a la población de especial protección constitucional en razón a que tiene 89 años de edad y padece múltiples quebrantos de salud (lo que se encuentra debidamente acreditado con el aporte de la historia clínica como anexo al escrito de tutela), lo cierto es que ello no es suficiente para acceder a la pretensión esgrimida en la acción de amparo4, pues para ello se requiere un comprobación, así sea sumaria, de la titularidad del derecho alegado. El hecho de que ella haya sido la esposa de Luis Alberto Pérez Quiños y de que ella dependiera económicamente de él al momento de su fallecimiento no implica per se que ella tenga derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.
Al respecto, es necesario resaltar que, dentro de los documentos que fueron aportados como pruebas en la presente acción constitucional, se destacan varias respuestas dadas a lo largo de varios años por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca a diversos requerimientos elevados por la ISAURA GARCÍA DE PÉREZ, en los que solicita la concesión de la precitada pensión de sobrevivientes. En dichos documentos se señala que la Corporación mencionada, para la fecha en que murió Luis Alberto Pérez Quiñones -13 de septiembre de 1970-, solo le reconocía pensión a las personas que hubieran trabajado más de 20 años en esa entidad y, al momento de su muerte, el prenombrado solo había trabajado allí por un lapso de 5 años, 10 meses y 12 días. Esto se encuentra debidamente acreditado con los certificados laborales emitidos por dicha entidad, que también fueron aportados con el escrito de tutela.
Si a lo anterior se le suma el hecho de que el Decreto 3135 de 1968, vigente al momento de la muerte de Luis Alberto Pérez Quiñones, sólo permitía la concesión de la pensión de sobrevivientes al cónyuge de una persona pensionada o con derecho a obtener una pensión de jubilación por vejez, es claro que ISAURA GARCÍA DE PÉREZ no ha podido demostrar que ostenta el derecho pensional que demanda.
6. En cuanto a la concesión de la pensión como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe indicarse que, más allá de que estén dados los presupuestos para afirmar la configuración de un perjuicio de esa naturaleza, lo cierto es que, tal y como viene de indicarse, no está demostrado que ISAURA GARCÍA DE PÉREZ sea titular del derecho pensional que reclama por cuanto, a su muerte, su esposo no cumplía con las exigencias previstas en el Decreto 3135 de 19685 para la concesión de la pensión de vejez, lo que implica que ella no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al tenor de los establecido en el artículo 36 del precitado Decreto.
En cualquier caso, la Corte tampoco encuentra acreditada la presencia de un perjuicio irremediable, por cuanto no se advierte que la no concesión del derecho pensional reclamado implica la ocurrencia de una daño: (i) inminente o próximo a sucederé; (ii) grave, de manera que se afecte ampliamente un bien susceptible de determinación jurídica y que sea altamente significativo para la actora; (iii) que requiera de medidas urgentes para conjurar su amenaza y (iv) que requiera de medidas impostergables, como mecanismo para evitar la consumación del daño irreparable6.
Lo anterior, máxime cuando, de acuerdo con el escrito de amparo, ISAURA GARCÍA DE PÉREZ lleva más de 50 años viviendo sin la pensión que reclama, lo que desvirtúa por completo los elementos de urgencia, inminencia e impostergabilidad que exige la configuración del fenómeno del perjuicio irremediable.
Por último, es necesario agregar que las anteriores consideraciones en punto del derecho pensional que le asiste a ISAURA GARCÍA DE PÉREZ se adoptan sin perjuicio de que, en el proceso contencioso administrativo u ordinario que es mencionado en el escrito de amparo, llegue a demostrarse algo diferente conforme a los elementos materiales probatorios que sean allegados al mismo.
Por ello, esta Sala no emitirá orden alguna al respecto, aunque sí exhortará a la Corte Constitucional para que; dadas las especiales características de ISAURA GARCÍA DE PÉREZ, que permiten clasificarla como una persona de especial protección constitucional, y en atención a que su caso lleva casi 6 meses en sede de definición del conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones; proceda a priorizar la resolución del caso de la accionante, con el objeto de que el mismo pueda ser estudiado a la mayor brevedad por la jurisdicción que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por ISAURA GARCÍA DE PÉREZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy, Comisión Nacional de Disciplina Judicial-.
2. EXHORTAR a la Corte Constitucional para que proceda a priorizar la resolución del conflicto negativo de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, trabado al interior del caso originado en la demanda instaurada por ISAURA GARCÍA DE PÉREZ en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
2 Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3 Ver, por ejemplo, la sentencia T-657 de 2012.
4 Pues sólo autoriza a obviar el requisito de la subsidiariedad.
5 Ver artículos 27 y 36 del citado Decreto: “Artículo 27. Pensión de jubilación o vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. (…). Artículo 36. Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos mejores de 23 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir, entre todos, según ¡as reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los cinco (5) años subsiguientes. (…).”.
6 Requisitos tomados de la sentencia T-007 de 2010.